En 10 de abril de 2000, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante oficio
signado con el No. 195-00, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente
contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ ANGEL
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.295.334, contra “el
acto administrativo constituido por la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003”,
que contiene una orden de arresto disciplinario contra él, dictada por la Juez
del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta,
según expresa el accionante, violatoria de su derecho a la defensa y al debido
proceso.
Dicha remisión se realizó en
virtud del conflicto de competencia negativo que se planteó entre la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
En 25 de abril de 2000, el
expediente fue recibido en esta Sala Constitucional, se dio cuenta de ello y se
designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En 5 de octubre de 2000, esta
Sala Constitucional solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, informara a este Supremo Tribunal el contenido del
expediente administrativo No. 001, que llevaba el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, puesto que en el expediente no existían recaudos
suficientes para dirimir el conflicto de competencia planteado.
En 1º de noviembre de 2000,
anexo al oficio No. 1887, de 31 de octubre de 2000, emanado de la Presidenta
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
recibió los recaudos solicitados.
Efectuada la revisión del
expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
La
causa que dio origen a la presente acción de amparo, se inició según se
observa, de la resolución que decretó el arresto disciplinario aquí atacado, el
cual emanó del presunto agraviante Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, cuando en 4 de enero de 2000, compareció ante el juzgado
anteriormente citado, la abogada María Norbella Fonte, Defensora Pública, para
solicitar que su defendido, ciudadano DARWIN ESCALONA CARRASQUILLO, fuera
trasladado con carácter de urgencia del Centro Penitenciario Yare I, al
Internado Judicial de El Junquito, a fin de preservar su vida, ya que la misma
estaba corriendo peligro inminente.
Como resultado de dicha
solicitud, en 5 de enero de 2000, el Tribunal mencionado autorizó el traslado
solicitado mediante oficio No. 00-07-118, dirigido al Director de Custodia y
Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia.
En
9 de enero de 2000, el mencionado ciudadano falleció en el Centro Penitenciario
Yare I, como consecuencia de una herida ocasionada por arma de fuego.
Por
lo que, en virtud de que el Juzgado mencionado consideró que en aras de una
sana, recta, humana y justa administración de justicia impartió oportunamente
las instrucciones pertinentes en salvaguarda de una vida humana, y dicha
decisión no fue acatada y ejecutada en la oportunidad y con la urgencia del
caso por el Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, abogado JOSÉ
ANGEL RODRÍGUEZ, tal comportamiento denotaba –en opinión de la juez- desacato a
la autoridad de ese Juzgado, y como además dicho comportamiento se había
producido en reiteradas oportunidades, decretó medida de arresto disciplinario
de ocho (8) días al mencionado ciudadano; medida ésta que debía cumplir en la
Jefatura Civil de la Candelaria, Parroquia Santa Rosalía, en el Área
Metropolitana de Caracas.
En 14 de enero de 2000, el
abogado JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, acción de amparo, contra el acto administrativo constituido por
la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene la orden de arresto
dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
solicitó se le otorgara medida cautelar innominada para que se suspendieran los
efectos del acto atacado.
En 1º de febrero de 2000, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: en primer lugar, la
admisión de la acción de amparo; en segundo lugar, acordó la medida cautelar
innominada, prohibiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
la ejecución material de la orden de arresto; y por último, declinó su
competencia para conocer del procedimiento de amparo intentado por el abogado
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, y ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuido el expediente le
correspondió conocer la acción al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, quien en 10 de marzo de 2000, se declaró incompetente para conocer de
la acción de amparo presentada y remitió el expediente a la oficina de
distribución de expedientes para que lo remitiera a un tribunal de juicio.
Posteriormente en 10 de
abril, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del
conflicto de competencia de no conocer que se había planteado entre la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, decidió -en virtud de no existir un superior
jerárquico común- remitir el expediente a este Supremo Tribunal para que dirima
el conflicto de competencia planteado.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia,
suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado
Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, contra el acto
administrativo constituido por la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que
contiene una orden de arresto contra él, dictada por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta violatoria de sus
derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4 y
8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece
como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden
jerárquico”. En sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán
y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de la
acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que
le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del
Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es ella la competente por
la materia “…para conocer, según el caso,
de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Igualmente observa esta Sala, que de conformidad con el
numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicables a este caso en ausencia de regulación
especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la
materia planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal
Supremo de Justicia la regulación de competencia cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces.
A tal efecto, observa esta Sala que,
habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quincuagésimo de Primera
Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existe tribunal
superior común a ambos. Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral
7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y de los
artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil y 76 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicando el criterio establecido en las
sentencias citadas supra-,
y finalmente por ser la Sala Constitucional el órgano ubicado en la cúspide de
la jurisdicción constitucional, facultado para proteger y ser el garante del
Texto Fundamental, esta Sala resulta competente para dirimir los conflictos de
competencia en materia de amparo constitucional, y así se declara.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El
presente conflicto de competencia, como se indicó con anterioridad, surgió en
la acción de amparo que interpuso el abogado JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, actuando en
nombre propio, contra la Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene
una orden de arresto contra él, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la misma es violatoria
de su derecho a la defensa y del debido proceso.
Ahora
bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en
su artículo 7 -referente a la competencia- establece que en los procesos de
amparo constitucional, la competencia judicial está determinada por la
naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de
violación; sin embargo, en la presente acción de amparo se denunció la
violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la
competencia para conocer de la violación de estos derechos y garantías
constitucionales podría corresponder a cualquiera de las jurisdicciones en
conflicto, ya que dependería de la naturaleza del proceso de cada caso.
Por lo tanto, al no
despejarse la duda de cuál es el tribunal competente para conocer de la
presente acción de amparo, se hace necesario acudir al primer aparte del mencionado
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece que en caso de duda, se observarán, en lo
pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. En
consecuencia, esta Sala pasa a analizar el acto presuntamente violatorio de
derechos constitucionales, es decir, la orden de arresto disciplinario dictada
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En
tal sentido, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo
estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la
decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona
determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en
consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía
administrativa o contencioso administrativa. (Sentencia No. 245 de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de marzo de 2000.
Sentencia No. 577 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
de 29 de septiembre de 1999. Sentencia No. 847 de la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de diciembre de 1998).
Por
lo tanto, al derivar el acto presuntamente violatorio de derechos
constitucionales del ejercicio de la potestad sancionatoria de la
Administración, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a
la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en consecuencia competente
para conocer y decidir la presente acción de amparo es de conformidad con el
artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Una
vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional,
no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el
accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la
acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción,
también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la
medida cautelar decretada este viciada de nulidad absoluta por haber sido
dictada por un órgano que se declaró incompetente.
Así
mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento
especial que rige en materia de amparo constitucional, establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina
vinculante de esta Sala (Caso: José Armando Mejía Betancourt, del 1º de febrero
de 2000).
Por último, considera esta Sala que
el presente conflicto de competencia no debió ser planteado, ya que la
jurisprudencia es reiterada al establecer que en materia disciplinaria la
jurisdicción competente es la jurisdicción administrativa, que fue donde el
accionante introdujo su acción, pudiendo así haber ahorrado tiempo en la
resolución de la presente acción.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara COMPETENTE para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ,
actuando en nombre propio, contra el acto administrativo constituido por la
Boleta de Encarcelación No. 00-07-003, que contiene la orden de arresto contra
él, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Se ordena remitir copia de la
presente decisión y del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para
que determine si la actuación de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en la presente acción de amparo, puede ser objeto de medida
disciplinaria.
Igualmente, se ordena remitir
copia de la presente decisión y del expediente al Ministerio Público, para que
proceda a realizar las investigaciones pertinentes en relación con el desacato
del Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de
Justicia.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº: 00-1411
JECR/