El 2 de febrero de 2001 los abogados
Rosemary Thomas y Carlos Páez Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 21.177 y 72.029, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ocurrieron ante esta Sala Constitucional
para “accionar, por vía extraordinaria,
la revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal el 3
de agosto de 2000,” recurso que ejercieron con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 2, 7, 25, 137, 253, en su segundo aparte, 262, en su último
aparte, 266 en su numeral 8, 334, 335 y 336, numerales 4 y 11, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma ocasión se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso,
previas las siguientes consideraciones:
I
De
la Solicitud de Revisión
La presente acción tiene por objeto la
revisión y consecuente nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, el 3 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Rodolfo
Enrique Alonso Ramos contra la compañía accionante, la cual casó de oficio y
con reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8
de junio de 1999, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción
opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.
En el escrito contentivo de la demanda bajo
examen, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, con ocasión de
explicar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer tal acción,
que debe desaplicarse “por
inconstitucional, la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, que dispone, en desarrollo de la derogada
disposición constitucional (artículo 211 de la Constitución de 1961), que
contra las decisiones dictadas por la Corte, en alguna de sus Salas, no se oirá
ni admitirá recurso alguno.”
Indicaron que sobre la base del poder de
revisión y anulatorio que otorgan a la Sala los artículos 334, 335 y 336
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
proceda a la revisión y nulidad de la sentencia dictada, ya identificada, a la
cual le imputan el uso indebido de las atribuciones que le confiere
directamente la Constitución, para conocer del recurso de casación en materia
laboral, por haber incurrido en el vicio de extralimitación en el ejercicio de
dicha atribución, en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de
su representada.
En este sentido, expusieron que la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe sujetarse
estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus
atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio
restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que
supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico. Seguidamente, agregaron que dicha Sala “como órgano del Poder Judicial, se rigen
(sic) por lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional...” y
que a ésta le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266,
numeral 8, en concordancia con el artículo 262, ambos del Texto Fundamental, el
conocimiento de lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Asimismo, explicaron que el recurso de casación está regulado por las
normas contenidas en los artículos 319, 320 y 322 del Código de Procedimiento
Civil y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137 y 253, primer aparte,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la atribución de conocer el recurso de
casación que tiene conferida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia debe ser ejercida con sujeción máxima a las normas contenidas en ese Código
de Procedimiento, reguladoras de esa actuación y que determinan su competencia,
a la luz del aludido principio de legalidad.”
Del mismo modo, indicaron que el
ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de una norma
expresa, que autorice la actuación del sentenciador, de allí que la actuación
de la Sala de Casación Social no deba manifestarse a través de decisiones
lesivas de un derecho o garantía constitucional, por cuanto las mismas estarían
“fuera de su competencia” y
carecerían de validez, y por lo tanto, estarían destinadas a ser declaradas
nulas. Seguidamente, citaron el contenido del artículo 25 de la Carta Magna y
señalaron que, dicha Sala, al dictar la sentencia cuya revisión se solicitó,
procedió contraviniendo los preceptos constitucionales insertos en los artículo
137 y segundo aparte del 253, y extralimitándose, con su actuación de las
atribuciones que le fueron conferidas para el conocimiento del recurso de
casación en materia laboral, desconociendo los procedimientos previstos en el
citado Código, lesionando así los derechos y garantías constitucionales
consagrados a favor de su representada.
Continuaron indicando en su escrito que,
la identificada decisión de la Sala de Casación Social está signada por una
extralimitación de atribuciones, al no ceñirse a las reglas contenidas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por una violación del derecho
a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso. Explicaron, en
este sentido, que el mencionado artículo 320 definió y limitó la actuación de
la Sala al pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas, prohibiéndosele
inmiscuirse en el fondo de la controversia y en el establecimiento o
apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia,
salvo las excepciones legales que así lo permitan.
La norma autoriza a casar de oficio
solamente –aseguraron- cuando se encuentren en el fallo infracciones de orden
público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado, para lo cual la
Sala deberá hacer pronunciamiento expreso de las declaratorias de la recurrida
de las que se evidencien esas infracciones. Sin embargo, –expresaron- la Sala
al conocer del recurso interpuesto “descendió
a conocer del fondo y casó de oficio sin que estuvieran dados los supuestos del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”.
Asimismo, expusieron que del contenido de
la decisión se desprende que, la Sala en decisiones anteriores, ya se había
pronunciado respecto del asunto planteado, lo que sintetiza en la sentencia con
una exposición de generalidades respecto del beneficio de jubilación, objeto de
la pretensión de la recurrente en casación y sobre la prescripción de la
acción.
En este sentido, manifestaron que la Sala
de Casación Social afirmó que el medio probatorio fundamental, mediante el cual
se evidencia como sucedieron los hechos, es un documento privado suscrito por
las partes que denomina “Acta de
terminación del vínculo de trabajo”, y que la Sala adujo haberse permitido
analizar un modelo de Acta “en abstracto”
estableciendo una serie de hechos que no fueron alegados ni probados en el
juicio, los cuales fueron indicados por la empresa recurrente en su escrito.
Sin embargo, -señalaron- la Sala no hizo ningún análisis del “acta modelo” a la que alude en los
párrafos de la sentencia. Agregaron que, el “...fallo
recurrido declaró que era inoficioso entrar a conocer del fondo de la
controversia, dada su declaratoria de procedencia de la defensa de
prescripción”, así como también que,
en el escrito de formalización de la parte actora, no se formula denuncia
alguna que pretendiera el conocimiento de un acta por la Sala. La cual además
–indicaron- no consta en autos.
Alegaron, que la Sala de Casación Social,
en la decisión objeto del presente recurso de revisión, también se excedió de
los límites que impone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud de que, además, analizó el contenido y alcance de la disposición
convencional que contiene el beneficio de jubilación especial, pronunciándose de
nuevo acerca de la estipulación contractual que lo regula, “porque afirmó –la Sala- la
necesidad de determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la
estipulación contractual se encuentra el demandante, por cuanto, a su entender,
las acciones que se derivan de cada una de las situaciones previstas son de
naturaleza diferente, transcribiendo el contenido de dicha estipulación”.
Al respecto, indicaron que, la Sala no tenía facultades para entrar al análisis
de las pruebas de autos, ya que no está autorizada para ello por la citada
norma legal. Añadieron, igualmente, que la Sala, sobre la base de un indebido
establecimiento de hechos, concluyó que si el trabajador escogía la primera
opción, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago era de
naturaleza laboral, y por lo tanto, le resultaba aplicable el lapso de
prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señalaron “que si el trabajador
que escoge la primera opción pretende que se le reconozca el derecho de optar
por la segunda posibilidad, necesita demostrar que su decisión de escoger la
primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el
consentimiento y que así podría ‘decirse’ que al momento de optar por el pago
adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la
circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de
una opción u otra, procediendo en esos casos la declaratoria de nulidad del
acto viciado...”.
Luego de conocer el fondo –alegaron- para
establecer indebidamente, de su análisis al contrato colectivo, los hechos a
los que se hizo referencia, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, habiendo
señalado que la instancia no había establecido soberanamente los hechos para
que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil y que, por lo tanto, ordenaba, al ad
quem al cual le correspondía decidir, atenerse a las pautas señaladas. De allí que, sin estar
autorizada, -aseguraron- la Sala analizó estipulaciones del contrato colectivo
que la “llevaron a casar de oficio el
fallo recurrido, sin acreditar
infracciones de orden público y constitucionales imputadas al fallo.”
Explicaron, por otra parte, que la Sala
de Casación no indicó cuáles eran las normas jurídicas de orden público y
constitucionales que encontró quebrantadas y la autorizaron a ejercer la
facultad de casar de oficio. Y que, la impugnada actuación, vulnera igualmente
la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental,
por haber descendido a conocer del fondo y haber establecido hechos y valorado
documentos (contrato colectivo y acta modelo, siendo que esta última no cursa
en autos) generando una tercera instancia, y por haber aplicado un trámite
distinto al preestablecido en la ley, privando a su representada de su derecho
de defenderse contra el indebido establecimiento de hechos que del análisis de
las estipulaciones del contrato colectivo y de un acta efectuó, lo cual la
condujo a sacar conclusiones y aplicar consecuencias jurídicas que excede los
límites establecidos por el artículo 320 del varias veces citado Código
adjetivo. Actuación con la cual –expresaron-
se le cercenó a su representada el derecho a ser oída, motivo por el
cual invocaron la violación de los derechos contenidos en los numerales 1, 2, 3
y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como también, invocaron la norma contenida en el artículo 257 ejusdem.
Indicaron también que, la Sala de Casación
Social inventó la existencia de unas pruebas para extraer de ellas elementos de
convicción, actuando de esa manera arbitrariamente y violando el principio
dispositivo “que rige el proceso según
los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil”; estableció otros
hechos que no fueron alegados ni probados en el juicio, los cuales explicaron
en su escrito; además dicha Sala, se sustituyó en la condición de parte, toda
vez que asumió, en esta etapa del juicio, la alegación de hechos y su
establecimiento, sin fundamento en las pruebas y elementos de los autos, asimismo, se privó a su representada del
derecho a ser juzgada por su juez natural, pues había declarado la
incompetencia del juez laboral para conocer del juicio, y “lo decidió”, no obstante que, de las afirmaciones contenidas en la
cuestionada sentencia, se “reveló
incompetente por la materia para decidir el recurso de casación sometido a su
conocimiento” procediendo entonces, a casar el fallo recurrido “en vez de declarar su incompetencia”,
todo lo cual configura una violación al debido proceso consagrado en la norma supra citada.
Plantearon también, los apoderados
judiciales de la recurrente, que el fallo cuya revisión se pretende viola el
derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso, en virtud
de que el pronunciamiento debió abarcar sólo las denuncias contenidas “en el fallo recurrido”, y no
extralimitarse en sus funciones, al establecer que sobre el asunto planteado,
ya sentencias de esa Sala, dictadas en otros juicios, se habrían pronunciado
estableciendo los lineamientos generales de lo resuelto. En consecuencia,
adujeron que su representada tenía derecho a una decisión que analizara sólo la
sentencia recurrida, motivo por el cual afirmaron habérsele violado la garantía
contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según el cual, el Estado garantizará una justicia
“independiente”.
Continuaron solicitando “medida precautelativa auxiliar”, en
virtud de que “el juzgador de reenvío
deberá acatar pues, la sentencia de la Sala que es inconstitucional y por ende
nula... (...) ... lo cual justifica una suspensión de los efectos de la misma.”
En consecuencia, señalaron la necesidad de que el juicio que se encuentra
en la actualidad en fase de reenvío, sea suspendido en la etapa en que se
encuentre para el momento en que se dicte la cautelar solicitada, hasta tanto
sea decidido el presente recurso de revisión, ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual alegaron poseer un evidente “fumus bonis iuris”.
Seguidamente,
solicitaron en su escrito de forma subsidiaria, para el supuesto de que esta
Sala declare inadmisible el recurso Interpuesto, acción de amparo
constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la
suficientemente descrita decisión dictada por la Sala de Casación Social que
supuestamente violó los derechos y garantías contenidas en los artículos 24,
26, 49 y 257 del Texto Fundamental, al hacer un uso indebido de la atribución
de conocer el recurso de casación en materia laboral, actuando arbitrariamente,
con lo cual lesionó a su representada la garantía constitucional al debido
proceso, le cercenó su derecho a la defensa, impidiéndole ser oída y ser
juzgada por su juez natural, el cual la propia Sala declara competente en el asunto. Asimismo, peticionaron “medida cautelar innominada”, nuevamente de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, por los mismos motivos anteriormente anotados en relación a la otra
medida, consistente en la suspensión de los efectos del fallo dictado por la
Sala de Casación Social y, en consecuencia, se ordene la suspensión del
proceso, en la fase en que se encuentre, hasta tanto se decida la presente
acción extraordinaria.
Finalmente, como petitorio solicitaron la
declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por
vía principal contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2000 por la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto, declare
con lugar la acción subsidiaria de amparo constitucional intentada.
II
De
la sentencia cuya revisión se solicita
La sentencia publicada el 3 de agosto de
2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) de este Tribunal Supremo de
Justicia, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
encontró, casó de oficio el fallo
recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, el cual había sido dictado por el Juzgado Superior Segundo
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
8 de junio de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano Rodolfo Enrique
Alonso Ramos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.)
A tal efecto, la Sala de Casación
Social indicó, que la acción para demandar el derecho a la jubilación especial
es prescriptible; por lo que entró a considerar si le era aplicable a la misma
la prescripción simple de las acciones derivadas de la terminación de la
relación de trabajo o si por tratarse del derecho a la jubilación, prescribe a
los tres (3) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código
Civil, lo cual se resolvería por la ubicación, que previamente se hiciera, de
la situación del demandante en uno de los dos supuestos mencionados, de acuerdo
con el examen de la disposición convencional que rige la relación entre las
partes, de cuyo contenido se desprendía que los requisitos para la procedencia
de la jubilación especial son dos que deben ser acumulativos, a saber: que el
trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicio en la empresa y que
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.
De acuerdo con lo expuesto en la
decisión, de la cláusula se desprende también, la existencia de la alternativa
según la cual el trabajador, puede escoger entre dos posibilidades excluyentes,
contempladas en diferentes cláusulas, a saber: aceptar la totalidad de sus
prestaciones sociales, legales y contractuales más cualquier indemnización
adicional que pueda corresponderle, si fuere el caso, o recibir la totalidad de
sus prestaciones sociales, legales y contractuales más acogerse al beneficio de
la jubilación propiamente dicho.
Al respecto, la Sala estableció “que el derecho que se otorga al trabajador
en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad
en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente esta cláusula
señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir... o acogerse...’, y la
escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.” Y, agrega, que
si escoge la primera opción, la acción para reclamar cualquier diferencia de
ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto le es aplicable el
lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Y que, para el caso que el trabajador habiendo escogido tal,
pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, “es necesario que demuestre que su decisión
de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo
vicio en el consentimiento”. Además, añade que podría pensarse que al
momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el
trabajador no estuvo en la circunstancia ideal, prevista en la cláusula
analizada, de elegir libremente entre las opciones de las que disponía, y que
por lo tanto, en tales casos, procedería la declaratoria de nulidad del acto
viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos
opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la jubilación
especial, y por lo tanto, el lapso de prescripción en tal circunstancia sería
el de tres (03) años, conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil.
La sentencia cuya revisión se solicita,
establece: “Tal distinción no es
caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se
encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación
especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los
tres años, como ya ha quedado
establecido. De no ser así, el efecto de la nulidad del acto viciado dejaría
paradójicamente en este caso al trabajador en una situación de desamparo
contrario al espíritu del encabezamiento del artículo 89 de la novísima
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”
En virtud de tales argumentos la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio y con
reenvío la sentencia recurrida, por considerar que la misma había infringido
por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil y 1146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de
prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para
optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación
especial, está viciada o no, siendo la particular condición del reclamante
respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es
el lapso de prescripción de la acción. Indica, además, que por cuanto la
instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el
supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem al que le corresponda decidir
como tribunal de reenvío, debía atenerse a las señaladas pautas; e igualmente,
para el caso de que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación
especial, debía observarse lo establecido con relación a la indexación.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACION
Con carácter previo, debe esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente
recurso. Al respecto observa:
Ha tenido oportunidad esta Sala
Constitucional de pronunciarse en anteriores fallos sobre su ámbito de
competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que
desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo
y esta Sala, ha venido delimitando, valiéndose a tales efectos, de la
aplicación directa del Texto Constitucional, en desarrollo del principio
constitucional contemporáneamente aceptado, según el cual, las normas
constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata
aplicación, sin que sea necesario textos legales que las desarrollen (vid.
sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
El propósito es evidente, la actuación de
la Sala tiene como objetivo garantizar la continuidad en la prestación del
servicio de administración de justicia, a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes (sentencia de 17 de
enero de 2000 de la Sala Político Administrativa). Y con fundamento en esa
misma normativa; en la Exposición de Motivos y en la necesidad de suplir
jurisprudencialmente ciertas deficiencias del sistema de justicia por
imposición del nuevo esquema constitucional, ha establecido criterios
interpretativos acerca del tratamiento de antiguas y de nuevas instituciones
jurídicas, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento
histórico imperante.
De forma específica, se ha pronunciado
igualmente esta Sala, acerca de la facultad que la misma detenta, como máximo
órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder
Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo
Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución,
así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado
esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma
directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo
contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al
respecto (vid. decisiones de esta Sala números: 1312 de 2000; 33 y 192 de 2001)
Se ha señalado igualmente que esa
facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de
los postulados constitucionales, y garantizar la integridad de la
interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal
función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún
cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas
decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención,
no se trata de una potestad genérica e irrestringida en el sentido que pueda
revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones
que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
Estima la Sala oportuno igualmente citar
el criterio fijado con relación a la delimitación de aquellas sentencias que
pueden ser objeto de revisión en el sentido expresado. En efecto, en reciente
sentencia del 6 de febrero de 2001, se señaló:
“Por lo antes expuesto, esta Sala considera
que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes
de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y
juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con
base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la
garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es
inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios
ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las
decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda
incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de
sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión
extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1.
Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional.” (resaltado de este fallo)
Ahora bien, observa esta Sala que el
presente caso está referido a un recurso de revisión ejercido contra una
decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, con ocasión del ejercicio de un recurso de casación. En tal virtud,
esta Sala Constitucional considera, de acuerdo con la sentencia supra transcrita posee competencia para
conocer del mismo, supeditada su revisión al examen que de las actas se haga, a
los fines de verificar la existencia de un error evidente o grotesco en la
interpretación de la Constitución, o la sustracción absoluta a los criterios
interpretativos de normas constitucionales que hubiere realizado esta Sala, en
virtud de que así se ha alegado, pues se señala que la Sala de Casación Social
incurrió en una violación flagrante del Texto Constitucional, por lo que esta
Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir el
presente caso. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera necesario esta Sala referirse en esta oportunidad, a la procedencia de la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual previene:
“Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia
es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder
Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas,
no se oirá ni admitirá recurso alguno.”
Al respecto, debe señalarse que con
relación a la constitucionalidad de tal norma se pronunció esta Sala en
sentencia número 158 del 28 de marzo de 2000, al decidir un recurso de nulidad
que fue declarado improcedente. En tal oportunidad, esta Sala estableció que
todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran en la misma
situación jerárquica, no estando ninguna vinculada por grado alguno de
preeminencia, y en tal sentido, expuso que la citada disposición lejos de
transgredir la Constitución garantiza su aplicación. Ciertamente la
Constitución derogada preveía en su artículo 211 que contra las decisiones que
dictara la Corte Suprema de Justicia no se oiría ni admitiría recurso alguno,
disposición que fue suprimida en el Texto Constitucional vigente, pero no
solamente esta circunstancia habilita a esta Sala para proceder a la revisión
de las decisiones emitidas por las demás Salas que conforman a este Tribunal,
sino que además, tal como se señaló supra,
ello se infiere del nuevo esquema constitucional.
Considera conveniente la Sala mencionar
también, la posición que sostuvo a través de sentencia dictada el 25 de enero
de 2001, signada con el número 33, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Visto
que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las
decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que esta regla
tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se
admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la
entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto
legal devendría
parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la
Constitución, según la cual, quedó ‘... derogada la Constitución de
la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en
todo lo que no contradiga a esta Constitución’.
No obstante, en aplicación de la doctrina
jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v.
Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo
1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la
Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las
demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el
referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la
Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se
refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de
1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de
sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-“
De lo expuesto en la transcrita
sentencia se evidencia entonces que, la disposición normativa inserta en el
artículo 1 en cuestión, no infringe la Constitución per se, siempre que se la interprete bajo los parámetros referidos
en dicha decisión. De acuerdo con ello, se observa que el recurso que dio
origen al presente proceso, consiste en el extraordinario de revisión que esta
Sala ha venido admitiendo como un novedoso mecanismo procesal dispuesto por el
nuevo orden constitucional, como se señaló supra,
el cual fue intentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva
Constitución y con fundamento en ésta, tal como se evidencia del escrito
consignado; de tal manera que, en atención a la doctrina antes aludida, el
mismo fue propuesto cuando resultaba procedente la revisión, por esta Sala
Constitucional, de las sentencias proferidas por las demás Salas de este
Supremo Tribunal, por lo que no se trata de un recurso preexistente o superviviente,
y en consecuencia, puede considerarse al mismo viable no obstante lo dispuesto
en el aludido artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, como quiera que la
comentada disposición resulta en efecto compatible con el Texto Constitucional,
en tanto y en cuanto operen las condiciones expresadas en la aludida decisión,
y siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la desaplicación
de dicha norma al caso concreto, lo que no prejuzga acerca de la
constitucionalidad de la norma considerada aisladamente, se observa que, del
análisis efectuado en el caso de autos, no se evidencia contradicción alguna
que obligue a esta Sala a declarar la desaplicación de dicha norma, pues su aplicación
en nada violaría la Constitución por los mismos motivos a los que se ha hecho
referencia, en cuanto a la conformidad que dicho texto normativo posee con la
Constitución. En tal virtud, se desestima el pedimento formulado por la parte
recurrente, en el sentido que se desaplique la disposición contenida en el
artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.-
Ahora bien, en atención a la cuestión de
mérito planteada, la Sala estima oportuno destacar que la función jurisdiccional
implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la
aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o
relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal
función, es necesario precisar que en la ejecución de su misión, los tribunales
gozan de independencia, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder
Público, sino que además los jueces son autónomos e independientes cuando
conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la
apreciación de los hechos en que se fundamentan.
De tal afirmación se desprende que, la
inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas -quaestio iuris- a
los hechos comprobados -quaestio facti-,
elementos a los cuales se encuentra vinculado, lo mantienen al margen de
cualquier intromisión exterior, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le
permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que
encuentre más adecuada para resolver el conflicto planteado, a través de una
libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho,
dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo.
El producto de esa actividad interna de
juzgamiento realizada por el órgano jurisdiccional, debe ser consecuencia de
una conducta ajustada a Derecho y su aplicación tiene que limitarse a la
determinación de la voluntad concreta de Ley, que incluso puede obedecer a una
operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso
específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento
jurídico. Bajo tales premisas, la revisión de una sentencia definitiva
pronunciada por un juez actuando dentro de sus competencias, exige una
transgresión de tal naturaleza que autorice a esta Sala, para que de acuerdo
con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema
constitucional, intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus
amplias facultades de control de la constitucionalidad, en la labor decisoria
ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia,
con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y garantías
constitucionales, lo cual incide sobre ese principio tradicional que postula la
libertad y soberanía que posee todo juez cuando administra justicia.
De
tal manera que, sí y sólo si se evidencia en una actuación jurisdiccional una
infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta
contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la
interpretación de tales normas, la ingerencia de la Sala y el correspondiente
control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como
una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.
Sentado lo anterior, esta Sala
Constitucional observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se
solicita ha sido el producto de una operación intelectual que obedece al
instituto de la casación de oficio, cuyas características son especiales y
comporta límites explícitos en relación con la apreciación y establecimiento de
los hechos. Uno de los cuales es la imposibilidad de descender al fondo de la
controversia, a menos que se haya denunciado una de las hipótesis previstas en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Otro límite explícito es que
la casación sin reenvío sólo puede aplicarse cuando se considera que los hechos
han sido soberanamente establecidos por los jueces de instancia de modo que sea
posible aplicar la apropiada regla de derecho, a lo cual no se escapa la
casación de oficio, que no se encuentra limitada por las denuncias, más aun
cuando ahora es expresión de la obligación establecida en el artículo 334 del
Texto Constitucional, referida a la preservación del orden constitucional.
Así, se advierte que la actividad
desplegada por la Sala de Casación Social se ajusta a las potestades que
expresamente tiene asignada, la cual en caso alguno podría atentar contra
principios o garantías constitucionales, pues al contrario se trata de una
labor que, se insiste, responde a la protección y vigencia de la Constitución,
de tal manera que, el recurso fue decidido con sujeción a las normas
constitucionales y legales que definen las atribuciones de esa Sala; en
ejercicio de sus competencias (vid. Artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela); y, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil, que contiene el régimen
aplicable a los recursos de casación, por lo que, examinado el caso sub
júdice, se observa que la decisión que se pretende revisar es el producto
de esa potestad que ejerce la citada Sala de Casación, de allí que no sea
posible establecer la existencia de violación alguna que amerite el ejercicio
de la potestad correctiva de esta Sala.
Considera la Sala que no es
aceptable sostener que la Sala de Casación Social con su actividad haya violado
el derecho a la defensa de la compañía accionante, sobre la base de la garantía
del debido proceso, por estar el conocimiento de la Sala Social limitado al
pronunciamiento sobre las infracciones
denunciadas, estándole prohibida su intervención en el fondo de la
controversia y en el establecimiento o apreciación de los hechos, observa esta Sala
que la casación de oficio constituye un instituto que implica el ejercicio de
una atribución de la Casación para el examen de infracciones en que hubiese
podido incurrir el juez de mérito al decidir, no obstante la ausencia de una
denuncia realizada por el formalizante, cuando el quebrantamiento involucre una
transgresión al orden público y constitucional. Es en el uso de esa potestad
que se adecua la actuación de la Sala de Casación Social, la cual al advertir,
en el análisis de las actas procesales, lo que, como órgano jurisdiccional
especializado, cometida por el juez de la recurrida en la aplicación de un
texto normativo, procedió a declararlo en ausencia de una denuncia específica
el respecto.
En tal sentido, el
derecho a la defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de
oficio pues, por no tratarse de otra instancia, las oportunidades de las que
disponen las partes en el trámite del recurso de casación para exponer sus
argumentos se encuentran especialmente calificadas. Así, los escritos de
formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, tienen en los artículos
317 y 318 del Código de Procedimiento Civil propósitos diferenciados y
formalidades necesarias para su realización. Circunstancia que no debe
sorprender, pues la finalidad del recurso de casación no es, como ha sido
indicado, resolver el mérito de la controversia, sino revisar la actividad
realizada por el juez superior desde el punto de vista de la actividad procesal
y los juzgamientos efectuados, actividad de la Sala que, como se ha expuesto
anteriormente, no se encuentra limitada por las denuncias y que sustrae a la
decisión respectiva del requisito de congruencia, por no estar limitada
solamente a los alegatos de las partes, luego no se puede construir la violación
del derecho a la defensa, con fundamento en los alegatos que no puede hacer una
parte con respecto a las cuestiones examinadas en la casación de oficio.
Al revisar lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede
advertir que no se encuentra limitada la Sala de Casación Social en las
declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso por infracción de ley,
pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas
indicadas por las partes ya que puede declarar infringida las que, en su
criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al
principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a la casación,
cuando ejerce su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales
Superiores. Se trata de que la finalidad última de la casación es preservar la
integridad de la interpretación del orden legal, no de resolver el mérito del
asunto. Así, las declaraciones de la casación tienen por finalidad indicar las
razones por las cuales debe aplicarse una norma a un caso concreto, para
construir, con cada caso, la interpretación del ordenamiento. Es decir, sus
declaraciones no son sólo aplicables al caso concreto, sino que pueden serlo
también para cualquier otro caso en que sea necesario aplicar la norma
interpretada por la casación. Por tanto, cuando realiza esa función, sus
declaraciones exceden el mérito del asunto y, desde luego, no son vinculantes
las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de
las normas jurídicas.
Ahora bien, la extralimitación de las
funciones, en la que se fundamenta la violación del derecho a la defensa
denunciada, no produce por sí misma violaciones constitucionales. Para que ésta
exista, el abuso del poder atribuido debe estar vinculado, nítidamente, a la
negación, impedimento o limitación de principios o valores constitucionales. Es
decir, que se le haya infringido a la parte su derecho a la defensa, por
comportar la extralimitación la imposibilidad de hacer uso de medios o recursos
de los que disponen las partes dentro del proceso para la defensa de sus
derechos e intereses.
Por otra parte, debe esta Sala referirse al alegato formulado con relación al pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en lo relativo al lapso de prescripción que debía aplicarse a la acción intentada, que dio origen al juicio elevado hasta la casación. En efecto, la parte recurrente alega que no debió esa Sala proceder a analizar la naturaleza del beneficio de jubilación, para concluir que era de carácter civil, y que por lo tanto, se aplicaba el lapso de tres (3) años establecido en el Código Civil y no el de un (1) año previsto para las acciones de carácter laboral en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, puede apreciarse en el
texto del escrito recursivo presentado por la empresa recurrente, el siguiente
señalamiento:
“De
los párrafos transcritos se evidencia que la Sala declaró que para determinar
el lapso de prescripción aplicable a la acción mediante la cual se pretende el
beneficio de jubilación, es necesario precisar si la voluntad del trabajador
para optar por uno u otro beneficio previsto en la convención colectiva estuvo
viciada, como determinante del lapso de prescripción a aplicarse; que el
patrono reconoció voluntariamente el derecho de jubilación al permitir escoger
entre una de las dos opciones en que se presenta el beneficio; y que los
trabajadores de la accionada al escoger las opciones planteadas en la
convención colectiva incurrieron en un error excusable y que esa era la situación
del demandante.
También
declaró que cuando el trabajador escogía recibir el pago de sus prestaciones
sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar
cualquier diferencia era de naturaleza laboral y se aplicaba, por tanto, el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Tales determinaciones realizadas por la
Sala de Casación Social, implican el ejercicio de las facultades que la misma
detenta, a los fines de ejercer la competencia que tiene asignada y constituye
una manifestación de ese poder de convicción que, de acuerdo al análisis
efectuado, la condujeron a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la
Ley, en virtud de que la recurrida no lo hizo al momento de dictar la sentencia
de mérito (falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento
Civil y 1.146 del Código Civil). Sin embargo, yerra la parte recurrente cuando
en el párrafo transcrito señala que, según la Sala, lo determinante del lapso
de prescripción a aplicarse consistía en precisar, si la voluntad del
trabajador para optar por uno u otro beneficio estuvo viciada; cuando lo cierto
es que ello resultaba relevante, según se desprende de la sentencia de la
casación, para determinar si era procedente o no la defensa de prescripción, y
para hacer tal determinación era menester, tal como lo hizo la Sala, apreciar
cuál era el lapso de prescripción aplicable al caso concreto, cuyo conocimiento
le era requerido, sin que ello comportara la pérdida de la naturaleza inicial
de los derechos reclamados, los cuales se mantendrían en la esfera laboral.
Asimismo, estima necesario la Sala
advertir, no obstante que ello forma parte del proceso intelectual de
interpretación y aplicación de las normas jurídicas que efectúa el órgano
jurisdiccional, que la doctrina aplicada por la casación al caso examinado, en
cuanto a la naturaleza jurídica de la acción correspondiente a las relaciones
que derivan del reconocimiento que realice el patrono al trabajador, una vez
culminado el vínculo laboral que los unía, y el lapso de prescripción
aplicable, no constituye ninguna creación reciente de la Sala Social o alguna
novedad. En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido,
desde hace unos años el carácter laboral de este tipo de acciones y la
sustracción al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo, para este tipo de acciones (vid. Sentencia del 28 de mayo de 1965,
G.F. No. 48, Segunda Etapa, pág. 491, ratificada en sentencia del 20 de junio
de 1984, G.F. No. 124, Vol. III Tercera Etapa, pág. 1.615)
De más reciente data puede verse
sentencia del 27 de junio de 1991, caso AJUTEL contra C.A.N.T.V. en la que se
sostuvo:
“La
relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la
ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene
su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es pago de
las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en
este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de
trabajo por cualquier causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de
pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En
lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la
prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento
establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción
del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la
prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la
situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar
cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente la
prestación del servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción,
sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación
especial, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo
1980 del Código Civil...” (destacado de este fallo)
La cuestionada decisión judicial, emitida por la Sala de Casación Social, reitera con plena convicción la doctrina expuesta en el fragmento transcrito; además consideró que, conservando la causa de la jubilación su naturaleza jurídica laboral, no obstante el régimen legal que consideró aplicable en cuanto a la prescripción, dicha Sala resultaba competente para conocer del recurso intentado, como órgano jurisdiccional que tiene asignada competencia en materia laboral, y por tanto le corresponde el conocimiento de los recursos de casación que se intenten contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores del trabajo. Ante tales premisas, resulta obvio que esa Sala no declarara lo contrario, tal como lo planteó la parte recurrente, al considerar que una declaratoria de incompetencia era lo que supuestamente procedía, por haber aplicado la Sala Social la tesis anteriormente apuntada; en virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima el argumento formulado en cuanto a la violación del derecho al juez natural y a la incompetencia que el recurrente le atribuye a la Sala de Casación Social y así se decide.-
En virtud de las consideraciones
anteriormente señaladas, estima esta Sala que, en el presente caso, no se
encuentran presentes los supuestos necesarios que la insten a hacer uso de su
poder de revisión, puesto que el acto judicial sometido a su conocimiento,
consistente en una decisión emanada de la Sala de Casación Social, no
transgrede normas constitucionales, ya que dicho acto deriva del ejercicio de
una potestad jurisdiccional consagrada en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé entre otras, la casación de oficio, como medio
de protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público,
así como derechos y garantías constitucionales, lo que obligó a dicha Sala a
analizar y proteger el orden jurídico que estimó lesionado; por lo que ésta no
ha actuado fuera de los límites de su competencia, antes por el contrario, ha
cumplido con su obligación de garantizar la observancia de la Constitución. En
consecuencia, visto que dicha declaración no contradice la doctrina sentada por
esta Sala, así como no viola precepto o principio alguno de nuestra Carta
Magna, la presente denuncia resulta improcedente, y así se declara.
En cuanto a
la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente, se observa que el
artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que ”no se admitirá la acción de amparo: ...(omississ.)...6) Cuando se trate de
decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
De acuerdo con el contenido de la apuntada disposición legal, y visto que, la decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión fue emitida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contra cuyas actuaciones no opera este mecanismo judicial de tutela constitucional, conforme lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, es forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.
Vista la naturaleza de la decisión contenida en el presente fallo, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Sala acerca de la medida cautelar solicitada y, por ello, esta Sala encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este máximo tribunal el 3
de agosto de 2000, interpuesto por los abogados Rosemary Thomas y Carlos
Páez-Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 21.177 y 72.029, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.).
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09
días del mes de MAYO de dos mil uno
(2001) Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº. 01-0201