SALA  CONSTITUCIONAL

 

Exp. 12-0107

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 215200300-009 del 10 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 23 de noviembre del 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Loida R., García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN RAYNOLD DORCELUS, HAMED SALEH y ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.306.033, E-82.081.773 y 4.372.419, respectivamente, contra la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las oposiciones interpuestas por los ciudadanos Argenis José Pacheco Batista y Jean Raynold Dorcelus y adicionalmente, declaró la carencia de capacidad de postulación del ciudadano Ahmad Saleh, quien afirmó actuar en representación del ciudadano Hamed Saleh, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana Belén Cecilia Fernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 4.492.193 en contra de la ciudadana Isabel Batista Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 2.692.104.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció el 16 de noviembre de 2011, el abogado Leroyd Martínez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.973, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Cecilia Fernández Ramírez –tercera interesada en el proceso de amparo-, contra la decisión que dictó al término de la audiencia celebrada en esa misma oportunidad y cuyo texto íntegro publicó el 23 de noviembre de 2011 el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien contra tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2010, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar las oposiciones interpuestas por los ciudadanos Argenis José Pacheco Batista y Jean Raynold Dorcelus y adicionalmente declaró la carencia de capacidad de postulación del ciudadano Ahmad Saleh, quien afirmó actuar en representación del ciudadano Hamed Saleh, quienes se encontraban representados por la abogada Loida R., García Iturbe.

El 23 de julio de 2010, la abogada Loida R., García Iturbe, en su carácter de autos, solicitó ante el referido juzgado copia certificada de la anterior decisión.

El 12 de agosto de 2010, la abogada Loida R., García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis Pacheco Batista, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dicha demanda de amparo constitucional fue admitida el 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo propuesta por la no comparecencia de la parte accionante ni por sí ni por medio de su apoderada al acto de la audiencia constitucional.

El 17 de junio de 2011, la abogada Loida R., García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Raynold Dorcelus, intentó nueva demanda de amparo constitucional en contra de la decisión que dictó el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En esa misma oportunidad, la mencionada abogada, en representación del ciudadano Hamed Saleh, intentó acción de amparo constitucional en contra de la referida sentencia.

El 30 de junio de 2011, la abogada Loida R., García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis José Pacheco Batista, ejerció igualmente acción de amparo en contra de la mencionada decisión.

Mediante autos dictados el 13 de julio y 1 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las demandas de amparo antes referidas.

El 4 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó acumular las pretensiones de amparo incoadas.

Sin que conste la oportunidad, el abogado Leroyd Martínez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.973, consignó diligencia ante el mencionado Juzgado Superior mediante la cual, en representación de la ciudadana Belén Cecilia Fernández Ramírez, se dio por notificado de las demandas de amparo y adicionalmente consignó copia del poder en el cual el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.632, sustituyó en el mencionado abogado, el poder conferido por la prenombrada ciudadana.

El 16 de noviembre de 2011, se celebró en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la audiencia constitucional, en la cual se declaró con lugar la demanda de amparo incoada.

En esa misma oportunidad, el abogado Leroyd Martínez Castillo, apeló de la anterior decisión.

El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó el extenso de la decisión.

El 23 de noviembre de 2011, el abogado Leroyd Martínez Castillo, ratificó la apelación anunciada el 16 de noviembre de 2011.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Sala deja constancia que los escritos de amparo interpuestos en distinta oportunidad por la abogada Loida R., García Iturbe fueron argumentados en los mismos términos; en tal sentido, señaló la mencionada apoderada judicial de los accionantes como fundamento, las siguientes manifestaciones de hecho y de derecho:

Que “…(i)mterpo(ne) formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA dictada en fecha 06 de Mayo de 2.010…”.

Que “…(e)s de destacar (…), que la presente acción de amparo es oportuna y pertinente en atención a que al día de hoy persisten las agresiones a los derechos constitucionales de (sus) asistido(s) en atención a que el fallo dictado y con base al cual se pretende ejecutar (…) un procedimiento en el cual jamás fue(ron) parte aun se encuentra en estado de (sic) pendiente de ejecución, más sin embargo ya los mismos han sido notificados de un supuesto pronunciamiento de cumplimiento voluntario…”.

Indicó que “…(s)e inicia el presente proceso, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana BELEN (sic) CECILIA FERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic) (…), en contra de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO (…), todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.579, 1.264, 1.167, 1.160 y 1.737 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Arguyó que dicha demanda fue declarada con lugar el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que “…(e)n fecha 17-06-2008 (sic) (17 de abril de 2008) se trasladó el ciudadano Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz (sic), Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua (…), y procedió a practicar medida de entrega material del mismo (…), ocurriendo en dicho acto, formal oposición por parte (de sus representados)…”.

Que “…(e)n fecha 12-05-2008 el tantas veces mencionado Tribunal de Municipio procedió a declarar CON LUGAR las oposiciones formuladas en la oportunidad legal (…) (y) (e)n fecha 14-05-2008 la parte actora en la causa apela del auto dictado…”.

Sostuvo que el 6 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello declaró sin lugar las oposiciones formuladas por sus representantes.

Que “…el A quo en forma por demás ligera y caprichosa no sólo desvirtuó la verdad derivada de los hechos indicados por las partes sino que además haciendo uso de un falso supuesto realizó análisis particular de los hechos con base a los cuales pretendió revocar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz (sic) de (esa) misma Circunscripción Judicial; actividades (esas) que traen consigo situaciones de omisión violatorias de los derechos constitucionales de (sus) mandante(s)…”.

Que “…(e)n forma caprichosa, el A quo afirma, entre otras cosas, que (sus) representado(s) (son) ‘heredero(s) del demandado en la causa principal; estableciendo que su situación en el caso que (les) ocupa es la de un transmisor de la misma situación jurídica en la cual aquel se encontraba con el que celebró el contrato…”.

Indicó que “…la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO (…), celebró contrato de subarrendamiento con (sus) mandante(s) sobre un inmueble (…) para uso comercial…”.

Que “…(e)s evidente (…) que el mencionado instrumento que legitima la tenencia por parte de (sus) mandante(s) del inmueble que (ellos) ocupa(n), se encuentra vigente y es de eficacia plena no sólo entre los contratantes originales sino además frente a la hoy ejecutante; ya que suponer lo contrario como lo ha afirmado en forma por demás temeraria la decisión contra la cual se recurre en amparo, sería vulnerar groseramente el principio de seguridad jurídica así como el orden público arrendaticio…”.

Que “…(e)n el caso de marras (…), es evidente que (sus) representado(s) demos(traron) fehacientemente su legítima condición de poseedo(res) precar(ios) (subarrendatario[s]), condicio(nes) (esas) conocidas por la ejecutante y jamás cuestionada válida y eficazmente por aquella en el curso de la causa…”.

Que “…(e)s evidente (…), que cuando el a quo en su fallo afirma que (sus) representado(s) (son) ‘causahabiente del arrendatario’ y que por lo tanto, al fenecer la condición de tal, tal fenecimiento se extiende a sus anexos, entendiéndose que el subarrendamiento es un ‘anexo’ del contrato original (…), ha desequilibrado el proceso como tal y de manera grosera ha cercenado la garantía constitucional que tiene(n) (sus) mandante(s) de seguridad jurídica…”.

Que “…habiendo asumido el conocimiento pleno de la causa por parte del a quo, debe éste por mandato legal y constitucional acordar la nulidad absoluta de lo actuado al observar la existencia de un vicio de procedimiento no subsanable como lo es el ocurrido en el caso de maras donde sin haberse practicado la correspondiente experticia complementaria al fallo en la causa principal, se está procediendo a tramitar una ejecución parcial del fallo en cuestión en perjuicio tanto del subarrendador como el de los subarrendatarios, contribuyendo el sentenciador a mantener un estado de violación del debido proceso…”.

Señaló que la sentencia accionada “…ha infringido el contenido del supra mencionado Artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de nuestra Carta Fundamental, normas de carácter constitucional que como Juez debe cumplir y mantener, transgrediendo con las mismas los principios de igualdad, seguridad y estabilidad en el proceso; pues al interpretar de la manera equivocada a la cual se ha hecho mención la precitada norma legal ha violentado la oportunidad para (los) encausado(s) o presunto(s) agraviado(s) de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Finalmente pidió que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida y que “…sea declarado con lugar (…) y como consecuencia de dicha declaratoria se anule el fallo dictado en fecha 06 de Mayo de 2010…”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Determinado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual es importante delimitar, por razones de método, cuál de las violaciones denunciadas configura el agravio constitucional. De este modo, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró en su dispositiva lo siguiente: ‘(…) SIN LUGAR las oposiciones interpuestas por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA y DORCELUS JEAN RAYNOLD, ya identificados, a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición a la Entrega Material del inmueble objeto del referido juicio y consecuentemente, SE REVOCA la referida sentencia. SEGUNDO: CARECE DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN el señor AHMAD SALEH, quien afirmó actuar en representación del ciudadano HAMED SALEH’. Fundamentándose en cuanto a las oposiciones interpuestas por los ciudadanos JEAN RAYMOLD (sic) DORCELUS y ARGENIS JOSE (sic) PACHECO BATISTA, en que ‘(…) la sentencia que declara la resolución del contrato de arrendamiento que existía entre las partes en el juicio constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto (…)’ , puesto que ‘(…) quien adquiere un derecho que deviene de la contratación que hubiere efectuado otra persona, el derecho trasmitido lo será en el mismo estado en que éste se hallaba para el momento de su trasmisión.’, y en relación al ciudadano HAMED SALEH adujo que ‘(…) cursa instrumento poder conferido por el segundo de los nombrados al primero, de cuyo contenido se desprenden facultades judiciales, que sólo podría ejercer una persona con título de abogado, por lo que debe concluirse (…) que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación por no ser abogado (…)’. De igual forma, puede desprenderse de la misma sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales, la existencia de una transacción celebrada entre las ciudadanas BELEN (sic) CECILIA FERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic) e ISABEL BATISTA DE PACHECO, ambas identificadas, en la cual en su particular 2.5 convinieron en que ‘(…) la ciudadana BELEN (sic) CECILIA FERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic), mediante su apoderada, conviene en autorizar, mediante el otorgamiento de este convenio, a ISABEL BATISTA DE PACHECO, para celebrar contratos de subarrendamientos sobre ‘EL INMUEBLE’, en consecuencia esta última reconocerá como subarrendatarios a las personas que en forma auténtica hallan (sic) celebrado contratos de subarrendamientos con la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO (…)’, cuyo contenido es reconocido por la hoy tercera interviniente, cuando en su escrito de fecha 23 de julio de 2008, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alega que ‘(…) Si bien es cierto que LA ARRENDADORA y parte actora en la oportunidad de celebrar el convenio arrendaticio, objeto de la resolución acordada en sentencia, se autorizó (numeral 2.5. de la cláusula segunda) que la ARRENDATARIA, y luego demandada ISABEL BATISTA DE PACHECO, podía celebrar CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTOS (…)’. A tales efectos, se hace necesario citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, expediente No. 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en sentencia No. 1841 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente No. 08-0889, en cuanto a los terceros afectados en la fase de ejecución de una sentencia, estableciendo que (…). Así las cosas, se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde los hoy accionantes no fueron parte, sin embargo, ejercieron oposición a la medida de entrega material que fuese decretada, siendo desestimada por el Juzgado señalado como agraviante, quien ponderó la improcedencia de dicha oposición por parte de los accionantes ARGENIS JOSE (sic) PACHECO BATISTA y DOCERLUS JEAN RAYNOLD, y la falta de capacidad de postulación del también accionante HAMED SALEH, pese a haber reconocido que dichos ciudadanos ostentaban la cualidad de subarrendatarios de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, todos identificados, y que ésta ultima subarrendó en virtud de haber sido autorizada expresamente por la ciudadana BELEN (sic) CECILIA FERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic), en el particular 2.5 de la transacción que celebraren para poner fin a un juicio de retracto legal arrendaticio, violentándose con ello su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de defensa, al dictarse una decisión que, no obstante evidenciar la condición con la que se oponían a una medida de entrega material proferida en un juicio donde no fueron parte, obviando en forma absoluta tal circunstancia, se declaró sin lugar su oposición. En tal sentido, para esta Juzgadora el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales u Órganos Administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad del medio que permita ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los Organismos de Administración de Justicia, acceso a pruebas, revisión legal de lapsos para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente hasta que no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un delito no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado declararse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos aquí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. Es por todo ello, que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por lo cual debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y todas las consecuencias jurídicas que de ella emanen, debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas. ASI (sic) SE DECIDE…”.

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

                                                      V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta mediante escritos presentados el 20 y 30 de junio de 2011, por la abogada  Loida R, García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis José Pacheco Batista, Jean Raynold Dorcelus y Hamed Saleh contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las oposiciones interpuestas por los accionantes, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana Belén Cecilia Fernández Ramírez contra la ciudadana Isabel Batista Pacheco.

Alegó la apoderada judicial de los quejosos que la sentencia accionada violentó a sus representados el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al sostener, entre otras cosas, que la misma “desvirtuó la verdad derivada de los hechos indicados por las partes sino que además haciendo uso de un falso supuesto realizó análisis particular de los hechos con base a los cuales pretendió revocar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz (sic) de (esa) misma Circunscripción Judicial; actividades (esa) que traen consigo situaciones de omisión violatorias de los derechos constitucionales de (sus) mandante(s)…”.

Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que “…Así las cosas, se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde los hoy accionantes no fueron parte, sin embargo, ejercieron oposición a la medida de entrega material que fuese decretada, siendo desestimada por el Juzgado señalado como agraviante, quien ponderó la improcedencia de dicha oposición por parte de los accionantes ARGENIS JOSE (sic) PACHECO BATISTA y DOCERLUS JEAN RAYNOLD, y la falta de capacidad de postulación del también accionante HAMED SALEH, pese a haber reconocido que dichos ciudadanos ostentaban la cualidad de subarrendatarios de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, todos identificados, y que ésta ultima subarrendó en virtud de haber sido autorizada expresamente por la ciudadana BELEN (sic) CECILIA FERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic), en el particular 2.5 de la transacción que celebraren para poner fin a un juicio de retracto legal arrendaticio, violentándose con ello su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de defensa, al dictarse una decisión que, no obstante evidenciar la condición con la que se oponían a una medida de entrega material proferida en un juicio donde no fueron parte, obviando en forma absoluta tal circunstancia, se declaró sin lugar su oposición…”.

            Precisado lo anterior, observa la Sala de autos, que consta que la sentencia objeto de amparo constitucional fue dictada el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual la apoderada judicial de los accionantes tuvo conocimiento y quedó tácitamente notificada el 23 de julio de 2010 cuando solicitó copia certificada de la misma  y como se señaló supra, la referida apoderada judicial intentó una primera acción de amparo constitucional en contra de la mencionada sentencia el 12 de agosto de 2010, evidenciándose de igual manera que en dicha acción de amparo se declaró terminado el procedimiento por la inasistencia de los accionantes al acto de la audiencia que fijó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De tal manera, la Sala precisa que desde el 23 de julio de 2010 debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto fue el momento en el que la apoderada judicial de los accionantes tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de sus mandantes, ya que uno de los presupuestos para que surja la necesidad de solicitar la protección constitucional lo constituye su carácter urgente (Vid. sentencia N° 1510 del 9 de noviembre de 2009, caso: Osmairo Bracho Nolaya).

En efecto, aun y cuando se aprecia que en el presente caso se dio trámite a la nueva acción de amparo propuesta por los quejosos, debe esta Sala recordar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Visto lo anterior, el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

En efecto, dicha disposición establece que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Sin embargo, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), la Sala estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.

            En consecuencia, la acción de amparo ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos Argenis José Pacheco Batista, Jean Raynold Dorcelus y Hamed Saleh, resulta inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Razón por la cual, sobre la base de lo anteriormente expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera interesada y, en consecuencia se revoca la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo y en tal sentido, se declara inadmisible dicha pretensión. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta para esta Sala inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de los accionantes. Así se declara.

DECISIÓN

          Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte tercera interesada.

2.- REVOCA la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  15 días del mes de mayo  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

                              FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                          Ponente

 

 

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                           

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

  JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 12-0107

MTDP/