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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0855
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 7 de julio de 2011, la abogada Lisethlote Alexandra Moreno Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.485, actuando como Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑARES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.610.306, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra “…la decisión dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual acordó DECLARAR Improcedente la solicitud incoada en fecha 24 de mayo de 2011, donde solicita a ese Tribunal colegiado ordene la desincorporación de las decisiones N° 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N°10Aa-2892-11(nomenclatura de esta Sala), de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, la supresión de los datos identificatorios y de ubicación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES…”
El 13 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de octubre de 2011, la apoderada judicial del accionante solicitó mediante diligencia “…celeridad en la decisión del asunto sometido a consideración de esta digna sala…”
El 11 de octubre de 2011, mediante fallo N° 1503 esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó de oficio medida cautelar innominada donde se ordenaba la desincorporación del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia del fallo N° 005, del expediente N° 10 Aa-2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decidiese la presente acción de amparo constitucional.
El 17 de octubre de 2011, fue recibido oficio N° 687-11 proveniente de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informaba “…resulta del cumplimiento efectuado por esta Sala, en virtud de la Decisión N° 1503, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la Causa signada con el N° 11-0855, en la cual se ordena a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir con lo ordenado en la medida cautelar innominada; esto es desincorporación del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia del fallo N° 005, del Expediente N° 10Aa 2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en la causa seguida al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTAÑARES FERNÁNDEZ.”
El 10 de noviembre de 2011, la representante judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual informó a esta Sala Constitucional que el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había decretado el sobreseimiento de la causa penal principal seguida al ciudadano José Rafael Castañares Fernández; no obstante, solicitaba el restablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos a su representado a través de la declaratoria con lugar de la presente acción.
El 16 de noviembre de 2011, la Jueza de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctora Carmen Teresa Betancourt Meza, presentó, ante la Secretaría de esta Sala, escrito de informes donde todas las juezas integrantes de la referida Corte esgrimen sus defensas contra la presente acción de amparo constitucional junto con copias certificadas de diversas actuaciones judiciales relacionadas con la causa principal seguida al ciudadano José Rafael Castañares Fernández.
El 13 de enero de 2012, la abogada apoderada del accionante, mediante diligencia, solicitó se fijara la audiencia constitucional y se acuerde el restablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos a su representado a través de la declaratoria con lugar de la presente acción.
El 14 de febrero de 2012, esta Sala acordó la celebración de la audiencia constitucional para el 23 de ese mismo mes y año; sin embargo, en esa oportunidad, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de esta Sala Constitucional, se difirió dicha celebración para el 28 de febrero de 2012.
El 28 de febrero de 2012 se constituyó la Sala presidida por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en su condición de Vicepresidente, y tuvo lugar la audiencia constitucional; en dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia del las Juezas Carmen Teresa Betancour Meza, Betty Elena Reyes Quintero y Alegría Lilian Belilty Benguigui, integrantes de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (supuestas agraviantes); de la comparecencia de la abogada accionante y del accionante José Rafael Castañares Fernández y de la comparecencia de la abogada Carolina Segura, en representación del Ministerio Público; oída la exposición de los asistentes al acto se declaró parcialmente con lugar la acción incoada y, en consecuencia, se suspendió la medida cautelar dictada por esta Sala y se ordenó la publicación en el sitio web de este Supremo Tribunal del fallo número 005, expediente 10- Aa2892-11 dictado el 31 de marzo de 2011 por la referida Sala Décima de la Corte de Apelaciones, suprimiendo los datos filiatorios, la dirección del lugar de residencia y los teléfonos de ubicación local y móvil del ciudadano José Rafael Castañares Fernández; aunque sin alterar ninguno de los datos de identificación que contiene en expediente principal.
En esa misma oportunidad la representante del Ministerio Público consignó por escrito la opinión del órgano que representa.
En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
de la acción de amparo coNStitucional
Señaló la Defensora Privada del accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción de amparo que “[r]ecibida como fue causa (sic) seguida en contra de JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el 22 de Marzo de 2011, consta que el 24 de Marzo de 2011, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el Recurso de Apelación, interpuesto y lo decidió parcialmente CON LUGAR el 31 de Marzo de 2011, con la particularidad que, pese a encontrarse la presente causa en fase preparatoria y bajo la protección de las reservas de las actuaciones a terceros de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ordena la remisión digital a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones de este máximo (sic) tribunal (sic) y desde el día 16 de Mayo de 2011 el señor CATAÑARES (sic) acceso (sic) a la web tendiente a la revisión de su perfil profesional y se encuentra que al colocar en el buscador su nombre y apellido se encuentran las paginas siguientes: 1.-http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/ marzo /1731-31-10Aa2892-22-005-html; 2.-http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/20 y 11/marzo/1731-24-10Az2892-11-001.html; contentivos de la publicación íntegra de las sentencias Nros 001 y 005 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, expediente 10-Artículo-2892-1; de fechas 24 y 31 de marzo de 2011 respectivamente, en las cuales se recogen los datos de identidad, tales como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad; dirección exacta de su lugar de residencia, teléfonos de ubicación local y móvil y ocupación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES HERNANDEZ (sic)”.
Que “[e]l 17 de diciembre de 2010 fue presentado en Audiencia para Oír al Imputado el ciudadano José Rafael Castañares Fernández, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal de Resistencia a la Autoridad ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es sancionado con una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, llevándose a cabo la Audiencia en la misma fecha…”
Que “…el 17 de Enero de 2010, ejercí recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a mi representado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 4° y 9° (sic) del artículo 256 del texto adjetivo penal. Recurso este que como se expusiera supra, fue admitido en fecha 24 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y decidido parcialmente CON LUGAR el 31 de Marzo de 2011, las cuales fueron reproducidas íntegramente en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[s]eguidamente, el 24 de mayo de 2011, se solicitó a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara con relación a la supresión de la publicación de las sentencias Nros. 001 y 005 emanados de la misma Sala Expediente 10-Artículo.2892-1, de fechas 24 y 31 de marzo del año en curso previamente referido”.
Que “[l]a decisión en comento al declarar IMPROCEDENTE la solicitud limita y vulnera abiertamente el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del señor JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES, así como la posibilidad que ha de ofrecer el Juzgador de tutelar el derecho constitucional conculcado de manera oportuna e inmediata. Igualmente, violenta la protección que tutela la norma al uso ilimitado de la informática, a los fines de garantizar `el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos´.
Que “[e]n este caso resulta un despropósito considerar que la publicación de las decisiones N° 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N° 10Aa-2892-11; nomenclatura de la Sala Décima, de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, sin suprimir los datos identificatorios y de ubicación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES, imputado de autos y amparado por la presunción de inocencia, no constituye una vulneración a su derecho a la vida privada, intimidad, confidencialidad en incluso reputación en los términos que lo hemos dejado asentado”.
Que “[a]precia erradamente el Juzgador que `tal como lo establece la solicitante en su escrito el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones ha establecido como obligatorio la publicación de las sentencias y documentos enviados por todos los tribunales de la República´; y yerra, ya que, nuestro señalamiento se encuentra vinculado al hecho de conocer la existencia de un banco de datos y expresamos también que `la publicación de las decisiones no puede ser indiscriminada, pues cada sentencia, cada decisión lleva en si (sic) un conflicto humano, una dialéctica familiar involucrada y más aún, debe adecuarse a unos parámetros legales, conforme a los cuales se pueden hacer públicos o no´.
Que “[e]s claro nuestro planteamiento al requerir la supresión de los textos de las decisiones de los datos de identificación tales como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad, siendo coherentes incluso con la concepción de identificación comprendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento, tales como sus nombres, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y cédula de identidad, no pronunciándose al respecto la Sala Décima de la Corte de Apelaciones y señalándolas como una petición de supresión de datos filiatorios, argumentando para ello que los datos que aparecen en la decisión: `con respecto a la identidad del ciudadano de dicho ciudadano (sic) fue la aportada por el mismo en la Audiencia de Presentación para oir (sic) al imputado, celebrado por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2010, así como la aportada por la Abogada solicitante al formular su escrito de apelación, tal como se indica a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la decisión arriba mencionada´ Siendo el caso, que no se encuentra en discusión la veracidad o quién aporto (sic) los datos de identidad y ubicación del ciudadano, sino la difusión de los mismos por internet a través de la pagina (sic) web de este Máximo Tribunal”.
Que “[e]s palmario que la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconoce el valor fundamental de la justicia, cuando asienta que los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nada se relacionan con nuestro pedimento habida cuenta que el artículo 304 del Texto Adjetivo Penal, esta (sic) referido a la reserva de las actuaciones al imputado durante la Fase de Investigación a los efectos que el mismo pueda evitar que el mismo pueda obstaculizar la obtención de prueba solicitadas por el Ministerio Público y no examinar que tal normativa se encuentra orientada también al resguardo del honor y privacidad del ciudadano JOSE (sic) CASTAÑARES y eventualmente de las víctimas involucradas”.
Que “[e]n efecto, la sentencia de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconoce el valor fundamental de la justicia, cuando declara, en fecha 31 de mayo de 2011, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESINCORPORACION DE LAS SENTENCIAS CONTENTIVAS DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO O EN SU DEFECTO LA SUPRESION (sic) DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION, tales como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad; dirección exacta de su lugar de residencia, teléfonos de ubicación local y móvil y ocupación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES HERNADEZ (sic), que no solo (sic) vulneran los derechos fundamentales aludidos, sino que ponen en riesgo su seguridad personal, estos valores esenciales de la justicia no sólo radica en examinar el contenido del debido proceso de la perspectiva de aplicación de la Constitución, como ordenamiento supremo, en forma directa en función de la defensa y suprema vigilancia de los derechos humanos y el debido proceso en el caso concreto aduciendo solo (sic) las consideraciones de aspectos formales y no sustanciales que violentan el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de mi representado”.
Seguidamente y luego de señalar la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al honor, vida privada y reputación constitucionales de su representado a través de la sentencia accionada, precisó “…que la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, es violatoria al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la declaratoria IMPROCEDENTE de nuestra solicitud sin activar los mecanismos administrativos y legales para retirar o suprimir las sentencias que poseen los datos personales identificatorios, dirección de residencia y teléfonos del ciudadano, en la web, lo cual lo expone y atenta contra el derecho fundamental y central objeto de esta acción de amparo”.
Que “[d]e allí el gran cuidado que se debe tener en cuanto a las publicaciones en la red y asentamos nuestra opinión en torno a que la publicación de las decisiones judiciales no pueden ser indiscriminada, pues cada sentencia, cada decisión lleva en si (sic) un conflicto humano, una dialéctica familiar involucrada que se exhibe. Incluso, tales publicaciones deben adecuarse a los parámetros legales conforme a los cuales se puedan hacer públicas o no tales sentencias y contenidos”.
Finalmente solicitó “…a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 334 y 335, restablezca sus derechos constitucionales a la a (sic) la (sic) tutela judicial efectiva y honor y privacidad, consagrados en los artículos 26 y 60 del Texto Fundamental, declarando CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011…”
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 31 de mayo de 2011, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en virtud de la solicitud interpuesta, el 24 de ese mes y año, por la representante judicial del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, mediante la cual requirió la supresión de los datos de identificación del referido ciudadano, contenidos en las sentencias N° 001 y 005 de la causa signada con el número 10Aa2892-11, del 24 y 31 de marzo del año 2011, respectivamente, bajo el siguiente fundamento:
…la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Por lo que además, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia tales como errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.
(omissis)
En este orden de ideas, es evidente entonces que si bien de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal tienen facultad para solicitar la aclaratoria de los fallos tal solicitud, debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en otros planteamientos o nuevos argumentos.
Por otra parte, ha establecido el artículo in comento, que de las partes sólo podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la sentencia de donde es obvio que el plazo estipulado para hacerlo se excedió en demasía, pues esta Sala emitió pronunciamiento el 20 de marzo de 2011 ya la recurrente hace su solicitud el 20 de mayo de 2011, esta circunstancia aunada a que el petitorio de la solicitante, versa sobre la protección del honor y la privacidad que asiste a su representado, todo lo cual no se compadece con la naturaleza procesal de la aclaratoria ni con las características específicas de la decisión dictada por esta Alzada, hace improcedente la presente solicitud a los efectos de su resolución.
Evidenciándose igualmente, que la solicitante aduce la vulneración de los derechos que tiene el ciudadano José Rafael Castañares Fernández a la privacidad y al honor fundando su pretensión en los artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y el 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nada se relacionan con su pedimento habida cuenta de que el artículo 304 del texto Adjetivo Penal, está referido a la reserva de las actuaciones al imputado durante la Fase de Investigación a los efectos de evitar que el mismo pueda obstaculizar la obtención de prueba solicitadas por el Ministerio Público y en cuanto al artículo 60 Constitucional, se encuentra referido a la protección al honor y otros valores como la fama y la intimidad contra los daños a la honra que se puedan realizar a través de publicaciones de un medio impreso o audiovisual (prensa, radio y/o televisión), siendo inconciliable la solicitud de activación del dispositivo constitucional y adjetivo.
En este orden de ideas, y tal como le establece la solicitante en su escrito el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Gerencia de Informática y telecomunicaciones, ha establecido como obligatorio la publicación de las sentencias y documentos enviados por todos los tribunales de la República, como cuya pagina (sic) Web, también se benefician el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por poseer un banco de datos de donde es evidente la importancia del sitio web del Poder Judicial de Venezuela como una herramienta tecnológica por excelencia.
Por otra parte, es evidente para la Sala que la Decisión N° 005, no contiene mención alguna de los datos filiatorios del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, evidenciándose que la información en ella contenida con respecto a la identidad de dicho ciudadano fue la aportada por el mismo en la Audiencia de Presentación para Oír Imputado, celebrado por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2010, sí como la aportada por la Abogada solicitante al formular su escrito de apelación, tal como se indica a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la Decisión arriba mencionada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud incoada por la Abogada Privada Lisethlote Moreno Pineda, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, por ante esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2011, donde solicita a este Tribunal Colegiado ordene la desincorporación de las Decisiones N° 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N° 10Aa 2892-11 (Nomenclatura de esta Sala), de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, la supresión de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, en virtud que tales publicaciones vulneran los artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.-
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SUPUESTA AGRAVIANTE
El 16 de noviembre de 2011, fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito consignado por la abogada Carmen Teresa Betancourt Meza, en su condición de Juez de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, señaló que:
Sustenta la accionante que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el contenido de los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar improcedente la desincorporación de los fallos Nos.001 y 005, de fechas 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, relacionados con la causa No. 10Aa-2892-11 (nomenclatura de esta Sala), que contenían los datos personales de identidad de su representado.
En este sentido, se observa lo siguiente:
1.- En cuanto a lo alegado expuesto por el accionante, en el sentido de que los fallos referidos, fueron publicados en el site del Tribunal Supremo de Justicia, www.caracas.tsj.gov.ve, pese a que el proceso seguido al justiciable, se encontraba en fase preparatoria y bajo la protección de la reserva de las actuaciones a que se contrae el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa lo siguiente:
Todos los actos que se llevan a cabo en la fase preparatoria son documentados por escrito, mediante las actas respectivas, aún cuando su desarrollo, se realice en forma oral, razón por la que ineludiblemente todas estas actuaciones se encuentran ordenadas cronológicamente, foliadas y numeradas para la debida formación del expediente; por ello, si las actuaciones de la referida fase, no fuesen escrita y no constaran debidamente en una causa, no podría cumplirse con la normativa relativa a la publicidad de las actuaciones, ni tampoco se podría cumplir con la reserva de las actuaciones a que se refiere el artículo en comento, criterio éste que ha sido constante y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
(omissis)
Es evidente entonces, que el decreto de reserva de las actuaciones es inherente al Ministerio Público, como garante de la investigación y no opera de pleno derecho, como lo hace ver la accionante en la acción de amparo ejercido, aunado al hecho de que no existe reserva de las actuaciones en la fase preparatoria, tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional….
De donde es evidente que la accionante, fundó la presente acción de amparo en un falso supuesto de una norma, falseando la adecuación al asunto penal, sometido al conocimiento de la Alzada, al señalar la vulneración de una norma que nunca fue invocada, por tratarse de un procedimiento que deviene de fase preparatoria y con fundamento en los artículos 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta de que el presente procedimiento es consecuencia de una audiencia de presentación del imputado, que se llevó a cabo a cargo del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que concluyó con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 4° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del representado en amparo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
(omissis)
De acuerdo a lo expuesto anteriormente es evidente que la accionante, pretende señalar la presunta vulneración de un derecho constitucional, utilizando para ello un argumento jurídico inexistente, como fue la reserva de las actuaciones, previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que nunca se evidenció de las actas, al tratarse de un procedimiento seguido a José Rafael Castañares, como presunto autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ser aprehendido por funcionarios policiales, bajo la modalidad de delito flagrante, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado propio).
(omissis)
En cuanto a que con las decisiones dictadas por esta Sala en fechas de 31 de marzo y 31 de mayo de 2011, al contener los datos personales del justiciable, se lesionó la garantía constitucional dispuesta en el artículo 60 del Texto Fundamental, referida al derecho a la intimidad personal…
(omissis)
1) Derecho a la intimidad.- datos sensibles,- cuya protección es de naturaleza absoluta que no puede ser divulgada en ningún caso; como es la información sobre enfermedades, experiencias sexuales, pero también sobre ideas y conflictos internos que sólo son confiados a registros privados, como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
(omissis)
2) Derecho a la intimidad, -supuestos de datos no sensibles de naturaleza relativa, en el ámbito de protección y cuya restricción es permitida, cuando se halle razonablemente justificada…
(omissis)
Esto significa que la injerencia en el ámbito privado sólo está permitida en tanto está autorizada expresamente por el legislador, cuando se prevé algunas formas de injerencia, por ejemplo, la identificación del justiciable, a saber entre otras cosas…
Así las cosas del contenido de la decisión dictada por esta Alzada, objeto de acción de amparo, se desprende que dio cumplimiento a las previsiones constitucionales y legales, en virtud de la cual se identificó al justiciable, solamente con su nombre y apellido, tal como consta de la audiencia de presentación del imputado ante la presunta comisión de un delito, celebrada ante un Tribunal de Control competente, previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, y que resultó esencial para el desarrollo de la actuación judicial, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud.
Así que cualquier otra mención proviene de la decisión dictada por el A quo, como parte de la narrativa; motivo por lo cual, de ninguna forma se atentó o lesionó el derecho a la intimidad del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CASTAÑARES.
Aunado a lo anterior es menester asentar, a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cuenta con el sistema iuris, de donde es evidente no le está dado a ninguno de los Jueces, decisiones de las Corte de Apelaciones que se publican en el web site del máximo (sic) Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no era procedente para la Sala la eliminación de la identificación del justiciable, sin incurrir en infracción a los lineamientos establecidos para tales fines.
Y menos aún, su publicación en el site www.tsj.caracas.tsj.gov.ve, máxime que escapa a esta Sala que dicho fallo, cuya publicación en la pagina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter ineludible (conforme a la Circular del 2006), haya trascendido el área global de las telecomunicaciones, por cuanto, ello se trata de uno de los descubrimientos técnicos que más ha conmovido a la sociedad en los últimos años; en virtud de los cuales, los procesos a partir de los cuales, se descarga una información, son reproducidos en forma automática por los ordenadores, constituyendo el Banco de Datos, y cuyo impacto, incide en los derechos individuales, particularmente en el marco del Estado de Derecho Social, Democrático y de Justicia, como se indicó anteriormente.
Motivos por los cuales, solicitamos respetuosamente sea declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta en nuestra contra, por ser manifiestamente infundada en derecho, al no evidenciarse vulneración alguna a derechos constitucionales ni legales, previstos en los artículos 60 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 304 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento penal ordinario, que a la presente fecha tiene carácter de cosa juzgada en virtud de haber quedado definitivamente firme el decreto de sobreseimiento, dictado por ausencia de material instructorio conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante considera la accionante en amparo que en ese proceso que se le siguió en la jurisdicción penal ordinaria a su defendido, se le vulneraron con la publicación de las decisiones de la Corte de Apelación, derechos de rango constitucional y legal, como lo son los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 60, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo (sic) 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Este artículo se encuentra contemplado en el Libro Segundo Titulo I de la Fase Preparatoria, Capítulo III `Del Desarrollo de la Investigación´, en el que se trata entre otros la normativa pertinente a las formalidades que deben revestir las diligencias practicadas y el carácter de esas actuaciones, específicamente estas últimas encuentran regulación en el articulo 304 precedentemente transcrito, norma esta que refiere al posible acceso que a un expediente en etapa investigativa pueda tener un ciudadano, por aquello de que los actos de investigación son reservados para terceros y solo (sic) podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial; más allá de las facultades que tiene la Defensoría del Pueblo para acceder en aquellos expedientes donde estén implicados funcionarios de organismos de seguridad que no es el caso que nos ocupa. Por tanto, este artículo invocado por la accionante como infringido por la Corte de Apelación, en opinión del Ministerio Público no guarda relación con los motivos fijados en el amparo constitucional, a saber la publicación en la pagina (sic) web de los fallos de la Sala Décima, contentivos de los datos de identificación y ubicación de su defendido.
(omissis)
En efecto, este tratamiento automatizado de datos personales puede comportar conflicto frente a derechos fundamentales como el honor o la intimidad, la interrogante que surge, es sí (sic) el hecho, de que las decisiones números 001 y 005 dictadas por la Corte de Apelación en su oportunidad, al contener datos de identificación, ubicación, vulneran derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑARES HERNÁNDEZ (sic), que afecten su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen y confidencialidad.
(omissis)
Ahora bien, refiriéndonos ya al artículo 60 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este delimita los contornos generales del derecho fundamental que tiene toda persona con base constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y confidencialidad y reputación, es decir, se reconocen constitucionalmente como bienes jurídicos el honor y la intimidad. Siendo que el único aparte de esta norma alude las limitaciones, que reducen el alcance de este derecho fundamental, …así se limita el uso de la informática más no se prohíbe, como un instrumento para el registro y almacenamiento de información, obviamente los límites legales estarán en función del honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación.
(omissis)
Siendo ello así, debe precisarse en primer lugar que en el caso que nos ocupa el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia, además de contener las decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, contiene mención de las emanadas por los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el fin esencial de esa publicación en la web, difundir el contenido jurisprudencial y permitir su conocimiento por parte de sus usuarios, es decir, se le atribuye una finalidad didáctica y pedagógica con el objeto que el colectivo de usuarios del sistema de justicia, conozcan los criterios aplicados en cada causa judicial en particular; conforme quedo (sic) sentado en sentencias N° 344 del 24 de febrero de 2006…
En segundo lugar, además de esta función pedagógica la publicación en la web de las decisiones judiciales, cumple una función de política criminal que no pretende lesionar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, por cuanto esas publicaciones materializan una forma de control, sobre los ciudadanos que han tenido contacto con los estrados judiciales, lo que permite, por ejemplo determinar si ha sido presentada una persona en sede judicial y la entidad del delito imputado.
En tercer lugar, la decisión accionada en amparo no contiene o no hace mención a informaciones inexactas o agraviantes, que pudieran atentar en contra del derecho fundamental contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive las sentencias emanadas de la accionada en amparo que admitieron y resolvieron el recurso de apelación, no incorporan alusiones distintas a los hechos y a los datos de identificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑARES FERNANDEZ (sic), que no estuviesen ya contenidos en la decisión de Primera Instancia e incluso en el propio recurso de apelación, siendo que en este último a fin de fundar la oposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a la `PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS´ impuesta al ciudadano en mención, se incluyen con detalle los datos de identificación y ubicación de éste. Por tanto, las decisiones emanadas de la Corte de Apelación no contiene presunta información agraviante, que lesione el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación del aludido ciudadano, que lo hagan vulnerable al desprecio público, o incluso dañarlo moral o económicamente, ya que las referencias contenidas en los fallos de la Alzada resultan del procedimiento de su aprehensión en flagrancia, siendo que en el dispositivo de estas sentencias sólo contienen mención al nombre del hoy accionante en amparo, omitiendo incluso el número de cédula de identidad, siendo este un dato necesario para permitir su individualización, con fines de control policial y judicial, más no con intención de afectar el honor o intimidad de alguna persona en particular o de su familia.
(omissis)
En razón de ello, la sentencia accionada en amparo no incurrió en abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de atribuciones, al declarar improcedente el pedimento formulado por la hoy accionante en amparo, en el sentido que se acordara la supresión de datos en las decisiones de admisión y declaratoria con lugar del recurso de apelación resueltos por la Corte de Apelaciones en su oportunidad, de modo que el Tribunal presunto agraviante, dictó la decisión que hoy se impugnan actuando conforme a los límites de su competencia y sin vulnerar derechos o garantías de rango constitucional, por lo que la acción de amparo debe declararse Sin Lugar”.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo mediante fallo N° 1503 del 11 de octubre de 2012, corresponde ahora emitir el pronunciamiento de fondo, para lo cual observa lo siguiente:
La acción de amparo fue interpuesta contra el fallo N° 026 dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desincorporación del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de las decisiones números 001 y 005 dictadas por esa misma Sala el 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, y que contienen datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, lo cual, en su criterio, vulnera su derecho constitucional a la vida privada así como el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia accionada en amparo negó la solicitud de desincorporación por considerar: i) que los datos contenidos en ambos fallos habían sido aportados por el solicitante en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación; ii) que habían sido transcritos en sede judicial; y iii) que la Corte de Apelaciones estaba obligada a publicar todas las sentencias en la página web del órgano judicial por indicación del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que en la sentencia N° 005, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, aparece transcrito el nombre completo -nombres y apellidos-, la cédula de identidad, el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y el teléfono móvil y fijo del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, para entonces imputado de la causa seguida en su contra; mientras que el fallo N° 001 de 24 de marzo de 2011, que admitió el recurso de apelación interpuesto, sólo contiene el nombre completo de la hoy parte accionante. De allí, que la pretensión original del accionante, plasmada en el escrito de amparo, haya sido que se retirara “…del portal www.tsj.gov.ve las decisiones 001 y 005, ambas relacionadas con la causa N°10Aa2892-11 (nomenclatura de la Sala Diez) de fechas 24 y 31 de marzo de 2011…”; aunque dicho petitorio luego fue ampliado en la audiencia constitucional al solicitar que, por conducto del mandamiento de amparo, se suprimiera de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal que lo identificara como imputado en la mencionada causa.
Ello así, el aspecto debatido a través de la interposición de la presente acción de amparo no es sólo la publicación, vía web, de dos actos jurisdiccionales que contienen datos personales del accionante que, en su criterio, exceden de lo necesario para identificar a una de las partes del proceso penal -en este caso el imputado-, sino que principalmente se cuestiona que se plasme en las aludidas sentencias los datos del accionante visto que la causa penal principal que originó la controversia fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2011, alegándose a tal efecto la vulneración de los derechos constitucionales a una vida privada, confidencialidad y reputación.
V.I
Determinado lo anterior, esta Sala Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho a la vida privada y a la protección de datos en su artículo 60, al establecer:
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Asimismo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, integrante del bloque de la constitucionalidad, establece:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Con las normas citadas se entiende que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada y la información referente al entorno personal, garantizando al justiciable que ante cualquier injerencia arbitraria, esto es no justificada, de sus datos podrá reclamar la limitación de su difusión; ello en virtud de las características que dimanan de la delimitación que realizó el Constituyente de dicho derecho y de su naturaleza relativa que le permite al legislador restringirlo para tutelar otros derechos o bienes constitucionales.
Así, respecto de las características que dimanan de la delimitación de dicho derecho, la Sala ha tenido oportunidad de referir en la sentencia N° 745/2010 que:
Es así como, entre los intentos para definir la delimitación del derecho a la intimidad la doctrina constitucional destaca la teoría de las esferas, de factura alemana, según la cual, grosso modo, se distinguen varios ámbitos de acción del individuo: el centro más cercano al individuo corresponde al secreto; la periferia atañe a la individualidad de la persona; y, entre ambas, una intermedia referida la intimidad, en la que se sitúa todos aquellos aspectos que se desean mantener al margen de la injerencia de terceros.
Vale acotar que esta teoría no ha dejado de tener sus detractores, sobre todo en la determinación de lo íntimo como criterio referente y, por tanto, validante de la intromisión (…). Así, precisamente, en atención a la definición de lo íntimo, se han propuesto tres tesis: la espacial, la objetiva y la subjetiva.
Desde la concepción espacial, la intimidad está asociada con el control que se tiene sobre determinadas áreas u objetos, así, por ejemplo, lo que acontece en el interior del hogar queda al amparo de cualquier intromisión, y por extensión también la correspondencia o las comunicaciones telefónicas, de suerte que su restricción queda sometida a regímenes autorizatorios legislativos. La concepción objetiva, atiende al distingo de conductas públicas y privadas; de modo que, serán conductas privadas aquellas realizadas con la intención de satisfacer necesidades personales, mientras que las públicas son todas aquellas que tienen por objeto satisfacer necesidades ajenas y, por tanto, están privadas de la cobertura protectora de la intimidad. Finalmente, la concepción subjetiva hace distinción del sujeto, es decir, si el personaje que lo detenta es público (en nuestro contexto democrático sería usualmente el funcionario) o privado (particular). Según esta tesis los funcionarios públicos quedarían excluidos de la protección constitucional a la intimidad, dado el carácter público de sus funciones.
El hecho es que toda regulación o actividad vinculada al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal comporta la garantía de que los datos correspondientes (entendiéndose por dato toda información relacionada con un individuo identificado o identificable) sean tratados de modo leal y respondan para fines concretos, sobre la base del consentimiento del interesado o como consecuencia de algún otro fundamento legítimo, previsto legalmente (Vid. fallo N° 1318/2011), pues, al formar parte del ámbito privado de la persona, su tratamiento debe estar sometido a restricciones concretas de la ley. Así lo ha sostenido la Sala en la sentencia N° 1335 de 4 de agosto de 2011 (caso: Mercedes Josefina Ramírez), en la que precisó, respecto de los datos contenidos en una historia clínica, lo siguiente:
Sobre ese particular debe dejar claro esta Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.
En efecto, la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.
Por su parte, en cuanto a las limitaciones que le ha impuesto el legislador al derecho constitucional a la vida privada (por su naturaleza relativa y, por tanto, esencialmente limitable) para tutelar otros derechos y bienes constitucionales, cabe destacar que en el contexto del proceso penal, como parte de las medidas necesarias para garantizar la individualización de la responsabilidad penal, el legislador ha estipulado cuáles son los datos que deben reposar en los expedientes penales y que deben necesariamente ser facilitados por los ciudadanos. Así, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala que desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada (estando aún en fase intermedia o de investigación) será identificado por sus datos personales y señas particulares y se le interrogará sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él o ella. Asimismo, el artículo 127 eiusdem establece que en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Igualmente, los artículos 324 y 326 ibidem señalan que tanto el auto que declare el sobreseimiento como la acusación deberán contener los datos que permitan identificar al imputado; tales como: nombre, apellido y el domicilio o residencia del defensor -en el caso únicamente de la acusación-.
De ese modo, visto que estas exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se enmarcan dentro de la individualización de la responsabilidad penal y, en algunos casos, de la necesidad de procurar la localización y contacto de los ciudadanos requeridos por el Sistema de Justicia, no resulta arbitrario que el legislador exija que en el expediente penal repose toda la información referente a datos personales, tales como: nombres, apellidos, número de cédula de identidad, lugar de trabajo, números telefónicos y domicilio, pues ello propende a que el proceso discurra con apego a todas las garantías, entre ellas las dos mencionadas (individualización de la responsabilidad penal y localización y contacto de los ciudadanos requeridos), sin que en ninguno de los actos o actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público se cometa un error de identificación.
Esta exigencia de individualización de la responsabilidad penal evidentemente que también recae en la sentencia, cualquiera sea su naturaleza (definitiva: absolutoria, condenatoria, de sobreseimiento; o interlocutoria). De allí que el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia, contemple el “nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal” como lo sería por ejemplo, en este último supuesto, el número de cédula de identidad, pues, a tenor de lo señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
Sin embargo, estos datos que debe contener la sentencia “para determinar la identidad personal” del implicado no son tan amplios como aquellos que el Código Orgánico Procesal Penal exige sean vertidos al expediente; por el contrario, están restringidos a aquellos necesarios para alcanzar el objetivo jurisdiccional que acomete la sentencia, como lo sería, en el caso que hoy constriñe a la Sala, el nombre, los apellidos y la cédula de identidad en los términos planteados por los artículos 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pues, con ocasión al régimen de publicación vía web al que están sometidos todos los actos jurisdiccionales (definitivas, interlocutorias, autos para mejor proveer, de notificación, de solitud de información, etc.), los parámetros de validez de este tipo de injerencia jurisdiccional son más rígidos ya que expondrían al manejo masivo datos que, por su divulgación exponencial, inciden en mayor medida en la vida privada o cualquier otro derecho o bien constitucional del concernido; y, como tales, no estarían amparados bajo el principio de publicidad de los procesos que pauta el artículo 257 constitucional al señalar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público” (resaltado añadido).
V.II
De la norma constitucional parcialmente trascrita (ex: artículo 257) se desprende, entre otras cosas, que todo proceso deberá adoptar como uno de sus principios rectores el de la publicidad, entendida esta no únicamente como la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino también como la posibilidad de que el colectivo -la Sociedad-, se encuentre presente durante el desarrollo de la audiencia con el fin de que se constituya en garantía de la trasparencia en la administración de la justicia (no sólo al constatar que los jueces cumplan eficazmente con su rol, sino también para corroborar el comportamiento y la solidaridad social de los testigos, la verosimilitud de los medios de pruebas, etcétera (vid. Sent. N° 2487/2003).
En ese orden de ideas, mediante fallo N° 2487 del 18 de diciembre de 2006 (caso: Henrique Capriles Radonski), esta Sala Constitucional señaló, en cuanto al principio de publicidad en un proceso penal, lo siguiente:
En efecto, la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legítimo, como personas con algún vínculo con las partes del juicio, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; en suma, personas que, con seriedad y poniendo algo de su parte, son también actores del juicio acusatorio, porque éste tiene que ser público. Así, quienes asisten al juicio cumplen un rol; coadyuvan en la función judicial porque proporcionan ese control indispensable e insustituible; y el tribunal tiene la obligación de permitir el acceso al público, dentro de un límite razonable y dependiendo de la capacidad de cada sala.
Pero esa garantía tiene sus limitaciones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se vea afectado el pudor o la vida de alguna de las partes o de alguna persona citada; perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; peligre un secreto oficial, particular, comercial e industrial o declare un menor de edad”.
A la letra del precedente trascrito se colige, que la inclusión por parte del legislador del principio de publicidad -aplicable a todo proceso judicial- persigue que los actos de los órganos jurisdiccionales, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos. Ahora, tras el auge de las tecnologías de la información, esta idea de la publicidad de los procesos también ha encontrado aplicación en el uso de los medios informáticos; convirtiéndose la divulgación vía web de los actos jurisdiccionales en una de las herramientas más útiles para garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia de la administración de justicia, al igual que para poner en conocimiento de la Sociedad el quehacer diario de sus órganos jurisdiccionales.
Es así como, el 27 de agosto de 2004, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 70 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004, mediante la cual ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000. La implementación de dicho sistema se hizo con el fin de automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumentara la transparencia de las gestiones y asuntos, y obtener mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial.
En consonancia con esta automatización se hizo necesario que las decisiones dictadas por los distintos tribunales del país fuesen cargadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, para permitir a cualquier persona que acceda a dicha dirección electrónica leer los distintos fallos, que han sido organizados para una búsqueda más eficiente por Circuito Judicial, órgano jurisdiccional, fecha y hasta por caso, toda vez que lo que perseguido es la divulgación de toda la doctrina judicial que se genera en el país. De allí que la publicación de sentencias en este sitio web no genera prima facie violación de derecho constitucional alguno. Así lo precisó la Sala en la decisión N° 344 del 24 de febrero de 2006 (caso: Patricia Poleo Brito), al señalar la importancia de este medio de información y divulgación para el conocimiento de los casos en el foro jurídico; aunque también advirtió que tal publicidad podría conllevar peligros o posibles transgresiones a derechos fundamentales, por lo que el operador de justicia debía ser cauteloso con lo publicado. En dicho fallo, se lee:
El contenido de todas las decisiones de este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, es publicado a través de su portal www.tsj.gov.ve. Este sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios.
Sin embargo, ha de reconocerse que esa misma publicidad puede poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de este Supremo Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que atañe a esta Sala, profesionales del Derecho han solicitado que se retiren de Internet aquellas sentencias en las cuales se les ha efectuado un grave apercibimiento, con el objeto de proteger su derecho a la reputación. También se ha dado el caso de quienes, afectados por una grave enfermedad, formulan pedimentos semejantes con miras a proteger su derecho a la vida privada y, por vía de corolario, evitar las consecuencias adversas de la discriminación que podría producirse si esa información personalísima y –en contra de su voluntad- se hiciere pública.
Entendiendo que reclamos de esta naturaleza resultan plenamente legítimos, la Sala ha satisfecho los mismos excluyendo su difusión a través del sitio electrónico de este Máximo Juzgado, dando de baja del mismo a diversas sentencias. Pero esa solución, si bien protege la esfera de intereses particulares de quien pudiera sentirse afectado, priva también al colectivo de usuarios del sistema de justicia del conocimiento acerca de los criterios aplicados en esas causas. Piénsese, en cuanto al primer ejemplo dado, lo útil que resultaría dar cuenta al gremio de Abogados sobre aquellas conductas reprochadas por este órgano jurisdiccional, para así evitar su innecesaria proliferación.
Estas consideraciones, conducen a la Sala a replantear su proceder frente a casos como los planteados. Así, en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio, para que tenga lugar la publicación electrónica de una determinada sentencia, se ordenará que sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización del afectado, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) tales menciones. Con este mecanismo, a la vez que se protege a los particulares afectados, se preserva la señalada función pedagógica de portales como el de este Supremo Tribunal, permitiendo a la colectividad el amplio conocimiento acerca de sus criterios judiciales.
En el caso de autos, la Sala está consciente de que la accionante acudió ante esta sede constitucional con el objeto de salvaguardar sus derechos al honor y la reputación presuntamente vulnerados por la información delatada. Por ello, como quiera que en la parte narrativa de esta decisión se reprodujo parcialmente el contenido de la atacada nota periodística y con la finalidad de preservar los mencionados derechos constitucionales, con el fin de evitar la difusión de la información señalada como lesiva, sustitúyanse en la versión electrónica de este documento –en la forma arriba indicada- los datos personales de la presunta agraviada y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el contenido de esta decisión. Así se decide.
La decisión transcrita, que se ratifica en esta oportunidad, decreta que para divulgar vía web cualquier decisión que contenga información de carácter sensible o que su masificación lesiones derechos o bienes constitucionales, puede ordenarse -de oficio o a petición de parte- que en el documento electrónico se sustituya por puntos suspensivos entre corchetes ([…]) la información que individualice al afectado (tal y como sucede, por ejemplo en pro del interés superior del niño, niña o adolescente, con las decisiones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben contener los nombres de las partes que pertenezcan a ese grupo etario), correspondiendo a los jueces y juezas velar por que tal prohibición sea cumplida.
De allí, que esta Sala Constitucional tenga la convicción de que la labor de velar por que la publicación electrónica de las sentencias no lesione derechos constitucionales no es en extremo laboriosa; sólo exige mayor cuido por parte de los jueces y juezas una acertada distribución de las labores de supervisión en la Unidad correspondiente a lo interno de cada Circuito Judicial a través de los coordinadores respectivos.
En definitiva, la publicación de los fallos generados por los distintos tribunales de la República en la página web del Tribunal Supremo de Justicia por sí sola no causa violación de derechos constitucionales, más aún cuando de oficio -si fuera el caso- o a petición de parte interesada (según la sentencia N° 344/2006) se puede sustituir en el documento electrónico por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) cualquier dato sensible que sea de referencia ineludible en el cuerpo físico de la sentencia. Así se declara.
V.III
En el caso de autos se pretende, en primer lugar, que se suprima de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal del ciudadano José Rafael Castañares Fernández que lo identifique como imputado de la causa; y, en segundo lugar, que se desincorpore del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia las aludidas decisiones por contener datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del mencionado ciudadano.
En cuanto a la petición que se suprima de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal del ciudadano José Rafael Castañares Fernández que lo identifique como imputado de la causa, visto que fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2011, se debe señalar que tal pretensión resulta injustificada, pues, una vez iniciado un proceso penal los actos jurisdiccionales tendentes al esclarecimiento de los hechos no causan agravio alguno mientras se mantengan dentro del cauce procesal diseñado por la ley. De modo, que en dicho contexto cualquier acto jurisdiccional en el que se individualice no constituye por sí mismo una afrenta a los derechos constitucionales, pues ello forma parte del discurrir natural del proceso, como lo es, en este caso, la individualización del implicado en la sentencia que declara sobreseída la causa.
En definitiva, la alusión en el texto físico de la sentencia de datos básicos (nombres, apellidos y número de cédula) o sensibles; pero de inclusión necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional, no implica ilícito alguno, toda vez que, como cualquier sentencia, constituye un acto jurídico individualizado que cuenta con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico; y mientras dicha presunción no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de ilícito alguno. Así se declara.
Respecto a la solicitud de que se desincorpore del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones números 001 y 005 dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, y que contienen datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, se debe señalar lo siguiente:
La sentencia N° 001 de 24 de marzo de 2011 admitió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad y, a tal efecto, se limitó a identificar al hoy accionante a través del nombre completo, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se reputa como un dato básico que debe contener cualquier acto jurisdiccional para procurar una individualización mínima del implicado y, como tal, una injerencia justificada en la vida privada del accionante, ciudadano José Rafael Castañares Fernández, por lo que se desestima tal pretensión. Así se decide.
En cuanto a la sentencia N° 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que en ella aparece transcrito el nombre completo -nombres y apellidos-, la cédula de identidad, el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y el teléfono móvil y fijo del ciudadano José Rafael Castañares Fernández
En ese sentido, estima esta Sala que el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo- del hoy accionante, son datos sensibles que, visto el objetivo jurisdiccional de la sentencia que los contiene, esto es, decidir el fondo del recurso de apelación ejercido, carecen de justificación suficiente para su referencia en la sentencia N° 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011 y como tales resultan excesivos, constituyéndose, por tanto, en una injerencia arbitraria en la vida privada del ciudadano Jesús Rafael Castañares Fernández por no ser datos indispensables para su individualización en el referido fallo.
Siendo ello así, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y, en consecuencia, suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2011, y se ordena la publicación en el sitio web de este Supremo Tribunal del fallo N° 005, expediente 10-Aa2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suprimiendo los datos filiatorios, la dirección de su lugar de residencia y los teléfonos de ubicación y móvil del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, mas no se alteraran ninguno de los datos de identificación que contiene el expediente principal. Así se decide.
VI
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
Primero.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Segundo.- En consecuencia se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional en la oportunidad en que se admitió la acción de amparo, el 11 de octubre de 2011, a través del fallo N° 1503.
Tercer.- Se ordena la PUBLICACIÓN en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia del fallo N° 005, expediente 10-Aa2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suprimiendo únicamente los datos filiatorios, la dirección de su lugar de residencia y los teléfonos de ubicación y móvil del ciudadano José Rafael Castañares Fernández, más no se alteraran ninguno de los datos de identificación que contiene el expediente de la causa penal principal.
Cuarto.- Se ORDENA hacer reseña del contenido del presente fallo en la página web de este Alto Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 11-0855
CZdM/