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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1307
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 3 de diciembre de 2012, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Armando Carmelo Manzanilla Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.006 y 14.020, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.142.843 y 7.100.234, respectivamente, solicitaron la revisión de la decisión N° RC.000603 que dictó, el 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Raúl Rueda Pinto, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
El 17 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2005, los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam incoaron demanda contra los ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar y la sociedad mercantil El Palotal C.A., por preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio e indemnización de daños y perjuicios.
El 21 de septiembre de 2005, los codemandados contestaron la demanda y los ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar propusieron reconvención.
El 27 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en la causa y declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.
El 2 de noviembre de 2005, las partes apelaron del fallo anterior.
El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los codemandados Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil El Palotal C.A; sin lugar apelación interpuesta por los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam; y modificó el fallo apelado declarando parcialmente la demanda y parcialmente con lugar la reconvención.
El 23 de abril de 2010, los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam anunciaron recurso de casación contra el fallo emitido por la alzada.
El 10 diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Armando Carmelo Manzanilla Matute, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam, alegaron como fundamentos de la solicitud de revisión los siguientes argumentos:
Que solicitan “(…) la REVISIÓN CONSTITUCIONAL del fallo definitivamente firme emanado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 10 de diciembre del año 2010, mediante el cual la referida Sala declaró: 1. Sin Lugar el recurso de casación, anunciado por el arrendador (sic), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes de la precitada Circunscripción judicial (sic) en fecha 5 de marzo del año 2010”.
Que “[n]uestros poderdantes recurrieron ante la Sala de Casación Civil de este supremo (sic) tribunal (sic) con el objetivo de casar el fallo definitivo, dictado en fecha 5 de marzo del año 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, con motivo del proceso judicial derivado de la pretensión de derecho de preferencia ofertiva arrendaticia y daños, sigue (sic) nuestros representados en su condición de arrendatarios contra los arrendadores, la sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A. y los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR (…) y mediante el cual se declaró sin lugar el recurso incoado contra el auto (sic) de fecha 5 (sic) de noviembre (sic) del año 2010 (sic), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo”.
Que, “[c]omo fundamento jurídico y material del recurso de casación anunciado y formalizado se delató por la parte actora recurrente en casación el vicio de suposición falsa en el modo de desviación ideológica, concretamente al (sic) caso primero de la figura contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (sic) Concretamente (sic), al referir el modo como el juzgador a (sic) quem analizó y valoró el medio probatorio fundamental, cual es el contrato de arrendamiento (…), planteó que en el fallo recurrido de marras se le atribuyeron menciones que no contiene, e hizo el siguiente planteamiento a la sala (sic) casacional (sic):
Como pueden observar los Honorables Magistrados, el Ciudadano (sic) Juez Superior da por demostrado con la documental contentiva del contrato de arrendamiento, entre otras, que mis Representados (sic) son arrendatarios desde agosto de 1996 de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en (...), cuando ello no es cierto pues el contrato de arrendamiento suscrito por mis Representados (sic) y la codemandada, sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A., en su Cláusula (sic) Primera (sic) establece lo siguiente: ‘LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.’ Nótese que en ésta Cláusula (sic) ni en ninguna parte del contrato se especifica que el mismo sea sobre un local comercial ni que el inmueble arrendado forme parte de una mayor extensión o alguna expresión que haga suponer que solamente fue arrendado una parte del inmueble y no su totalidad. (...)
Así mismo, en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano se establece que el arrendatario tenga la obligación de ocupar en su totalidad el inmueble arrendado, Inclusive (sic) si se arrienda un inmueble el arrendatario puede ocupar la parte que quiera o no ocuparlo y aún así persisten todas las obligaciones derivadas del contrato para ambas partes y mal puede inferirse que por el hecho de que el arrendatario solo (sic) ocupe una parte del inmueble es porque solo (sic) arrendó la parte que ocupa. Esta suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo pues al establecer el Ciudadano (sic) Juez Superior que mis Representados (sic) solo habían arrendado un local comercial que forma parte de otro inmueble necesariamente hubo de aplicar el dispositivo contenido en el Artículo (sic) 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que inevitablemente conllevó a declarar sin lugar la solicitud de preferencia ofertiva y retracto legal.
Tal establecimiento de los hechos por el Ciudadano (sic) Juez Superior resulta evidentemente contrario con la expresión de voluntad de las partes, por ende, se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada; pues el contrato de arrendamiento se suscribió sobre el inmueble distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es el mismo inmueble que posteriormente fue vendido a los codemandados, ciudadanos (...), mediante el documento compra-venta que riela a los folios (...), protocolizado ante (...); y donde se puede constatar que la referida venta se hizo sobre el mismo inmueble arrendado por mis Representados (sic). Con la salvedad de que en el documento de Compra-Venta (sic) que riela a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38) de la primera pieza del expediente, se observa la mala fe de los demandados pues al hacer la venta del inmueble señalan en el texto del documento que ‘...Dicho inmueble tiene hacia el lindero Este (sic) un local comercial cuyo frente es la Calle Girardot, que está arrendado en la actualidad a los ciudadanos (...), según el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de Julio (sic) de 1996 y es del conocimiento pleno de los compradores...’; aclaratoria que es innecesaria ya que la misma Ley (sic) contempla que quien adquiere un inmueble lo hace con todos sus accesorios, incluidos contratos de arrendamientos si fuere el caso, y es por esto que cuando los contratantes incluyen esta coletilla lo hacen con la clara intención de desconocer el legítimo derecho de mis Representados (sic) de adquirir el inmueble con preferencia sobre cualquier otra persona.
Como se evidencia de la anterior transcripción, la falsa suposición denunciada fue determinante para el dispositivo del fallo, pues la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio fue declarada sin lugar.
De lo indicado por la recurrida se observa claramente que el juzgador al interpretar el contrato desnaturalizó su sentido, tergiversando la voluntad contractual de las partes, pues el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento, y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es el ‘inmueble situado en (…), por ende, mal podía el juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívoca este lo expresaba’.
Que “[l]a sentencia cuya revisión constitucional se solicita estuvo basada en estas consideraciones jurídicas:
‘(…) el recurrente en su escrito de formalización indicó que el juez superior al interpretar el contrato de arrendamiento, incurrió en suposición falsa por desviación ideológica al desnaturalizar el sentido del mismo y la voluntad de las partes plasmada en el contrato, que establece que el objeto del mismo es el inmueble ubicado en la Calle Girardot, N° 99-41, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por cuanto el hecho falso se precisó en la valoración de la prueba fundamental (contrato de arrendamiento), mal podría el ad quem desentrañando otras pruebas adicionales traídas al proceso, indicar que el objeto del contrato es un local comercial que forma parte de otro inmueble de mayor tamaño’ (sic) la sentencia señala que el vicio atribuido al juzgador de la instancia superior no se le indilga a un hecho (preciso) sino a una conclusión de éste. Que la jurisprudencia casacional (sic) ha indicado que:
‘…el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa’.”
Que, “(…) cuando la misma sentencia reconoce que lo que se imputó al fallo para la denuncia es que el juez de la causa al interpretar el contrato estableció que el arriendo era sobre una determinada área que el sentenciador identifica y no otra, está señalando un hecho preciso, positivo, que determinó al principio de su valoración y juzgamiento, y que luego al incorporarlo al juzgamiento del resto del acervo probatorio le conduce a una conclusión. Pero, en el razonamiento del juzgador hubo dos momentos distintos, a saber, el primero analizó el documento fundamental y estableció un hecho cierto, positivo y preciso que él vio (falsamente), cuando dijo el juzgado (sic) a (sic) quem:
‘Cursante a los folios del 23 al 26 del expediente de la primera pieza y marcado con la letra “C”, consigna copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de julio de 1996, entre la sociedad mercantil El Palotal, C.A. y los demandantes, ciudadanos Saleh Same Saleh De Abu y Saleh Ali Uzam. Este instrumento fue producido en original por los codemandados ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar, junto al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 141 al 144 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Se evidencia de este instrumento que la sociedad mercantil antes mencionada le arrendó a los demandantes un inmueble situado en la calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la parroquia (sic) Catedral, municipio (sic) Valencia del estado (sic) Carabobo, por un término de un (1) año a partir del 1 de agosto de 1996 y con un canon de arrendamiento mensual de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), así como las cláusulas estipuladas en el contrato’”.
Que “[e]s en lo subsiguiente de su análisis probatorio cual (sic) el juzgador de segunda instancia señala:
‘Quedó demostrado con la documental contentiva del contrato de arrendamiento; con la documental contentiva de las consignaciones arrendaticias, y con la documental que contiene la declaratoria con lugar del derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, que fueron debidamente valoradas por este juzgador; que los demandantes ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam, son arrendatarios desde agosto de 1996 de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Girardot N° 99-41 parroquia (sic) Santa Rosa, municipio (sic) Valencia, estado (sic) Carabobo, lo que determina que su pretensión respecto a que se declare su condición de arrendatarios desde el 01 de agosto de 1996, del inmueble ubicado en la calle Girardot N° 99-41 parroquia (sic) Santa Rosa, municipio (sic) Valencia, estado (sic) Carabobo es procedente’”.
Que “[e]l razonamiento del a (sic) quem llega a una posterior conclusión según la cual en el inmueble objeto del arriendo existe un local comercial arrendado, lo cual carece de conexión con el tema del metraje arrendado; menos podría deducir de allí que sólo ese local comercial fue el bien dado en arrendamiento, según el documento del contrato que se analizaba. Es de tal magnitud la desviación conceptual que si el oferente habló en su misiva del área que ocupaba y del resto, el sentenciador concluye que sólo está arrendada la parte que se dice ocupa físicamente. Para llegar a ese razonamiento es menester que se haya meditado en que sólo lo ocupado (utilizado) es lo arrendado; ergo, si no se ocupa físicamente el resto no es arrendatario”.
Que “[p]ara su valoración el juzgador de grado utiliza otras probanzas para la determinación del área arrendada, pero sólo como un refuerzo del hecho que previamente ha precisado y determinado”.
Que “(…) en la valoración inicial del documento marcado ‘C’ (contrato arrendaticio) y otras pruebas más, como reforzamiento del hecho antes determinado; en verdad, el juzgador de instancia superior precisó un hecho (condición física del bien arrendado) y luego llegó, naturalmente, a la conclusión que señala el fallo de la casación y la utiliza como razón para su declaratoria de ‘Sin Lugar’ de la delación formulada”.
Que “(…) del instrumento fundamental el juzgado (sic) a (sic) quem determinó un hecho y la casación no lo observó así, violando el derecho al debido proceso (artículo 49 constitucional), que implicaba el de ser juzgado ‘conforme a derecho’”.
Que “[t]ambién afirma la sentencia de la casación:
De acuerdo a lo antes transcrito, el juzgado de alzada en su fallo determinó, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes en el proceso, que el inmueble arrendado está conformado por un local comercial que forma parte del inmueble objeto de litigio, es decir, es parte integrante de una globalidad, y en consecuencia de ello, a la parte actora no le nace el derecho a la preferencia ofertiva solicitada ni al retracto legal arrendaticio, por tratarse de una venta global del inmueble objeto de litigio, y por ello aplicó el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… A tales efectos, es importante señalar que el juez ad quem llegó a esa conclusión jurídica luego de haber analizado y valorado soberanamente las pruebas traídas por las partes contendientes, como es el contrato de venta global del inmueble objeto de litigio, celebrado entre la empresa El Palotal, C.A., y los ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar, en fecha 18 de marzo de 2005, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97 (Girardot), N° 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total de un mil ciento ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.182,20 mts.2) y un mil ciento veinticinco metros con treinta y tres centímetros (1.125,33 mts.2) de construcción, aunado a que ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial sobre el referido inmueble objeto de litigio, quedando demostrado con la inspección judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2005, que el local comercial arrendado por la parte actora es un inmueble individual con relación al resto del inmueble cuya nomenclatura es 99-41”.
Que “(…) el juzgador casacional ha indicado que el hecho positivo fue determinado por probanzas, entre las cuales figura el contrato de marras y de éste entendió que el arriendo era por un (sic) parte mayor”.
Que “(…) el fallo casacional confutado no analiza el documento cuya desviación ideológica se ha denunciado, no desciende a su conocimiento, sino que repite los argumentos del tribunal a (sic) quem cuyo fallo es objeto de recurso que decide; y de ese modo, luego de la determinación probatoria señalada, llega a la conclusión expresada en el fallo que se impugna por inconstitucionalidad”.
Que “[e]stos casos, en los cuales la suposición falsa es de una extrema gravedad, han sido analizados tanto por la doctrina jurídica nacional, poniéndose énfasis en la transformación que ha significado para el sistema jurídico venezolano al haberse acogido la transformación del Estado de Derecho y de Justicia, que pregona el artículo 2 de la carta magna (…) y aún más, en algunas oportunidades por la misma Sala de Casación Civil, determinando cuándo (sic) sólo existe una conclusión jurídica judicial y cuando en la apreciación de los hechos se ha producido el vicio de marras, prescindiendo de la posterior conclusión jurídica”.
Que “(…) la argumentación del juzgador de grado determina un hecho preciso: se arrendó un inmueble constituido por un ‘local comercial’. Para llegar allí se utiliza como argumentación de que el inmueble arrendado corresponde al identificado con el número 99-41 de la Calle Girardot (identificada ésta con el N° 97), circunstancia que constaría del contrato de arriendo e inclusive de una inspección judicial y un trámite administrativo; pero en la casación el sentenciador entiende que eso es una ‘conclusión’ y no un aserto. Ello no es cierto. El juzgador de la segunda instancia precisa un hecho el arriendo de un inmueble que reduce a sólo el local comercial. Si vemos que en los otros elementos probatorios no existen referencias distintas para precisar la ubicación física del inmueble sub litis se incurre en desviación ideológica independientemente de que se haya utilizado otros medios comprobatorios, los cuales en verdad no aportan información sobre el tema cuantitativo en análisis. Allí radica la suposición falsa; y es ese el tema que el fallo casacional (sic) obvió desde luego que señala que es una conclusión lo que en verdad fue un (sic) afirmación ad (sic) initio, derivada de una probanza que –como es natural- lleva una conclusión al juzgador de grado”.
Que “[p]or supuesto que la conclusión existe, pero a ella le ha servido como soporte una constatación que afirmó haber hecho el juzgador de la segunda instancia, al analizar el contrato arrendaticio”.
Que “[d]e modo que la sala (sic) casacional (sic) ha violentado el principio constitucional que tienen nuestros poderdantes al debido proceso, es decir particularmente el derecho a ser juzgado ‘conforme y ajustado a derecho’, y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 (8) y 257 eiusdem”.
Que “(…) tales vicios de (sic) evidencian tanto del fallo a (sic) quem, quien incurre en la desviación ideológica como el fallo de la casación que haciendo uso de un concepto jurisprudencial tradicional señala que no puede controlar el juzgamiento de la instancia superior (sic) por ser el vicio delatado una conclusión y no la determinación de un hecho positivo y preciso, dejando de aplicar la norma del artículo del Código de Procedimiento Civil que permite delatar en recurso extraordinario la falsa suposición por parte del juez, según prevé el artículo 320 concatenado con el artículo 313 ordinal segundo eiusdem”.
Que “[d]e este modo el fallo casacional (sic) violó los derechos al debido proceso (en cuanto a juzgamiento en derecho), y al debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa de la parte recurrente en casación; desde luego que el instrumento fundamental fue analizado y valorado por la instancia incorporándole elementos que se dicen están en otras pruebas, pero que lo llevaron a introducir en la cláusula primera del convenio una identificación reduccionista del inmueble arrendado que llegó al extremo de calificarle como arriendo de ‘un local comercial’; siendo una violación grosera del contenido del contrato que pasó de un terreno identificado con número cívico y ubicación geográfica a un ‘local comercial’, como expresó el fallo de la sala (sic) de casación (sic)”.
Que “(…) el vicio de ilegalidad suprema acontece cuando se omite analizar que para hacer el análisis comparativo probatorio el juzgador inició la valoración determinando un hecho que constituyó la suposición falsa, y sobre esta ‘desviación ideológica’ hace el trabajo de adminiculación de las probanzas, partiendo de un hecho positivo determinado previamente (la jurisdicción ha afirmado que del contrato, en su Cláusula Primera, se evidencia que se dio en arriendo sólo una parte menor de la parcela); y sobre este vicio en la actividad probatoria se modela la conclusión que permite fallar en el sentido antes expresado”.
Que “(…) sí hubo el aserto sobre un hecho, a saber, el arriendo de un local comercial, basándose la instancia de grado en el contrato de arrendamiento, y usando posteriormente otras probanzas como sustento auxiliar, pese a no tener relación directa con el tema de la cualidad física del bien dado en locación. Esta conducía a la necesidad que la Sala de Casación Civil descendiera al conocimiento de los hechos; todo de acuerdo a la denuncia formulada en relación a la casación sobre los hechos, cuyo trámite conduce a la regularización de un juzgamiento que alteró el real contenido de medios probatorios, violándose así el derecho a ser juzgados conforme a derecho”.
Que “[e]n cuanto a la razón jurídica que fundamenta la posición de nuestros representados en cuanto al mérito del fondo de lo pretendido, vemos que en el libelo de la demanda se estableció que la pretensión consiste en el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva que establece el artículo 42 de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios; habiéndose comprobado en autos:
1. La procedencia de la misma, en cuanto se probó la existencia de la relación arrendaticia, que es procedente el derecho en razón de la temporalidad de la relación inquilinaria; así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los pretensores.
2. La venta del inmueble sub litis a terceras personas (también accionados en esta causa judicial), en desmedro del derecho de preferencia invocado por los actores; y en razón de ello se ha accionado contra compradores y vendedores en forma conjunta, para complementar la relación jurídica en cuanto a los sujetos contra los cuales se debe proponer la acción, para la concreción de la cualidad pasiva.
3. La omisión por los vendedores de notificar debidamente a los hoy demandantes de su voluntad de enajenar el inmueble; e igualmente que el precio real del inmueble no se corresponde con el valor de mercado, sino que se exageró el monto del mismo.
4. Del derecho de nuestros poderdantes de, (sic) cumpliendo lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, pagar a los demandados-adquirentes del inmueble sub litis el precio pagado, así como los otros conceptos indemnizatorios previstos en la norma citada.
5. La procedencia en derecho de lo pedido por nuestros representados, con fundamento a los hechos comprobados y su subsunción en el derecho alegado”.
Que solicitan “(…) se revise la constitucionalidad del fallo definitivamente firme, emanado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 10 de diciembre del año 2010 (…) al ser violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el juicio, afectando los derechos de la parte actora, contenidos en principios y normas de rango constitucional, contenidas en la carta magna de la República (…) [y] como consecuencia de la nulidad antes peticionada se declare el derecho de nuestros poderdantes a la preferencia ofertiva, para la adquisición onerosa del inmueble sub litis, cuyo desconocimiento dio lugar a la presente pretensión judicial”.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión N° RC.000603, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Raúl Rueda Pinto, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Dicho pronunciamiento se fundamentó en la siguiente motivación:
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida está incursa en el primer caso del vicio de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene en la modalidad de desviación ideológica o desnaturalización, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la falsa aplicación del artículo 49 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía de fundamentación, alega el recurrente:
“…Como pueden observar los Honorables (sic) Magistrados, el Ciudadano (sic) Juez Superior da por demostrado con la documental contentiva del contrato de arrendamiento, entre otras, que mis Representados (sic) son arrendatarios desde agosto de 1996 de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en (...), cuando ello no es cierto pues el contrato de arrendamiento suscrito por mis Representados (sic) y la codemandada, sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A., en su Cláusula (sic) Primera (sic) establece lo siguiente: “LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.” Nótese que en ésta Cláusula (sic) ni en ninguna parte del contrato se especifica que el mismo sea sobre un local comercial ni que el inmueble arrendado forme parte de una mayor extensión o alguna expresión que haga suponer que solamente fue arrendado una parte del inmueble y no su totalidad. (...)
Así mismo, en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano se establece que el arrendatario tenga la obligación de ocupar en su totalidad el inmueble arrendado, inclusive si se arrienda un inmueble el arrendatario puede ocupar la parte que quiera o no ocuparlo y aún así persisten todas las obligaciones derivadas del contrato para ambas partes y mal puede inferirse que por el hecho de que el arrendatario solo ocupe una parte del inmueble es porque solo arrendó la parte que ocupa. Esta suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo pues al establecer el Ciudadano (sic) Juez Superior que mis Representados (sic) solo habían arrendado un local comercial que forma parte de otro inmueble necesariamente hubo de aplicar el dispositivo contenido en el Artículo (sic) 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que inevitablemente conllevó a declarar sin lugar la solicitud de preferencia ofertiva y retracto legal.
...Omissis...
Tal establecimiento de los hechos por el Ciudadano (sic) Juez Superior resulta evidentemente contrario con la expresión de voluntad de las partes, por ende, se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada; pues el contrato de arrendamiento se suscribió sobre el inmueble distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es el mismo inmueble que posteriormente fue vendido a los codemandados, ciudadanos (...), mediante el documento compra-venta que riela a los folios (...), protocolizado ante (...); y donde se puede constatar que la referida venta se hizo sobre el mismo inmueble arrendado por mis Representados (sic). Con la salvedad de que en el documento de Compra-Venta (sic) que riela a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38) de la primera pieza del expediente, se observa la mala fe de los demandados pues al hacer la venta del inmueble señalan en el texto del documento que “...Dicho inmueble tiene hacia el lindero Este (sic) un local comercial cuyo frente es la Calle Girardot, que está arrendado en la actualidad a los ciudadanos (...), según el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de Julio (sic) de 1996 y es del conocimiento pleno de los compradores...”; aclaratoria que es innecesaria ya que la misma Ley (sic) contempla que quien adquiere un inmueble lo hace con todos sus accesorios, incluidos contratos de arrendamientos si fuere el caso, y es por esto que cuando los contratantes incluyen esta coletilla lo hacen con la clara intención de desconocer el legítimo derecho de mis Representados (sic) de adquirir el inmueble con preferencia sobre cualquier otra persona.
Como se evidencia de la anterior transcripción, la falsa suposición denunciada fue determinante para el dispositivo del fallo, pues la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio fue declarada sin lugar.
En tal sentido, si el Ciudadano (sic) Juez Superior hubiese interpretado correctamente la voluntad de las partes signatarias del contrato de arrendamiento tenía que indefectiblemente aplicar los Artículos (sic) 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen respectivamente los derechos de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. El primero de ellos consagra el (...), y como pueden observar los Honorables (sic) Magistrados el punto esencial que consideró el Ciudadano (sic) Juez Superiores en su sentencia para declarar sin lugar la solicitud de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio fue el hecho de que concluyó erróneamente que mis Representados (sic) eran arrendatarios solo de una parte del inmueble y no de su totalidad, tergiversando con ello la voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento. Lógicamente si se razona que mis Representados (sic) son arrendatarios de la totalidad del inmueble, tal como fue la voluntad de los contratantes, forzosamente se tienen que aplicar los Artículos (sic) 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
...Omissis...
De la referida convención se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble, no haciendo mención el reseñado contrato de si se trata de un local comercial o si el inmueble forma parte o no de otro inmueble; solo mencionando que el mismo se encuentra ubicado en (...).
En conclusión, por cuanto el procedimiento aplicable en el caso bajo análisis resulta el previsto en los Artículos (sic) 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic) tal como fue tramitado en la primera instancia; y siendo que la recurrida se declaró: “...que tratándose de una venta global no procede el retracto legal arrendaticio y quien no tiene este derecho mal puede tener derecho a la preferencia ofertiva, en consecuencia resulta procedente la pretensión de los demandados reconvinientes y se declara que los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM en el presente caso no tienen derecho a la preferencia ofertiva, ni al retracto legal arrendaticio, por tratarse de una venta global del inmueble objeto de litigio...”; y por cuanto se demostró que en el inmueble objeto de litigio, se encuentran construidas una serie de estructuras realizadas en materiales que constituyen edificaciones, tratándose en consecuencia de un terreno urbano edificado; en razón de lo cual, contrariamente a lo declarado por la recurrida; en el caso bajo análisis el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic).
De lo indicado por la recurrida se observa claramente que el juzgador al interpretar el contrato desnaturalizó su sentido, tergiversando la voluntad contractual de las partes, pues el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento, y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es el “inmueble situado en (...)”, por ende, mal podía el juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, el juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el inmueble estaba constituido por un local comercial, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo el “inmueble situado en (...)”, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituía el contrato en el cual las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente cual era el objeto del mismo, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tal contrato.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo era un local comercial que forma parte de otro inmueble, conllevó a declarar sin lugar una demanda que a todas luces es procedente según lo establecido en los Artículos (sic) 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación del Artículo (sic) 49 ejusdem, y es por ello que muy respetuosamente solicito así sea declarado por esta Sala...”. (Mayúsculas y cursivas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente basado en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida está incursa en el primer caso del vicio de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, incurriendo así en la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la falsa aplicación del artículo 49 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el recurrente en su escrito de formalización indicó que el juez superior al interpretar el contrato de arrendamiento, incurrió en suposición falsa por desviación ideológica al desnaturalizar el sentido del mismo y la voluntad de las partes plasmada en el contrato, que establece que el objeto del mismo es el inmueble ubicado en la Calle Girardot, N° 99-41, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por ende, mal podría el ad quem desentrañando otras pruebas adicionales traídas al proceso, indicar que el objeto del contrato es un local comercial que forma parte de otro inmueble de mayor tamaño.
Ahora bien, respecto a la suposición falsa esta Sala ha establecido entre otros, en sentencia N° RC-777 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso de Ermanno Vecchiarelli contra Alonso Blanco y otra, expediente N° 09-002, en la que se indicó lo siguiente:
“...conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.
En conclusión la Sala estima que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un hecho, sino una conclusión del Juez, a la que arribó luego de examinar el documento suscrito entre las partes el cual pauta intereses legales e intereses moratorios en sus cláusulas tercera y quinta respectivamente como consta a los folios 55 y 56 del expediente, toda vez que lo cuestionado por el formalizante, cabe decir, el pronunciamiento referido a que su representada quedaba obligada al pago de “...B) Bs. 10.140.000,oo por concepto de intereses legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, conforme a las disposiciones del contrato accionado”, y “...C) Bs. 3.380.000,oo por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y términos acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a-quo”; constituyen expresión de una conclusión jurídica, motivo por el cual la presente denuncia, sustentada en supuesta inmotivación de la sentencia por adolecer de falso supuesto de hecho, por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide...”. (Resaltado de la Sala).
Por otro lado, en relación a la desviación ideológica en sentencia N° RC 690 de fecha 26 de noviembre de 2009, caso: Leonardo Alcalá contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, expediente N° 06-946, esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“...Sobre el vicio de suposición falsa (desviación ideológica), esta Sala ha dejado establecido, que la técnica adecuada para delatar este vicio se cumple sólo cuando el formalizante expresa la adecuada fundamentación de la delación cometida por el juez en la interpretación de los contratos, que comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia...”.
Y en sentencia N° 00701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., esta Sala señaló:
“...la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.
Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:
"…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:
"Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
"La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa"...”.
Por lo tanto, para verificar los hechos denunciados por el formalizante, la Sala considera oportuno transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido, que indican lo siguiente:
“... III
ANALISIS DE PRUEBAS
Pruebas de los demandantes reconvenidos:
...Omissis...
Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente, consigna la parte demandante copia fotostática simple del documento de compra-venta (sic) protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia estado (sic) Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2005, inserto bajo el N° (sic) 46, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 46, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
En este documento se evidencia que la sociedad mercantil El Palotal, C.A. en fecha 18 de marzo de 2005, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los codemandados ciudadanos, Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar, un inmueble ubicado en la calle 97 (Girardot), N° (sic) 99-41, parroquia (sic) Santa Rosa, municipio (sic) Valencia del estado (sic) Carabobo, con un área total de un mil ciento ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.182,20 mts.) y un mil ciento veinticinco metros con treinta y tres centímetros (1.125,33) (sic) de construcción y comprendida bajo los siguientes linderos: (...), por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.). Igualmente se evidencia que era del conocimiento de los compradores que el referido inmueble en el lindero Este, tenía un local que le había sido arrendado a los hoy demandantes desde el 26 de julio de 1996.
...Omissis...
Promueve la parte demandante la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia a los fines de dejar constancia del estado actual del local ocupado por la empresa Todo Bazar, C.A.; sí (sic) en dicho local se observa que se han realizado mejoras; el estado actual de los otros locales; sí el local ocupado, es un inmueble individual con relación a los otros locales; sí existen áreas comunes entre los locales que conforman el inmueble y; en que sitio del inmueble, se encuentra enclavada la placa identificadota del local, es decir, la placa que tiene el número 99-41.
Manifiesta la parte demandante que el fin de esta prueba es demostrar que han cumplido con sus obligaciones de arrendatarios; que han hecho reparaciones y mantenimiento que ameritaba el inmueble para su buen funcionamiento y; que cuando arrendaron el inmueble tenían la creencia que estaban arrendando un inmueble individual, desconociendo que estaba integrado a otros inmuebles.
Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, por auto del 5 de octubre de 2005, evidenciándose a los folios del 255 al 260 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la misma, sobre cuya valoración se va a pronunciar quien aquí juzga en las consideraciones para decidir por cuanto entraña al mérito de la controversia.
...Omissis...
Pruebas de la co-demandada sociedad mercantil El Palotal, C.A.:
La parte codemandada a los fines de demostrar que los demandantes sólo ocupan en su condición de arrendatarios ochenta metros cuadrados (80 mts2) del inmueble en general, produjo con el escrito de contestación a la demanda marcado con las letras “a” y “b” cursante a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente documentos privados emanados por la parte demandante, los cuales no fueron impugnados por la misma por lo que adquirieron la condición de documentos privados tenidos por reconocidos a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estos instrumentos se evidencia que en fecha 9 de marzo de 2005, la parte demandante mediante escrito le manifiestan a la sociedad mercantil El Palotal, C.A. el interés de adquirir el inmueble que ocupan de 80 mts. (sic) aproximados, así como el resto que tiene una extensión de 1.180 mts. (sic) de terreno por la cantidad de (...).
...Omissis...
Pruebas de los co-demandados reconvinientes ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar:
...Omissis...
Igualmente promueve la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, a los fines de dejar constancia de que sí (sic) en el referido inmueble están construidos dos locales comerciales; que uno de los locales se encuentra ocupado por la empresa Todo Bazar, C.A.; que el otro local se encuentra desocupado de bienes y de cosas; que sí (sic) se está realizando algún tipo de trabajo relativo a la construcción, remodelación o sí se encuentran en el inmueble personal en labores o materiales de construcción y; de cualquier otro hecho o circunstancia que le señale al momento de practicar la inspección. Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, por auto del 23 de septiembre de 2005, evidenciándose a los folios del 255 al 260 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la misma, sobre cuya valoración se va a pronunciar quien aquí juzga en las consideraciones para decidir por cuanto entraña al mérito de la controversia.
...Omissis...
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
...Omissis...
En el caso sub iudice, quedó demostrado con la inspección realizada el 06 de octubre de 2005, que: …el local ubicado por Todo Bazar C.A. es un inmueble individual, con relación al resto del inmueble cuya nomenclatura es 99-41… (sic).
Asimismo, quedó demostrado con las documentales cursante a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, debidamente valorados por este juzgador, que en fecha 9 de marzo de 2005, la parte demandante mediante escritos le manifiestan a la sociedad mercantil El Palotal, C.A., el interés de adquirir el inmueble que ocupan de 80 mts. (sic) aproximados, así como el resto que tiene una extensión de 1.180 mts. (sic) de terreno, es decir, quedó demostrado en los autos que los demandantes ocupan en calidad de arrendatarios un local comercial que forma parte del inmueble objeto de litigio.
Este derecho a la oferta, lo tiene el arrendatario, en el caso de marras, si el arrendador hubiera vendido el local comercial de ochenta metros aproximados que le fue arrendado, no así al tratarse de la totalidad del bien inmueble tal como se evidencia del instrumento de compra venta, valorado en su oportunidad por esta alzada, según el cual la sociedad mercantil El Palotal, C.A. en fecha 18 de marzo de 2005, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los codemandados ciudadanos, Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar, un inmueble ubicado en la calle (sic) 97 (Girardot), N° 99-41, parroquia Santa Rosa, municipio (sic) Valencia del estado (sic) Carabobo, con un área total de un mil ciento ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.182,20 mts. (sic)) y un mil ciento veinticinco metros con treinta y tres centímetros (1.125,33 (sic)) de construcción, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.)
Ante estas circunstancias, siendo que el inmueble arrendado es parte de una globalidad tal como consta de los documentos ya valorados, no nace para el propietario arrendador la obligación de ofrecer en venta al inquilino o arrendatario el inmueble constituido por la totalidad. Si el arrendatario no tiene el derecho establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la preferencia ofertiva, menos aún tiene el derecho de retracto legal arrendaticio en caso de venta de la globalidad del inmueble.
Al efecto el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: (...).
Siendo el derecho preferente y el derecho de retracto dos derechos, están tan íntimamente vinculados que no se pueden desligar. Mal puede tener derecho preferente quien no tiene derecho al retracto legal, tanto es así que para poder ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, el arrendatario debe tener derecho preferente para comprar el inmueble arrendado con preferencia a cualquier tercero. El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios al efecto establece: (...).
Las condiciones establecidas en el artículo anterior son las requeridas para la preferencia ofertiva, en consecuencia para poder hacer uso del derecho de retracto es necesario que el arrendatario tenga derecho de preferencia.
...Omissis...
En vista de todas las consideraciones precedentemente expuestas y de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia que este juzgador acoge, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión del demandante respecto al derecho preferencial para adquirir el inmueble y la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa solicitada, Y ASI (sic) SE DECIDE.
...Omissis...
Con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los demandados reconvinientes en su reconvención pretenden que se reconozca que la venta realizada es una venta global por ser dos (2) inmuebles con una sola nomenclatura y que se reconozca que por ser una venta global, no le asiste a los arrendatarios el derecho de preferencia ofertiva ni el de retracto legal.
Como quedó establecido ut supra, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que tratándose de una venta global no procede el retracto legal arrendaticio y quien no tiene este derecho mal puede tener derecho a la preferencia ofertiva, en consecuencia resulta procedente la pretensión de los demandados reconvinientes y se declara que los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM en el presente caso no tienen derecho a la preferencia ofertiva, ni al retracto legal arrendaticio, por tratarse de una venta global del inmueble objeto de litigio, Y ASI (sic) SE DECIDE...”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo antes transcrito, el juzgado de alzada en su fallo determinó, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes en el proceso, que el inmueble arrendado está conformado por un local comercial que forma parte del inmueble objeto de litigio, es decir, es parte integrante de una globalidad, y en consecuencia de ello, a la parte actora no le nace el derecho a la preferencia ofertiva solicitada ni al retracto legal arrendaticio, por tratarse de una venta global del inmueble objeto de litigio, y por ello aplicó el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos, es importante señalar que el juez ad quem llegó a esa conclusión jurídica luego de haber analizado y valorado soberanamente las pruebas traídas por las partes contendientes, como es el contrato de venta global del inmueble objeto de litigio, celebrado entre la empresa El Palotal, C.A., y los ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar, en fecha 18 de marzo de 2005, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97 (Girardot), N° 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total de un mil ciento ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.182,20 mts.2) y un mil ciento veinticinco metros con treinta y tres centímetros (1.125,33 mts.2) de construcción, aunado a que ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial sobre el referido inmueble objeto de litigio, quedando demostrado con la inspección judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2005, que el local comercial arrendado por la parte actora es un inmueble individual con relación al resto del inmueble cuya nomenclatura es 99-41.
Además, otra de las probanzas valoradas por el juez superior para soportar su fallo, fue que en fecha 9 de marzo de 2005, la parte actora mediante misiva enviada a la sociedad mercantil El Palotal, C.A., manifestó su interés de obtener en venta el inmueble arrendado que ocupa con un área de ochenta metros cuadrados (80,00 mts.2) aproximados, así como el resto del inmueble que tiene una extensión de mil ciento ochenta metros cuadrados (1.180,00 mts.2) de área, quedando demostrado por la misma manifestación de la parte actora, que el área arrendada por ella ocupa una extensión menor e individual con respecto al área total del inmueble objeto de litigio.
En tales circunstancias, el juez ad quem para dictar su fallo contó con elementos probatorios suficientes, traídos por las partes y otros solicitados en la oportunidad procesal respectiva al juzgado de cognición, razón por la cual, jurídicamente no le es permitido a la parte recurrente indicar que “mal podía el juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba”, pues, es deber y obligación del jurisdicente de evaluar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, so pena de incurrir en menoscabo al derecho de la defensa de las partes en conflicto.
En consecuencia, por no tratarse de un hecho positivo y concreto que fue establecido falsamente por la recurrida sino de la inconformidad del recurrente al fallo que le es adverso cuestionando la conclusión alcanzada por el juez ad quem luego de la valoración realizada a la comunidad de las pruebas, la Sala declara la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, por no estar incursa la recurrida en el primer caso del vicio de suposición falsa contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se peticionó la revisión del acto jurisdiccional que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Raúl Rueda Pinto, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISION
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió, el 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Raúl Rueda Pinto, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
La representación judicial de los peticionarios requirió la presente revisión debido a que, a su juicio, la decisión que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues consideró que el vicio de suposición falsa, en el modo de desviación ideológica, sólo puede cometerse en relación con un hecho positivo y concreto establecido en el fallo, lo cual excluye las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho.
Por notoriedad judicial se constata que la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° RC 000187 de 26 de mayo de 2006 (caso: Vicente Emilio Capriles Sulbán contra Valle Arriba Athletic Club C.A.) estableció el criterio conforme al cual es posible combatir en casación las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez, producto de la desnaturalización de los contratos, en los casos de denuncias de suposición falsa por desviación ideológica. A tal efecto, la referida Sala de Casación señaló lo siguiente:
El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil al resolver la denuncia planteada por el formalizante de autos señaló lo siguiente:
(Omissis)
(...) conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.
(Omissis)
Por otro lado, en relación a la desviación ideológica en sentencia N° RC 690 de fecha 26 de noviembre de 2009, caso: Leonardo Alcalá contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, expediente N° 06-946, esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“...Sobre el vicio de suposición falsa (desviación ideológica), esta Sala ha dejado establecido, que la técnica adecuada para delatar este vicio se cumple sólo cuando el formalizante expresa la adecuada fundamentación de la delación cometida por el juez en la interpretación de los contratos, que comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia...”.
(Omissis)
De acuerdo a lo antes transcrito, el juzgado de alzada en su fallo determinó, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes en el proceso, que el inmueble arrendado está conformado por un local comercial que forma parte del inmueble objeto de litigio, es decir, es parte integrante de una globalidad, y en consecuencia de ello, a la parte actora no le nace el derecho a la preferencia ofertiva solicitada ni al retracto legal arrendaticio, por tratarse de una venta global del inmueble objeto de litigio, y por ello aplicó el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos, es importante señalar que el juez ad quem llegó a esa conclusión jurídica luego de haber analizado y valorado soberanamente las pruebas traídas por las partes contendientes, como es el contrato de venta global del inmueble objeto de litigio, celebrado entre la empresa El Palotal, C.A., y los ciudadanos Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar, en fecha 18 de marzo de 2005, el cual se encuentra ubicado en la Calle 97 (Girardot), N° 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total de un mil ciento ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.182,20 mts.2) y un mil ciento veinticinco metros con treinta y tres centímetros (1.125,33 mts.2) de construcción, aunado a que ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial sobre el referido inmueble objeto de litigio, quedando demostrado con la inspección judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2005, que el local comercial arrendado por la parte actora es un inmueble individual con relación al resto del inmueble cuya nomenclatura es 99-41.
Además, otra de las probanzas valoradas por el juez superior para soportar su fallo, fue que en fecha 9 de marzo de 2005, la parte actora mediante misiva enviada a la sociedad mercantil El Palotal, C.A., manifestó su interés de obtener en venta el inmueble arrendado que ocupa con un área de ochenta metros cuadrados (80,00 mts.2) aproximados, así como el resto del inmueble que tiene una extensión de mil ciento ochenta metros cuadrados (1.180,00 mts.2) de área, quedando demostrado por la misma manifestación de la parte actora, que el área arrendada por ella ocupa una extensión menor e individual con respecto al área total del inmueble objeto de litigio.
En tales circunstancias, el juez ad quem para dictar su fallo contó con elementos probatorios suficientes, traídos por las partes y otros solicitados en la oportunidad procesal respectiva al juzgado de cognición, razón por la cual, jurídicamente no le es permitido a la parte recurrente indicar que “mal podía el juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba”, pues, es deber y obligación del jurisdicente de evaluar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, so pena de incurrir en menoscabo al derecho de la defensa de las partes en conflicto.
En consecuencia, por no tratarse de un hecho positivo y concreto que fue establecido falsamente por la recurrida sino de la inconformidad del recurrente al fallo que le es adverso cuestionando la conclusión alcanzada por el juez ad quem luego de la valoración realizada a la comunidad de las pruebas, la Sala declara la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, por no estar incursa la recurrida en el primer caso del vicio de suposición falsa contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Destacado de la Sala)
Lo expuesto con anterioridad evidencia que la Sala de Casación Civil aplicó al caso sometido a su conocimiento un criterio distinto al que había adoptado meses antes para resolver un caso análogo. Esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad de los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Usam, ya que, en su caso en particular, dicha Sala dejó, sin explicación alguna, de realizar un análisis de un posible vicio que había conducido a la declaratoria de nulidad, por lo que le otorgó un trato distinto al que otorgó en una oportunidad anterior, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.
En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Cabe añadir, además, que la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces y adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación y vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y expectativa legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de los recurrentes en casación (aquí solicitantes), quienes tenían la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces.
Llama la atención de esta Sala el señalamiento de la “técnica adecuada para delatar el vicio” que exige la Sala de Casación Civil para la formalización de la denuncia, toda vez que de acuerdo a los postulados constitucionales, el proceso tiene un carácter instrumental. Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Subrayado de este fallo).
En tal sentido, la doctrina explica que si entre el Derecho procesal y el Derecho material existe una relación de medio a fin, en cuya virtud la jurisdicción y, por ende, el proceso judicial desempeña esa función de servicio consistente en ser el instrumento del que se vale el Estado, por la mano del juez, para que el derecho sustantivo se realice, está claro que es el proceso el que siempre debe adecuarse en su estructura, desenvolvimiento y eficacia a los diversos tipos de relaciones (y por tanto de normas) sustanciales a actuar, y nunca el Derecho material o de fondo el que pueda sacrificarse por interpretaciones excesivas o voluntariosas del rito procesal. (Vid. La Casación. El control del juicio de hecho. Gladis E. de Midón, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, p. 99).
En tal sentido, si la ley procesal civil no exige una técnica específica para la formalización del recurso más allá de los requisitos previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, basados fundamentalmente en un escrito razonado en el que se exponga: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; mal puede el órgano encargado de sustanciarlo y decidirlo imponer una técnica mutu proprio en perjuicio de los derechos constitucionales de los justiciables.
No se trata de relegar o soslayar las formas procesales, pues ellas garantizan la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en los juicios, sino de minimizar el rigorismo excesivo que colide con la esencia y finalidad del proceso.
En resguardo a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. (Vid. sentencia n.° 1163, de 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio, C.A.).
Conforme a la doctrina que fue citada supra, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” no establecida en el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso de casación, como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Civil, específicamente para el caso de la delación atinente al falso supuesto por desviación ideológica o intelectual, obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación civil, pues si bien es cierto que hay requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad o procedencia del recurso, en ningún modo éstos pueden disociarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni del derecho a la defensa del justiciable.
Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo.
En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado los solicitantes y lo declaró sin lugar bajo el argumento de que en la denuncia efectuada por los recurrentes fue cuestionada la conclusión alcanzada por el juez de la alzada, luego de la valoración realizada a las pruebas y no un hecho positivo y concreto establecido falsamente por la recurrida, aserto que tiene su fundamento en la “debida técnica casacional”, por lo que dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Bajo tales premisas esta Sala declara ha lugar la revisión de dicho fallo, el cual se apartó de la doctrina vinculante establecida en las sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A., relativas a la expectativa legítima. En consecuencia, ANULA la decisión N° RC.000603 que dictó, el 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y ORDENA a la referida Sala de Casación Civil dicte sentencia con sujeción a la doctrina impuesta en este fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Armando Carmelo Manzanilla Matute, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, de la decisión N° RC.000603 que dictó, el 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia definitiva que dictó, el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En consecuencia, ANULA dicha decisión y ORDENA a la referida Sala de Casación Civil dicte sentencia con sujeción a la doctrina impuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-1307
CZdM/