EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0838

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 4 de julio de 2012, el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.863.813, solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional al conocimiento de la causa que se sigue contra su defendido ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de adolescente, con fundamento en presuntas “irregularidades” que ocurrieron en la tramitación de un recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, con ocasión a una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal a-quo constitucional.

 

El 23 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Los días 6 de diciembre de 2012 y 19 de febrero de 2013, el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado del referido ciudadano compareció a fin de solicitar se homologue el desistimiento de la solicitud de avocamiento interpuesta, argumentando que los motivos que originaron la solicitud cesaron.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de octubre de 2010, el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro interpuso acción de amparo contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual “[se] admitió el escrito complementario de prueba presentado por el Ministerio Público vencido con creces el lapso preclusivo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 21 de octubre de 2010, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de octubre de 2010, la parte accionante apeló tempestivamente de la decisión dictada en primera instancia constitucional, con fundamento en que las excepciones no constituyen una vía para la impugnación de la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas de forma extemporánea por el Ministerio Público, alegando además que se desconoció el criterio sostenido en la sentencia N° 1303/2005 dictada por esta Sala Constitucional, según la cual no existe apelación contra el auto de admisión de las pruebas.

El 4 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 224, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, revocó la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictara un nuevo pronunciamiento respecto de la admisión del amparo, por estimar que el accionante no disponía de ningún medio judicial preexistente para impugnar la sentencia accionada en atención al criterio contenido en la decisión de esta Sala N°1303/2005.

El 29 de abril de 2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta y declinó la competencia en la “Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

El 9 de mayo de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo por no haber agotado los recursos y mecanismos que la vía ordinaria le ofrecía para enervar el fallo accionado, como es el caso de la solicitud de nulidad, la oposición de excepciones en la fase de juicio y el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

El 6 de junio de 2011, la parte accionante se dio por notificada de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primera instancia constitucional y ejerció el correspondiente recurso de apelación.

El 15 de diciembre de 2011, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1959, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, revocó la sentencia apelada y repuso la causa al estado en que la Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyera a la mayor brevedad y dictara un nuevo fallo en el cual se pronuncie sobre la admisión del amparo interpuesto con estricto apego a lo establecido en la sentencia N° 224 del 3 de marzo de 2011 dictada en esta misma causa, por la Sala Constitucional.

El 18 de mayo de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia en la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 4 de julio de 2012, la accionante interpuso solicitud de avocamiento ante esta Sala Constitucional, el cual ocupa el presente asunto.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Simón José Arrieta Quintero interpuso solicitud de avocamiento ante esta Sala Constitucional, bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Que “[E]n fecha dieciocho (18) de Mayo (sic) de dos mil doce fue llevada a cabo la audiencia constitucional con ocasión a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela calendada el día quince (15) de Diciembre de dos mil once, inserta en el expediente 11-0856 por conducto del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales a través de la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en Materia (sic) de Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demarcación judicial que previamente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado (sic) contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha cinco (5) de Octubre (sic) de dos mil diez, admitió el escrito complementario de prueba presentado por el Ministerio Público vencido con creces el lapso preclusivo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por parte de la Corte de Apelaciones Sala Número (sic) Tres (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su fallo fechado el veintiuno (21) de Octubre (sic) de dos mil diez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la sentencia número 224 fechada el cuatro (04) de Marzo (sic) de dos mil once, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante ordenando reponer la causa al estado a que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictara un nuevo pronunciamiento respecto de la admisión del amparo estimando para ello que el accionante no disponía de ningún medio judicial preexistente para impugnar la sentencia accionada en atención al criterio contenido en la decisión número 1.303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la Sala única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia (sic) de Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer en sede constitucional nuevamente inadmisible la acción de amparo constitucional desacatando la sentencia número 224 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal de Alzada que en esfera constitucional el día quince (15) de Diciembre (sic) de dos mil once declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia emanada de la Sala única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia (sic) en Materia (sic) de Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer con estricto apego a la sentencia número 224 del día tres (03) de Marzo de dos mil once”.

Que “…el día dieciocho (18) de Mayo (sic) de dos mil doce fue llevada a cabo la audiencia oral con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta, acto jurisdiccional en el cual el Ministerio Público tal como (sic) aparece plasmado en la copia certificada del acto correspondiente a la audiencia oral con la anuencia de la Primera Instancia en Esfera (sic) Constitucional se dirigió hacia los distinguidos magistrados (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin respeto y recato, e incurriendo en injuria contra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como (sic) textualmente lo cita el accionante de la presente solicitud de avocamiento,…”.

Que “…a través de la decisión instituida en el asunto VP02-O-2011-000032 la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia (sic) en Materia (sic) de Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala Accidental) en su sentencia fechada el día dieciocho (18) de Mayo (sic) de dos mil doce a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoado contra la decisión número 674-10 fechada el cinco (05) de Octubre (sic) de dos mil diez no solo (sic)  permitió y consintió la injuria constitucional erigida por el Ministerio Público…sino que a la vez desacató, desconoció con el propósito de burlar a la ley y por ello afectar la tutela judicial efectiva, la doctrina inveterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el lapso preclusivo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que contrariamente a la aporía construida por el Ministerio Público en la audiencia constitucional y convalidada por la Primera Instancia en Esfera Constitucional,…ya que el escrito de promoción de pruebas por parte del Ministerio Público fue edificado con sustento en lo previsto y dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 10, 64 y 104 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pretendiendo mediante subterfugio, artilugio o aporías desprovistas de todo contenido constitucional y legal, burlar la ley e interpretar las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con relación al carácter preclusivo del lapso instituido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento”.

Que “…el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce una vez desarrollado el acto de la audiencia oral correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta aparte de las desobediencias, desacato a la doctrina vinculante sobre el carácter preclusivo del lapso instituido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia (sic) en Materia (sic) de Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “Sala Accidental” ejecutadas en la fecha ya indicada por la demarcación judicial penal ya señalada, el día veintiuno (21) de  Mayo de dos mil doce, el censor de la acción de amparo constitucional interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada de la Primera Instancia en Esfera Constitucional el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce, aludida y anómala situación que conlleva en estricto derecho ante la gravedad de las violaciones al orden público constitucional y ante la injuria constitucional incoada contra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por las razones antes narradas a deprecar la solicitud de avocamiento…del asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional signada con el número VP02-O-2011-000032, con sustento en los artículos 25 ordinal 16, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en virtud de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y ante la incertidumbre de la ubicación del expediente signado con el número VP02-O-2011-000032 por cuanto en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión emanada el día dieciocho (18) de Mayo (sic) de dos mil doce por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia (sic) de Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala Accidental) desconociendo el accionante de la solicitud de avocamiento el destino de la causa donde aparece inserta las escandalosas violaciones al orden público y la injuria constitucional construida por el Ministerio Público y convalidada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente con Competencia (sic) en Materia (sic) de Delito (sic) de Violencia Contra (sic) la Mujer…”.

Que “…hasta el día tres (3) de Julio (sic) de dos mil doce se desconoce la ubicación de la causa contentiva de la acción de amparo signada con el número VP02-O-2011-000032, por lo que muy respetuosamente es requerida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela admita la solicitud de avocamiento y ordene recabar el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en el lugar donde el mismo se encuentre a los efectos de que pueda conocer las infracciones denunciadas y acreditadas en el respectivo proceso de amparo…en contra de (sic) la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, órgano jurisdiccional que admitió el escrito complementario de prueba presentado por el Ministerio Público fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “…el exponente de la solicitud de avocamiento impetra a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela acuerde, ordene y recabe el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional signado con el número VP02-O-2011-000032, y a la vez decrete medida cautelar en la cual ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, la paralización del respectivo proceso penal que se le sigue al ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en el asunto signado con el número VP11-P-2010-4668 hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelva la demanda contentiva del restablecimiento de la tutela judicial efectiva y de la noción del debido proceso vulnerada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, y convalidada con la ominosa actuación desarrollada por la Primera Instancia en Esfera (sic) Constitucional (sic) el día dieciocho (18) de Mayo (sic) de dos mil doce”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

Preliminarmente, debe la Sala reiterar que la potestad de avocamiento por medio de la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un Tribunal de inferior jerarquía, tiene como finalidad corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (Ver sentencia número 750 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).

Por otra parte, es relevante referir que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

 

De las normas transcritas, se desprende la competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia y siempre que se evidencie cualquiera de las siguientes causales de procedencia: graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

A tenor de las consideraciones previas, resulta entonces que el avocamiento será ejercido por la Sala afín con la materia propia del asunto sobre el cual se asume el conocimiento, tal y como se desprende del contenido del artículo 106 supra transcrito.

Es por ello que, previamente, la Sala respectiva deberá determinar la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para luego determinar si se subsume en alguna de las causales de procedencia.

En consecuencia, las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento.

Así, esta Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional.

A tal efecto, es propicio referir el criterio atributivo de competencias, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comprende la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (Ver sentencias N° 25 del 22 de enero de 2003, caso: Carlos Alberto Gamarra; N° 1673 de 21 de febrero de 2009, caso: Miguel Ángel Flores).

En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de avocamiento planteada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, se circunscribe a denunciar presuntas “irregularidades” que ocurrieron en la tramitación de un recurso de apelación interpuesto por él, con ocasión a una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal a-quo constitucional.

De tal manera que, es preciso establecer que el avocamiento solicitado se refiere a un procedimiento de amparo constitucional, siendo el caso que tal potestad queda circunscrita al ámbito constitucional y, por ende, la competencia para conocer está atribuida a esta Sala Constitucional. Así se declara.

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que el 6 de diciembre de 2012 compareció ante la Secretaría el abogado Simón José Arrieta Quintero y consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la presente solicitud de avocamiento.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida diligencia consignada por el abogado defensor, fue presentada sin que conste la manifestación expresa de su defendido, ni consta en autos poder que lo faculte para ello.

Es propicio reiterar que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.

Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del imputado, es decir, plasmado en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004, 1676/2006 y 38/2013,  entre otras).

En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta. En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide.

Corresponde, entonces, a la Sala analizar si procede o no la solicitud de avocamiento respecto del caso sub judice.

Una vez analizados los argumentos de la parte solicitante, y estudiadas las actas del expediente, se observa que la presente causa tiene como objeto que esta Sala se avoque al conocimiento de una acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la apelación interpuesta por el accionante ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que actuó como a-quo constitucional, en virtud de que la misma no había sido remitida para su tramitación a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a decir del solicitante, se desconocía la ubicación física del expediente.

A los fines de resolver la presente solicitud, esta Sala considera relevante referirse, previamente, al criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

 

En tal sentido, es propicio señalar que esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial tiene conocimiento de que en fecha 13 de julio de 2012, se recibió Oficio Nº 006-2012, de fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite expediente Nº VP02-O-2011-000032, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, defensor del ciudadano GUILLERMO LEÓN CAMACARO, en virtud de la apelación intentada contra decisión dictada por la Corte remitente, en fecha 21 de mayo de 2012”, asunto al cual se le asignó el expediente N° 2012-0799, según consta en el siguiente enlace http://www.tsj.gov.ve/cuentas/scon/2012/cuentascon-13072012.htm, que corresponde a las cuentas de esta Sala, y el cual ya fue decidido mediante sentencia N° 533 del 8 mayo de 2013.

En consecuencia, se observa que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tramitó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y consta que, en la fecha indicada supra, fue remitido a esta Sala Constitucional, por lo que se estima que al haber cursado ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, no puede acreditarse que las presuntas irregularidades alegadas hayan sido reclamadas sin éxito, ni se aprecian graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que determinen la intervención de la misma.

A tenor de tal circunstancia, esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HOMOLOGA la solicitud de desistimiento consignada por el abogado Simón José Arrieta Quintero.

 SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento planteada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor privado del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

                     Vicepresidente,  

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

                                                        

 

  MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp.- 12-0838

CZdM/