SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-0544

 

El 24 de mayo de 2012, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 154.755, interpuso “demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que me asisten como justiciable, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

 

El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de mayo de 2012, la parte demandante solicitó que la ponente en la presente causa se inhiba “bien sea por su condición de miembro del señalado Consejo de Estado o bien por su buena amistad con el demandado”.

 

En la misma fecha el demandante consignó escrito “corregido y ampliado” de la demanda originalmente interpuesta.

 

El 3 y 25 de julio, 25 de septiembre, 10 y 31 de octubre de 2012, así como el 31 de febrero de 2013, la parte demandante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del asunto planteado.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

La parte solicitante, fundamentos de su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “interpongo demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que me asisten como justiciable, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Funcionario público HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, ante la amenaza de retiro del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, lo que de concretarse, en consecuencia, dejaría a todos los venezolanos sin amparo constitucional internacional y ello afectaría en buena medida la calidad de vida a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, no solo porque seríamos despojados de un mecanismo de control supranacional, sino también por el riesgo de que en el ámbito interno se incremente la impunidad y el abuso funcionarial, además que tal retiro (o denuncia) es a toda luces un eventual atropello a la Constitución y más cuando no hay un mecanismo para retirarse de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CIDH), razones por las cuales, siendo parte del Soberano y preocupado de que nos restrinjan de manera inconsulta -sin referendo popular- el derecho a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales para demandar protección de amparo supraconstitucional, planteo la presente acción judicial, teniendo como ciudadano un interés legitimo”.

 

Que “en fecha 30 de abril de 2012, en el acto de promulgación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el Presidente de la República: Ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, ordenó la creación de un Consejo de Estado, no con el fin de favorecer el cumplimiento del cronograma electoral, ni para garantizar el respeto de los resultados de los comicios del 07 de octubre del presente año, sino para que recomendara con carácter de urgencia la posibilidad de retiro de Venezuela de la CIDH, sobre la base de la presunta parcialización de la prenombrada Comisión en contra del actual Gobierno, sin haber considerado previamente el Ejecutivo Nacional la vía de la consulta popular para el cometido ordenado a dicho Consejo de Estado, cuya finalidad precisa obviamente involucra la materia de los derechos humanos, por cuanto los derechos colectivos o difusos, entre los cuales se encuentran, el derecho de acceso a la justicia, son también derechos inherentes a la dignidad de la persona humana”.

 

            Que “es público y notorio que por decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana en casos como el Caracazo, las masacres de El Amparo, del Retén de Catia, entre otros, se les garantizó a las víctimas y sus dolientes los derechos humanos fundamentales que no fueron respetados por tribunales nacionales, por lo que un retiro de la citada Comisión dejaría más desprotegidos a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, lo que resultaría ser totalmente contrario a la razón, espíritu y propósito del Texto Fundamental de 1999, principalmente lo establecido en su Artículo 19”.

 

Afirmó que “si bien es cierto el conflicto de vieja data entre el actual Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la aludida Comisión, ello no justifica de ningún modo que se le prive a todos los justiciables venezolanos el derecho de interponer acciones judiciales ante el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, siendo éste organismo supranacional la última posibilidad de hallar justicia en contra de actos, hechos u omisiones lesivas que sea imputables a funcionarios públicos o instituciones del Estado (…). Que, según lo expresado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos: Ciudadano JOSÉ MIGUEL INSULZA no existe un mecanismo establecido para retirarse de la CIDH, en respuesta a la intención del actual gobierno de Venezuela de salirse del citado órgano”.

 

Adujo que “la inobservancia de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República se traduce en Responsabilidad internacional, lo que en consecuencia afectaría el patrimonio nacional y la imagen de País, a la vez que ahuyentaría aun más la inversión extranjera, en menoscabo de los derechos de todos los ciudadanos, en particular de los trabajadores, pues al haber menos inversión se incrementaría el desempleo y la inseguridad social. Que, Venezuela, en tanto Estado Parte de la Comunidad Internacional está obligada a respetar sus compromisos internacionales, y ningún gobierno está autorizado para extralimitarse en sus atribuciones constitucionales en perjuicio de los derechos fundamentales de ciudadanos y de la tradición republicana, toda vez que el pueblo de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 de la Constitución de 1999, está facultado para desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos, por lo que, procurando como ciudadano que reine la paz y que se asegure la integridad de la Constitución, se justifica la presente demanda de protección, pues de otra manera, con la creación de un Consejo de Estado para la salida de nuestro País de la mencionada Comisión, se estaría permitiendo un atropello sin precedente contra la Constitución Nacional y el Derecho Internacional, con el consecuente perjuicio adicional que se genere sanciones contra Venezuela y, en lo interno, una escalada de conflictividad social”.

 

Que “siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho humano fundamental, mal puede ser restringido dicho derecho inherente a la persona humana, mediante una actuación del Ejecutivo que ordena unilateralmente la creación de un Consejo de Estado con el inconstitucional fin de lograr el retiro de Venezuela de la Comisión supranacional encargada de garantizar - en la región- el respeto a los derechos humanos, porque con tal proceder se estaría amenazando, entre las garantías constitucionales de los derechos humanos, la más importante de todas, cual es la garantía de la reserva legal”.

 

Que “si bien es cierto que la creación de Consejo de Estado tiene rango constitucional conforme a lo dispuesto en el Artículo constitucional 251, no es menos cierto que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 2 de la Constitución de 1 999 uno de los valores fundamentales es la PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, por lo que, cualquier acto de rango legal o de rango sublegal que contraríe uno o más de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico se traduce en violación flagrante del Texto Fundamental, y así lo denuncio, a objeto que esta respetable Sala reflexione y decida lo conducente, en aras de asegurar la integridad de la Constitución, ya que de lo contrario, se estaría convalidando un golpe de Estado contra la Carta Magna y contra la Carta de la Organización de Estados Americanos”.

 

Que “la orden presidencial, de fecha 30 de abril de 2012, de crear un Consejo de Estado con el exclusivo fin de concretar el retiro de Venezuela de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, es una orden INCONSTITUCIONAL, por extralimitación de funciones, por cuanto los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo establecido en el Artículo constitucional 23, que dispone: Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

 

Que “con la propuesta presidencial de retiro de la referida Comisión, no solo se está inobservando la Constitución de 1999, sino que además se inobserva flagrantemente la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ya que es esta Carta la que dio origen a la CIDH. Que, si se concreta el anunciado e inconstitucional retiro del citado organismo supranacional, se vaciaría el contenido y alcance del Artículo constitucional 31, que textualmente prevé: Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos (…)”.

 

Que “el Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y de las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. Que si agotadas las instancias internas, los justiciables no pueden acudir entonces ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos para formular denuncias contra el Estado Venezolano, se causaría indefensión superlativa a todos los ciudadanos, lo que consecuencialmente pondría en tela de juicio la plena vigencia del Estado Social de Derecho que consagra el Artículo constitucional 2, cuyo contenido doy aquí por reproducido. Es preciso aclarar de manera conclusiva que con la presente acción judicial no pretendo indemnización alguna, sino el cese de la actividad del Ejecutivo Nacional en concretar el retiro (o renuncia) de Venezuela de la precitada Comisión, a fin de que se preserve la institucionalidad democrática existente y no se desmejore aún más la calidad de vida de todo un conglomerado social, cual es la población venezolana, cuyos derechos cívicos mal pueden ser limitados por voluntad de uno o más ciudadanos en Consejo de Estado, sino existe previamente un referendo popular que así lo determinen, pues, tal y como lo contempla el Artículo Constitucional 5, ‘la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo’, y es el Pueblo participativo y protagónico, quien debería decidir si está o no de acuerdo con la salida de Venezuela de la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, ya que de lo contrario no estaríamos ante una democracia participativa”.

 

Que “denuncio conclusivamente amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos: 2, 3, 5, 19, 23, 26, 31 y 49.1 de la Constitución (…), por las razones anteriormente expuestas y a fin de que cese el proceder del Ejecutivo respecto a los derechos colectivos que se ven amenazados de lesión por su propuesta de ordenar la creación de un Consejo de Estado para salirnos del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, lo que si se llegase a concretar nos dejaría totalmente desprotegidos y a merced de cualquier exceso de autoridad funcionarial e institucional (…). Finalmente, otro punto aclarar es que no soy miembro de ningún partido político, ni formo parte de la famosa lista Tascón; soy simplemente un ciudadano de origen humilde, proveniente de uno de los más populares Barrios de Caracas (LIDICE), cuyo deseo más esencial es seguir viviendo en DEMOCRACIA, en el más irrestricto respeto a la Constitución y a la Ley, en pro de una permanente y sana convivencia social, en la cual, los órganos del Poder Público, cumplan con su deber de garantizar todas las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, en especial, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, y este deseo mío, es también el de la mayoría de los miembros de la Sociedad Venezolana”.

 

            Finalmente, solicitó “DECLARE CON LUGAR la presente demanda de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos ante la eminente amenaza de retiro de Venezuela de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y, en consecuencia, ORDENE lo que estime pertinente conforme a Derecho para que cese la actuación del Ejecutivo Nacional (…) de crear un Consejo de Estado para que se concrete la salida de Venezuela del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, para así evitar que como ciudadanos nos limiten indebidamente el derecho constitucional de dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, a los fines de fijar la competencia para conocer la pretensión del accionante, la Sala pasa a formular las siguientes consideraciones:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25.21 que: Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.”

 

Con fundamento en el artículo parcialmente transcrito, esta Sala advierte preliminarmente a los fines de declarar su competencia, que el demandante denuncia que como ciudadano comparte un derecho e interés difuso con el resto de la Nación en mantener la posibilidad de acceder a los órganos que integran el sistema interamericano de derechos humanos, particularmente, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que en principio esta Sala resulta competente para conocer de la demanda planteada y, así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse en torno a la “solicitud de inhibición” planteada por el recurrente. Al respecto, se estima preciso reiterar que en sentencia de esta Sala número 285, del 13 de agosto de 2008, se señaló lo siguiente:

 

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

 

De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

 

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues ésto, iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en los cuales pudieran estar incursos los titulares de los organismos sujetos a dicha institución.

 

Por lo tanto, si el recurrente pretendió señalar una causal de incompetencia subjetiva debió formularla por el medio procesal legalmente establecido para ello, lo cual aunado a la circunstancia que en el presente asunto, no consta en el expediente, ningún hecho que cree la convicción a quien suscribe la presente decisión como ponente, que exista la posibilidad que haga sospechable su imparcialidad, declara inadmisible en derecho la solicitud de inhibición planteada, y así se decide.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la legitimación del demandante para interponer la presente demanda, para lo cual se reitera que mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala -entre otras consideraciones- estableció que “(...) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes: 1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común; 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común y; 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

 

Entre los derechos cívicos, ya ha apuntado esta Sala, que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución y respecto a los cuales en distintas oportunidades (Vid. entre otras sentencias 483/29.5.2000, 656/30.6.2000, 770/17.5.2001, 1321/19.6.2002, 1594/9.7.2002, 1595/9.7.2002, 1571/22.8.2001, 2347/3.10.2002, 2634/23.10.2002, y 3342/19.12.2002), se ha pronunciado sobre sus diferentes aspectos, como su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta en relación a los mismos, entre otras cosas; todo lo cual ha sido resumido en la sentencia N° 3648/03.

 

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son acciones que pueden ser de condena, o restablecedoras de situaciones y nunca mero declarativas (salvo que se trate de acciones de amparo y no de demandas como en el presente caso) o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc., para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.

 

Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes o accionantes en caso de interponerse un amparo, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. Por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

 

Ya ha señalado reiteradamente esta Sala, que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento.

 

Ahora bien, conviene señalar que esta Sala, tiene claramente establecido de forma reiterada y pacífica, cual es la interpretación que debe asumirse en lo que se refiere a la relación de la República Bolivariana de Venezuela con el sistema normativo internacional.

 

En ese sentido, desde la sentencia Nº 1309/2001 -entre otras-, esta Sala precisó que el derecho, es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el “proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione)”. Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

 

La referida sentencia concluye, que: “no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar “so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional”.

 

En el mismo orden, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008, estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.547/11).

 

            Bajo esa perspectiva, la política exterior debe ser entendida como una “política pública” de especiales características (Cfr. Pere Vilanova. El Estado y el Sistema Internacional, en Miquel Caminal Badía. Manual de Ciencia Política. Tecnos, 1999, Madrid, p. 561), que constituye un instrumento para el logro de los fines esenciales del Estado recogidos en el Texto Fundamental (artículo 3), en los precisos términos del artículo 152 eiusdem, el cual establece que:

 

Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales”.

 

            Por ello, sería “contrario al ordenamiento constitucional subyugar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, a un sistema normativo que desconozca los fines del Estado y, particularmente, el ejercicio de la soberanía o contraríe los intereses del pueblo. Así, el contenido del artículo parcialmente transcrito, enmarcado en la “Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales”, del Capítulo I  “De las Disposiciones Fundamentales”, del Título IV “Del Poder Público”, establece un parámetro interpretativo sustantivo, que regula el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos órganos del Poder Público que ejercen competencias vinculadas con las relaciones del Estado en el sistema internacional” (Sentencia de esta Sala N° 967/12).

 

En ese sentido, la referida sentencia sostuvo que desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes -vgr. Corporaciones trasnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados-  y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, por lo que:

 

cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución, debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los fines del Estado contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar del ejercicio de la soberanía interna y externa en los términos antes expuestos y de los intereses del pueblo.

En tal sentido, no puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento jurídico interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración.

No es posible afirmar entonces, que se pueda atribuir de forma absoluta a órganos o instituciones internacionales potestades exclusivas y excluyentes de ejercicio de las competencias que tienen los órganos que ejercen el Poder Público en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en tales supuestos simplemente no existiría Estado o Constitución.

Cabe aclarar en este punto, que en materia de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, éstos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución, pero debe recordarse que la materialización del supuesto de hecho del referido artículo, se condicionan a que esos instrumentos internacionales sean ‘suscritos y ratificados por Venezuela’, lo cual resulta plenamente congruente con el alcance y contenido de los artículos 152 al 155 del Texto Fundamental en los términos antes expuestos, pero con la particularidad que por disposición expresa del artículo 22 eiusdem, ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’, con lo cual la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia.  

Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.

(…)

En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; Marienhoff M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.

No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional (…)” (Sentencia de esta Sala N° 967/12).

 

Por ello, si bien la República por medio de tratados, convenios o acuerdos internacionales puede “transferir competencias a órganos supranacionales” (artículo 73 de la Constitución) en los términos antes expuestos, “de ninguna forma comporta la supresión del Poder Político o la soberanía, el cual continúa su ejercicio en sus respectivos ámbitos (nacional, regional o local), existiendo siempre la posibilidad que ante una lesión o amenaza a la soberanía, denunciar el correspondiente Tratado, ya que de lo contrario no se afirmaría la existencia de un Estado soberano, o de una Constitución como norma fundamental (Sentencia de esta Sala N° 967/12).

 

En ese contexto, la Sala reafirma que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, no puede desprenderse del Texto Constitucional un derecho o interés difuso o colectivo, que se derive de una “supuesta” obligación de la República Bolivariana a mantenerse en el marco de algún tratado o convenio internacional que verse sobre derechos humanos, por cuanto éstos se encuentran incluidos en el sistema constitucional, en virtud de la disposición expresa del artículo 22 eiusdem, que establece “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”, con lo cual una salida de algunos de los órganos que integran el sistema interamericano de derechos humanos e incluso del sistema en su totalidad, en nada afectarían la vigencia, alcance o  contenido del artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “Decreto [que declare el estado de excepción] cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en tanto tales parámetros contenidos en los respectivos convenios, serían asumidos por el ordenamiento jurídico interno sobre la base del mencionado artículo 22 y del 23 eiusdem, el cual establece que los “tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

 

Sin embargo, se debe igualmente tener en consideración que en torno a la norma contenida en el artículo 31 de la Constitución, la cual dispone que “toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”, por lo que se establece claramente como presupuesto fundamental y necesario para su aplicación, que los órganos internacionales a los cuales las personas tienen derecho a acudir, sólo serían aquellos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, vale decir, aquellos en los cuales exista un vínculo jurídico válido que obligue internacionalmente al Estado a someterse a la jurisdicción de tales instituciones, pero ello no comporta una obligación de la República a formar parte ni de todos, ni de algunos órganos con competencia en materia de derechos humanos, pero además, tampoco puede derivarse del contenido de la mencionada norma, la imposibilidad del Estado de ejercer -como ya señaló- un acto soberano como es la posibilidad de denunciar de un tratado internacional, en los precisos términos de la jurisprudencia de esta Sala en la materia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en cada caso (Sentencia de esta Sala N° 967/12).

 

En tal sentido, partiendo de un planteamiento lógico normativo debe tenerse presente que la Constitución [es] norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.145/04-, “esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

 

            A la par la doctrina afirma, que en un sistema jurídico existe “una específica constitución, con la correspondiente instancia constituyente, distinta de la legislativa, la norma fundamental presupuesta consistiría en las normas que definen tal instancia y determinan bajo qué condiciones puede modificarse la constitución”, siendo que ello comporta “el cierre del sistema en forma de presuposición -incondicionada- como norma fundamental” -Ross, AlfTeoría de las Fuentes del Derecho, una contribución a la teoría del derecho positivo sobre la base de investigaciones histórico-dogmáticas. CEPC, Madrid, 1999, p. 431 y 432-.

 

Por ello, como ya se señaló al vincularse la Constitución con la idea de soberanía a partir de una visión de los Estados nacionales, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes -vgr. Corporaciones trasnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados-, la interpretación de cualquier norma que “impliquen la atribución a organizaciones supranacionales (…), de las competencias (legislativas, jurisdiccionales, etc) que sean necesarias para llevar a cabo los procesos de integración” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.142/03), debe formularse con carácter restrictivo y garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem.

 

En los supuestos antes señalados, así como en otros que eventualmente puedan presentarse, debe destacarse que el contenido y alcance de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos humanos, se erigen en uno de los sistemas jurídicos de mayor y más completo desarrollo en materia de libertades fundamentales y garantías, que por lo demás se encuentran tuteladas bajo el principio de progresividad de éstos.

 

Ciertamente, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:

 

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

 

De la lectura de la anterior norma se desprende, que el propio Texto Constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

 

Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección, por lo que en este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

 

En tal sentido, no es posible afirmar que en aquellos casos de normas de tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos que no sean ya vinculantes para la República, cabe una interpretación menos favorable o contraria a la mayor garantía comprendida en ellos para el momento que se encontraban vigentes, en la medida que el parámetro o la base para determinar el alcance o contenido del derecho fundamental o la institución jurídica -estados de excepción- debe ser abordado a partir del desarrollo hermenéutico ya alcanzado en ese ámbito, en los precisos términos de los artículos 19 y 22 eiusdem, siendo nula cualquier actuación en contrario por parte de los órganos que ejercen el Poder Público de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así, el ejercicio de una potestad soberana reconocida por el ordenamiento jurídico al Presidente de la República, no se constituye en una amenaza a ningún principio o derecho constitucional, que permita derivar derecho o interés colectivo o difuso alguno a favor del demandante, por lo que resulta evidente la falta de legitimación del mismo en el presente caso, con lo cual se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

                                                                                 

Finalmente, el presente pronunciamiento no obsta a que se reitere que el ejercicio de tales competencias en materia de las relaciones internacionales, tengan elementos objetivos o jurídicamente relevantes que si estarán conforme al sistema de recursos y acciones establecidos en el ordenamiento jurídico, sujetos a control por parte de los órganos que integran el Poder Judicial, de conformidad con las competencias legalmente establecidas (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.810/11, en la cual se señala “como un acto de gobierno (…) [el] manejo internacional de la República”). Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por derechos e intereses difusos y colectivos interpuesta; 2.- INADMISIBLE, la solicitud de inhibición planteada y; 3.- INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado, “contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2012-0544

LEML/