El 24 de mayo de 2000, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente
contentivo de la acción de amparo interpuesta por Jesús Montes de Oca Escalona
y Nancy Montaggioni Rodríguez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nºs. 168 y 20.140, respectivamente, en representación de Juan Adolfo Guevara,
Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano, Tania
Guillermina Torres Méndez, Nancy María Morantes, Angela Ramona Almao Fernández,
Juana María Alzolay de Muente, Francisco Simón Piñerúa Cárdenas, Milexis del
Valle Vidal Bastardo, Mónica del Carmen León Borjas, Henry José Rivero Linero,
Vidalina Reyes de Berroterán y Aura Bartola Barazarte, titulares de las cédulas
de identidad Nºs. 3.554.967, 6.508.145, 6.391.575, 4.420.128, 6.387.276,
5.004.459, 9.285.439, 592.352, 6.662.483, 5.120.020, 5.568.498, 3.633.176, y
2.940.991, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999.
En la misma oportunidad se dio cuenta en
esta Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 24 de octubre de 2000, fue admitida la
acción interpuesta, ordenándose las notificaciones pertinentes.
El 22 de enero de 2001, se realizó la
audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes los accionantes y el
apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del
Estado Miranda, tercero coadyuvante. No
compareció el presunto agraviante. En dicha audiencia, la Sala decidió
solicitar recaudos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al
considerar que dichos recaudos son necesarios para calificar la inepta acumulación
que fundamenta el acto impugnado y proceder a dictar sentencia.
El 15 de febrero de 2001, fueron
recibidos por la Secretaría de esta Sala
los recaudos solicitados, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dichos recaudos al
presente expediente.
Analizados los recaudos consignados se
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El
24 de mayo de 2000, Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez,
en representación de Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño,
Tibisay Erminia Cuellar Marcano, Tania Guillermina Torres Méndez, Nancy María
Morantes, Ángela Ramona Almao Fernández, Juana María Alzolay de Muente,
Francisco Simón Piñerúa Cárdenas, Milexis del Valle Vidal Bastardo, Mónica del
Carmen León Borjas, Henry José Rivero Linero, Vidalina Reyes de Berroterán y
Aura Bartola Barazarte, interpusieron ante esta Sala acción de amparo contra
sentencia dictada, el 14 de diciembre de 1999, por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, que declaró inadmisible la querella propuesta por
los accionantes de la presente causa y otras personas, en contra del Municipio Sucre del Estado
Miranda, y revocó la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1996 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
que había declarado con lugar la referida querella.
En el escrito contentivo de la
solicitud de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:
Que fundamentan la acción de amparo
en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Que denuncian violados sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en
los artículos 49 numerales 1 y 3, y 89 numeral 3, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho consagrado
en el artículo 257 eiusdem.
Que las violaciones denunciadas se
habrían producido cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al
conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre de
1996, dictó sentencia el 14 de diciembre de 1999, mediante la cual revocó el
citado fallo de 7 de noviembre de 1996, al considerar que la querella decidida
por dicha sentencia es inadmisible por inepta acumulación, “debido a que esa
acción la habían incoado nuestros representados conjuntamente, en un mismo
libelo”, sin entrar, tampoco, a conocer los fundamentos de la querella
propuesta.
Que la violación del derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, se
verificó cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al dictar
sentencia, fundamentó su decisión en un criterio erróneo como es el de que no
procedía la acumulación porque no había identidad de títulos, en razón de la diferencia de los cargos ejercidos por
los querellantes en aquel juicio, la distinta antigüedad y la falta de
identidad en los pagos; criterio éste desechado por los tribunales del trabajo
que han establecido que cuando varios trabajadores demandan prestaciones
sociales de un mismo patrono que los ha despedido a un mismo tiempo, no se
están acumulando acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son
incompatibles; y que en aquel juicio, sus representados no demandaban
prestaciones sociales, sino que lo pretendido fue la nulidad de los actos que
fundamentan las resoluciones particulares de despido y, en consecuencia, el reenganche de los trabajadores por la
subsiguiente nulidad de dichos actos administrativos de efectos particulares,
por lo cual no era necesario señalar el salario devengado por ellos, ni el
cargo ni el tiempo de servicio prestado.
Que la violación del derecho a la
defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la vigente Constitución,
se habría verificado cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,
declaró la inepta acumulación en última instancia porque, al no existir contra
esa decisión posibilidad de apelación o consulta, sus representados se
encuentran en absoluto estado de indefensión.
Que la violación del derecho
consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución se habría
producido porque, al quedar sus representados en estado de indefensión, sus
pretensiones no han sido oídas, con las garantías y dentro del plazo razonable,
por el tribunal competente, con la independencia e imparcialidad que garantiza
ese precepto constitucional.
Que la violación del derecho
consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la vigente Constitución, se
habría producido cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en
su sentencia no aplicó el principio in
dubio pro operario, según el cual “cuando hubiere duda acerca de
la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interposición de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”,
puesto que, dicha Corte “declaró la inepta acumulación de acciones”
estableciendo que en el caso concreto “constituye la causal de
inadmisibilidad contenida en el artículo 84, ordinal 4º (sic) de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; lo cual, en criterio de los
accionantes, se aparta del criterio sostenido por los tribunales del trabajo, y
no es aplicable, porque, según afirman, la acción propuesta por sus
representados no constituía un recurso de anulación de actos administrativos,
al que se aplicaría tal normativa, sino que “se trataba de una querella
funcionarial mediante la cual nuestros representados solicitaban su reenganche
a sus labores habituales en virtud de que habían sido removidos ilegalmente...”,
lo cual, en aplicación del principio in
dubio pro operario, ha debido ser, en criterio de los accionantes,
interpretado así por la Corte Primera.
Finalmente, los apoderados actores,
solicitan que “se acuerde amparo constitucional a favor de nuestros
representados y en tal sentido, se restituya la situación jurídica infringida”.
II
DE
LA SENTENCIA ACCIONADA
El 14 de diciembre de 1999, la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó, en apelación, la sentencia
contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, y en ella revocó la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre 1996, mediante la cual
dicho Juzgado había declarado con lugar la acción intentada contra el Municipio
Sucre del Estado Miranda por los accionantes de la presente acción de amparo,
entre otros, acción ésta declarada inadmisible por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, con fundamento en que, a criterio del sentenciador,
en el caso de autos se produjo la inepta acumulación a que se refiere el
numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en razón de las consideraciones siguientes:
- Que la acción que originó dicha apelación tiene por objeto la
anulación de varios actos administrativos, cuales son: 1) El acto
administrativo contenido en el Acuerdo Nº 88, sancionado por el Concejo
Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1996; 2)
El acto administrativo contenido en el Decreto Nº 19-16 dictado por el Alcalde
del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1996; y 3) Los
actos de remoción y retiro dictados en distintas fechas por el Alcalde del
Municipio Sucre, individualmente para cada uno de los querellantes en aquella
acción, entre ellos los accionantes de la presente acción de amparo.
- Que los querellantes en aquella acción
solicitaron su reincorporación a los cargos que ejercían, y de los cuales
habían sido removidos, con el pago de todas las remuneraciones
correspondientes, lo que significa que
la querella de la cual conoce la Corte Primera en segunda instancia, se
interpuso contra los actos administrativos referidos (Acuerdo del Concejo
Municipal y Decreto del Alcalde del Municipio Sucre), con el fin de obtener la
nulidad de los distintos actos administrativos de remoción y retiro que
afectaron a los querellantes, dictados por el referido Alcalde.
- Que el artículo 84, numeral 4 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como causal de
inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas, el que se acumulen
acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
lo cual, en criterio del sentenciador, ocurre en el caso de autos porque se
trata de la solicitud de nulidad de cuarenta y dos actos administrativos de
remoción y retiro; es decir, de cuarenta y dos demandas diferentes en las que
no se da identidad de sujetos porque cada demandante actúa en función de su
propia situación como trabajador, distinta de cada una de las situaciones de
los otros demandantes; ni, tampoco, se da identidad de objeto porque cada acto
de remoción y retiro difiere de los otros; ni se da identidad de títulos porque
lo que pretende cada uno de los demandantes es el restablecimiento de cada una
de las distintas situaciones jurídicas infringidas por cada uno de los
distintos actos administrativos impugnados, restablecimientos que difieren,
unos de los otros, en sus efectos, que
van a depender del cargo desempeñado por el afectado y de la antigüedad del
servicio prestado, lo que determina falta de identidad en los pagos
solicitados.
Que “...el único lazo común entre las
acciones acumuladas, además de recurrir en nulidad de los actos de aprobación
de reducción de personal (Acuerdo y Decreto), es la autoridad que dictó los
actos de remoción y retiro impugnados, actos
perfectamente separados a los fines de acceder a la vía jurisdiccional,
obligando a ello el que las consecuencias de tal situación no sean las mismas
en un caso y en otro.”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El
22 de enero de 2001, se realizó la audiencia constitucional a la cual no
compareció el presunto agraviante, comparecieron los accionantes y el tercero
coadyuvante, y expusieron oralmente sus conclusiones, presentando también
sendos escritos al respecto.
La Sala ordenó
solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, copia del
recurso incoado y de los actos administrativos cuya nulidad constituye el
objeto de la acción declarada inadmisible, a objeto de proceder a analizar la
calificación de inepta acumulación dada
por la presunta agraviante a la
acción interpuesta (que constituye el
hecho señalado como constitutivo de las infracciones denunciadas), para
proceder a dictar sentencia.
En el escrito
de conclusiones presentado por el apoderado de los accionantes, éste señaló que
la decisión contenida en la sentencia accionada “fue motivada en un criterio
erróneo... y violó los derechos de mis mandantes...”, al declarar la inepta
acumulación que sirvió de base a la inadmisibilidad declarada, porque en el caso particular, el sujeto
activo que produjo los actos impugnados fue uno solo, y los actos
administrativos de efectos particulares impugnados se fundamentaron en el
Acuerdo y Decreto cuya nulidad se solicitó, por lo que su nulidad declarada,
necesariamente conllevaría la nulidad de dichas resoluciones de efectos
particulares. Asimismo, indicó que la jurisprudencia ha reiteradamente
establecido que constituye un litis
consorcio activo típico el que varios trabajadores demanden a una misma empresa
en un mismo libelo y que en ese caso no se da la acumulación prohibida a que se
refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó
que sus representados lo que pretenden es su reenganche a los cargos que venían
desempeñando, para lo cual no se requiere efectuar cálculo alguno de
prestaciones y otros conceptos que dependen del tiempo de servicio y del monto
del último salario devengado.
Por su parte,
el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, tercero
coadyuvante, consignó escrito de conclusiones en el cual señaló lo siguiente:
Que la presente
acción de amparo es inadmisible porque la sentencia contra la cual se acciona
es una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; que la presunta
agraviante dictó la sentencia accionada actuando dentro de su competencia, sin
extralimitación de funciones, usurpación ni abuso de autoridad, ni infringir
derecho constitucional alguno; que se denuncian infringidos derechos
contemplados en la Constitución de 1999, como son los numerales 1 y 3 del
artículo 49 y el artículo 89 eiusdem, cuando el acto accionado se
produjo durante la vigencia de la Constitución de 1961, que no contemplaba tal
normativa, siendo “más reglamentaria” la nueva Constitución; que, en
todo caso no se infringió el debido proceso en los términos del artículo 49 de
la Constitución vigente, puesto que la presunta agraviante aplicó el debido
proceso en los términos consagrados en los artículos 162 al 167 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de justicia; que tampoco se infringió el numeral 3
del artículo 49 citado, al no haberse otorgado a los accionantes lapso alguno
para desvirtuar la inepta acumulación declarada, porque se aplicó el
procedimiento establecido en la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
que no podía ser modificado por la presunta agraviante; que el principio in
dubio pro operario fue elevado a rango constitucional en la fecha de
promulgación de la vigente Constitución, es decir, con posterioridad a la fecha
en que se produjo el acto accionado, por lo que su aplicación a aquel acto
sería aplicación retroactiva; que existe contradicción entre lo que se alega en
el presente recurso de amparo y lo alegado en el libelo de demanda que inició
el procedimiento de nulidad, porque la acción por ellos intentada ciertamente
fue la de nulidad de actos administrativos emanados de la Cámara Municipal y
del Alcalde del Municipio Sucre, y no sobre derechos de los trabajadores del
Municipio.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo,
a cuyo fin observa:
Los accionantes han denunciado
infringidos por la sentencia accionada, sus derechos al debido proceso y a la
defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución
vigente. Infracciones que se habrían producido cuando la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo dictó sentencia que, a decir de los accionantes, se
fundamentó en un criterio erróneo, cual fue el de haber apreciado que se había
verificado el supuesto de inepta acumulación a que se refiere el numeral 4 del
artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que sirvió
de base para declarar inadmisible la acción propuesta, con lo cual, al tratarse
de una decisión de última instancia no susceptible de apelación ni consulta, se
colocó a los accionantes en absoluto estado de indefensión e imposibilidad de
dilucidar el fondo de la controversia.
Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada
Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia
accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió
el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser
juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no
contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así
como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran
expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en
criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de
la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela
judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual
encuentra su razón de ser en que la
justicia es, y debe ser, tal como lo
consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales
presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar
todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la
administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan
surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se
compromete a organizarse de tal manera que los
mínimos imperativos de la justicia sean
garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los
administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva,
de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26
ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta
Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se
declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador,
concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la
acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido
alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez
constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que
los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de
su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en
la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales,
sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su
vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.
En el presente caso, los accionantes han
denunciado como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la
lesión, un error de juzgamiento en el que presuntamente habría incurrido el
juzgador al encontrar que en la interposición de la demanda se produjo la
inepta acumulación a que se refiere el numeral 4 del artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamento legal de la declaratoria
de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En atención a lo expuesto, considera esta
Sala, que debe entrar a analizar la existencia o inexistencia de la causa de
inadmisibilidad que sirvió de base a la
sentencia accionada y determinar si su aplicación se debió a un error de juzgamiento
en que hubiere incurrido el sentenciador, cuyo resultado haya sido impedir a
los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción,
comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa esta Sala, que la sentencia
accionada consideró que, en aquel juicio, se habían interpuesto
conjuntamente acciones de nulidad
contra cuarenta y dos resoluciones particulares de remoción y retiro, que no tienen ninguna relación de conexión
entre ellas que permita su interposición conjunta y que “el único lazo común
entre las acciones acumuladas, además de recurrir en nulidad de los actos de
aprobación de reducción de personal (Acuerdo y Decreto), es la autoridad que
dictó los autos de remoción y retiro impugnados, actos perfectamente separados
a los fines de acceder a la vía jurisdiccional...”.
Apunta esta Sala, que del libelo de la
demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2
al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda
interpuesta fue de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la
reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en
ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones
particulares de remoción y retiro de
personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto
impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las
fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.
Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares
de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la
nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la
invalidez de las mismas, es decir,
la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su
reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los
salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.
Observa esta Sala, que la conexión entre
dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de
sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa
conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica,
la economía procesal y el orden
público.
Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición
conjunta de demandas, cuando entre los
demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de
la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título;
cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y
cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.
A juicio de esta Sala, en el presente
caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer
término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que
la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el
Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma
situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la
petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el
Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta
de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de
toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo.
Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la
nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad,
las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a
cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una
conexión objetiva de causas determinada por
haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho
único de la declaratoria de nulidad de
los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala,
que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para
determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las
pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del
numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso,
efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes,
con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las
diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las
resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con
relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado.
Queda entendido que la declaratoria
anterior, no prejuzga sobre la inexistencia o existencia de otra causa de
inadmisibilidad distinta a la analizada, ni sobre aspecto alguno del fondo de
la controversia planteada en el juicio donde se produjo la infracción
declarada.
Declarado lo anterior, en razón del fin
propio de la acción de amparo, considera esta Sala inoficioso entrar a analizar
las demás infracciones denunciadas, y así lo declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la acción de amparo intentada por Jesús Montes de Oca Escalona y
Nancy Montaggioni Rodríguez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs
168 y 20.140, respectivamente, en representación de Juan Adolfo Guevara, Eneyda
Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano, Tania Guillermina
Torres Méndez, Nancy María Morantes, Angela Ramona Almao Fernández, Juana María
Alzolay de Muente, Francisco Simón Piñerúa Cárdenas, Milexis del Valle Vidal
Bastardo, Mónica del Carmen León Borjas, Henry José Rivero Linero, Vidalina
Reyes de Berroterán y Aura Bartola Barazarte, titulares de las cédulas de
identidad Nºs 3.554.967, 6.508.145, 6.391.575, 4.420.128, 6.387.276, 5.004.459,
9.285.439, 592.352, 6.662.483, 5.120.020, 5.568.498, 3.633.176, y 2.940.991,
respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 1999; en consecuencia, REVOCA la sentencia accionada
y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar
conociendo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de
noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en la querella incoada por los accionantes
contra el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas
a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. Nº: 00-1683 fondo
JECR/