SALA CONSTITUCIONAL

 


MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

El 15 de enero de 2001 los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ocurrieron ante esta Sala Constitucional para “accionar, por vía extraordinaria, la revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal el 18 de octubre de 2000,” recurso que ejercieron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 7, 25, 137, 253 en su segundo aparte, 262 en su último aparte, 266 en su numeral 8, 334, 335 y 336 numerales 4 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

 

La presente acción tiene por objeto la revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano David Labarca contra la compañía accionante, la cual casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el  22 de marzo de 1999.

En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, con ocasión de explicar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer tal, que debe desaplicarse “por inconstitucional, la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone, en desarrollo de la derogada disposición constitucional (artículo 211 de la Constitución de 1961), que contra las decisiones dictadas por la Corte, en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.”

Solicitaron que sobre la base del poder de revisión y anulatorio que otorgan a la Sala los artículos 334, 335 y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a la revisión y nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, ya identificada, órgano judicial al cual le imputaron el uso indebido de las atribuciones que le confiere directamente la Constitución, para conocer del recurso de casación en materia laboral, por haber incurrido en el vicio de extralimitación en el ejercicio de dicha atribución, en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de su representada.

En este sentido, expusieron que esa Sala “está sujeta al ‘principio de legalidad’ o el llamado ‘principio restrictivo de la competencia’ previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1999...” el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Seguidamente, agregaron que dicha Sala “como órgano del Poder Judicial, se rige por lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional...” y que a ésta le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 numeral 8, en concordancia con el artículo 262, ambos del Texto Fundamental, el conocimiento de lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Asimismo, explicaron que el recurso de casación está regulado por las normas contenidas en los artículos 319, 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la atribución de conocer el recurso de casación que tiene conferida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser ejercida con sujeción absoluta a las normas contenidas en ese Código de Procedimiento, reguladoras de esa actuación y que determinan su competencia, a la luz del aludido principio de legalidad.”  Siendo el caso que, la mencionada Sala, al dictar la sentencia cuya revisión se solicita, procedió contraviniendo las citadas normas constitucionales, extralimitándose con su actuación en las atribuciones que posee para el conocimiento del recurso de casación en materia laboral, desconociendo los procedimientos previstos en el citado Código, lesionando así los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de su representada.

Continuaron indicando en su escrito que, la decisión cuestionada está signada por una extralimitación de atribuciones y violación del derecho a la defensa, sobre la base de la garantía del debido proceso. Explicaron, en este sentido, que el mencionado artículo 320 limita la actuación de la Sala al pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas, prohibiéndosele inmiscuirse en el fondo de la controversia y en el establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y salvo las excepciones legales, la Sala no puede descender al conocimiento del fondo. Y sin embargo, –afirmaron- la Sala Social “por iniciativa propia, arbitrariamente, es decir, sin que mediara una concreta denuncia de infracción de parte, entró a examinar y a juzgar el fondo...”  Agregaron, además, que la norma citada sólo autoriza la casación de oficio cuando, en el fallo recurrido, se encuentran infracciones de orden público y constitucionales aun cuando no se las haya denunciado.

Por otra parte, alegaron que la facultad de casar sin reenvío un fallo, sólo puede ejercerse en los dos supuestos, que con carácter taxativo, establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, los cuales impiden a la Sala conocer del fondo de la controversia, limitando su actuación de aplicación del derecho a los hechos ya establecidos por la alzada. En consecuencia, adujeron que la decisión impugnada conoce del fondo de la controversia sin que las partes formalizantes hubieran invocado alguno de los supuestos de casación sobre los hechos que prevé el artículo 320 eiusdem, casando de oficio el fallo y sin reenvío, sin que su actuación se ajustara a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 322 mencionado.

En este orden de razonamiento señalaron que la Sala de Casación Social luego de haber establecido hechos que no fueron alegados ni probados, declaró que esa particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, que lo hizo incurrir en un error excusable que vició su voluntad, conclusión de la cual dicha Sala deriva su propia declaratoria de que el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres (3) años contados a partir de la ruptura de la relación laboral. Seguidamente, expusieron “Nótese que la Sala, aunque mediante el uso de referencias, sin estar facultada para ello, descendió a conocer del fondo de la controversia, ello lo demuestra el establecimiento concreto de que la situación allí declarada era la del demandante y lo hizo, no para conocer de los hechos y pruebas establecidos o valorados por la Alzada en el fallo recurrido, -objeto del recurso sometido a su conocimiento- sino para: a) referirse a un “modelo de acta” cuyo contenido no se corresponde con documento alguno cursante en autos; y b) para establecer otros hechos que tampoco fueron objeto de pronunciamiento alguno por el fallo recurrido, y que además, ni fueron alegados por las partes, ni probados en el juicio.”

Denunciaron igualmente que la Sala no entró a conocer de las denuncias explanadas en al escrito de formalización presentado por la parte demandada, sino que afirmó ejercer la facultad de casar de oficio el fallo.

Alegaron también, que la citada Sala, en la decisión cuya revisión se ha solicitado, analizó estipulaciones del contrato colectivo reguladoras del beneficio de jubilación, así como del acta suscrita por las partes, y extrajo hechos de dichos elementos de prueba, que la conducirían –según los mandatarios de la recurrente- a establecer y valorar, arbitrariamente, una noción no definida para decidir la causa, esto es, “el error de hecho en el que habría incurrido la parte demandante”, declarando improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda y, sin estar autorizada para ello, esto es, sin atenerse a alguna denuncia de alguno de los supuestos que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a conocer el fondo, para establecer y valorar hechos y pruebas, actuación que traspasaría –en su criterio- los límites impuestos a su atribución.

Igualmente expresaron que, la Sala extrajo del acta suscrita por las partes, la cual fue indebidamente analizada, que el patrono había reconocido a la parte actora el derecho de jubilación, al pagarle una cantidad de dinero adicional y, además determinó que, la voluntad del trabajador se encontraba viciada en su consentimiento por un error arbitrariamente calificado como excusable y que, la acción de autos prescribía en un lapso de tres (3) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, y por lo tanto, no era aplicable la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunciaron, igualmente, que la mencionada Sala de Casación Social, se atribuyó la condición de juzgador de mérito al calificar de excusable el error que dedujo y que atribuyó a la parte demandante, “..calificación ésta que como es obvio, implica en todo caso una apreciación de hechos, por demás vedada a la casación, puesto que se trata de una noción no definida, fundada además en supuestas circunstancias de hecho de las que no existe prueba alguna en el expediente y que por tanto, fueron imaginadas e inventadas por la Sala”. En tal sentido, agregaron que, no existía en el expediente ni la Sala afirma fundamentarse en alguna prueba o alegato, para establecer “arbitrariamente“ que el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en la cláusula  de la contratación colectiva.

En otro orden de ideas, afirmaron que la objetada decisión, además, es violatoria del derecho de igualdad de su representada, en lo que respecta al análisis del acta suscrita por las partes, toda vez que “la Sala valoró dicha acta para establecer la existencia de una ‘escogencia’ la cual consideró nula respecto de la demandante, pero válida respecto de la demandada”, situación que revela un desequilibrio en perjuicio de su representada y viola en consecuencia, su derecho a la igualdad en el proceso para la valoración de las pruebas, que encuentra su consagración en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Lo que destaca -en criterio de los apoderados- habida consideración de que la demandante, no alegó ni probó la existencia de “error” ni tampoco pidió la nulidad del acto de escogencia que expresa el acta “indebidamente analizada por la Sala”, lo que debe calificarse como una extralimitación que hizo que la Sala incurriera en ultrapetita desconociendo el principio dispositivo.

Explicaron, por otra parte, que en la sentencia no se indicó cuáles eran las normas jurídicas de orden público y constitucionales que encontró quebrantadas, y que la autorizaron a ejercer la facultad de casar de oficio y sin reenvío.

Agregaron, que la impugnada actuación vulnera igualmente la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, por haber establecido hechos y valorado pruebas como si fuera un juez de mérito, y por haber aplicado un trámite distinto al preestablecido en la ley, privando a su representada de su derecho de defenderse contra el indebido establecimiento de hechos, que del análisis de las estipulaciones del contrato colectivo y de un acta efectuó, y que la condujo a sacar conclusiones y aplicar consecuencias jurídicas que exceden los límites establecidos por el artículo 320 del varias veces citado Código adjetivo. Actuación con la cual –expresaron- se le cercenó a su representada el derecho a ser oída, motivo por el cual invocaron la violación de los derechos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la norma contenida en el artículo 257 ejusdem.

Indicaron también que, la Sala Social estableció otros hechos que no fueron alegados ni probados en el juicio, declarando que el demandante no estuvo consciente ante al realidad y que, habría incurrido en un “error excusable”, para decidir que ello determinaba la nulidad del acto mediante el cual escogió el pago de una indemnización especial, con tal pronunciamiento –explicaron- la Sala se sustituyó en la condición de parte, toda vez que asumió, en esta etapa del juicio, la alegación de hechos y su establecimiento, sin fundamento en las pruebas y elementos de los autos, lo que implica un desconocimiento del principio dispositivo que rige el proceso según los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, “y en consecuencia, materializaron la violación del derecho al debido proceso y de defensa de CANTV previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional...(...) ...sustrayendo a nuestra representada de los medios naturales previstos por la ley para defenderse. En efecto, si dichas actuaciones que invadieron la esfera de un juez de instancia hubieran provenido, realmente, de un juez de alzada, nuestra representada habría tenido al posibilidad de defenderse mediante el ejercicio de todos los recursos que la ley le otorga.”

Denunciaron igualmente los apoderados judiciales de la recurrente que al casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, extralimitándose la Sala Social con tal actuación en las atribuciones conferidas para ello, por no atender a las limitaciones impuestas en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, violando así, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem.

Asimismo, se privó a su representada del derecho a ser juzgada por su juez natural, pues la decisión había declarado la incompetencia del juez laboral para conocer del juicio, y el caso “lo decidió”, no obstante que, de las afirmaciones contenidas en esa misma sentencia, se “reveló incompetente por la materia para decidir el recurso de casación sometido a su conocimiento” procediendo entonces a casar el fallo recurrido “en vez de declarar su incompetencia”, todo lo cual configura una violación al debido proceso consagrado en la norma supra citada.

Plantearon también que el pronunciamiento debió abarcar sólo las denuncias contenidas “en el fallo recurrido”, y no extralimitarse en sus funciones, al establecer que sobre el asunto planteado, ya sentencias de esa Sala, dictadas en otros juicios, se habrían pronunciado, estableciendo los lineamientos generales de lo resuelto. En consecuencia, adujeron que su representada tenía derecho a una decisión que analizara sólo la sentencia recurrida, motivo por el cual, afirmaron habérseles violado la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución, según el cual, el Estado garantizará una justicia “independiente”. 

Continuaron solicitando “medida precautelativa auxiliar”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron poseer un evidente “periculum in mora” y  “fumus bonis iuris”, en virtud de que, el fallo dictado por la Sala de Casación ordena su ejecución, lo cual evidencia que quedaría ilusoria la decisión que sobre este recurso se dicte y habrá de producirle a su representada lesiones graves y de difícil reparación

Seguidamente, solicitaron en su escrito de forma subsidiaria, para el supuesto de que esta Sala declare inadmisible el recurso interpuesto, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la suficientemente descrita decisión dictada por la Sala de Casación Social, que violó los derechos y garantías contenidas en los artículos 24, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental. De igual forma, peticionaron “medida cautelar innominada”, nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por los mismos motivos anteriormente anotados con relación a la otra medida, consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado por la Sala de Casación Social.

Finalmente, como petitorio, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión interpuesto por vía principal, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de octubre de 2000, o en su defecto, se declarase con lugar la acción subsidiaria de amparo constitucional intentada.

 

II

De la sentencia cuya revisión se solicita 

 

La sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano David Labarca, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al considerar la existencia de infracciones de orden público y constitucionales.

Se señala en el texto de la sentencia dictada por la Casación, que la recurrida ha infringido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al no haberse pronunciado en forma previa, respecto de si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues si bien la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama, lleva a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, ello también incide notablemente respecto del fondo de lo controvertido, de allí que aun en casos como el presente, en el cual no fuera opuesta la prescripción de la acción, la recurrida necesariamente debió pronunciarse al respecto, como condición necesaria para dilucidar el fondo de lo debatido.

Continúa la sentencia haciendo mención a que la situación planteada la conduce a casar de oficio la decisión recurrida, resultando inoficioso un pronunciamiento con relación a cada una de las delaciones contenidas en el escrito de formalización, ya que cualquier decisión que se adopte respecto de la denuncia en particular, no modificaría en modo alguno la decisión definitiva.

En primer lugar, la Sala de Casación Social consideró necesario referirse al contenido y alcance de la disposición convencional que regía la relación entre las partes y que contiene el beneficio de la jubilación especial, con el objeto de poder determinar en cual de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de esa Sala, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente

            Del mismo modo, se indica que, de acuerdo con el examen de la disposición convencional, los requisitos para la procedencia de la jubilación especial son dos que deben ser acumulativos, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicio en la empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

De acuerdo con lo expuesto en la decisión, de la cláusula se desprende también, la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede escoger entre dos posibilidades excluyentes, contempladas en diferentes cláusulas, a saber: aceptar la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, si fuere el caso, o recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales más acogerse al beneficio de la jubilación propiamente dicho.

Al respecto, la Sala estableció “que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente esta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir... o acogerse...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.” Y, agrega, que habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, “es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento”. Lo que, señaló la Sala de Casación Social, había ocurrido en el presente caso, en el que éste no estuvo en la circunstancia ideal, prevista en la cláusula analizada, de elegir libremente entre las opciones de las que disponía, por lo que en tales casos procedería la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación especial.

Establece la sentencia cuya revisión se solicita: “Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial.”

Dispuso, igualmente, la Sala de Casación Social que, en el caso de autos, la recurrida se pronunció sobre el fondo de lo debatido, concluyendo que tenioendo el demandante derecho a optar entre el beneficio de la jubilación especial y las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva o una Bonificación Especial y las indemnizaciones previstas en esa cláusula, éste opto por la segunda opción, que como consecuencia de ello no se está ante la renuncia de un derecho adquirido y en cuanto a las alegadas argucias y amenazas que vician el consentimiento, las mismas no estaban evidenciadas.

Analizada el acta de terminación de la relación de trabajo, la citada Sala Social evidenció, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, cantidad adicional por la que de seguidas renuncia a dicho beneficio .

            En consecuencia, la decisión sostuvo que ante el presupuesto que el patrono le reconoció al demandante su derecho a la jubilación especial y que, al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, por las razones expuestas, la Sala de Casación Social consideró procedente el derecho al beneficio de jubilación especial convencional demandado, por lo que procedió a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida. Seguidamente, se estableció en la decisión que habida cuenta que la declaratoria de procedencia del señalado beneficio no se compagina totalmente con la forma en que el mismo fue demandado (acumulativamente), ni tampoco se ha modificado la declaratoria de improcedencia del resto de los conceptos reclamados, la acción intentada por la parte actora en definitiva será declarada en el dispositivo del presente fallo parcialmente con lugar.

 

 

 

III

Análisis de la Situación

 

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Al respecto observa:

Ha tenido oportunidad esta Sala Constitucional de pronunciarse en anteriores fallos sobre su ámbito de competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo y esta Sala, ha venido delimitando, valiéndose a tales efectos, de la aplicación directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio constitucional contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (vid. sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

El propósito es evidente, la actuación de la Sala tiene como objetivo garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes (sentencia de 17 de enero de 2000 de la Sala Político Administrativa). Y con fundamento en esa misma normativa; en la Exposición de Motivos y en la necesidad de suplir jurisprudencialmente ciertas deficiencias del sistema de justicia por imposición del nuevo esquema constitucional, ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de antiguas y de nuevas instituciones jurídicas, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.

De forma específica, se ha pronunciado también esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como máximo órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. decisiones de esta Sala números: 1312 de 2000; 33 y 192 de 2001)

            Se ha señalado igualmente que esa facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, y garantizar la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Estima la Sala oportuno igualmente citar el criterio fijado con relación a la delimitación de aquellas sentencias que pueden ser objeto de revisión en el sentido expresado. En efecto, en reciente sentencia del 6 de febrero de 2001, se señaló:

“Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.                   Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2.                  Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.                  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4.                  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.” (subrayado de la Sala)

 

 

Ahora bien, observa esta Sala que el presente caso está referido a un recurso de revisión ejercido contra una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del ejercicio de un recurso de casación. En tal virtud, esta Sala Constitucional considera, de acuerdo con la sentencia supra transcrita posee competencia para conocer del mismo, supeditada su revisión al examen que de las actas se haga, a los fines de verificar la existencia de un error evidente o grotesco en la interpretación de la Constitución, o la sustracción absoluta a los criterios interpretativos de normas constitucionales que hubiere realizado esta Sala, en virtud de que así se ha alegado, pues se señala que la Sala de Casación Social incurrió en una violación flagrante del Texto Constitucional, por lo que esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera conveniente esta Sala referirse en esta oportunidad, a la procedencia de la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual previene: 

“Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.”

 

            Al respecto, debe señalarse que con relación a la constitucionalidad de tal norma se pronunció esta Sala en sentencia número 158 del 28 de marzo de 2000, al decidir un recurso de nulidad que fue declarado improcedente. En tal oportunidad, esta Sala estableció que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran en la misma situación jerárquica, no estando ninguna vinculada por grado alguno de preeminencia, y en tal sentido, expuso que la citada disposición, lejos de transgredir la Constitución, garantiza su aplicación. Ciertamente la Constitución derogada preveía en su artículo 211 que contra las decisiones que dictara la Corte Suprema de Justicia no se oiría ni admitiría recurso alguno, disposición que fue suprimida en el Texto Constitucional vigente, pero no solamente esta circunstancia habilita a esta Sala para proceder a la revisión de las decisiones emitidas por las demás Salas que conforman a este Tribunal, sino que además, tal como se señaló supra, ello se infiere del nuevo esquema constitucional.

Considera conveniente la Sala mencionar también, la posición que sostuvo a través de sentencia dictada el 25 de enero de 2001, signada con el número 33, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó ‘... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-“

 

 

            De lo expuesto en la transcrita sentencia se evidencia entonces que, la disposición normativa inserta en el artículo 1 en cuestión, no infringe la Constitución per se, siempre que se la interprete bajo los parámetros referidos en dicha decisión. De acuerdo con ello, se observa que el recurso que dio origen al presente proceso, consiste en el extraordinario de revisión que esta Sala ha venido admitiendo como un novedoso mecanismo procesal dispuesto por el nuevo orden constitucional, como se señaló supra, el cual fue intentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución y con fundamento en ésta, tal como se evidencia del escrito consignado; de tal manera que, en atención a la doctrina antes aludida, el mismo fue propuesto cuando resultaba procedente la revisión, por esta Sala Constitucional, de las sentencias proferidas por las demás Salas de este Supremo Tribunal, por lo que no se trata de un recurso preexistente o superviviente, y en consecuencia, puede considerarse al mismo viable no obstante lo dispuesto en el aludido artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, como quiera que la comentada disposición resulta en efecto compatible con el Texto Constitucional, en tanto y en cuanto operen las condiciones expresadas en la aludida decisión, y siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la desaplicación de dicha norma al caso concreto, lo que no prejuzga acerca de la constitucionalidad de la norma considerada aisladamente, se observa que, del análisis efectuado en el caso de autos, no se evidencia contradicción alguna que obligue a esta Sala a prescribir la desaplicación de dicha norma, pues su aplicación en nada violaría la Constitución por los mismos motivos a los que se ha hecho referencia, en cuanto a la conformidad que dicho texto normativo posee con la Constitución. En tal virtud, se desestima el pedimento formulado por la parte recurrente, en el sentido que se desaplique la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.-

Ahora bien, en atención a la cuestión de mérito planteada, la Sala estima oportuno destacar que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal función, es necesario precisar que en la ejecución de su misión, los tribunales gozan de independencia, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder Público, sino que además los jueces son autónomos e independientes cuando conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la apreciación de los hechos en que se fundamentan.

De tal afirmación se desprende que, la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, lo mantienen al margen de cualquier intromisión exterior, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuadas para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo.

El producto de esa actividad interna de juzgamiento realizada por el órgano jurisdiccional, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a Derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de la ley, que incluso puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico. Bajo tales premisas, la revisión de una sentencia definitiva pronunciada por un juez actuando dentro de sus competencias, exige una transgresión de tal naturaleza que autorice a esta Sala, para que, de acuerdo con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional, intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de control de la constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y garantías constitucionales, lo cual incide sobre ese principio tradicional que postula la libertad y soberanía que posee todo juez cuando administra justicia.

            De tal manera que, sí y sólo si se evidencia en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, la ingerencia de la Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.

            Sentado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita ha sido el producto de una operación intelectual que obedece al instituto de la casación de oficio, cuyas características son especiales y comporta límites explícitos en relación con la apreciación y establecimiento de los hechos. Uno de los cuales es la imposibilidad de descender al fondo de la controversia, a menos que se haya denunciado una de las hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Otro límite explícito es que la casación sin reenvío sólo puede aplicarse cuando se considera que los hechos han sido soberanamente establecidos por los jueces de instancia de modo que sea posible aplicar la apropiada regla de derecho, a lo cual no se escapa la casación de oficio, que no se encuentra limitada por las denuncias, más aun cuando ahora es expresión de la obligación establecida en el artículo 334 del Texto Constitucional, referida a la preservación del orden constitucional.

            Así, se advierte que la actividad desplegada por la Sala de Casación Social se ajusta a las potestades que expresamente tiene asignada, la cual en caso alguno podría atentar contra principios o garantías constitucionales, pues al contrario se trata de una labor que, se insiste, responde a la protección y vigencia de la Constitución, de tal manera que, el recurso fue decidido con sujeción a las normas constitucionales y legales que definen las atribuciones de esa Sala; en ejercicio de sus competencias (vid. Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que contiene el régimen aplicable a los recursos de casación, por lo que, examinado el caso sub júdice, se observa que la decisión que se pretende revisar es el producto de esa potestad que ejerce la citada Sala de Casación, de allí que no sea posible establecer la existencia de violación alguna que amerite el ejercicio de la potestad correctiva de esta Sala.

            Considera la Sala que no es aceptable sostener que la Sala de Casación Social con su actividad haya violado el derecho a la defensa de la compañía accionante, sobre la base de la garantía del debido proceso, por estar el conocimiento de la Sala Social limitado al pronunciamiento sobre las infracciones  denunciadas, estándole prohibida su intervención en el fondo de la controversia y en el establecimiento o apreciación de los hechos, observa esta Sala que la casación de oficio constituye un instituto que implica el ejercicio de una atribución de la Casación para el examen de infracciones en que hubiese podido incurrir el juez de mérito al decidir, no obstante la ausencia de una denuncia realizada por el formalizante, cuando el quebrantamiento involucre una transgresión al orden público y constitucional. Es en el uso de esa potestad que se adecua la actuación de la Sala de Casación Social, la cual al advertir, en el análisis de las actas procesales, lo que, como órgano jurisdiccional especializado, cometida por el juez de la recurrida en la aplicación de un texto normativo, procedió a declararlo en ausencia de una denuncia específica el respecto.

En tal sentido, el derecho a la defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio pues, por no tratarse de otra instancia, las oportunidades de las que disponen las partes en el trámite del recurso de casación para exponer sus argumentos se encuentran especialmente calificadas. Así, los escritos de formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, tienen en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil propósitos diferenciados y formalidades necesarias para su realización. Circunstancia que no debe sorprender, pues la finalidad del recurso de casación no es, como ha sido indicado, resolver el mérito de la controversia, sino revisar la actividad realizada por el juez superior desde el punto de vista de la actividad procesal y los juzgamientos efectuados, actividad de la Sala que, como se ha expuesto anteriormente, no se encuentra limitada por las denuncias y que sustrae a la decisión respectiva del requisito de congruencia, por no estar limitada solamente a los alegatos de las partes, luego no se puede construir la violación del derecho a la defensa, con fundamento en los alegatos que no puede hacer una parte con respecto a las cuestiones examinadas en la casación de oficio.

Al revisar lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que no se encuentra limitada la Sala de Casación Social en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso por infracción de ley, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringida las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a la casación, cuando ejerce su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Se trata de que la finalidad última de la casación es preservar la integridad de la interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del asunto. Así, las declaraciones de la casación tienen por finalidad indicar las razones por las cuales debe aplicarse una norma a un caso concreto, para construir, con cada caso, la interpretación del ordenamiento. Es decir, sus declaraciones no son sólo aplicables al caso concreto, sino que pueden serlo también para cualquier otro caso en que sea necesario aplicar la norma interpretada por la casación. Por tanto, cuando realiza esa función, sus declaraciones exceden el mérito del asunto y, desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

Ahora bien, la extralimitación de las funciones, en la que se fundamenta la violación del derecho a la defensa denunciada, no produce por sí misma violaciones constitucionales. Para que ésta exista, el abuso del poder atribuido debe estar vinculado, nítidamente, a la negación, impedimento o limitación de principios o valores constitucionales. Es decir, que se le haya infringido a la parte su derecho a la defensa, por comportar la extralimitación la imposibilidad de hacer uso de medios o recursos de los que disponen las partes dentro del proceso para la defensa de sus derechos e intereses.

La actuación judicial analizada se ajusta entonces al ejercicio de las facultades que ese órgano judicial detenta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, que le permite “...casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho...”  

Por otra parte, debe esta Sala referirse a los alegatos formulados con respecto al pronunciamiento supuestamente efectuado por la Sala de Casación Social, en lo relativo al lapso de prescripción que debía aplicarse a la acción intentada. Al respecto, se observa que, si bien esa Sala se refirió al instituto de la prescripción, no lo hizo en los términos expuestos por la parte recurrente, toda vez que la prescripción de la acción como tal no fue objeto de controversia entre las partes, sino sólo incidentalmente y así lo dispuso la Sala Social al decidir. En efecto, en la sentencia cuestionada por la compañía recurrente se expresa que “la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lleva a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, ello también incide notablemente respecto del fondo la recurrida”   De tal manera que, la alusión realizada por la decisión judicial no se corresponde con los argumentos expuestos, por lo que se desestiman tales alegatos y así se decide.

En otro orden de razonamiento, esta Sala observa que se le imputa a la actuación judicial impugnada un vicio, que consistiría en que la Sala de Casación Social para fundamentar y exponer los argumentos que la llevaron a decidir de la manera en que lo hizo, se refiere a otras decisiones dictadas por esa misma Sala en casos análogos, y que el pronunciamiento debió abarcar sólo las denuncias contenidas “en el fallo recurrido”, y no “extralimitarse en sus funciones”, al establecer que sobre el asunto planteado, ya sentencias de esa Sala, dictadas en otros juicios, se habrían pronunciado, estableciendo los lineamientos generales de lo resuelto, lo que implicaría una violación a la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia “independiente”, que se materializa en el derecho de su representada a que la sentencia analizara sólo la sentencia recurrida.

 Advierte esta Sala Constitucional que la cita o referencia que hiciera esa Sala de Casación con respecto a la solución producida en casos anteriormente decididos por la misma, que poseen considerable semejanza en cuanto al asunto debatido, sólo implica un mecanismo reiterativo de un criterio institucional relacionado con lo que era objeto de debate, de allí que esta sala no encuentre en el empleo de tal técnica violación o infracción alguna que menoscabe los derechos de la recurrente, en tal virtud se desestima el vicio señalado por improcedente y así se declara.

En cuanto al alegato relativo a la apreciación efectuada por la Sala Social al referirse al “error excusable” en que incurriría el trabajador, con la cual incurriría en ultrapetita y en una indebida apreciación de los hechos, observa esta Sala que ese órgano judicial fundamentó su actuación en el error de interpretación, cometido por la recurrida, de la norma contenida en el artículo 1.146 del Código Civil, ya el análisis realizado por esa Sala en relación con lo debatido, la llevó a establecer la existencia de un error en que incurriría el trabajador en la escogencia efectuada, sobre la base de máximas de experiencia que, al apreciar y valorar la situación sometida a su examen, se valió para determinar que el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal para elegir libremente la opción más favorable para él y su familia.

Tales determinaciones realizadas por la Sala de Casación Social, implican el ejercicio de las facultades que la misma detenta, a los fines de ejercer la competencia que tiene asignada y constituye una manifestación de ese poder de convicción que, de acuerdo al análisis efectuado, la condujeron a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, en virtud de que la recurrida no lo hizo al momento de dictar la sentencia de mérito (falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil).

Se le imputa igualmente a la decisión impugnada, que la Sala Social analizó el acta suscrita por las partes para dar fin al vínculo laboral que les unía, en violación al derecho de igualdad de las partes en el proceso. En este sentido, expusieron que “la Sala valoró dicha acta para establecer la existencia de una ‘escogencia’ la cual consideró nula respecto de la demandante, pero válida respecto de la demandada”.

Al respecto, considera esta Sala que, la apreciación y valoración otorgada en el fallo a la mencionada acta obedeció a la naturaleza jurídica que, en criterio de esa Sala, poseía tal instrumento, es decir, la Sala de Casación Social, al analizar el convenio celebrado por las partes, estimó que el mismo consistía en una documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo”. De lo expuesto se colige que el acta fue considerada como un documento de carácter privado firmado por el patrono y el trabajador, que contiene declaraciones por ambos formuladas, y no como una transacción, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo otorgamiento es necesaria la observancia de las formalidades establecidas en su artículo 3, parágrafo único.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que resulta razonable que al ser valorada el acta firmada, en la decisión se excluya su validez como transacción, en tanto la misma no podía tenerse como válidamente celebrada, ya que no cumplió con lo dispuesto en la citada disposición legal. Sin embargo, y así se consideró por la Casación, según se desprende de la decisión impugnada, tal instrumento era válido como privado, y como tal, el mismo podía ser valorado a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y apreciado plenamente en sus efectos, extrayendo los elementos de convicción considerados pertinentes. Por lo tanto, es falso que la Sala de Casación Social considerara nula el acta respecto de la demandada y válida con relación al demandante; lo que hizo fue considerarla nula como transacción, en los términos de la citada Ley Orgánica, pero válida, y por lo tanto, vigentes todos sus efectos como un convenio de carácter eminentemente privado suscrito entre las partes.

Tal diferenciación, no es sólo semántica, pues en materia laboral sus efectos resultan muy significativos, en atención a la consecuencia jurídica que la legislación laboral atribuye a la transacción: efecto de cosa juzgada (parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo). Confunde la recurrente el efecto de la declaratoria hecha por la Sala Social respecto al documento en cuestión, toda vez que el pronunciamiento de esa Sala sólo afecta el consentimiento del trabajador respecto a la escogencia por él señalada , lo que en modo alguno debe extenderse hasta el reconocimiento hecho por el patrono sobre el derecho que poseía el trabajador al disfrute de la jubilación especial. Resulta entonces, igualmente falso que con tal proceder la decisión impugnada desconozca el derecho de igualdad de la compañía recurrente, pues, al contrario, la Sala de Casación Social obró correctamente, al no otorgarle valor de transacción a tal documento con efectos de cosa juzgada. 

Por otra parte, esta Sala estima necesario advertir, no obstante que ello forma parte del proceso intelectual de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que efectúa el órgano jurisdiccional, que la doctrina aplicada por la casación al caso examinado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción correspondiente a las relaciones que derivan del reconocimiento que realice el patrono al trabajador, una vez culminado el vínculo laboral que los unía, y el lapso de prescripción aplicable, no constituye ninguna creación reciente de la Sala Social o alguna novedad. En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido, desde hace unos años el carácter laboral de este tipo de acciones y la sustracción al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para este tipo de acciones (vid. Sentencia de 28 de mayo de 1965, G.F. No. 48, Segunda Etapa, pág. 491, ratificada en sentencia del 20 de junio de 1984, G.F. No. 124, Vol. III Tercera Etapa, pág. 1.615)

De más reciente data puede verse sentencia del 27 de junio de 1991, caso AJUTEL contra C.A.N.T.V. en la que se sostuvo:

“La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente la prestación del servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil...”  (destacado de este fallo)

 

 

            La cuestionada decisión judicial, emitida por la Sala de Casación Social, reitera con plena convicción la doctrina expuesta en el fragmento transcrito; además consideró que, conservando la causa de la jubilación su naturaleza jurídica laboral, no obstante el régimen legal que consideró aplicable en cuanto a la prescripción, dicha Sala resultaba competente para conocer del recurso intentado, como órgano jurisdiccional que tiene asignada competencia en materia laboral, y por tanto le corresponde el conocimiento de los recursos de casación que se intenten contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores del trabajo. Ante tales premisas, resulta obvio que esa Sala no declarara lo contrario, tal como lo planteó la parte recurrente, al considerar que una declaratoria de incompetencia era lo que supuestamente procedía, por haber aplicado la Sala Social la tesis anteriormente apuntada; en virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima el argumento formulado en cuanto a la violación del derecho al juez natural y a la incompetencia que el recurrente le atribuye a la Sala de Casación Social y así se decide.-

 

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima esta Sala que, en el presente caso, no se encuentran presentes los supuestos necesarios que la insten a hacer uso de su poder de revisión, puesto que el acto judicial sometido a su conocimiento, consistente en una decisión emanada de la Sala de Casación Social, no transgrede normas constitucionales, ya que dicho acto deriva del ejercicio de una potestad jurisdiccional consagrada en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras, la casación de oficio, como medio de protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como derechos y garantías constitucionales, lo que obligó a dicha Sala a analizar y proteger el orden jurídico que estimó lesionado; por lo que ésta no ha actuado fuera de los límites de su competencia, antes por el contrario, ha cumplido con su obligación de garantizar la observancia de la Constitución. En consecuencia, visto que dicha declaración no contradice la doctrina sentada por esta Sala, así como no viola precepto o principio alguno de nuestra Carta Magna, la presente denuncia resulta improcedente, y así se declara.

En cuanto a la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente, se observa que el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ”no se admitirá la acción de amparo: ...(omississ.)... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

De acuerdo con el contenido de la apuntada disposición legal, y visto que, la decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión fue emitida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contra cuyas actuaciones no opera este mecanismo judicial de tutela constitucional, conforme lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, es forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

Vista la naturaleza de la decisión contenida en el presente fallo, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Sala acerca de la medida cautelar solicitada y, por ello, esta Sala encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal el 18 de octubre de 2000, interpuesto por los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de   MAYO                               de dos mil uno (2001) Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                              El Vicepresidente,

 

                                       Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                           JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp. N°: 0054