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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 25 de noviembre de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 59.782, actuando en nombre propio y en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, en el cual se resolvió censurarlo por haber removido de su cargo a quien ejerciera el cargo de secretaría del juzgado que está bajo su conducción, y además, acordó exhortar a este Alto Tribunal, así como a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo removieran del cargo que ostenta.
El 4 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 6 de mayo de 2009, accionante consignó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Expone el accionante en su escrito lo que sigue:
Que en el ámbito de atribuciones que le confiere el orden jurídico vigente, en el ejercicio del cargo de juez, el 9 de julio de 2008, procedió a remover a la ciudadana Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, del cargo que ostentaba como Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicha remoción resultó plenamente posible y conforme a derecho, en tanto el cargo resulta ser de confianza, lo que implica, de manera directa, su posibilidad de nombramiento y remoción por parte de la más alta autoridad del órgano, es decir, del juez del tribunal, sin que medie para ello un procedimiento administrativo donde se determine el incumplimiento de alguna norma jurídica atinente a las funciones del referido cargo, toda vez que no se trata de una sanción de carácter disciplinario.
Que, el 22 de julio de 2008, la mencionada ciudadana Lisrayli Gabriela Correa Tortoza interpuso denuncia en su contra ante el Consejo Moral Republicano, a su entender, “por haber incurrido en causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, aunada a las establecidas en el Código de Ética de los Jueces venezolanos o Juezas Venezolanas y en consecuencia se le aperture el procedimiento ordinario establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano”.
Que, la primera de las actuaciones que dan lugar a entender la violación de sus derechos constitucionales, se dio cuando el 5 de agosto de 2008, las autoridades del Consejo Moral Republicano subvirtiendo el orden competencial establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el resto del ordenamiento jurídico, inició un procedimiento administrativo en su contra “‘a los fines de investigar los hechos objetos de la presente demanda’”, acto del cual fue notificado el 7 del mismo mes y año.
Indica que con el auto de inicio, el Consejo Moral Republicano dejó de lado las competencias atribuidas a la esfera del Poder Judicial, toda vez que se erigió como un órgano sancionatorio, distorsionando las potestades que, en dicho sentido, le otorga el ordenamiento jurídico, dentro de las cuales no se encuentra de manera alguna el régimen disciplinario de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra atribuido al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la Carta Magna.
Que, en desarrollo de la atribución dada al Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 22 y 29 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público señalan a la Inspectoría de Tribunales como la unidad de inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios; competencia también dispuesta en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que hace notar la incompetencia del Consejo Moral Republicano para realizar las investigaciones y sanciones que de carácter disciplinario puedan incurrir a las investigaciones, pues, a pesar de ser considerados funcionarios públicos, en el sentido de que, efectivamente, desplega una función en nombre del Poder Público y que dentro de la esfera de la “Ley Anticorrupción” también puede ser así calificado, lo cierto es que, dentro de los demás ordenes jurídicos son “funcionarios públicos de estatuto especial”, distintos de los demás funcionarios públicos y de la Administración.
Que, aunado a lo expuesto, se cometió dentro de dicho acto inicial una violación, per se, de los mandatos constitucionales, tal como resulta la falta de formulación de cargos previos, pues, el Consejo Moral Republicano “‘ACORDÓ DICTAR AUTO DE INICIO, a los fines de investigar los hechos objeto de la presente demanda’”, sin que de dicha declaratoria pueda desprenderse de cuales supuestos hechos lesivos de la ética pública o de la moral administrativa debía desplegar sus defensas en el procedimiento administrativo, más aún cuando parecieran remitir al escrito que fuera interpuesto por la denunciante.
Que en el escrito contentivo de la denuncia no existió indicación medianamente clara que pueda hacer suponer cuales eran las supuestas violaciones, toda vez que, la parte denunciante se limitó a citas algunas normas legales, sin establecer como los hechos narrados se subsumen en las mismas, lo que le originó a lo largo del procedimiento una severa indefensión, toda vez, que cualquier defensa ejercida por su persona en el procedimiento administrativo consistió en un ejercicio de adivinanzas jurídicas, lo cual se agravó cuando el citado Consejo no delimitó en el auto de inicio cuales eran los hechos imputados, siendo en el acto definitivo cuando se enteró cuales eran los supuestos cargos que se imputaron, razón por la cual difícilmente se podía ejercer algún tipo de defensa jurídica, lo que constituye la evidente violación de sus derechos constitucionales.
Que, al ejercer la potestad sancionatoria, la Administración debe notificar personalmente al sujeto indiciado de los cargos en base a los cuales se inicia el procedimiento sancionatorio, permitiendo así que éste ejerza libremente su defensa, tal y como lo prevé el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer las garantías que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, entre las que se mencionan expresamente el derecho de toda persona de ser notificada personalmente de los cargos que se investigan y de ser oída en cualquier clase de procedimiento.
Que, por otra parte, el Consejo Moral Republicano ha incurrido en usurpación de funciones e hizo caso omiso de dichas violaciones, las cuales fueron alegadas; no obstante, se continuaron realizando actuaciones procedimentales, las cuales resultan nulas, e incluso se dictó el acto final que recoge toda la inconstitucionalidad que se pretende evidenciar y enervar, entre ellas, la evacuación de un único testigo a cuyos dichos se atribuyó valor probatorio contra toda razón o norma jurídica, cuya declaración fue recogida inaudita altera parte y sin ningún tipo de control probatorio, es decir, sin la presencia de su persona, lo que, a su juicio, viola per se, de nulidad absoluta el supuesto y negado acervo probatorio que se haya podido recabar en el ejercicio de una competencia constitucional no conferida a ese órgano del Poder Público Nacional.
Que así pues, la Administración no procedió a notificarle de la apertura del lapso probatorio, donde, supuestamente, se evacuarían las pruebas incriminatorias, simplemente, se procedió a dar por corroborados hechos, sin oír siquiera los alegatos de hecho y de derecho que tuviera a bien esgrimir.
Que “fue tan groseramente violentado el derecho a la presunción de inocencia”, que la misma decisión administrativa reconoce que el único elemento probatorio que fue evacuado en el lapso fue la prueba testimonial de la ciudadana Mary Caraballo Hernández, quien en los términos de su declaración, se desprende fácilmente la amistad que conserva con quien resulta ser la parte denunciante.
Denuncia que, aparte de la alegada incompetencia constitucional para el ejercicio de la potestad investigativa y sancionatoria de jueces, necesario es pues, reflejar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, donde sin la debida sustanciación en los términos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conformaron actuaciones que hacen latente una inminente violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez natural, así como la formulación de cargos previos y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa y controlar las pruebas, pero también la violación a todo el Poder Judicial, en cuanto a su independencia y autonomía, del ejercicio de las competencias establecidas en la Carta Magna y en el resto del ordenamiento jurídico.
Que, el 4 de noviembre de 2008, fue dictado por el Consejo Moral Republicano el acto S/N, mediante el cual se impone una sanción de censura contra su persona, así como la exhortación dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, para que efectúe su remoción del cargo.
Conforme a lo expuesto es que acude ante esta Sala Constitucional, por la –presunta- violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por su juez natural, con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida, se declare con lugar la presente acción, contra la violación contenida en el acto S/N del 4 de noviembre de 2008, emanado del Consejo Moral Republicano y, en consecuencia, se declare su nulidad por incompetencia del órgano del cual proviene.
Por último, solicita se acuerde medida cautelar innominada tendente a suspender los efectos de la cuestionada decisión dictada, el 4 de noviembre de 2008, toda vez que aparte del gravamen moral que le infringe la sanción de censura que se le ha aplicado; ella conlleva una especie de antecedente administrativo que pudiera impedirle la posibilidad de aspirar a participar como postulado para algún cargo o función pública para la cual se requiere impoluta trayectoria funcionarial, amén de que el acto impugnado contiene una exhortación que pudiera encontrar acogida bien en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
El acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, fue del siguiente tenor:
“CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
[…]
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
‘… En general, los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa. Además, deben velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, por el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado. De igual forma, deben promover en el ámbito de sus competencias, la educación como proceso creador de ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo, todo ello conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes…’. (1.999)
Por su parte, el constituyente venezolano consagró en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cuanto sigue:
[…]
En atención al conjunto de funciones que consagra el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda suficientemente determinado que el ámbito de aplicación o funcionamiento del Consejo Moral Republicano órgano de expresión del Poder Ciudadano, se circunscribe en primer término a considerar a la ética pública y la moral administrativa como valores a ser tutelados y protegidos de manera directa por éste; y en segundo término a desarrollar labores de investigación, prevención y sanción de aquellos hechos que atenten contra estos valores o los vulneren.
Por otro parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece:
[…]
De la norma anteriormente transcrita se desprende una orden legal dirigida al Presidente del Consejo Moral Republicano, el cual debe evaluar las solicitudes o denuncias presentadas ante el organismo. De esta evaluación se determinará la competencia del Consejo Moral Republicano, y en caso de no ser competente, se remitirá al órgano del Estado competente para ello.
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, establece específicamente la competencia del Consejo Moral Republicano, dentro de las cuales se encuentran:
[…]
En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, se hace forzoso explicar, que la competencia de este Despacho no se circunscribe única y exclusivamente a calificar como falta grave la actuación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo expresa el denunciado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su escrito de descargos sino que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 274 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 14 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, dentro del ámbito de las facultades que le han sido atribuidas desde el punto de vista constitucional y legal a este órgano de expresión del Poder Ciudadano, se encuentra la de prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa que sean ejecutados por las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y en consecuencia de ello imponer a éstos las sanciones establecidas en la Ley.
En este sentido, previo al análisis de los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud interpuesta ante este Despacho por la ciudadana LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, queda establecido en primer término que el núcleo generador de dicha denuncia guarda estrecha relación con aspectos inherentes a la ética pública, conducta ésta que se exige a todos y cada uno de los funcionarios públicos como aval para el ejercicio de sus funciones y en especial de las magistraturas judiciales; y en segundo término que la actuación denunciada fue ejecutada en fecha nueve (9) de julio de 2008 por el abogado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del Decreto Nro 7 de fecha 9 de julio de 2008, mediante el cual procedió a remover del cargo a la denunciante.
Así mismo, quedó demostrado por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que el denunciado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, es un funcionario público adscrito al Poder Judicial y por ende a la Administración Pública Nacional, por consiguiente cualquier ‘atentado, amenaza o lesión’ que éste u otro tipo de funcionario pueda ocasionar a través de sus actuaciones en el ejercicio de su cargo, relacionadas con la ética pública o la moral administrativa, es competencia exclusiva y excluyente por mandato constitucional y legal del Poder Ciudadano, estando facultado para dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley.
[…]
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
[…]
Al respecto, este Consejo Moral Republicano considera que han quedado evidenciados, de acuerdo a la investigación realizada con los elementos que cursan en el expediente, los siguientes hechos:
[…]
SEGUNDO:
Que en fecha nueve (9) de julio de 2008, ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un Decreto […], mediante el cual procede a remover de su cargo a la ciudadana abogada LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA Secretaria Titular de dicho Juzgado, considerando para ello que aunque a la referida ciudadana no se le imputa ningún hecho de carácter disciplinario que justifique la aplicación analógica de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas al procedimiento de destitución, el acto que acuerda la remoción de la referida funcionaria judicial es ‘el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le atribuye esa facultad, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, en especial aquellas referidas a la reincorporación de aquellos funcionarios de carrera que ostentaban esta condición, ante del ejercicio de un cargo de alto nivel, o lo que es lo mismo de libre nombramiento y remoción’ (sic).
TERCERO:
Que en fecha dos (2) de septiembre de 2008, durante el lapso de evacuación de pruebas aperturado por este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, compareció previa invitación la ciudadana MARY JOSEFINA CARABALLO HERNÁNDEZ, asistente judicial del referido Juzgado la cual fue promovida por la denunciante LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, rindiendo su testimonio en relación a los hechos denunciados a los folios 159 al 162 del expediente, de la manera siguiente:
‘Creo que fue el nueve (9) de julio del corriente año cuando se apertura el despacho normal y la ciudadana Lisrayli Correa, Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sentó en el recinto a ejercer sus funciones en la secretaría, cuando yo me encontraba también en mi puesto realizando mis funciones y recibo una llamada a mi celular de la ciudadana secretaria, serían las nueve de la mañana (9:00 a.m.) desesperada contándome que el Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, le había entregado un decreto mediante el cual la egresaba del cargo, yo me dirigí hacia donde ella se encontraba y me enseñó el decreto entregado por el Juez. Rato después ella convocó al auxiliar de secretaría ciudadana Argelia Abreu a que se sentara en la secretaría para continuar atendiendo a los abogados, por lo cual el ciudadano Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, indicó que quien debía sentarse en la secretaría era la ciudadana Shirley Carrizales, una empleada de otro tribunal que permanecía en el Tribunal Cuarto en calidad de colaboradora, pude escuchar cuando la ciudadana Lisrayli Correa le propuso al Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez seguir en la secretaría hasta culminar la hora del despacho, ya que se había aperturado el mismo, firmando ella como secretaria titular y que la dejara terminar de firmar, él indicó nuevamente que no, que se iba a sentar la Señorita Shirley Carrizalez, y la ciudadana Lisrayli le informó que no iba a firmar nada que no hubiera recibido ella sino la ciudadana Shirley, en virtud de que en anteriores casos estando la ciudadana Shirley recibiendo en la secretaría se cometieron innumerables errores. El ciudadano Juez se molestó y la mandó a desalojar el Tribunal, cosa que ella de momento se negó y él le indicó a los ciudadanos alguaciles que la sacaran del recinto, los cuales le hicieron saber a ella la orden del ciudadano Juez y ella decidió abandonar el recinto para trasladarse a conversar con el Juez Rector, los hechos aquí narrados se realizaron en presencia de una cantidad de abogados y público en general presentes en la sede del Tribunal en pleno despacho, luego ella regresó a buscar sus cosas, él le ordenó que firmara unos expedientes que ya estaban trabajados de fechas anteriores, a lo cual ella se negó porque ya la habían sacado del Tribunal. Ella retiró sus cosas y levantó un acta dejando constancia de lo que había sucedido, dejando constancia que todo el trabajo realizado por los funcionarios del tribunal en fecha anterior (no despacho) se repitiera nuevamente para que fuese firmado por la ciudadana Shirley Carrizales. Luego el ciudadano Juez fue llamando al personal uno por uno, para justificar los hechos de la destitución de la ciudadana Lisrayli Correa, en esa oportunidad yo le dejé saber al ciudadano Juez que no me parecía la mejor manera, ni la legal, ni la que le correspondía como dama ni como funcionaria como él había desarrollado los hechos, haciendo él mucho énfasis en la amistad que existía entre nosotras dos; así mismo me dejó saber que habían atentado en contra de su vehículo y que él estaba muy molesto por eso, que iba a hacer una averiguación con seguridad, situación que luego constaté y no era cierto. Quiero dejar claro que estoy dando cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en espera de que decir la verdad no repercuta sobre mi persona en el cargo que desempeño como asistente judicial en el Tribunal en el que hoy en día el ciudadano Ángel Eduardo Vargas Rodríguez es Juez temporal. Quiero además dejar constancia que el día jueves veintiocho (28) de agosto del corriente año, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) yo me encontraba en la puerta del tribunal conversando con el Alguacil del mismo, a espaldas de la puerta, cuando el ciudadano Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, entró al Tribunal, cosa que yo no vi por estar de espaldas y dio las buenas tardes, contestándole todas las personas que estábamos allí, cuando siento que alguien regresa a mi lado y de forma brusca me toca el hombro y continúa caminando a su despacho gritándome delante de las personas que estaban allí “el hecho de que yo no te caiga bien, no quiere decir que me des la espalda y no me saludes, mal educada, falta de respeto” (sic), a lo que le contesté “Si usted realmente quiere meterse conmigo no busque un justificativo, y si a haber vamos el mal educado es usted, porque es usted el que viene entrando, falta de respeto, desubicado” (sic), no entiendo su actitud y tampoco la comparto, ya que nadie estar obligado a besar al jefe cuando entra al tribunal’. (Negrilla nuestra).
El testimonio anteriormente señalado se encuentra concatenado a los hechos denunciados, razón por la cual este Despacho considera que a través de este elemento probatorio se puede acreditar la veracidad de la actuación del ciudadano ÁNGEL EDUARDO VARGAS, en fecha nueve (9) de julio de 2008, en contra de la ciudadana LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, la cual fue contraria a los principios éticos que deben regir las actuaciones de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
[…]
En tal sentido, el ‘tema a decidir’ en el caso que nos ocupa es el concerniente a la responsabilidad en que pudiese haber incurrido el Juez Temporal […] al haber removido de su cargo […] a la abogada LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, de su cargo de Secretaria Titular de dicho Juzgado, utilizando medios no acordes con su investidura.
En este orden de ideas debemos hacer las siguientes consideraciones:
Es cierto, que el cargo de Secretaria de Tribunal es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que esta desempeña, por representar un alto grado de confidencialidad, tener libre acceso a información importante, suscribir documentos que son también de especial importancia, tener documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; se trata entonces de un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […].
Es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplicará el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces puesto que desempeñan funciones de confianza.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado lo siguiente:
[…]
Esta situación jurídica y jurisprudencial, que le confiere la potestad al Juez de nombrar y remover de sus cargos a los secretarios o secretarias de los Tribunales a su cargo, por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción no los faculta a realizar dichos actos administrativos de forma arbitraria, es decir, sin regirse por los principios elementales exigidos por la ley, pues dicha actuación resultaría atentatoria a la ética pública o a la moral administrativa que deben reinar en la actuación de los funcionarios públicos en todas y cada una de sus actuaciones.
Si bien es cierto que hoy la posición del juez es privilegiada, al gozar de una amplia facultad discrecional, no estamos en presencia de una facultad absoluta sino restringida por ciertas reglas que legitiman su actuación a la hora de tomar una decisión en el ejercicio de su cargo, entre estas normas podemos señalar:
1.- La Buena Fe : que no es otra cosa que proceder con rectitud, honradez y convicción de poseer la razón y el derecho legítimo […].
2.-Riguroso amor a la verdad: […]
3.- Leal sumisión a la voz de la conciencia: por ser una facultad que debe poseer un administrador de justicia para formar juicios sobre el valor de los actos humanos.
[…]
En el caso que nos ocupa, el denunciado Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, actuó arbitrariamente extraviándose de sus deberes como funcionario público, pues no se limitó sólo a dictar un Decreto sin argumentos válidos para remover de su cargo como Secretaria Titular del referido Juzgado a la ciudadana LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, sino que ejecutó dicho mandato realizando actos contrarios a los principios rectores de los deberes y conductas de todo funcionario público, pues tal y como fue manifestado por la referida ciudadana en su escrito previamente analizado, se desprende por parte del funcionario denunciado una actitud no acorde a su investidura, ya que no solo procedió a removerla de su cargo, sino que no le permitió hacer entrega formal de la Secretaría del Tribunal, e impartió instrucciones precisas a los alguaciles que se encontraban en dicho recinto judicial para que procedieran a sacarla por la fuerza de la sede del mismo, impartiendo ordenes a sus subalternos como jefe del Despacho, de que se le prohibiera desde ese momento la entrada al Edificio José María Vargas sede de los Tribunales Civiles en la esquina de Pajaritos.
Los anteriores argumentos pudieron ser corroborados con la declaración testimonial de la ciudadana MARY JOSEFINA CARABALLO HERNÁNDEZ, inserta a los folios 159 al 162 del expediente en la etapa probatoria de este procedimiento, lo cual nos hace concluir que la actuación del ciudadano ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, atentó contra la ética pública al violar principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos, los cuales se encuentran específicamente señalados en los literales b y c del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
[…]
De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Consejo Moral Republicano considera que la actuación ejecutada por el abogado ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, el día nueve (9) de julio de 2008, al realizar el procedimiento de remoción de la denunciante LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, fue contraria a los parámetros éticos que a juicio de la Constitución y la Ley deben regir el ejercicio debido de las potestades públicas, razones por las cuales este Despacho determina que la actuación del referido denunciado deberá ser subsumida en los literales b y c del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, pues se encuentra plenamente demostrado que se materializaron atentados en contra de la ética pública por parte del denunciado al transgredir con su acción dos de los principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos como son la equidad y el decoro.
En tal sentido, se acuerda aplicar al ciudadano ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, la sanción de CENSURA prevista y sancionada en los artículos 47 literal b y 49 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano debe ser reprochada, pues con ella infringió de una manera notoria uno de los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República como es la ética pública, concepto éste que se encuentra consagrado como valor supremo en nuestra Carta Magna, tal y como lo establece la parte infine del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
[…]
De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 en concordancia con el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, se acuerda RECOMENDAR a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, como máximas autoridades jerárquicas del ciudadano ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, que giren las instrucciones pertinentes para que el referido ciudadano sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que rige la materia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quienes suscribimos, […] , garantizado como ha sido el debido proceso, ACUERDA: PRIMERO: Aplicar al ciudadano ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ la sanción de CENSURA prevista y sancionada en los artículos 47 literal b y 49 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por considerar que la conducta asumida en fecha nueve (9) de julio de 2008, por el referido ciudadano en contra de la ciudadana LISRAYLI GABRIELA CORREA TORTOZA, debe ser reprochada porque infringió de una manera notoria uno de los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República como es la ética pública. SEGUNDO: RECOMENDAR a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, […] que giren las instrucciones pertinentes para que el referido ciudadano sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que rige la materia. -Notifíquese en los términos de Ley” [Negrillas del auto].
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, [...] de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Cabe destacar, además, que el cardinal 18, del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte, de ese mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.
Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. Así, en cuanto a la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala, ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
Por lo tanto, en el presente caso al ser el Consejo Moral Republicano, como órgano de expresión del Poder Ciudadano, integrado por la Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia n° 1, dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, por lo que se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem.
No obstante, y a mayor abundamiento estima oportuno reiterar, lo expuesto por esta Sala en sentencia n° 1117 del 5 de junio de 2006, caso: Luis Velásquez Alvaray, respecto a la idoneidad del amparo como medio de impugnación, cuando expuso lo siguiente:
“[…]
Empero, al plantearse el alcance de esas actuaciones u omisiones contrarias a la ética pública y la moral administrativa podría afirmarse que las mismas, al estar reguladas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, harían nugatoria la caracterización del acto dictado por el Consejo Moral Republicano como un acto de control político, en ejecución directa de la Constitución. Asimismo, podría aseverarse que aún siendo actos en ejecución directa de la Constitución siempre tendrán un sustrato penal, administrativo o civil, por lo que no sería necesario catalogar determinados actos como políticos, aunado a que el procedimiento y análisis de los supuestos de procedencia estarían sometidos en cuanto a su contenido y forma, a las limitaciones propias de los órganos administrativos sancionadores. Tales afirmaciones no sólo resultarían erróneas sino particularmente contrarias al espíritu de la Constitución.
En ese mismo sentido, esta Sala considera prudente acotar que dada la naturaleza jurídica del acto en estudio, - de incuestionable contenido ético político en ejecución directa de la Constitución-, para su control jurisdiccional no resultarán admisibles los recursos ordinarios, ni menos aún los correspondientes al contencioso administrativo; situación que refuerza la competencia ya fijada por esta Sala Constitucional para conocer del presente caso, aunado a las razones supra expuestas.
[…]” [Negrillas del presente fallo].
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, contra el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano. Así se declara.
La parte accionante solicitó conjuntamente con la acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada, a fin de que se suspendan los efectos de la decisión contenida en el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, toda vez que aparte del gravamen moral que le infringe la sanción de censura que se le ha aplicado; ella conlleva una especie de antecedente administrativo que pudiera impedirle la posibilidad de aspirar a participar como postulado para algún cargo o función pública para la cual se requiere impoluta trayectoria funcionarial, amén de que el acto impugnado contiene una exhortación que pudiera encontrar acogida bien en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala del atento estudio del expediente y vista la recomendación efectuada por el Consejo Moral Republicano en el acto impugnado, a la Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, dirigida a que se giren las instrucciones pertinentes para que el hoy accionante sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, podría eventualmente causar un perjuicio al ciudadano Ángel Eduardo Vargas Rodríguez; lo que originaría que la tutela constitucional invocada devenga inadmisible sobrevenidamente ante la irreparabilidad de la situación jurídica lesionada.
En tal virtud, esta Sala en aras de garantizar la incolumidad de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos del acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, contra el acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y suspende los efectos del acto S/N dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el Consejo Moral Republicano, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda.
En consecuencia:
Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Presidenta del Consejo Moral Republicano y Defensora del Pueblo, ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, a los fines legales consiguientes.
Se ORDENA notificar a la ciudadana Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, parte denunciante en sede administrativa.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.
Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 08-1533
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La decisión que precede acertadamente acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto lesivo que el Consejo Moral Republicano emitió.
Sin embargo, para su otorgamiento se señaló que, en seguimiento al “(…) caso: Corporación L’Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Quien suscribe considera que el otorgamiento de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, exige la revisión exhaustiva, por parte del Juzgador, del cumplimiento con los requisitos de procedencia de las mismas, como lo son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y, en el marco de los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego.
En el caso de autos ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de los supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el otorgamiento de la medida cautelar, ello para que no se incurra en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-1533