SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

En 21 de agosto de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió a efectos de resolver conflicto de competencia,  expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta el 1° de agosto de 2000, por el ciudadano Reinaldo Rafael Arias Mireles, titular de la cédula de identidad N° 7.000.051, asistido por los abogados Grace Matileth Rodríguez Marín y Gustavo Adolfo Izaguirre Mireles, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 48.662 y 67.892, respectivamente, contra decisión dictada el 17  de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios intentado por el accionante contra José Francisco Ortega González.

 

Por auto de la misma  fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo se interpone contra sentencia de última instancia  dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de julio de 2000, al conocer dicho Juzgado del recurso de apelación ejercido por José Francisco Ortega González contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios  incoado por el ahora accionante, Reinaldo Rafael Arias Mireles contra el prenombrado José Francisco Ortega  González, la cual declaró con lugar aquella demanda por haber incurrido el demandado en confesión ficta.

 

Señala el accionante que el presunto agraviante, mediante la sentencia contra la cual se acciona, decretó la reposición de aquella causa al estado de que el demandante, ahora accionante, otorgue nuevo poder Apud-Acta, con asistencia de abogado, al  haber observado el sentenciador por su propia iniciativa, sin que nadie se lo hubiere solicitado e incurriendo con ello en ultrapetita, que el poder Apud-Acta que había sido otorgado el 24 de noviembre de 1999, lo fue sin asistencia de abogado, lo que “al no suscribir (el Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien se inició aquél procedimiento) la carencia de asistencia en la Actuación del Poder antes de iniciarse el lapso de Promoción de Pruebas, poder que fue utilizado...”, hace -en su criterio- que todas las actuaciones posteriores al 19 de noviembre de 1999 (fecha de la última actuación antes del otorgamiento del poder objetado por el juez) estén viciadas de nulidad.

 

Denuncia el accionante conculcado por la sentencia contra la cual acciona, su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocando, además, la nulidad de la sentencia accionada de conformidad con el artículo 25 eiusdem, y denunciando, también, infracción de los artículos 2, 7, 21 (derecho a la igualdad), 26, 27, 49, 51, 139, 140, 141, 143 y 257 eiusdem, que se habría producido al incurrir el juez señalado como agraviante en errores de aplicación de normas adjetivas  de rango legal.

 

Concluye el accionante solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, la nulidad de la sentencia accionada y la inmediata suspensión de sus efectos, reponiéndose la causa al estado en que un juez de primera instancia dicte la sentencia que deba recaer en el recurso de apelación ejercido por José Francisco Ortega contra la sentencia de primera instancia que lo desfavoreció, recaída  en el juicio de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios  que inició el ahora accionante en su contra.

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 8 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ante quien fue interpuesta la presente acción de amparo, dictó sentencia  mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó dicha competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consideración a que, en criterio del sentenciador, siendo su competencia en materia civil restringida a “Bienes”, la competencia en el presente caso corresponde a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial pero con competencia  más amplia en materia civil, concretamente en “Contratos”, puesto que el acto accionado se produjo en un juicio de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios.

 

El 15 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual  planteó el presente conflicto de competencia a esta Sala, en consideración a que, en criterio del sentenciador, en el caso concreto, los derechos constitucionales que se dicen infringidos son también  de carácter neutro aunque hayan sido denunciados como infringidos en un juicio de resolución de contrato, por lo que el Tribunal declinante es, tanto como él mismo, teóricamente competente por la materia para conocer de la presente causa  y, siendo dicho Tribunal,  el señalado por el accionante en su solicitud de amparo, le corresponde a él el conocimiento de la causa.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente regulación de competencia en materia de amparo y, al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico” y, asimismo, observa que, en sentencias de 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia, “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Observa esta Sala que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

 

En el presente caso, dos tribunales de la misma jerarquía, cuales son el Juzgado  Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Superior Segundo  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, plantearon su incompetencia por razón de la materia, para conocer de la acción de amparo contra sentencia  interpuesta por el accionante, y al no existir un tribunal común a ambos en la misma Circunscripción Judicial, se configura el supuesto previsto en los artículos 70 y 71  del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con las previsiones de las citadas normas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo planteó a esta Sala el presente conflicto de competencia. 

 

Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando el criterio establecido en las sentencias citadas ut supra, y en sentencia del 8 de  diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala considera que resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia, y así se declara.

 

Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca del conflicto de competencia, y al respecto observa esta Sala, lo siguiente:

 

En sentencia de 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  estableció:

 

... . Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, la acción de amparo contra sentencia  se dirige contra  la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en un juicio de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, de cuyas decisiones, en la materia del juicio en el cual se dictó la sentencia  accionada, corresponde conocer en apelación a un juzgado superior  de la misma circunscripción judicial que tenga competencia  civil en materia contractual.

 

Apunta esta Sala, que en el presente caso el conflicto de competencia fue planteado por un juzgado superior con las características señaladas, cual es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien, por lo tanto, ya conoció del presente caso.

 

Atendiendo a lo expuesto –aplicando el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita  ut supra-, considera esta Sala, que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Segundo  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,  del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  y ordena remitir el expediente a dicho tribunal a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10   días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                    El Vicepresidente,

 

 

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

                                                         ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

EXP. N°:00-2482

JECR/