SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 12-0319

 

 

Mediante escrito del 28 de febrero de 2012, los abogados Ángel F. Lentino M. y Edgar A. Rodríguez Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PABLA ANTONIA GUAIQUIRIAN DE RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 3.957.155,     solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Pablo José López Rojas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1, en relación con los artículos 424, 37 y 74 del Código Penal. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada relativa a “la suspensión de cualquier beneficio procesal al cual pudiera optar el condenado”.    

 

El 19 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la solicitante, consignaron escrito mediante el cual reiteraron la urgencia de que se acuerde la medida cautelar solicitada, relativa a “la suspensión de cualquier beneficio procesal al cual pudiera optar el condenado”, ya que -según adujeron- de no decretarse dicha medida, se podrían “causar gravámenes irreparable (sic) para [su] representada y para la justicia Venezolana ya que pudiese verse burlada como indica[ron]” en su escrito de revisión. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala tanto del expediente como de este último escrito.    

 

I

ANTECEDENTES

 

El 10 de diciembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  formal acusación contra el ciudadano Pablo José López Rojas, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal, por lo que solicitó que se dictara medida judicial preventiva privativa de libertad contra el mencionado ciudadano.

 

El 7 de febrero de 2011, tuvo lugar ante el referido Juzgado Tercero de Control la celebración de la audiencia preliminar, ocasión en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, acordó el pase a juicio oral y público, por cuanto el imputado manifestó su voluntad de “NO admitir el hecho atribuido” y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra el imputado.    

 

El 16 de junio de 2011, tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el debate oral y público, oportunidad en la cual la Jueza Titular de dicho Tribunal, de manera previa, impuso nuevamente al imputado de la admisión de los hechos que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el ciudadano Pablo José López Rojas manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal. Finalmente, el referido órgano jurisdiccional condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, ello en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, cardinal 4 del Código Penal; el artículo 376 eiusdem, referido a la admisión de los hechos y el artículo 424 del ordenamiento sustantivo penal. En la misma ocasión, se publicaron en extenso los pronunciamientos emitidos durante el debate oral y público.

 

El 21 de noviembre de 2011, las ciudadanas Pabla Antonia Guaiquirian y Rosalba Bueno, presentaron ante la Inspectoría General de Tribunales reclamo contra la Jueza Titular del mencionado Juzgado Segundo de Juicio, abogada Jenny Ramírez Terán, por cuanto -según alegaron- no fueron notificadas de la fijación del juicio oral y público, el cual no se celebró en virtud de que, según arguyeron, el imputado en dicha oportunidad admitió los hechos, por lo que la referida Jueza “le aplicó una pena que no corresponde ya que la pena aplicable, es mayor a la pena que fue impuesta violando el derecho de defensa de las víctimas”.

 

El 22 de noviembre de 2011, se constituyó el Inspector de Tribunales de guardia en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, una vez efectuada la respectiva revisión del expediente contentivo del juicio penal seguido contra el ciudadano Pablo José López Rojas, dejó constancia de todas las actuaciones procesales realizadas, entre las cuales se encuentra el acta mediante la cual dicho Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el juicio oral y público y ordenó librar las notificaciones correspondientes, “pudiendo observar el Inspector de tribunales (sic) Comisionado, que no fueron libradas las boletas de notificación a las víctimas, ni en ninguno de los diferimientos subsiguientes”.      

 

El 28 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la ciudadana Pabla Antonia Guaiquirian de Ruiz solicitaron ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada, relativa a “la suspensión de cualquier beneficio procesal al cual pudiera optar el condenado”, solicitud que fue reiterada mediante escrito del 19 de marzo de 2012.     

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Alegaron los apoderados judiciales de la solicitante, lo siguiente:

 

Que “[l]a representación del Ministerio Públicopresentó formal acusación contra el ciudadano PABLO JOSÉ LÓPEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAen virtud [de] que en fecha 08 de diciembre de 2008 en el Sector La Cochinera llegaron unos sujetos, entre ellos el acusadoportando armas de fuego, comenzaron a disparar a todas las personas presentes en el lugar, logrando herir a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO RUÍZ (sic) y MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ BUENO -hijo de la hoy solicitante- quienes ingresaron al Hospital de Lídice sin signos vitales”.

 

Que “el 7 de febrero fue celebrada la audiencia preliminardonde el Juzgado Tercero de [Control]… admitió la acusación fiscalpor el tipo penal descritoy en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.    

 

Que “el día 16 de junio de 2011 ante [ese] Juzgado [Segundo] en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, solicitando la aplicación del procedimiento especial in comento (sic), y estando conciente de las consecuencias jurídicas de la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso”.

 

Que “[e]s el caso… [que] el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… incurrió el (sic) error judicial u omisión injustificada, dado a (sic) que dicho Juzgado violo (sic) de forma flagrante los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, al establecer una pena inferior a la mínima para el delito cometido, y debidamente acusado por la Representación Fiscal (sic), e igualmente acepto (sic) la admisión de los hechos en una instancia distinta, ya que por estar ante (sic) la presencia del procedimiento ordinario solo el acusado tendría el derecho de admitir [los] hechos en la audiencia preliminar, por lo que ante tales actuaciones el [referido] Juzgado Segundo [de Juicio]… incurrió en la desaplicación de las normas anteriormente descritas, ahora bien dicha desaplicación es producto de un ERROR GROTESCO, así como también [pueden] alegar que pudo haber sido a través del control difuso, sin embargo la ciudadana Juez del [referido] Juzgadono estableció en la sentencia que estuviese aplicando el control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas”.

           

Que, “en el supuesto [de] que hubiese aplicado el control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, es de hacer notar que el [mencionado] Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juiciodesaplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis sobre la posible contradicción que pudiera existir entre esa norma de carácter legal y una de rango constitucional, en consecuencia es una decisión mediante la cual se desaplica parcialmente el contenido del [referido] artículo… ostentando, además, ese pronunciamiento el carácter de definitivamente firme por lo que [se está] ante la presencia de una sentencia definitivamente firme de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas”, siendo que -según adujeron- el artículo 336, cardinal 10 constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia otorgan a esta Sala Constitucional la facultad para revisar este tipo de sentencias “y, razón de ello, es que acu[den] ante esta Sala Constitucionala los fines de presentar Recurso (sic) Extraordinario de revisión Constitucional en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.  

 

Que “[e]s importante destacar que [su] representada, no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el [referido] Juzgado Segundo de Juiciodebido a que en ningún momento fue notificada de la celebración de la audiencia de juicio, audiencia esta en la cual el acusado para la fecha hoy día condenadoadmite hecho (sic), por lo que fue violado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.    

 

Que, “[e]n esta oportunidad, [les] preocupa la forma en la cual fue realizado el computo (sic) de la pena; sin dejar de mencionar que para este tipo de juicio el acusado debió admitir [los] hechos en la audiencia preliminar y mal pudo admitirlos en la audiencia de juicio, hechos estos que [deben] denunciar en esta oportunidad debido a que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer en primer lugar la oportunidad para que el acusado pueda admitir los hechos, y en segundo lugar estableceexpresa y de forma taxativa que ‘la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente’ y aun así la Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN, fijo (sic) una condena de cinco años de prisión, es decir, la condena fue ocho (8) años menos, lo cual a todas luces demuestra que hubo un error grotesco tanto en la interpretación de dicho artículo así como en la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucionalen fecha 23 días del mes de mayo de dos mil seis (2006) No. 1106 expediente No. 1422respecto de la DE LA (sic) DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, específicamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.               

 

Que, “[e]n cuanto al artículo 49 numeral 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [deben] indicar que a raíz de la inasistencia a la audiencia de juicio de [su] representadaproducto de la falta de notificación hacia la víctima, es evidente que fue vulnerado el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. 

 

Luego de citar y transcribir ampliamente la decisión de esta Sala No. 1422 del 23 de mayo de 2006, señalaron que, en el presente caso, “se vulneró  el orden público constitucional, así como también los principios jurídicos fundamentales; dado el desconocimiento al criterio interpretativo de normas constitucionales que ya ha sido sentado en la jurisprudencia de la Sala, pues ésta (sic) Sala ha establecido que el desacato de la doctrina vinculante que ella fija ‘además de constituir una violación e irrespeto a la Constitución’ implica ‘una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto un quebrantamiento del Estado de Derecho’… [y que] se observa “con absoluta claridad que la ciudadana Juez… del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su sentencia de fecha 16 de junio de 2011, incurrió en error grotesco, al contravenir el artículo 334 [constitucional]… así como las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social (sic), a saber: No. 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y No. 1422 del 23 días (sic) del mes de mayo de dos mil seis (2006), No, expediente 1106, y la dictada el 14 de febrero de 2002 (caso: Central Cafetalero Valle Verde C.A.)”.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que “la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011 [por] el [referido] Juzgado Segundo [de Juicio]… sea revisada de forma Constitucional (sic) por cuanto la misma desconoce los reiterados y constantes criterios vinculantes como es la oportunidad de admitirle (sic) al acusado la ‘admisión de los hechos’, y de fijarle una condena muy por debajo de la condena mínima para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAen el mismo orden de ideas, dada la incomparecencia de [su] representada a la audiencia preliminar por falta de notificación, lo cual viola al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, [solicitaron] un pronunciamiento de la Sala Constitucional en este sentido, a fin de ordenar la actuación de los Administradores u Operarios de Justicia en las materias (sic) de la oportunidad para admitir hecho (sic), fijación de la pena, la cual en ningún caso puede ser inferior a la establecida como límite mínima (sic)”.

 

Finalmente, solicitaron que la presente revisión sea admitida y declarada con lugar y, como medida cautelar innominada, “la suspensión de cualquier beneficio procesal al cual pudiera optar el condenado PABLO JOSÉ  LÓEZ (sic) ROJASya que es evidente que de obtener la libertad el hoy condenado a través de un beneficio procesal pudiera causar gravámenes irreparable (sic) para [su] representada y para la justicia Venezolana (sic) ya que pudiese verse burlada”.          

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión objeto de la presente revisión es la dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

 

Al respecto, dicho fallo, en su capítulo denominado “DEL DERECHO”, estableció que “visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Posteriormente, en el capítulo intitulado “DE LA PENALIDAD”, señaló la decisión que se comenta que “[e]l Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem (sic), es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión”.

 

Que, “[d]e igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es decir que no ha sido dictada en su contra sentencia definitiva por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, procedo a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que aprecia [esa] Juzgadora que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta quince (15) años de prisión”.

 

Que, “[a]simismo, el delito in comento (sic) fue cometido en grado de complicidad correspectiva, es decir participaron varias personas, entre ellas el acusado sin embargo en la fase de investigación no se logró determinar quien (sic) o quienes causaran (sic) las lesiones mortales en los occiso (sic), razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal se procede a rebaja (sic) la pena en la mitad, resultando, siete (07) años y seis (06) meses”.

 

Que, “[e]n este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, por lo que la pena resulta ser cinco (05) años de prisión”.

 

Que “[e]n consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 424, 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12-11-2015”.

 

De seguidas el fallo que se comenta señaló que se “[e]xonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace (sic) referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem (sic), sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Finalmente, ordenó mantener “vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 12-11-2010, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal [y se] acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

IV

COMPETENCIA

           

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de decisiones definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de junio de 2011,  mediante la cual condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, la cual se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el referido artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la revisión solicitada; y así se declara. 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión dictada el 25 de julio de 2011, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

           Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. 

 

En el caso que nos ocupa, adujeron los apoderados judiciales como argumento central de la revisión de autos, la violación de los derechos constitucionales de su defendida, relativos al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 1442 del 23 de mayo de 2006, por cuanto -a su decir- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error grotesco al rebajar la pena por debajo del límite mínimo que impone el Código Penal para el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano Pablo José López Rojas, ello con ocasión de la admisión de los hechos por parte de dicho ciudadano en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, lo cual -según señalaron- contraría la citada jurisprudencia, pues la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe tener lugar en la audiencia preliminar y no en la oportunidad del debate oral y público.

 

En el mismo sentido, denunciaron que la Juez del referido Juzgado Segundo de Juicio aplicó de manera incorrecta el “control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicassin hacer un análisis sobre la posible contradicción que pudiera existir entre esa norma [artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal] de carácter legal y una de rango constitucional”.    

 

Ahora bien, reiterando una vez más que la facultad de revisión constitucional que posee esta Sala no debe ser entendida en modo alguno como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, esta Sala estima menester y cónsono con su labor de máxima garante de los postulados constitucionales, realizar las siguientes consideraciones:

 

De manera previa, observa esta Sala, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, que el proceso penal instaurado contra el ciudadano Pablo José López Rojas se desarrolló entre los años 2010 y 2011, pues tal como se evidencia de los antecedentes del presente fallo, el 10 de diciembre de 2010 fue presentada la acusación por parte de la representación fiscal contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva; el 7 de febrero de 2011, tuvo lugar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la celebración de la audiencia preliminar, ocasión en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, acordó el pase a juicio oral y público, por cuanto el imputado manifestó su voluntad de “NO admitir el hecho atribuido” y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en su contra.    

 

Posteriormente, el 16 de junio de 2011, tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el debate oral y público, oportunidad en la cual la Jueza Titular de dicho Tribunal, de manera previa, impuso nuevamente al imputado de la admisión de los hechos que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando aquel su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal. Finalmente, el referido órgano jurisdiccional condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. En la misma ocasión, se publicaron en extenso los pronunciamientos emitidos durante el debate oral y público.

 

De lo anterior, se observa que las actuaciones procesales seguidas en el juicio instaurado contra el ciudadano Pablo José López Rojas fueron efectuadas en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, por lo que son éstas las disposiciones aplicables en el presente caso en virtud del principio de extractividad previsto en su Disposición Final Primera, conforme al cual “se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, tal como ocurre en el caso de autos, pues en efecto, respecto de la institución de la admisión de los hechos, el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, establece lo siguiente:

    

Artículo 376: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

 

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

 

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

 

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.      

 

 En efecto, la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena.

 

Ahora bien, como toda institución procesal, la terminación del proceso por la admisión de los hechos debe cumplir con unos requisitos ineludibles, entre los cuales se encuentra la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse. Al respecto, si bien esta Sala en su decisión No. 1106 dictada el 23 de mayo de 2006, caso: “José Antonio Torres y Richard Alberto Torres”, estableció que la oportunidad procesal para que tuviera lugar dicho medio alternativo de prosecución del proceso era en el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por parte del juez de control y, en el procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate, el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 2009, establece en su artículo 376, que “[e]l procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate” y, en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, “el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”.

 

De tal modo que, con independencia de que se esté en presencia de un procedimiento ordinario o abreviado, las oportunidades procesales en las que el imputado puede admitir los hechos de los cuales se le inculpa son: i) en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; ii) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; iii) una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto. De igual forma, en  aquellos delitos cuyo enjuiciamiento es iniciado a instancia de la parte agraviada, igualmente puede el imputado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa la Sala que el 7 de febrero de 2011 tuvo lugar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la celebración de la audiencia preliminar, ocasión en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, una vez admitida la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, acordó el pase a juicio oral y público, por cuanto el imputado manifestó su voluntad de “NO admitir el hecho atribuido” y, en consecuencia, mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en su contra.

 

Posteriormente, el 16 de junio de 2011, tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el debate oral y público, oportunidad en la cual la Jueza Titular de dicho Tribunal, de manera previa, impuso nuevamente al imputado de la admisión de los hechos que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en esta ocasión su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal.

 

Finalmente, el referido Juzgado Segundo de Juicio mediante decisión dictada el 16 de junio de 2011 condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

 

De lo anterior, esta Sala observa, tal como se señaló precedentemente, que en efecto el acusado tenía la posibilidad de admitir los hechos que se le imputan ante el Juzgado de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público, cuya consecuencia, tal como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que en principio, aprecia esta Sala que el referido Juzgado Segundo de Juicio aplicó correctamente la referida disposición atinente a la admisión de los hechos por parte del acusado, así como la consecuencia en su beneficio; sin embargo, advierte esta Sala una posible violación de los derechos fundamentales denunciados en revisión en cuanto a la pena aplicable al ciudadano Pablo José López Rojas por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del hijo de la hoy solicitante, con ocasión justamente de la admisión de los hechos por parte de dicho ciudadano.   

 

En efecto, dicho Juzgado Segundo de Juicio condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del mencionado delito, a cuyo resultado arribó afirmando que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 1 “tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, [siendo que] la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 Ejusdem (sic) es la pena media, la cual sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión”.

 

Posteriormente afirmó dicha decisión que, “verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal… es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, proced[e] a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que [se] aprecia… que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido”, por lo que le impuso al acusado la pena de 15 años de prisión.

 

De seguidas, continuó la decisión objeto de revisión señalando que “el delito in comento (sic) fue cometido en grado de complicidad correspectiva, es decir participaron varias personas, entre ellas el acusado sin embargo en la fase de investigación no se logró determinar quien (sic) o quienes causaran (sic) las lesiones mortales en los occiso (sic), razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal se procede a rebaja (sic) la pena en la mitad, resultando, siete (07) años y seis (06) meses” y, posteriormente, sobre este resultado, procedió dicho Juzgado de Juicio nuevamente a la rebaja de la pena, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión.

 

Ahora bien, el artículo 376 en su último aparte, establece lo siguiente:

 

… (omissis) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente(negritas propias).      

 

En efecto, tanto el Código Orgánico Procesal Penal de 2008 como el reformado publicado el 4 de septiembre de 2009, el cual es el aplicable al caso de autos tal como se señaló precedentemente, establece en el último aparte del artículo 376, que en aquellos casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, señalando el último aparte de dicha disposición legal que, en estos casos, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

De lo anterior, se observa que el Juez Segundo de Juicio en el fallo objeto de revisión no dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del referido artículo 376 del Código Adjetivo Penal, pues resulta obvio que la pena de cinco (5) años de prisión a la cual fue condenado el ciudadano Pablo José López Rojas está muy por debajo del límite mínimo de la pena que impone el Código Penal para el delito de homicidio en su artículo 406, cardinal 1, el cual es de quince (15) años de prisión. Por lo tanto, si bien el acusado admitió  los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ningún modo faculta al Juez de la causa para establecer una pena en contravención a la referida disposición legal.

 

Tampoco observa esta Sala que el Juzgado de Juicio haya justificado la imposición de dicha pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio fundamentado en el ejercicio del control difuso que le permite el Texto Fundamental, lo cual en todo caso, también resultaría contrario a la doctrina que, de manera reiterada, ha establecido esta Sala Constitucional al respecto, en cuanto a que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos (vid. decisión de esta Sala No. 899 del 12 de agosto de 2010, caso: “Cruz Alvarado”, entre otras).   

 

En efecto, respecto del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en su decisión No. 277 del 17 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

 

Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… (omissis)

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen… cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor … (omissis)

 

Esa forma de auto composición procesal se manifestó en la presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el imputado… le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y admitir los hechos, circunstancia que determinó que ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 7 de junio de 2005, los condenara a cumplir la pena de “robo impropio en grado de frustración”, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

 

De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (negritas del presente fallo).

 

(Omissis)… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (ver artículo 82 del Código Penal), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub-examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Eder Joel Escalona Sánchez fue “robo impropio en grado de frustración”, el cual es considerado como un delito que implica la utilización de violencia contra las personas, y cuyo límite máximo es superior es de doce (12) años de prisión, lo cual sobrepasa el límite de ocho (8) años fijado por el artículo antes mencionado.

Siendo así, se evidencia que dicho Juzgado desaplicó de forma errónea el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la redacción de éste es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, se condenó al acusado por la comisión del delito de robo impropio, cuya pena, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, es de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Debe aclararse, que aun y cuando el artículo 455 del Código Penal contempla el delito de robo propio, la pena correspondiente a éste también le es aplicable al delito de robo impropio, ello por mandato expreso del artículo 456 eiusdem, el cual regula esta última figura delictiva.

En este sentido, la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente revisión, se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, sin tomar en cuenta que el límite mínimo de la pena para el delito de robo impropio en de seis (6) años de prisión”.

 

De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la imposibilidad de rebajar la pena en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- o en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por debajo del límite mínimo de la pena que la ley establece para el delito correspondiente. En efecto, mediante decisión No. 387 del 18 de agosto de 2010, caso: “Yosler Alexander Gutiérrez Vera”, entre otras decisiones, la Sala de Casación Penal, en interés de la ley y la justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena impuesta en los siguientes términos:

 

… (omissis) “Por el delito de abuso sexual a adolescente la pena que debería cumplir el ciudadano condenado [por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente] es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses… [siendo que] el Juzgado de Control en su oportunidad consideró la aplicación de la atenuante de buena conducta predelictual consagrada en el artículo 74 del Código Penal, por lo cual se toma la pena a imponer en su límite inferior, vale decir, quince (15) años de prisión y, visto que los hechos, objeto del juicio, encuadran dentro del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado ejerció autoridad sobre la víctima, la pena se aumenta de un cuarto a un tercio. Aplicando un tercio (5 años) como aumento de la pena, la misma queda en veinte (20) años de prisión.

Durante el curso de la audiencia preliminar, el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar se rebaja hasta un tercio de la misma, es decir, le corresponde una rebaja de seis (6) años y ocho (8) meses, quedando la pena en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión.

 

Ahora bien, de conformidad con la prohibición a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 376, la penalidad a imponer al ciudadano Yosler Alexander Gutiérrez Vera no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo cual la pena que deberá imponerse al mencionado ciudadano es de quince (15) años de prisión (negritas del presente fallo).

 

De tal modo, esta Sala estima que en el caso bajo análisis se ha contrariado la doctrina que respecto de la aplicación del artículo 376 ha establecido de manera reiterada esta Sala, pues justamente la referida disposición legal en su último aparte apunta a razones de equidad y justicia, estableciendo una prohibición expresa, en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el Código Penal para el delito correspondiente, lo cual, se insiste, no se observó en el presente caso siendo que el Juzgado de Juicio impuso una pena muy por debajo de los quince (15) años que prevé, como límite mínimo, el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal, que constituye el delito de autos, pues si bien se aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, por haberse cometido el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el mismo constituye un tipo de perpetración del delito de homicidio siendo la pena aplicable la prevista en el señalado artículo 406, cardinal 1 del Código Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en un caso similar, si bien no por admisión de los hechos, partiendo de la pena prevista en la citada disposición legal procedió a efectuar las rebajas correspondientes por estar en presencia de un fallo condenatorio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, lo cual efectuó en los siguientes términos:

 

        “El ciudadanofue condenado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, para el cual se encuentra establecido en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Vigente, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

 

Ahora bien, por tratarse de una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, corresponde la aplicación del artículo 424 del Código Penal vigente, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena establecida en la norma supra señalada, es decir de una tercera parte a la mitad.

 

Por cuanto, el sentenciador de juicio aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, en una tercera parte de la pena, la Sala mantiene dicha rebaja de pena, la cual es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que descontada a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, queda la pena para el delito de homicidio calificado, en el grado de la complicidad correspectiva, en la presente causa, en once (11) años y ocho (8) meses de prisión”… (omissis) (negritas propias). (Decisión No. 295 del 21 de julio de 2010, caso: “Isidro Antonio Hamilton”).

 

 

Así las cosas, visto que, se insiste, en el caso bajo análisis el referido Juzgado Segundo de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso, lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas, la misma estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional estableció la penalidad correspondiente y condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y se ordena a dicho Tribunal realizar nuevamente el cómputo de la pena a imponer en estricto apego a las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.    

 

Finalmente, visto el anterior pronunciamiento en el cual se declara que ha lugar a la revisión solicitada por la ciudadana Pabla Antonia Guaiquirian de Ruiz, se estima que resulta inoficioso emitir declaración sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud del carácter instrumental y accesorio de las cautelares respecto del juicio principal, más aún cuando en acatamiento del presente fallo se ordena al referido Juzgado Segundo de Juicio que efectúe nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Pablo José López Rojas conforme a los lineamientos expuestos en esta decisión, lo cual implica indefectiblemente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes realizadas con ocasión de  la ejecución de la decisión dictada por dicho Tribunal el 16 de junio de 2011 -objeto de la presente revisión-, entre ellas, la decisión dictada 25 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en ejecución del fallo objeto de la presente revisión, se realizaron los cálculos respectivos a los fines de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que pudiera optar el ciudadano Pablo José López Rojas, siendo la más próxima la referida al destacamento de trabajo, a la cual, según dicho cálculo, pudo optar a partir del 11 de febrero de 2012, cálculos estos que obviamente resultarían modificados en virtud del nuevo cómputo de la pena a efectuarse por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio conforme a la doctrina y pronunciamientos proferidos por esta Sala Constitucional en la presente decisión, declaración que la misma emite en aras de resguardar la efectividad de la presente decisión, fundamentada en los criterios de justicia y razonabilidad que rigen en todo Estado Social y de Derecho tendentes a asegurar la tutela judicial efectiva y eficaz de los justiciables.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.        Que HA LUGAR la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana PABLA ANTONIA GUAIQUIRIAN DE RUIZ, respecto de la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.        Se ANULA la decisión objeto de revisión, dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció la penalidad correspondiente al ciudadano Pablo José López Rojas; así como las actuaciones procesales subsiguientes efectuadas con ocasión de la ejecución de dicha sentencia.

 

3.                  Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas efectúe nuevamente el cálculo de la pena a imponer en estricto apego a las consideraciones expuestas en el presente fallo.  

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.   

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

           Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

         

 

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado

Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 12-0319

ADR.