SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1227

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 10 de octubre de 2011, la ciudadana MARÍA SAN JUAN BAPTISTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad núm. 9.373.184, asistida por el abogado Jesús Rafael Barrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 75.307, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), y revocó la decisión dictada el 8 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentó la hoy solicitante contra Mercado de Alimentos (MERCAL).

El 14 de octubre de 2011, cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Señaló la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt como fundamento de la solicitud de revisión, lo siguiente:

Que interponía “RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), en donde (sic) declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), y Revocada la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que ordenaba mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Que la decisión “…de alzada, lesionó [sus] derechos laborales…”.

Que “…con esta decisión la ciudadana Juez Superior se apartó de la aplicación de los principios fundamentales del derecho al trabajo previstos en el artículo 89 de nuestra carta (sic) magna (sic) en cuanto a la norma mas (sic) favorable al trabajador, así como desconocer el postulado constitucional que reconoce al trabajo como un hecho social; e igualmente interpretó erróneamente las normas de Orden Público previstas en los artículos 42, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

 Que el Tribunal de la causa “…Sentenció (sic) en beneficio del patrono demandado, desconociendo la prohibición de hacer pronunciamiento sobre los hechos no controvertidos y aceptados por las partes, en atención al principio REFORMATIO lN PEIUS (…); igualmente denuncio (sic) la inaplicación de la Reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia referida a la calificación de trabajadores como Empleados de Dirección, y la valoración de las pruebas cursantes en el expediente…”.

Alegó que el “…8 de enero de 2010 la Empresa [le] entregó carta (sic) de despido, alegando como causales, tanto en la carta como en el Escrito de la Litis Contestación, que : a) Incumpl[ió] Normas y Procedimientos establecidos por la Junta Directiva de la Empresa; b) que actu[ó] de forma negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a [su] cargo; c) Que esta falta de supervisión trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta, causándole daño patrimonial a la Empresa; d) Que por ser personal de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, NO GOZABA DE ESTABILIDAD”.

Que el “…14 de Enero de 2010, consign[ó] escrito de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número de expediente AP21-L-2010-000200, y en el “Capítulo I De Los Hechos” hice la narrativa suficiente de los hechos que daban lugar a la solicitud judicial e hice la mención que ‘NO ERA TRABAJADORA DE DIRECCION’, y reconocí expresamente que soy trabajadora de confianza, ya que es innegable que en el desempeño de mis funciones realizaba la supervisión del trabajo de otros trabajadores, cuyo supuesto está en consonancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “[p]lanteada la Litis en estos términos, correspondía a la Empresa demostrar las causales del Despido, y para ello promovió las pruebas documentales: a) Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo 1, II y Supermercales; b) Copias de Denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, (con fechas posteriores a la Solicitud del Procedimiento de Calificación de Despido); c) Marcada ‘D’, Acta de Inventario de fecha 8 de Enero de 2010, (producida unilateralmente por el patrono y sin mi firma), donde señalan faltantes y sobrantes de mercancías; d) Participación de despido al Circuito Judicial del Trabajo; e) Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa; e) Marcada ‘G’ Acta de Inventario de fecha enero de 2009; f) Marcada ‘H’ Carta de Despido”.

Que “[Ella] debía demostrar al Tribunal que gozaba de Estabilidad Laboral y que no había incumplido con las Normas y Procedimientos, y en consecuencia no había ocasionado daños patrimoniales a la Empresa, y para ello promov[ió] las documentales: a) Carta de Despido recibida en fecha 8 de enero de 2010; b) marcada ‘2 al 2.3’ copia simple de comunicación de fecha 13/08/09 enviada por [ella] a la Comisión de Ajuste de Inventario, solicitando corrección en el Inventario; c) marcados ‘3 al 3.5’ copia simple de comunicación de fecha 17/07/09 enviada por [ella] a la Coordinación de Mercal en el Estado Miranda, donde solicit[ó] ajuste en el Inventario por error del Centro de Acopio de Mampote; d) marcados ‘4 al 4.1’ copia simple de comunicación de fecha 11/07/09 enviada por la asistente del Módulo de Mercal a la Jefe de Contabilidad de la Coordinación de Mercal en el Estado Miranda, donde solicitó ajuste en el Inventario por haber error del Centro de Acopio de Mampote; e) marcado ‘5’ copia simple de comunicación de fecha 31/12/09 que sería enviada por [ella] a la Jefe de Contabilidad de la Coordinación de Mercal en el Estado Miranda, donde solicit[ó] ajuste en el Inventario por error del Centro de Acopio de Mampote; f) marcados ‘6 y 6.1’ copia simple del Inventario de fecha 07/01/2010 donde se observa que a la fecha no habían sido ajustados los inventarios; g) marcados ‘7 al 7.10’ copias simples de comunicaciones debidamente recibidas de fechas 2/11/2009; 3/12/2009; 3/11/2009; 1/10/2009; 3/8/2009; 3/7/2009; 17/6/2009; 10/2/2009; 2/3/2009; 10/2/2009; 8/1/2009, enviadas por [ella] al señor Eduardo Beltrán, Asistente Contable de la Coordinación del Estado Miranda, al cual se le enviaban periódicamente las comunicaciones con la información de los cuadres de caja en efectivo y Cesta Tickets; h) marcado ‘8’ carta de fecha 23-9-2009 enviada por [ella] a la Coordinadora Estadal de Mercal en Estado Miranda donde se solicita fumigación al Módulo de Trabajo”.

Que “[e]l Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010 celebró la audiencia de juicio oral, y publicó la sentencia definitiva en fecha 8 de julio de 2010, donde el ciudadano Juez declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAlDOS (sic)’, fundamentado en que la Empresa al contestar la demanda asumió la carga probatoria de acreditar en el expediente la causa justificada para despedir[la], y que del análisis exhaustivo a los elementos probatorios evacuados en la audiencia, la demandada no logró demostrar los hechos que a su decir, configuraron la causal del despido”.

Que “[e]n fechas 4 de octubre y 8 de noviembre de 2010, la Empresa apeló la decisión de Primera Instancia (…) donde señalaron que apelaban en todas y cada una de sus partes”.

Que el “…19 de enero de 2011, el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral de apelación, donde la Empresa señaló: ‘. que recurría de la sentencia de instancia ya que la trabajadora no gozaba de estabilidad, dado que ejercía el cargo de Jefe de Módulo Mercal, siendo así al incumplir las obligaciones inherentes a su cargo, por lo cual su representada se vio en la obligación de prescindir de sus servicios, por lo que solicita sea revocada la decisión y sea declarada sin lugar la calificación de despido’ (…)”.

 Que el “…26 de enero de 2011, el Superior dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelaciónn (sic) interpuesto por la Empresa; y Revocó la Decisión de Primera Instancia que ordenó [su] Reenganche y Pago de Salaros Caídos”.

Que el “…2 de febrero de 2011, la Juez de alzada publicó in extenso la sentencia, fundamentando su decisión en las siguientes premisas: a) Que la Empresa en su litis contestación señaló que [ella] ejercía el cargo de Jefe de Módulo y tenía bajo [su] cargo la supervisión de otros trabajadores, reconocido por [ella] en el libelo y por la Empresa en la litis contestación; b) Que por el cargo y la (sic) funciones desempeñadas se [le] califica dentro de los supuestos que la Ley señala como ‘Personal de Dirección’ conforme a los artículos 42, 50 y 51; c) Que ocasión[ó] daño patrimonial al patrono según se desprende del acta de inventario de fecha 8 de enero de 2012, y en consecuencia estaba justificado el despido”.

Que solicitó “…Control de Legalidad, declarado Inadmisible por el Magistrado que estableció en Sala de Casación Social los criterios para calificar a un trabajador de Dirección; cuyos supuestos no se cumplen en [su] caso, y son motivo de solicitud de Revisión lo Constitucional”.

Que “…de prosperar la Calificación como ‘Trabajadora de Dirección’, tal y como lo señaló la sentencia objeto de solicitud de revisión, se estaría lesionando el derecho de todos los trabajadores en la Empresa, considerados como de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se estaría sentando un grave precedente sobre el alcance e interpretación que este mismo Tribunal Supremo de Justicia ha dado sobre el particular en innumerables sentencias”.

Que “…la Empresa, confundiendo el procedimiento de Estabilidad con el concepto del procedimiento de Reenganche por la Inamovilidad del Decreto Presidencial; señaló en su Carta de Despido que por ser trabajadora de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del
Trabajo, no gozaba de Estabilidad, cuya calificación también la expresó en su Litis Contestación. Esta calificación de trabajadora de confianza conforme al artículo 45 ejusdem, la reconoc[ió] en [su] escrito de solicitud del Procedimiento de Calificación de Despido, porque participo (sic) en la supervisión del
trabajo de otros trabajadores”.

Que “…la calificación de personal de confianza conforme al artículo 45 de la L.O.T. (sic) no era un hecho controvertido, por haber sido alegado por la Empresa y aceptado por [ella]”

Que “[l]a representante de la Empresa en la audiencia oral de apelación expresó de viva voz que [ella] no gozaba de Estabilidad porque era Jefe del Mercal Oropeza Castillo, y la ciudadana Juez de Alzada, lo consideró como un hecho cierto e incontrovertible al fundamentar su decisión en la siguiente premisa:

“Que la trabajadora era Personal de Dirección conforme lo prevén los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el cargo que desempeñaba la actora como Jefe de Mercal Oropeza Castillo II, representaba a la Empresa frente a los trabajadores dirigiendo así la consecución de las metas y objetivos de la Empresa, incurriendo en causal justificada dado que causó un daño patrimonial a la Empresa....”; 2) “Por ser Jefe de Módulo, el cargo ejercido y las funciones desempeñadas, la califican dentro de los supuestos que la Ley señala como trabajadora de Dirección, razón por la cual no está amparada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Que “[a]l aplicar estos supuestos para decidir Con Lugar La Apelación, consider[a] que la ciudadana Juez incurrió en el vicio de la Reformatio In Peius…”.

 Que “[e]l Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en (sic) que es posible en segundo grado”.

Que “…la calificación ‘trabajadora de confianza’ o ‘trabajadora de dirección’ no era un hecho controvertido, por cuanto quedó probado en autos con la confesión de las partes, que [ella] era trabajadora de confianza y no de Dirección, como erróneamente calificó la Juez Superior”.

Que la sentencia objeto de revisión “se apartó del principio constitucional que la obliga a aplicar la norma mas (sic) favorable al trabajador, al calificar[la] como personal de Dirección, desconociendo totalmente el hecho aceptado por las partes sobre el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicar los artículos 42, 50 y 51 ejusdem, por el solo hecho de las declaraciones de la Empresa, dejando[la] en total indefensión”.

Igualmente señaló que la sentencia impugnada “…se apartó de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la calificación de trabajador de dirección…”.

Que:

Present[ó] en tiempo hábil las pruebas que tenían por objeto desvirtuar las causales del despido invocadas por la Empresa en la carta de despido, donde consta expresamente haber sido recibidas por la Unidad Administrativa de Mercal a quienes fueron entregadas utilizando el sello de la respectiva oficina; las cuales fueron desechadas por la ciudadana Juez Superior señalando como fundamento de su decisión ‘se desechan porque las mismas fueron objeto de ataque’, sin señalar cual (sic) fue el medio de ataque (ilegalidad, falsedad, etc.), cuyo acervo probatorio relacionado está a las documentales marcadas 2 al 2.2, 3 al 3.5,4 al 4.1, 5, 6 al 6.1, 7 al 7.3, y 8, donde se refería a que en los inventarios existían diferencias por errores en la facturación del despacho del Centro de Acopio (ente ajeno a la supervisión) y error humano en la carga de la información en el sistema de inventarios del Módulo de Trabajo Mercal, y SOLICITABA A LOS SUPERIORES JERARQUICOS QUE REALIZARAN EL AJUSTE EN EL SISTEMA DE INVENTARIOS, lo cual nunca se produjo por parte de los Jefes de Mercal en la Coordinación Miranda.

 

Que “…la ciudadana Juez al no valorar dichas pruebas, [la] dejó en indefensión frente al patrono demandado, al cual si le dio pleno valor probatorio a las pruebas producidas y presentadas en las documentales marcadas ‘A’, ‘B’ ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, sin tomar en consideración que las mismas carecían de verdaderos elementos probatorios y emanaban de la parte quien quería servirse de ellos; la demandada señaló que existían diferencias en los inventarios pero no probó en autos, los siguientes aspectos: a) Constancia de haber[le] entregado instrucciones sobre Manuales Operativos de la Empresa; b) Constancia de Notificación de Faltantes y sobrantes en los inventarios de los años 2004 al 2009; c) Constancia de llamado de atención por haber sido negligente e irresponsable por no cumplir con la (sic) normas y procedimientos; d) No consta en el expediente los documentos que demuestren faltantes y sobrantes para el inventario, tales como facturas de ingreso de mercancías, reportes diarios de ventas y listado de inventario de mercancías que demuestren las diferencias, existiendo solamente un acta de inventarios realizado sin control”.

Que “[a]l no ser valoradas [sus] pruebas, consider[a] que la ciudadana Juez no fue exhaustiva en el análisis de las presentadas ni aplicó la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quebrantó el artículo 69 ejusdem (sic) porque no pudo producir certeza a los fines de su decisión en vista que decidió que [ella] había sido despedida con justa causa sin tener documentales que produjeran certeza de que efectivamente caus[ó] un daño patrimonial a la Empresa; en el artículo 78 ejusdem (sic), mediante el desconocimiento que [su] prueba documental tenía los sellos de las oficinas del patrono”.

Que “…consider[a] que la ciudadana Juez Tercero Superior, supra identificada, al declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la demandada, tomando como fundamento la calificación de personal de ‘Dirección’, no apreciar [sus] pruebas y apartarse de los principios fundamentales y procesales, quebrantó principios constitucionales, así como su contrariedad a la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; y en razón de ello, solicit[a] a esta máxima instancia judicial que declare Ha Lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional”.

Finalmente solicitó sea declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional “…con todos sus pronunciamientos de legales, y en consecuencia proceda a ordenar: 1) Corregir la Calificación de Trabajador de Dirección. 2) Reconocer la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Verificar si el Acta de Inventarios de fecha 8-1-2010 esta (sic) acompañada con documentales demostrativas de su contenido. 4) Dictar nueva sentencia”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Señala la parte apelante, que en virtud de que la trabajadora incumplió obligaciones inherentes a su cargo, actuando de forma negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, inobservando (sic) procedimientos operativos establecidos en manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, el despido fue justificado.

 

Al respecto, y a los efectos de tomar una decisión en el presente asunto, en cuanto a que si el despido fue justificado o injustificado, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

 

Establece nuestra legislación laboral, específicamente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

 

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

 

Por otro lado, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que por aplicación de artículo antes citado los empleados de dirección no gozan de estabilidad laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación de la norma y los criterios antes señalados se deduce, que los empelados (sic) de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos 42, 50 y 51 de la ley sustantiva del trabajo, dado el cargo que desempeñaba la actora Jefe del Mercal Oropeza Castillo II, representaba a la empresa frente a los trabajadores dirigiendo así la consecución de las metas y objetivos de la empresa, incurriendo en causal justificada dado que causó un daño patrimonial a la empresa, supuesto éste regulado en el Manual de Lineamientos Generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el patrimonio de la empresa, artículo IV numeral 1.

En el presente caso, la demandante de autos, ciudadana MARIA SANJUAN BAPTISTA BETANCOURT, se desempeñaba como Jefa en Mercado de Alimentos (Mercal), de igual forma lo expuso en la demandante en el libelo de la demanda, y así lo reconoció la parte demandada en el escrito de contestación, es por ello, que el cargo ejercido y las funciones desempeñadas la califican dentro de los supuestos que la Ley señala como trabajador de dirección, razón por la cual, no se encuentra amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así y al incumplir las obligaciones y descuidar procedimientos que conllevó a su despido posterior a la inspección del inventario realizado en fecha 08 de enero de 2010, el cual consta en acta de inventario de fecha 08/01/2010, estaba justificada la decisión de despedir a la actora, dado que riela en autos que con anterioridad fue levantada otra acta en la que igualmente existió una irregularidad con el inventario de los bienes a su cargo; siendo así y visto que la demandada actuó en estricto apego a la normativa laboral al participar el despido, no puede esta alzada condenar al reenganche y pago de los salarios caídos y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 08 DE JULIO DE 2010, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.  

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.

 

 

            En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentó la hoy solicitante contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL).

Así las cosas, observa la Sala que la solicitante denunció la violación de los principioS de la realidad sobre las formas, el indubio pro operario, la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prohibición de hacer pronunciamiento sobre los hechos no controvertidos y aceptados por las partes y, la inaplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la calificación de trabajadores como empleados de dirección.

Del mismo modo, la Sala observa que la peticionaria fundamentó su solicitud de revisión en tres denuncias, principalmente, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció, en primer lugar que el fallo objeto de revisión incurrió en violación del principio de reformatio in peius.

Argumentó, en segundo lugar, que el fallo sub exámine se apartó del principio constitucional que la obliga a aplicar la norma más favorable al trabajador.

 Por último, alegó que la decisión impugnada se apartó de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la calificación de trabajador de dirección.

Ahora bien, respecto la primera de las denuncias formuladas, esta Sala observa que la solicitante de la revisión denunció que el fallo impugnado incurrió en violación del principio de prohibición de “reforma en perjuicio” o reformatio in peius, toda vez que “…la calificación  (sic) ‘trabajadora de confianza’ o ‘trabajadora de dirección’ no era un hecho controvertido, por cuanto quedó probado en autos con la confesión de las partes, que [ella] era trabajadora de confianza y no de dirección, como erróneamente calificó la Juez Superior”.

En este sentido, resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

En este contexto, en decisión núm. 1113/2005, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

…con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

 

De la decisión parcialmente trascrita, la Sala aprecia que la supuesta lesión es irrealizable en el caso de autos, ya que la reforma en perjuicio, en caso de verificarse lesionaría a quien apeló, y en el caso de autos el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada en el juicio primigenio, en este caso Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL) y no por la hoy solicitante en revisión.

Por otra parte, respecto a la segunda y tercera denuncia, la peticionaria de revisión señaló que el fallo sub exámine se apartó del principio constitucional que la obliga a aplicar la norma más favorable al trabajador, ya que al calificarla de trabajadora de dirección, “…por el solo (sic) hecho de las declaraciones de la Empresa…”, la decisión impugnada se apartó de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la calificación de trabajador de dirección.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm.  542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

 

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

 

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

 

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

 

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

 

            De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.

            De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

            Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

            Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

            En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

 …la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

 

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva  al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Laboral distinto al Juzgado Tercero Superior del Trabajo, decida la apelación ejercida por la parte demandada, Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2010, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA SAN JUAN BAPTISTA BETANCOURT, asistida de abogado.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Laboral distinto al Juzgado Tercero Superior del Trabajo, decida la apelación ejercida por la parte demandada, Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2010, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, previa recaudación del expediente continente de la causa principal signado bajo el núm. AP21-R-2010-001414.  Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  14 días del mes de  mayo   de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 11-1227

CZdM/