SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 10 de febrero de 2012, el abogado Antonio José Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.812, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la cédula de identidad N° 6.975.666, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “…irrumpiendo un juicio en pleno desarrollo conoció de un recurso de apelación de una decisión interlocutoria y ordenó decretar la nulidad de una decisión tomada con ocasión a una audiencia de juicio, ordenando consecuencialmente a (sic) que otro Juez de Juicio conociera del debate oral y público…”; con ocasión al juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, apropiación de fondos de los inversionistas, intermediación financiera ilícita y suministro de datos falsos a la Comisión Nacional de Valores.

 

El 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela.

 

Que “…En fecha 14 de abril del 2011 se dio inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal al juicio oral y público incoado en mi contra ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; fecha en la cual las partes expusieron sus argumentos y la Jueza de Juicio declaró abierto el debate oral y público siendo diferido para el día 02 (sic) de mayo del 2011 a las 9:30 a.m.…”.

 

Que “…los sujetos procesales que se encuentran involucrados en este proceso son el Ministerio Público, la Defensa y dos acusadores particulares entre ellos la Procuraduría General de la República en condición exclusivamente de querellante conforme a las previsiones establecidas en el artículo 292 de nuestra ley adjetiva penal…”.

 

Que “…En fecha 02 (sic) de mayo del 2011, día fijado para la continuación una de los cinco representantes de la Procuraduría General de la República que aparece en el poder quien regularmente asistía al juicio, no se presentó ni ninguno de los otros cuatro apoderados, razón por la cual a solicitud de esta Defensa se solicitó la aplicación del supuesto contenido en el artículo 297 numeral 5 ejusdem; solicitud ésta que al ser verificada por la Jueza de Juicio declaró con lugar dejando expresa constancia de su fundamentación en la definitiva, AL TRATARSE DE UNA CUESTIÓN INCIDENTAL EN EL DESARROLLO DE UN JUICIO” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…pese a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone de manera taxativa que El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante el juicio por su lectura, la representación de la Procuraduría General de la República presenta ante el Tribunal escrito de apelación el cual es tramitado de conformidad con las previsiones del artículo 447 ejusdem…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que las juezas integrantes de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…toman decisión sin que la Juez de Juicio hubiese concluido el juicio y hubiese expuesto las razones de su decisión en la sentencia; y por el contrario toma sólo en consideración el acta de audiencia levantada durante la continuación del juicio oral y público en la causa U-444-08; vulnerando, contraviniendo y violando el debido proceso…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…una vez que exista la sentencia que es la que genera los fundamentos de derecho por la (sic) cuales se toma alguna resolución, el o la secretaria da lectura al acta de debate que tan solo plasma como (sic) se desarrolló el debate, PERO QUE NO EXPRESA LOS FUNDAMENTOS POR LOS CUALES EL JUEZ O JUEZA TOMAN (sic) SUS DECISIONES, PUESTO QUE [É]STOS ESTÁN EN LA PROPIA SENTENCIA…” (Destacado de la parte accionante).

 

Que “…Resulta altamente preocupante que Jueces de Alzada confundan la institución del Sobreseimiento al cual hacen referencia en el ordinal 7° del artículo 120 de nuestra ley penal adjetiva con el de desistimiento alegado y aplicado por la Juez A-quo conforme al supuesto jurídico del artículo 297 ejusdem; lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso establecido por constitución del normal desarrollo de un juicio que se estaba realizando, retrasando y exponiendo el decoro del Poder Judicial al no saber interpretar los principios de concentración y continuidad del juicio, dando cabida así a que en pleno desarrollo de un juicio cualquier parte pueda interponer recurso de apelación en el desarrollo de un juicio y con ello buscar la nulidad del mismo sin esperar la sentencia a que haya lugar…”.

 

Que la presunta agraviante “…de manera in limine litis, sin audiencia realizada y sin escuchar la posición de quien contestó el indebido recurso de apelación, toma decisión vulnerando así el derecho a ser oído en audiencia; toma decisión sin que medie una sentencia en la cual exprese los motivos de la decisión la Jueza de la recurrida y tan sólo se basta con una (sic) acta parcial del debate que no se encuentra contenida en ninguna disposición; pues tal como se expreso (sic) ut-supra, la única acta de debate está contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal y su comunicación y validez se encuentran en los artículo[s] 369 y 370 ejusdem…”.

 

Que “…Resulta elocuente y patentizado la vulneración de los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER cuando La Corte de Apelaciones bajo una interpretación errónea de la ley, vulnerando principios constitucionales contenidos en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la parte accionante).

 

Cuestiona el “…juicio de ponderación imparcial…” de los miembros de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en la motiva de la sentencia impugnada sostienen que “…máxima cuando estamos en presencia de una víctima, que además es Parte en el presente proceso; y como si fuera poco, se trata de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a quien se le ha violentado sus derechos e intereses patrimoniales…” (Destacado de la parte accionante). Con relación a ello, se pregunta si cuando se trata de la República no existe juicio imparcial y debe ser favorecida; y, por otra parte, si puede calificarse como un hecho incuestionable la violación de los derechos de la República cuando aún no ha concluido el juicio para establecer responsabilidades.

 

Que “…en forma alguna está siendo juzgado por jueces imparciales, como lo prescribe el numeral 3° del artículo 49 [Constitucional]…”. En tal sentido, sostiene que “…si existe predisposición del juzgador, la motivación de la sentencia –como es la cuestionada en la presente acción de amparo- va a tener una conclusión lejana a la verdad procesal que deba establecerse y la justicia dejara de cumplir su función primordial…”.

 

Sostiene que la acción interpuesta es admisible, por cuanto hubo violación del derecho al debido proceso, siendo éste “…el remedio procesal mas (sic) expedito para detener esta violación…” (Destacado de la parte accionante).

 

Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

 

“…Partiendo de esta premisa, observa esta Sala que la Juez a quo declaró el DESISTIMIENTO de la Acusación Particular Propia interpuesta por la Procuraduría General de la República, como Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose a lo solicitado por la Defensa del Acusado en la presenta Causa y, aplicando, alegremente, el artículo 297 de la Ley Adjetiva Penal; dado que frente a una incomparecencia de la víctima, como Parte Querellante, en el presente proceso, motivado a un requerimiento médico, que constituye, lógicamente, una falta involuntaria, amén, de que esta Parte del proceso presentó el día inmediato siguiente los certificados médicos, que particular y oficialmente, justificaban su involuntaria inasistencia a la continuación del Juicio Oral y Público, realizado el día 02 de mayo de 2011, los cuales se evidencian fehacientemente en el Expediente Original y en el Cuaderno Especial de Apelación, procedió de forma inusitada la Juez a quo y, de forma apresurada, haciendo abstracción de otra norma que le imponía la obligación de oírla previamente antes de dictar cualquier Decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, tal como le era imperativo, por mandato del artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…)’, a excluirla del proceso sin la más elemental consideración a su condición de víctima, que por cambio de paradigma en nuestro Sistema Penal, constitucional y legalmente, se le ha dado un lugar preponderante por ser Parte directamente afectada por un determinado hecho punible. Sin poder dejar a un lado, esta Sala, la violación del Principio de igualdad, por cuanto en iguales condiciones de incomparecencia a una sesión del Juicio Oral y Público, de los otros Querellantes y, aun por petición también del Defensor del ciudadano Acusado SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, la Juez a quo NEGÓ el Desistimiento solicitado; no así en el caso de la Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, quien justificó plenamente su involuntaria incomparecencia; evidenciándose con ello carencia de imparcialidad, en cuanto a este punto se refiere, por parte de la Juez a quo.

De igual forma, observa esta Sala, que a los Administradores de Justicia le es exigida una condición especial, como garantes de la Constitución y como actores primordiales en situaciones donde están en juego múltiples variables que inciden en los derechos y garantías de personas que de una u otra forma se han visto involucrados en un proceso penal; tiene que el Juzgador ser una persona especialísima, con bastos conocimientos jurídicos y, con una altísima sindéresis que le permitan ponderar las circunstancias que rodean a los hechos sometidos a su consideración, punibles o no; sin poder, en momentos dados, hacer interpretaciones literales, ya que las normas deben ser interpretadas en su justa dimensión y aplicables en cada caso, haciendo un juicio de valor que se desprenda de las circunstancias que circunscriben a los hechos planteados; amén, de que constitucionalmente a nadie, absolutamente a nadie, se le puede castigar sin previamente ser oído. Siendo completamente injusto y poco ajustado a derecho, excluir del proceso a la Parte Querellante, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien ha comparecido y ha demostrado total interés en las resultas de este proceso, por una circunstancia de incomparecencia involuntaria a una continuación del Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia con hacer una simple panorámica de las actuaciones que constituyen el Expediente seguido al ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, máxime, cuando estamos en presencia de una Decisión totalmente inmotivada que redunda en violación de derechos y garantías constitucionales y legales.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, se ha evidenciado que lo alegado por la Recurrente constituye, con claridad meridiana, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana FRANCI SIBELLYS GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.538.447, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual Declaró Desistida la querella presentada por esta representación judicial, según consta en la Boleta de Notificación de fecha 03 de mayo de 2011 y recibida en la sede de la Procuraduría General de la República el 06 del mismo mes y año, en la causa seguida contra el ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hechos punibles éstos que afectaron intereses patrimoniales de la República; y, por vía consecuencial, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos subsiguientes que se hayan realizados en este proceso, con excepción de este Recurso de Apelación y su Resolución; y, ORDENAR a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo para que continúe conociendo de esta Causa. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado del fallo impugnado).  

III

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

 

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conociendo del recurso de apelación interpuesto, decretó la nulidad absoluta de un pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y de los actos subsiguientes, y ordenó a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, que continuara conociendo de la causa; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

 

a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

 

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).

 

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso por parte de la referida Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, ya que, la misma sólo reafirmó los derechos constitucionales de la parte apelante, decisión ésta que, si bien fue contraria a las pretensiones de la parte accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

 

            En efecto, a juicio de esta Sala, si bien pudiera considerarse que la sentencia accionada en amparo incurrió en una subversión de normas procedimentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado sobre una apelación anticipada, no es menos cierto que no siempre que se produzcan este tipo de circunstancias debe entenderse que se ha producido una violación de derechos constitucionales.

 

            En tal sentido, de la lectura del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se colige que la decisión impugnada no produce gravamen al accionante ni le causa indefensión, pues la misma no pone fin al proceso sino que contiene una declaratoria de nulidad y una reposición, que buscan garantizar a las partes igual posibilidad de participar en todas las actuaciones procesales y ejercer sus defensas. Así se declara.

 

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.  

 

 

V

Decisión

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Antonio José Barrios Abad, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

      El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                    Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 12-0239