SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 13-0216

El 13 de marzo de 2013, el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, titular de la cédula de identidad número 6.153.705, con la asistencia jurídica del abogado Arnoldo Morillo Montilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.592, actuando en representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EZEQUIEL ZAMORA”, domiciliada en la ciudad de Barinas, parroquia El Carmen, urbanización Ezequiel Zamora, cuya personalidad jurídica deviene del acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el 8 de junio de 2012, inscrito bajo el número 15 del Tomo 5 del protocolo de Transcripción de ese mismo año, ejerció acción de amparo constitucional contra el Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.

 

            El 19 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            Mediante diligencia consignada a los autos el 26 de marzo de 2013, el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, asistido por el abogado Arnoldo Morillo Montilva, antes identificados, solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión de tutela constitucional. Anexo a la anterior diligencia consignó una relación de ciento cincuenta y ocho (158) firmas en respaldo a la decisión adoptada en Acta de Asamblea del día 24 de marzo de 2013, por parte de ciudadanos integrantes del Movimiento Revolucionario Barineses por Venezuela (MRBxV), la Organización Comunitaria de Vivienda “Ezequiel Zamora” (OCVEZ) y el Frente Bolivariano de Extranjeras y Extranjeros por Venezuela (FBE2XV).

 

En virtud de su constitución, el 8 de mayo de 2013 esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

            Mediante diligencia suscrita el 15 de mayo de 2013, el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garridos, asistido por la abogada Yasmin Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.203, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión.

 

            Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            El actor explicó que se ejerce la presente acción de amparo constitucional “(…) contra el ingeniero Rafael Ramírez Carreño, en su condición de Vice-Presidente del Área territorial (sic), (…) por haber violado a nuestra poderdante, la Organización Comunitaria De Vivienda Ezequiel Zamora, el debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la CRBV (sic), el Derecho de participación protagónica y la obligación del estado (sic) de generar condiciones favorables, para lograr que se terminen de aplicar los argumentos de ley (sic) de emergencia de terrenos y vivienda que evidenciamos según solicitud realizada en fecha 25 de Enero de 2013, copia con firma del Lic. Hugo ribas (sic) de recibido (…)”.

Según relató el actor, “[d]esde el año 2011 nos estamos dirigiendo a autoridades del gobierno nacional, regional y municipal en ejercicio del derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de participación que contempla el artículo 62 de la CRBV (sic), el artículo 82 de la CRBV (sic), el artículo 9 de la ley de administración pública (sic) y todo el marco legal vigente que da la garantía al pueblo de solucionar su problema habitacional. Como se demuestra en oficio dirigido al ministro Rafael Ramírez con atención al ing. Ricardo Molina ministro de la vivienda (sic) (…), en atención a que en fecha 29 de enero de 2012 el Presidente Chávez ordeno (sic) inventariar y registrar todos los terrenos ociosos que se encuentran en la parroquia alto Barinas de el (sic) mismo estado Barinas, donde el alcalde Abundio Sánchez registró 150 lotes de terreno ociosos según publicación diario de Frente (sic) del 13 de marzo de 2012 (…) por lo cual nos dirigimos a la vice-presidencia en febrero de 2012 por lo cual este despacho oficio (sic) a Mailing Perdomo del ministerio de la vivienda (sic) (…) debido a esto constituimos una estructura del poder popular por iniciativa del pueblo denominada (OCVEZ) organización comunitaria de vivienda Ezequiel Zamora para darle mejor viabilidad a la lucha planteada (…) de lo que con personalidad jurídica (sic) retomamos el trabajo dirigiéndonos a la vice-presidencia (sic) nuevamente en fecha 12 de junio de 2012 (…) y también nos dirigimos a la ciudadana Mailing Perdomo del ministerio de la vivienda, (sic) (…) nos dirigimos al gobernador del estado Barinas (…) también se le escribió al alcalde asiéndole (sic) la petición como persona jurídica quien recibió en su despacho y firmo (sic) con puño y letra (…), donde comenzaron a tomar medidas a través de ordenamiento territorial y sindicatura municipal (…) y desarrollo social de la alcaldía quien hizo los diferentes estudios socioeconómicos a los asociados de la ‘OCVEZ’ (sic) (…), viendo el retardo tuvimos que hacer marchas y protestas exigiendo respuesta (…) logrando que la alcaldía pusiera a la orden de la ‘OCVEZ’ (sic) ocho lotes de terreno según oficio de fecha 24 de septiembre de 2012 (…), después de tanta lucha logramos que viniera una comisión del despacho de la vice-presidencia del área territorial (sic) coordinada por el licenciado Hugo Ribas analista de dicho despacho quien inspecciono (sic) los terrenos puestos a la orden de la ‘OCVEZ’ (sic) y a quien le entregamos oficio solicitándole celeridad en la aplicación de las medidas de emergencia para terrenos y vivienda (…), y le solicitamos también aplicar el artículo 27 del decreto con rango valor y fuerza de ley del régimen de propiedad de la gran misión vivienda Venezuela (sic) (…)”.

            Que “(…) hemos insistido con las autoridades regionales (…) hasta el 25 de enero de 2013 lento pero ganado espacio continuábamos la lucha hasta el este (sic) día cuando el Lic. Abed Velásquez en las oficinas de la vice-presidencia del área territorial (sic) nos comunicó vía oral que todo se había paralizado por órdenes del órgano estatal (sic) de la vivienda del estado Barinas palabras que ratificó el Lic. Hugo Ribas después en conversación con Carlos Paredes y la ing. Yuletzy Gómez quienes le solicitaron copia de los resultados de la inspección que le realizaran a los terrenos en el estado Barinas (…), de lo cual hemos solicitado a todas las autoridades regionales que den respuesta los cuales hacen caso omiso (…), como también solicitarle a la presidenta del órgano estatal haga acto de presencia en nuestras asambleas para solucionar el problema pero nada que da la cara (…), y también al Coronel destacamento 14 de la Guardia Nacional (sic) Roque Carmona Nieves integrante del órgano estatal de la vivienda (sic) (…), también se ha invitado al alcalde quien dio la orden de disposición de los terrenos (…)”.

 

            Que “[d]esde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, la organización OCVEZ (sic) no he obtenido de la vice-presidencia del área territorial presidida por el Ing. (sic) Rafael Ramírez, ninguna respuesta que cumpla con los derechos de petición, participación protagónica del pueblo y el debido proceso, según lo establecido en los artículos 49, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

 

            Que “(…) la falta de respuesta por parte del ciudadano Rafael Ramírez y su despacho de vice-presidencia del área territorial (sic) quien forma parte del Órgano Nacional De L (sic) Vivienda, vulnera a la organización OCVEZ (sic) el derecho constitucional de petición en triple dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada la petición, ante la falta de respuesta al requerimiento solicitado, y ante la falta de acceso a la información pública. Además es importante aclarar ciudadanos Magistrados que la información que se le solicita al Vice-presidente del área territorial no tiene nada que ver con asuntos confidenciales, pues se trata de datos necesarios para concluir la aplicación de los argumentos de la ley de emergencia de terrenos y vivienda (sic)”.

 

            Concluye su demanda solicitando a esta Sala Constitucional que “(…) ordene al ciudadano vice-presidente del área territorial (sic), Ing. Rafael Ramírez dar respuesta a la petición que le hizo la organización OCVEZ (sic) en fecha 25 de Enero de 2013”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala, a fin de fijar su competencia para conocer la acción de amparo de autos, observa que la pretensión tiene como propósito que se condene al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Rafael Ramírez Carreño, en su específica condición de Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial -que es la denominación correcta dada por la letra e) del artículo 12 del Reglamento Interno del Consejo de Ministras y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 del 6 de octubre de 2009- a emitir respuesta precisa sobre la petición que efectuara el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, quien alude a su condición de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda “Ezequiel Zamora” y de otras organizaciones del Poder Popular, respecto de una comunicación consignada el 25 de enero de 2013.

 

En este orden, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), por altos funcionarios públicos a efectos del control en materia de amparo constitucional se entendieron los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales disponen:

 

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros y las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.

(…)”.

 

            A las autoridades antes enunciadas les compete, conforme a lo prescrito en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. También, por expreso mandato legislativo, ostentan la conducción estratégica del Estado y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y sus resultados.

 

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, a través de la acción de amparo constitucional. No obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

 

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

 

A lo anterior, cabe añadir que el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), establece que forma parte de su elenco de competencias procesales, [c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional”.

 

Precisado lo anterior, se observa que, según el artículo 10 del Reglamento Interno del Consejo de Ministras y Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano, los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales del Consejo de Ministros son designados por el Presidente de la República quienes, por área de trabajo, informarán periódicamente de los resultados de su gestión a este Alto Funcionario, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dejando constancia ante la Secretaría Permanente.

 

Asimismo, el citado Reglamento Interno, fija las atribuciones de coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las medidas y decisiones adoptada en Consejo de Ministros que desarrolla cada Vicepresidente Sectorial -que no se aleja de la misión de los Ministerios descrita en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente-, de tal forma que, en criterio de la Sala, se está ante una forma subjetiva de organización interna de distribución de trabajo en el seno del Consejo de Ministros, que encuadra en la figura de los Ministros o Ministras de Estado a que alude el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, se concluye que los ministros en ejercicio de esta específica función mantienen su status como altos funcionarios integrantes del Poder Ejecutivo Nacional, siendo entonces autoridades de rango constitucional, que ejercen sus competencias en el ámbito del territorio nacional y, en consecuencia, sometidos al régimen de control jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, ejerce esta Sala Constitucional.

 

En refuerzo de lo anterior, en concreto sobre el Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial, éste tiene una participación más activa dentro de las políticas de planificación y coordinación para el adecuado desarrollo regional. Así, este Alto Funcionario forma parte del órgano de administración y ejecución del Consejo Federal de Gobierno, cual es su Secretaría. Conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963, Extraordinario, del 22 de febrero de 2010- dicho órgano estará integrado por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, quien lo coordinará, dos Ministros o Ministras del Gabinete Ejecutivo, uno de los cuales será el Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo de Ministros y Ministras encargado o encargada del desarrollo territorial, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas elegidos o elegidas de los Gobernadores y Gobernadoras y Alcaldes y Alcaldesas que participen en la Plenaria, respectivamente. Los Gobernadores o Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas que integran la Secretaría durarán un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o reelectas.

 

Siendo lo anterior así, visto que la acción de amparo constitucional se deduce contra una presunta omisión de respuesta ante una petición concreta imputada al Ministro Rafael Ramírez Carreño, actuando en su carácter de Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción en primera y única instancia corresponde a esta Sala Constitucional, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Examinada la demanda de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones y las pruebas aportadas, se observa:

 

Preliminarmente, se tiene que el escrito contentivo de la pretensión cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Luego, se tiene que, en el presente caso, la acción de tutela constitucional fue ejercida por una estructura del Poder Popular denominada Organización Comunitaria de Vivienda “Ezequiel Zamora”, la cual, como se desprende de una lectura de su acta constitutiva, no encuadra dentro de las figuras típicas articuladas en la Ley Orgánica del Poder Popular vigente, pues no consta en actas que esté articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada ante el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Protección Social (ex artículos 8.4 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Popular), sin embargo, juzga la Sala, el colectivo social que se presenta como parte actora constituye sin duda una manifestación de la participación protagónica del pueblo para afrontar una problemática vinculada con la dotación de espacios y recursos para la construcción de viviendas, lo cual es una concreción del derecho a la participación ciudadana que reconocen los artículos 5 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, esta Sala considera que la pretensión deducida, la legitimación invocada y su representación no se subsume en alguna de las causales de inadmisión recogidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

No obstante, respecto de las causales específicas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera menester efectuar el siguiente análisis:

 

Se precisa que las denuncias del actor se centran en la presunta omisión del Ministro Rafael Ramírez Carreño, quien en su condición de Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial, no ha dado respuesta al planteamiento efectuado por la Organización Comunitaria de Vivienda “Ezequiel Zamora” el 25 de enero de 2013.

 

Tal planteamiento, según se desprende del anexo “B” de las documentales consignadas por el actor, se circunscribe a que el Alto Funcionario señalado como agraviante [les] acompañe personalmente en la próxima asamblea de ciudadanas y ciudadanos que [realizarán] el próximo domingo 10-02-2013 en el barrio el cambio, a la 1pm (sic) en la calle 1 c/c av. ‘a ‘al (sic) lado de la residencia de gobernadores y/o [les] dé una copia de la resulta de la inspección que realizaron el pasado mes de diciembre para buscarle solución a las problemáticas por las que [luchan]”.

 

Los planteamientos antes expuestos, surgen con ocasión a la lucha que mantienen los miembros de la mencionada organización para buscar soluciones a la problemática habitacional que les afecta, como habitantes del Estado Barinas, en el marco de las acciones y directrices sociales inscritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011).

 

Una somera revisión del contenido de la solicitud antes mencionada arroja una conclusión preliminar: la celebración de la asamblea de ciudadanos a que se refiere y en cuyo caso el pueblo organizado pidió la presencia del Ministro Rafael Ramírez Carreño, actuando en su carácter de Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial, es un evento consumado en el tiempo, pues se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2013, de allí que, carece de actualidad y utilidad cualquier pronunciamiento al respecto, pues no es posible retrotraer los efectos de una eventual decisión judicial sobre ese punto, ya que dicha fecha ya pasó.

 

Sin embargo, la segunda petición planteada amerita consideraciones aparte. En tal sentido, la Sala juzga que la pretensión esgrimida por el actor -que en esencia se trata de una pretensión de condena de dar respuesta expresa- no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo a través de la demanda por abstención prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

            Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

 

            Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión.

 

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

 

Con el propósito de precisar la existencia de otra vía procesal, la Sala acota que forma parte del elenco de competencias de los órganos que integran el orden contencioso administrativo, en virtud de la operatividad del principio de universalidad del control jurisdiccional, el conocimiento de las pretensiones de condena deducidas contra la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley (ex artículo 9.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

 

La eficacia de esta vía procesal frente a la demanda autónoma de amparo constitucional, en situaciones análogas a la planteada, ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Sala y, así, se ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. A mayor abundamiento, en sentencia número 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”, se precisó:

 

“(…) no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

 

En el mismo orden, esta Sala en decisión número 93 del 1 de febrero de 2006, caso: “Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu -Bogsivica-”, sostuvo lo siguiente:

 

“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…)

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de 2004] establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.”

 

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en forma amplia los supuestos sometidos a control, de tal forma que los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de las acciones deducidas contra la abstención o carencia administrativa ya no distinguen entre una obligación específica o genérica, sino que atiende a la legitimidad de la pretensión, esto significa, que lo pedido sea jurídicamente exigible. Así, en sentencia número 00818 del 29 de marzo de 2006, caso: “Elis Elena González Camacho y otros”, la mencionada Sala estableció que:

 

“… la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se colige que, en virtud del principio de universalidad de control (ex artículos 259 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el recurso por abstención o carencia es el medio procesal idóneo y preferente a través del cual la demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual el particular puede exigir a la jurisdicción la condena de la Administración para responder a una determinada solicitud o exigirle una actuación jurídicamente debida. Tratándose en el presente caso de un colectivo social, su derecho de acceso a la jurisdicción encuentra respaldo legislativo en los supuestos amplios de capacidad procesal y legitimación garantizados por los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En refuerzo de la anterior afirmación, cabe destacar que el diseño procesal para la tramitación de esta categoría de demandas es, además, expedito, toda vez que en el procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo II, “Procedimiento en Primera Instancia”, inscrito dentro del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”) de la Ley Orgánica mencionada, predominan los principios de concentración, oralidad e inmediación que aseguran la pronta tutela en los supuestos de aplicación de ese procedimiento.

 

Las anotadas características, en criterio de esta Sala, otorgan a la demanda por abstención o carencia, tramitada a través del procedimiento breve regulado a partir del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional. Su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la misma Ley Orgánica. En consecuencia, no puede pretender el quejoso, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia de esta Sala número 1.496/2001, (caso: “Gloria América Rangel Ramos”); número 2.198/2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).

 

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión conforme a la citada norma, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, con la asistencia jurídica del abogado Arnoldo Morillo Montilva, actuando en representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EZEQUIEL ZAMORA”, ya identificados, contra el Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

   La Presidenta de la Sala

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 2013-0216

LEML/i.-