SALA  CONSTITUCIONAL

 

Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente Nº 08-0718

 

El 3 de junio de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, el oficio Nº CSCA-2008-2824, por el cual se remitió el expediente Nº AA42-0-2005-000948 (nomenclatura de esa Corte), relacionado con la declinatoria de competencia pronunciada por la referida Corte, para que esta Sala conozca de la acción intentada por el abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra las supuestas vías de hecho en las que ha incurrido la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

El 9 de junio de 2008 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia intentó acción de amparo constitucional contra la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ).

El 16 de octubre de 2003, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la fundación accionada, del Procurador del Estado Zulia y del Ministerio Público; se fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública y se declaró procedente la medida cautelar solicitada consistente en la entrega inmediata de las instalaciones del Complejo Deportivo de Maracaibo a la Alcaldía del Municipio Maracaibo. La referida medida cautelar fue impugnada por el Procurador del Estado Zulia, siendo declarada improcedente dicha impugnación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por decisión del 20 de octubre de 2003.

El 28 de octubre de 2003, el abogado Javier Manstretta Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.837, apoderado judicial de la sociedad mercantil Águilas del Zulia, solicitó la intervención de dicha sociedad como tercero interesado, pues  ha sido cesionaria de forma ininterrumpida, por más de treinta y cuatro (34) años –para ese entonces-, de las áreas, servicios, facilidades y espacios correspondientes al Estadio Luis Aparicio El Grande, que forma parte integrante del Complejo Deportivo de Maracaibo.

El 30 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la presencia de la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora; del Procurador de esa entidad federal; de la Presidenta de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ); del representante del Ministerio Público y de la representación judicial de Águilas del Zulia, S.A., tercero interesado.

Por decisión del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó “(…) a FUNIDEZ como a cualquier órgano del Estado Zulia abstenerse de realizar cualquier actuación material o vías de hecho que perturben la posesión pacífica y las facultades de administración que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia detenta (sic) legítimamente sobre las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo (POLIDEPORTIVO) (…)”. Asimismo, ordenó “(…) a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, permitir a la empresa Águilas del Zulia, S.A., el uso exclusivo de las instalaciones del Estadio ‘Luis Aparicio El Grande’ (…)”.

El 7 de noviembre de 2003, la sustituta del Procurador del Estado Zulia ejerció recurso de apelación contra la antes mencionada decisión; por auto del 17 de noviembre de 2003 el referido juzgado superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. No obstante, no es sino hasta el 4 de agosto de 2005, que por auto del referido juzgado superior, se remite copia certificada del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien las recibe el 30 de septiembre de 2005.

El 4 de octubre de 2005 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la mencionada apelación y el 24 del mismo mes y año se dio cuenta en dicha Corte y se designó ponente.

Por decisión del 4 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción y ordenó: “(…) a todas las autoridades del Estado Zulia y del Municipio Maracaibo del mismo Estado, así como a todos sus entes funcionalmente descentralizados, abstenerse de dictar ningún (sic) acto o ejecutar ninguna (sic) actividad tendente a innovar de ninguna (sic) forma sobre el estado actual de la administración, gestión y operación de las instalaciones que integran el Complejo Deportivo Maracaibo o el ‘Polideportivo’ de Maracaibo (…) hasta tanto se produzca una decisión expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, lo cual significa que se mantienen los efectos de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

Por oficio CSCA-2008-2824, del 8 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 3 de junio de 2008.

II

DE LA ACCIÓN

Por escrito presentado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso “(…) formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las VIAS (sic) DE HECHO en las que ha incurrido la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ)”, alegando la violación “(…) flagrante de la autonomía municipal del Municipal Maracaibo, concretamente, la referida a las actividades e instalaciones deportivas. Igualmente (…) (el) derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 13 de febrero de 1992, el Instituto Nacional de Deportes suscribió un contrato de comodato, con una duración de cinco (5) años, con la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), mediante el cual se le entregó a la referida fundación, el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo, y cuya duración fue pactada por un lapso de cinco (5) años.

Que una vez finalizado dicho contrato de comodato por “expiración” y en virtud de lo previsto en el artículo 178.5 de la Constitución, que establece que es de la competencia de los Municipios las actividades e instalaciones deportivas, el Instituto Nacional de Deportes, en vez de renovar el contrato con la mencionada fundación, decidió suscribir otro contrato de comodato, el 27 de agosto de 2003, con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual se le dio a ese municipio, por un lapso de cinco (5) años y de forma gratuita, el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos del Complejo Deportivo Maracaibo.

Que, el Instituto Nacional de Deportes realizó varias diligencias encaminadas a notificar a la Fundación que su contrato de comodato había expirado y que se había suscrito otro contrato de comodato con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, diligencias que resultaron infructuosas, por cuanto los directivos de la referida fundación se negaban a recibir la notificación respectiva.

Que, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes se vio en la obligación de gestionar la notificación a través del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicándose la misma el día 24 de septiembre de 2003, en las oficinas de la Fundación, en la persona de uno de sus directivos, oportunidad en la que se les participó de la decisión de no renovar el contrato de comodato; de la suscripción del nuevo contrato de comodato con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como de la decisión del mencionado instituto autónomo de solicitarle la entrega inmediata de las instalaciones del complejo deportivo.

Que –a su decir- es prueba irrebatible de las violaciones y derechos constitucionales causadas a su representada, lo sostenido por el Procurador del Estado Zulia, al momento de practicarse la referida notificación, quien declaró que no harían entrega de las instalaciones deportivas del “Polideportivo”.

Que “(…) la no entrega del Polideportivo (es) lo que configura la violación de los derechos y garantías constitucionales (…) ya que FUNIDEZ esta (sic) poseyendo, usufructuando y administrando las instalaciones del Polideportivo mediante verdaderas vías de hecho, lo cual es sumamente grave en este caso por cuanto los Municipios poseen plena autonomía en todo lo referente a las actividades e instalaciones deportivas, lo cual constituye una materia que se encuentra inserta dentro de las competencias originarias de los Municipios, tal y como lo prevé el numeral 5° (sic) del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito).

Que acude “(…) a la vía extraordinaria del amparo, ya que no existe ninguna (sic) vía ordinaria para atacar las vías de hecho de la Administración Pública (…)”, siendo “(…) el objeto de la acción de amparo que estamos (sic) intentando es lograr el cese inmediato de las actuaciones materiales y vías de hecho de FUNIDEZ mediante las cuales sigue administrando de manera inconstitucional el Polideportivo, lo cual origina la violación para (su) representada de la garantía constitucional de la Autonomía Municipal y del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, lo que se agrava aun más por las declaraciones antes reseñadas del ciudadano Asdrúbal Quintero, Procurador General del Estado Zulia, de ‘QUE NO HARÍAN ENTREGA DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL POLIDEPORTIVO’”. (Mayúsculas del escrito).

El apoderado judicial del accionante, luego de extensas consideraciones con citas normativas, comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre “(…) ALCANCE DE LA AUTONOMIA (sic) MUNICIPAL COMO GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL Y COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA HISTORIA REPUBLICANA DE VENEZUELA”, concluye señalando que la Constitución, en su artículo 178.5, establece que la autonomía municipal abarca la materia referida a las actividades e instalaciones deportivas, y –a su decir- es lógico que así sea, por cuanto el deporte y las instalaciones deportivas para practicarlo, con materias que indudablemente conciernen a la vida local, lo que unido a la implementación de políticas municipales, es un elemento que propende al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. Por ello –agrega- considera que el Constituyente de 1999, a los fines de acercar el deporte a la población, estableció que las actividades e instalaciones deportivas es competencia de los municipios y forma parte de su autonomía, ya que éstos son los entes de gobierno más cercanos a la comunidad.

Posteriormente, en el Capítulo Cuarto de su escrito, que titula “DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AUTONOMIA (sic) MUNICIPAL COMO GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL-INSTITUCIONAL TUTELABLE Y PROTEGIBLE POR LA VIA (sic) DE LA ACCION (sic) DE AMPARO”, sostiene que es viable el amparo constitucional para brindar la tutela constitucional a la autonomía municipal. En tal sentido, afirma que los municipios “(…) no son sólo titulares de derechos, sino que también son detentadores (sic) de poderes y potestades publicas (sic), esto es, de facultades coercitivas destinadas al mantenimiento de los bienes jurídicos que le han sido encomendados por la Constitución y la ley. Tales potestades constituyen verdaderas funciones públicas, destinadas exclusivamente a la obtención de determinados fines constitucionalmente consagrados (…)”.

En este orden de ideas, expresa que: “(…) las distintas materias que integran la autonomía municipal, entre las cuales se ubican las actividades e instalaciones deportivas, constituyen la esencia misma de la actuación de los Municipios, dotándolos de una función de ordenación en el seno del Estado y de la sociedad, lo que significa que la autonomía municipal es una garantía constitucional-institucional, protegible por la vía del amparo”. Partiendo de lo anterior insiste en que el amparo es la vía idónea para proteger la “garantía de la autonomía municipal” y cita doctrina nacional que defiende “(…) la tesis del ‘AMPARO ORGANIZATIVO’ (…)”; asegurando al respecto que “(…) las garantías institucionales, en concreto, la autonomía municipal, tiene plena vigencia y procedencia dentro de nuestro sistema ya que puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y así solicit(a) se declare, ya que en el presente caso, y en virtud de la razones que serán explicadas a continuación, las vías de hecho asumidas por FUNIDEZ violan flagrantemente la autonomía municipal del Municipio Maracaibo, concretamente, la referida a las actividades e instalaciones deportivas”.

Ello así, argumenta el apoderado judicial de la actora que las referidas vías de hecho violan la autonomía municipal prevista en el artículo 168.2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 178.5 eiusdem, pues al negarse la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) a entregar las instalaciones del Complejo Deportivo impide al Municipio Maracaibo realizar la gestión de las materias de su competencia, específicamente la referida a las actividades e instalaciones deportivas, lo viola su autonomía municipal, que es una garantía constitucional e institucional destinadas a garantiza la no injerencia de otros Poderes en materias de estricta competencia municipal.

Asimismo, aduce que se lesiona el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del Municipio Maracaibo “(…) en el sentido de que sí (sic) bien es cierto ese (sic) Municipio pudiera definir y diseñar políticas públicas relacionadas con las actividades e instalaciones deportivas, las mismas no pudieran ser implementadas y llevadas a la prácticas, por la aptitud de FUNIDEZ de negarse a entregar las instalaciones del Polideportivo, y es allí donde precisamente reside la violación al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad del Municipio Maracaibo, y así pid(e) que se declare en la definitiva”.

Como “(…) medida cautelar anticipativa y provisionalísima (…)” solicita se ordene a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) la entrega inmediata de las “(…) instalaciones del Polideportivo a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que (su) representada vaya realizando los trabajos de acondicionamiento y restauración de dichas instalaciones, vista las cercanías (sic) de la realización de algunas actividades deportivas, entre las que cabe citar la próxima temporada de la Liga de Béisbol Profesional, la (sic) que se llevará a cabo a mediados del mes de octubre del presente año (…)”.

            Finalmente, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional incoado en contra de las vías materiales y de hecho en las que ha incurrido la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTOS, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), se ADMITIDA en cuanto a tramite se refiere.

SEGUNDO: Que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se le ordene a FUNIDEZ entregarle a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los bienes, equipos e instalaciones libre de personas que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo (…)

TERCERO: Que se dicte una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA Y PROVISIONALÍSIMA, consistente en que mientras el presente el juicio de amparo es tramitado, se orden a FUNIDEZ la entrega inmediata de las instalaciones del Polideportivo a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que (su) representada vaya realizando los trabajos de acondicionamiento y restauración de dichas instalaciones”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN ESTA SALA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la apelación intentada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que “(…) la verdadera naturaleza del asunto planteado es la de un conflicto entre entes político-territoriales relativo al ejercicio de competencias dispuestas y reguladas por el Texto Constitucional; la solución de este conflicto sólo puede devenir de una correcta y adecuada definición del alcance y contenido de las facultades que puede ostentar cada uno de los entes en disputa, dentro del marco de la competencia concurrente de que se trata. Ahora bien, si la solución del conflicto depende de esta definición, debe entonces apuntarse, en primer lugar, que las pretensiones deducidas no se corresponden con la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, sino que, por el contrario, nos encontramos ante un conflicto que sólo puede ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución”.

En tal sentido, hizo referencia al artículo 336.9 de la Constitución que le atribuye a esta Sala Constitucional la competencia para dirimir las controversias constitucionales y la doctrina contenida en la sentencia de dicha Sala 579/2002, en la que se “(…) precisó que su competencia comprende a los llamados ‘conflictos constitucionales’ que se susciten entre órganos del Poder Público; de hecho, en el caso antes mencionado, la Sala se cuidó de destacar que el caso planteado versaba sobre la determinación del alcance de una norma constitucional, de lo cual derivaba la existencia, precisamente, de un ‘conflicto constitucional’ cuya resolución correspondía entonces a su competencia”. Asimismo, cita la decisión 869/2002 de la Sala Político Administrativa.

       Señala que “(…) resulta obvio para la Corte que en el presente caso nos encontramos ante una materia que no es propia de una acción de amparo constitucional, como erradamente la calificara la parte actora, ya que no versa sobre la protección de derechos o garantías constitucionales, sino que, independientemente de la calificación empleada por las partes, estamos ante la presencia de un verdadero conflicto constitucional, derivado de la aplicación de diversas normas constitucionales por las cuales se perfila la competencia concurrente sobre la materia deportiva, en los términos que anteriormente ha quedado expuesto; conflicto este cuya resolución compete de forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución, en armonía con lo establecido en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

       Indicó dicha Corte que el a quo no debió atenerse a la calificación que las partes otorgaron a la acción ejercida, sino que, por el contrario, debió analizar la verdadera naturaleza del asunto debatido y de las pretensiones deducidas a objeto de apreciar su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto. Por tanto, concluye que en el presente caso lo debe declarar su incompetencia para conocer y, por consiguiente, declinar la competencia en esta Sala Constitucional.

Agrega el órgano judicial declinante, a la anterior declaratoria, que “(…) no puede la Corte dejar de advertir, sin embargo, que la decisión que antecede no puede erigirse en justificación para el agravamiento del conflicto ya existente, especialmente si se comprende que no estamos en presencia de una disputa entre particulares o que involucre derechos o intereses de sujetos privados, sino que se trata, como ya se ha explicado, de una controversia centrada en el ejercicio de potestades públicas, las cuales no forman parte del patrimonio de ninguna persona particular, sino que se constituyen en el instrumento para materializar la acción de los Poderes Públicos en beneficio del interés general. Por lo tanto, los entes públicos en conflictos están impedidos de agravar el conflicto en perjuicio de los ciudadanos, a quienes, por el contrario, debería beneficiar el ejercicio de tales potestades públicas”. Con base a tales consideraciones, acuerda lo siguiente:

“A la luz de estos postulados, esenciales del Estado social de Derecho y de justicia, debe la Corte concluir que las partes en el presente conflicto, es decir, el Estado Zulia y el Municipio Maracaibo del mismo Estado, y en consecuencia todas sus autoridades, órganos y entes instrumentales, están impedidos de innovar de ninguna manera la situación hoy existente producto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sobre la materia debatida, pues debe impedirse que se obstruya o dificulte, bajo la excusa de un conflicto ente (sic) autoridades, el desarrollo y continuidad de los servicios que en materia deportiva, deben beneficiar a los ciudadanos, norte y causa del ejercicio de toda potestad pública.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena a todas las autoridades del Estado Zulia y del Municipio Maracaibo del mismo Estado, así como a todos sus entes funcionalmente descentralizados, abstenerse de dictar acto alguno o ejecutar ninguna actividad tendente a innovar de cualquier forma sobre el estado actual de la administración, gestión y operación de las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo o el ‘Polideportivo’ de Maracaibo, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originado por la decisión antes mencionada, hasta tanto se produzca una decisión expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia. Así se decide”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a dictar decisión con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar corresponde a esta Sala dilucidar si en el presente caso se está ante una acción de amparo constitucional o ante un conflicto de autoridades, pues ello va a determinar el órgano judicial competente para conocer tanto en primera instancia como en segunda instancia, de ser el caso.

Al respecto, en el escrito presentado por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo –parte actora- se desprende claramente su intención de “(…) interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las VIAS (sic) DE HECHO en las que ha incurrido la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

En atención a lo anterior, señala el representante judicial de la parte actora una serie de hechos que sustenta la acción que expresamente califica como de amparo constitucional. Así, señala que la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), ha incurrido en unas supuestas vías de hechos consistentes en la negativa a entregar las instalaciones del Complejo Deportivo de Maracaibo al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vista la no renovación del contrato de comodato por parte del Instituto Nacional de Deportes (IND) –suscrito con la referida fundación- y la suscripción de un nuevo contrato de la misma naturaleza, el 27 de agosto de 2003, con el mencionado municipio.

Ahora bien, de la lectura del escrito se evidencia claramente que la intención inequívoca del apoderado judicial de la parte actora (Municipio Maracaibo del Estado Zulia) de intentar una acción de amparo constitucional contra la fundación señalada en el párrafo anterior. En este sentido, el representante judicial de la actora, luego de hacer una descripción de los hechos que a su decir constituyen vías de hecho en las que ha incurrido la presunta agraviante, dedica el capítulo segundo del escrito contentivo de la acción a justificar la inexistencia de vías ordinarias y la necesidad, en consecuencia de acudir al amparo constitucional, pues “(…) no existe ninguna (sic) vía ordinaria para atacar las vías de hecho de la Administración Pública (…)”. En el capítulo siguiente, hace amplias consideraciones sobre el alcance de la autonomía municipal como –en su criterio- garantía constitucional y como principio fundamental de la historia republicana de Venezuela; ello a fin de justificar el capítulo cuarto, el cual se refiere a la naturaleza jurídica de la autonomía municipal como garantía constitucional e institucional “tutelable y protegible por la vía de la acción de amparo”, oportunidad en la que cita doctrina y jurisprudencia patria a objeto de sustentar que la presente acción se trata de un “amparo organizativo”. En el capítulo quinto identifica los derechos y garantías constitucionales que –a su decir- fueron lesionados al accionante, expresando concretamente que se trata de la “garantía constitucional a la autonomía municipal” y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad del mencionado municipio.

De lo anterior se evidencia claramente que se está en presencia de una acción de amparo constitucional, calificada así por el propio apoderado judicial del accionante, concretamente como “amparo constitucional organizativo”, y no de una demanda por conflictos constitucionales de naturaleza constitucional, como erradamente lo “recalificó” la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (véase en este sentido reciente decisión N° 226/16.03.2009, Caso Liz María Márquez y otros).

Aunado a lo anterior, es de señalar que, en todo caso, si la referida Corte consideraba que el asunto del cual conocía en apelación consistía en una controversia constitucional entre órganos del Poder Público –cuya competencia le correspondería a esta Sala- lo correcto era que analizara si dicha controversia es el medio judicial idóneo en lugar de la acción de amparo constitucional –que como se expuso fue, sin duda, el medio judicial utilizado por el representante judicial de la parte actora- y analizar si existe o no una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Por tanto, al indicar claramente el apoderado judicial del acccionante que los aludidos hechos que causan las supuestas lesiones constitucionales provienen de una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente las supuestas vías de hecho desplegadas por un ente público descentralizado estadal bajo forma fundacional en ejercicio de actividad pública (administración de un complejo deportivo público), por lo que le correspondía conocer de la presente acción en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de esta Sala N° 1/20.01.2000 (Caso Emery Mata Millán), en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/27.10.2004 (Caso Marlon Rodríguez); como en efecto conoció.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada en primera instancia constitucional, que declaró con lugar la presente acción de amparo, fue apelada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia; que dicha apelación fue oída a un solo efecto; que correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que ésta declinó la competencia en esta Sala –tal como se expuso- al estimar que la presente acción versaba sobre una controversia constitucional entre órganos del Poder Público.

En tal sentido, visto que la decisión de primera instancia constitucional –dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental- fue apelada, y atendiendo a los criterios antes expuestos, corresponde conocer de dicha apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien ordena devolver el expediente, para que decida sobre el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado, el 4 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así se decide.

Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto el excesivo retardo en la remisión del presente asunto por parte de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de esta Corte a la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala hace un llamado de atención de los integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que en próximas oportunidades sean diligentes en cuanto a la remisión de los expedientes, ello con la finalidad de que las acciones no resulten nugatorias y que se reciban las respuestas oportunas a las acciones y recursos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a favor de una sana, recta y cabal administración de justicia.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por decisión del 4 de octubre de 2007, y ORDENA la devolución del expediente a dicha Corte a objeto de que se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 4 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                          

 

                                                           PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                            Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

MTDP/

Exp Nº 08-0718