SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 08-1548

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 26 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud formulada el 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano EDUARDO RAMÓN GARCÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número 16.332.880, debidamente asistido por la abogada Amanda Jordán Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.393, por la “…garantía Constitucional violada (…) establecida en el articulo (sic) 28 de la Constitución de la Republica (sic) bolivariana de Venezuela en lo referente a los datos, registros, actualización, rectificación de informes que afectan a las personas para su libre desenvolvimiento y circulación dentro y fuera del territorio de la República…”.

El expediente en mención fue remitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA).

El 4 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó el solicitante, como fundamento de la acción propuesta, los siguientes argumentos de hecho:

Que “…en fecha 29 de Septiembre de 2003, (le) fue interpuesta una denuncia por unos de los delitos contra las Personas (Homicidio) ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas fecha para la cual fu(e) presentado por ante los Tribunales Penales del Palacio de Justicia con sede en el Area (sic) Metropolitana de Caracas (…) en la cual se (le) acordó Libertad sin Restricciones y se acordó continuar el procedimiento por la Via (sic) Ordinaria…”.

Que “…es el caso ciudada (sic) juez que por motivo que descono(ce) apare(ce) en el registro de datos de su información policial como solicitado con orden de aprehensión, sin que hasta los actuales momento la Fiscalía Centésima Séptima, quien lleva el proceso de investigación en (su) contra haya hecho pronunciamiento alguno en cuanto a sus actos conclusivos…”.

Arguyó que “…(a) tal efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el supra mencionado articulo (sic) 28 del texto fundamental, deben quedar sin efecto tales solicitudes, y en consecuencia siendo el juez de control el garantizador del cumplimiento de las normas de carácter constitucional, el mismo debe así declararlo para que (sic) esta forma se de (sic) cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y se repare la situación jurídica infringida…”.

Que “…en varias ocasiones h(a) sido detenido por funcionarios de (sic) adscritos a (esa) Comisaría y en dos o tres horas (lo) han dejado en libertad…”.

Que “…h(a) querido salir de viaje con (su) familia al exterior del país y se (le) ha sido imposible porque apare(ce) en el registro de datos de la ONIDEX del Aeropuerto de Maiquetía como solicitado a la orden de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic), extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.

Finalmente solicitó que “…se decrete con lugar la presente Acción (…) y una vez declarada con lugar (…) se oficie a la oficina de información policial (SIPOL) y al departamento de informática de la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y (sic) Científicas y Criminalisticas (sic)  para dar cumplimiento a la garantía establecida en el art. 28 que establece la actualización, rectificación o la destrucción de los registros que le afectan en su derecho…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, en base a los siguientes argumentos:

(…) Del estudio realizado a lo expuesto por la (sic) accionante, se evidencia, entre otras, la pretensión de la misma es ser excluida de los registros computarizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amparándose en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, estima este Tribunal que la pretensión de la misma, es la protección a que se refiere el artículo 28 de la citada Ley Suprema. En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de manera reiterada y con carácter vinculante, que le corresponde a ella el conocimiento de las acciones cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo (…). En tal sentido, determinado como ha sido que la pretensión del quejoso es que sea excluido de los registros computarizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, en atención a lo ordenado por la citada Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente citado, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia  DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

En decisión Nº 332 del 14 de marzo de 2001, (caso INSACA) esta Sala estableció que:

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

La acción de habeas data tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución, que expresamente dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Al interpretar la norma citada, esta Sala determinó en el fallo a que se hizo referencia anteriormente (Caso: INSACA) que:

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que  no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían ser los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional”.

Asimismo, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, (caso Luis Fernando Velazco) explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.” (Subrayado del fallo).

Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es la rectificación y destrucción del registro que pesa sobre su persona en el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual, advierte la Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto. En consecuencia, al ser esta Sala la única facultada para conocer de este tipo de acciones, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la pretensión de autos, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto su admisibilidad, y tal efecto, observa:

En el presente caso, el accionante alega como lesivo a sus derechos constitucionales, la información que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva, de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial.

Siendo ello así, reitera la Sala tanto la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, como en el reciente fallo número 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: Wilson Hernández Duarte), en el cual se estableció lo siguiente:

“los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro.

Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito.

Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.

Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del estado.

La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. 

Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados.

Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso.

Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrase ‘SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)’.

Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y  7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si  efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de ese fallo).

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

Al respecto, esta Sala ha establecido que ‘…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos…’. (Exp. Nº 05-1965, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez).

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales –Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la república, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber a acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona.  Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, propuesta con el fin de eliminar los registros policiales del ciudadano Eduardo Ramón García Arellano, a criterio de la Sala, dicha acción resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber acompañado el prenombrado ciudadano el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la referida solicitud de eliminación, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ACEPTA la competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÓN GARCÍA ARELLANO y que fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por el ciudadano Eduardo Ramón García Arellano, asistido por la abogada Amanda Jordán Santana.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

      El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                           

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

        PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                         Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 08-1548

MTDP/