SALA   CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 10-0724

 

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 12 de julio de 2010, el abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, actuando en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de Calabozo Estado Guárico, bajo el N° 39, Tomo 5-A, el 16 de noviembre de 1996, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 21 de julio  de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de noviembre de 2010, el abogado Rómulo Antonio Herrera, consignó escrito ante esta Sala Constitucional, solicitando se dicte pronunciamiento en la presente causa.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

El 24 de marzo, 18 de mayo, 9 de junio y 26 de octubre  de 2011, el abogado Rómulo Antonio Herrera, consignó diligencias ante la secretaria de esta Sala Constitucional, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que demanda en amparo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de febrero de 2010, con ocasión a la demanda incoada por Estación de Servicios Mi Llano, C.A.  contra Inversiones Genio C.A., por cumplimiento de contrato.

2.- Que  “(…)  no está de acuerdo con el contenido del artículo 01, 14, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el primero hace referencia a que tanto los locales comerciales como las viviendas estarán protegidas por esta Ley, es decir que todos los bienes inmuebles tanto comerciales como para el uso de viviendas, irrumpiendo en el mundo mercantil sin mayor justificación que la de brindar protección a la familia”.

         4.- Que tomando en consideración el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su ámbito de aplicación sólo regula bienes inmuebles, pero en el caso que nos ocupa se alquilaron bienes  muebles, como se evidencia del contrato de arrendamiento del 1 de abril de 2004, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el que incluía unas neveras, estantes y licencia de licores. De allí que hubiesen demandado cumplimiento de contrato por aumento de alquileres sobre los bienes muebles (neveras, electrodomésticos, licencia de licores) como del bien inmueble que es el local comercial.

         5.- Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló que “(…) en concepto de esta alzada, es conveniente resaltar el criterio supra señalado era el establecido en el reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas ya derogado en el cual se señalaba que por accesorios debería entenderse lo relativo al mueblaje conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código Civil, que expresa:… La palabra mueblaje comprende los muebles destinados al uso y adornos de las habitaciones, como tapices, cama, sillas, espejos, relojes, mesas porcelanas y demás objetos semejantes comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación y el artículo 536 que establece la expresión casa amueblada y casa con todo lo que en ella se encuentre, comprendido esta última todos los objetos muebles excepto el dinero, créditos, derechos o documentos que se encuentren en la misma”.      

         6.- Denuncia la ausencia de un procedimiento que regule el aumento de alquiler de bienes inmuebles y bienes muebles.

         7.- Solicitó se aplique un control constitucional, al pretender la “(…) desaplicación del artículo 01 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la aplicación de esta norma a los locales comerciales ya que (sic) inconstitucional y viola el contenido del artículo 115 de Nuestra Constitución Bolivariana (sic), el derecho a usar, disfrutar los bienes muebles e inmuebles y limita el derecho a la propiedad ya que no solo regula bienes inmuebles sino también por vía accesoria regula los bienes muebles y los derechos sobre una licencia de licores, arrendado simultáneamente con el inmueble”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

         El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de noviembre de 2009, bajo los siguientes términos:

Señaló el Juzgador que “(…) De la misma manera solicita el reo, bajo todo un Desorden Procesal que la instancia entre ha controlar en forma difusa el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues según considera, al regularse el arrendamiento de los locales comerciales por el ámbito de dicha ley, se limita el artículo 115, relativo al derecho de propiedad de la Carta Magna Venezolana de 1.999. En efecto, dicha Carta Política, en su artículo 334, establece la posibilidad del control difuso que no es otra cosa que un remedio concreto de la constitucionalidad que tienen los Jueces de instancia para la desaplicación de una norma, que en el caso concreto, colida con otra norma pero esta vez de rango constitucional, de manera que, el Juez queda facultado para aplicar la norma constitucional al caso en concreto, dejando sin efecto lo atinente a la norma de rango legal; lo cual también se encuentra consagrado, - y esto debe señalarse-, en el artículo 20 del propio Código de Procedimiento Civil de 1.987, que derivaba a su vez del artículo 7 del Código Procesal derogado de 1.916. Para el gran Maestro Italiano MAURO CAPELLETTI, el control difuso de la constitucionalidad pretende significar una facultad del Juez en control dirigido a resolver el problema de la inconstitucionalidad de las leyes, dentro de la esfera de la interpretación de las leyes mismas al señalar que: ´…siendo la norma constitucional más fuerte que la ordinaria, el Juez, al decidir un caso en el cual tuviere relevancia una disposición que considere contraria a la ley Suprema, debe interpretar el derecho de modo que diera preferencia a la norma constitucional y no a la que fuese contraria a la Carta Fundamental…´. Así pues, en criterio de esta Alzada del Estado Guárico, el control difuso de la inconstitucionalidad, es un problema que se le plantea a los Jueces sobre la interpretación de la ley que se fundamenta en el principio de supremacía (Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la fuerza normativa de la constitución que lleva a un Juez en particular a desaplicar, en el caso en concreto, una ley que en principio debe aplicar, utilizando preferentemente a la norma constitucional”.

Indicó que “(…) En el caso sub lite, relativo al cumplimiento del contrato por fijación unilateral de canon de arrendamiento, en nada debe este Juez entrar ha conocer lo relativo al artículo 1 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación, con el derecho de propiedad, por lo cual, no siendo dicha norma objeto de aplicación en el presente proceso, mal pueden las instancias entrar a conocer sobre su desaplicación o no a través del control difuso, instrumento éste que contiene limitaciones en su utilización o ejercicio por parte del jurisdiscente, entre ellos, el relativo a su ´Racionalidad′ en su utilización”.

Seguidamente, refirió que “(…) En concepto de esta Alzada, es conveniente resaltar el criterio supra señalado era el establecido en el reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya derogado, en el cual se señalaba que por accesorios, debería entenderse lo relativo al mueblaje, conforme lo establecido en el artículo 535 del Código Civil, que expresa: ′La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adornos de las habitaciones, como tapices, cama, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación…´, y el artículo 536, que establece la expresión casa amueblada y casa con todo lo que en ella se encuentre, comprendiendo esta última todos los objetos muebles, excepto el dinero, créditos, derechos o documentos que se encuentren en la misma”.

Asimismo, señaló la alzada que “(…) el contrato de arrendamiento se refiere a un local comercial, máquinas (artefactos eléctricos) y mobiliarios como se desprende, del folio 22 del presente expediente y, en su vuelto, puede observarse que dicho local comercial, maquinarias (artefactos eléctricos) y mobiliarios serán destinados de manera exclusiva para la explotación comercial de las llamadas tiendas de conveniencias, por estar dentro de las instalaciones de una estación de servicio. De ello se desprende que el local comercial viene con su mueblaje para cumplir el fin del mismo como es la explotación comercial y venta de bienes y comidas en las estaciones de servicios; por lo cual, la relación de arrendamiento de dicho inmueble y de su mueblaje se rige única y exclusivamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se desprende también de la lectura del artículo 1.613 del Código Civil, que establece una presunción en cuanto a la duración del arriendo de los bienes muebles, cuando expresa: ´Cuando el arrendador de una casa o de parte de ellas, destinadas a la habitación de una familia, o tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de estos se entiende por el tiempo que dure el de la casa:′; es por ello, que en consideración de quien aquí decide, en el caso sub lite, no puede considerarse como lo expresa el actor, que los muebles del referido contrato se rigen por el Código Civil y el inmueble por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dichos muebles tienen como finalidad cumplir el objeto del arriendo del local comercial, como muebles o accesorios del inmueble, para su mejor explotación y su uso en relación a la celebración y finalidad del contrato de arrendamiento y así se establece”.

Al mismo tiempo, sostuvo que:

“(…) varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamientos pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble fue construido en fecha posterior al 02 de Enero de 1.987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, Literal ′b´ de la Ley Especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cédula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: (…)

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valora el medio probatorio de la notificación efectuada por la actora al reo a través del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de fecha 29 de Abril de 2.009, a través de la cual la actora pretendió, violentando la resolución conjunta supra citada aumentar el canon de arrendamiento de un inmueble y sus accesorios cuyo canon se encuentra congelado por ley y así se establece, al ser esta documental una instrumental pública con valor de plena prueba. De la misma manera se desecha la notificación realizada por el Notario Público de la Ciudad de Calabozo de fecha 31 de Mayo de 2.006, en cuanto al incumplimiento de pago del canon debido a que lo que se debate en el presente proceso es la eficacia o no del aumento del canon de arrendamiento realizado en forma unilateral por el arrendador a un inmueble sujeto a regulación. De la misma manera se desechan las copias de las consignaciones arrendaticias, al ser impertinentes, en relación con el objeto del presente proceso, relativo a la eficacia o no del aumento unilateral del canon del contrato de arrendamiento. Se valora plenamente al ser una instrumental pública en copia simple, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaria de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 01 de Abril de 2.003, del cual se desprende que el contrato de arrendamiento se hizo sobre el bien inmueble y sobre los referidos muebles como accesorios destinados de manera exclusiva a la propia explotación del bien inmueble y así se establece.

Siendo ello así, y no existiendo la cédula de habitabilidad, debe entenderse que el inmueble se encuentra sujeto a regulación y por ende, forma parte de lo establecido en la resolución N° 035, supra citada, relativa a la congelación de los cánones de arrendamientos, pues el informe emanado del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda señala la inexistencia de información suficiente para establecer la fecha de construcción del referido inmueble y así se establece”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 12 de julio de 2010, siendo la última actuación procesal el 26 de octubre  de 2011. En tal sentido, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte de la accionante, se produjo hace más de seis (6) meses.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis (6) meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

 

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes  soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis (6) meses desde el 26 de octubre  de 2011, hasta la presente, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo propuesta por el abogado Rómulo Antonio Herrera, actuando en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2.- Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo  de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                            

 

    El Vice-Presidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp 10-0724

MTDP/