SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En 21 de agosto de
2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió a
efectos de resolver conflicto de competencia,
expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta el 1° de agosto
de 2000, por el ciudadano Reinaldo Rafael Arias Mireles, titular de la cédula
de identidad N° 7.000.051, asistido por los abogados Grace Matileth Rodríguez
Marín y Gustavo Adolfo Izaguirre Mireles, inscritos en el Inpreabogado bajo los
N°s 48.662 y 67.892, respectivamente, contra decisión dictada el 17 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por resolución de contrato y daños y
perjuicios intentado por el accionante contra José Francisco Ortega González.
Por auto de la
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción
de amparo se interpone contra sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, el 17 de julio de 2000, al conocer dicho Juzgado del
recurso de apelación ejercido por José Francisco Ortega González contra la
sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de los
Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la misma
Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato por
incumplimiento y pago de daños y perjuicios
incoado por el ahora accionante, Reinaldo Rafael Arias Mireles contra el
prenombrado José Francisco Ortega
González, la cual declaró con lugar aquella demanda por haber incurrido
el demandado en confesión ficta.
Señala el accionante
que el presunto agraviante, mediante la sentencia contra la cual se acciona,
decretó la reposición de aquella causa al estado de que el demandante, ahora
accionante, otorgue nuevo poder Apud-Acta, con asistencia de abogado,
al haber observado el sentenciador por
su propia iniciativa, sin que nadie se lo hubiere solicitado e incurriendo con
ello en ultrapetita, que el poder Apud-Acta que había sido
otorgado el 24 de noviembre de 1999, lo fue sin asistencia de abogado, lo que “al
no suscribir (el Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante
quien se inició aquél procedimiento) la carencia de asistencia en la Actuación
del Poder antes de iniciarse el lapso de Promoción de Pruebas, poder que fue
utilizado...”, hace -en su criterio- que todas las actuaciones posteriores
al 19 de noviembre de 1999 (fecha de la última actuación antes del otorgamiento
del poder objetado por el juez) estén viciadas de nulidad.
Denuncia el
accionante conculcado por la sentencia contra la cual acciona, su derecho a la
defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en los numerales 1, 6
y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; invocando, además, la nulidad de la sentencia accionada de conformidad
con el artículo 25 eiusdem, y denunciando, también, infracción de los
artículos 2, 7, 21 (derecho a la igualdad), 26, 27, 49, 51, 139, 140, 141, 143
y 257 eiusdem, que se habría producido al incurrir el juez señalado como
agraviante en errores de aplicación de normas adjetivas de rango legal.
Concluye el
accionante solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción de
amparo, la nulidad de la sentencia accionada y la inmediata suspensión de sus
efectos, reponiéndose la causa al estado en que un juez de primera instancia
dicte la sentencia que deba recaer en el recurso de apelación ejercido por José
Francisco Ortega contra la sentencia de primera instancia que lo desfavoreció,
recaída en el juicio de resolución de
contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios que inició el ahora accionante en su contra.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 8 de agosto de
2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Norte, ante quien fue interpuesta la presente acción de amparo, dictó
sentencia mediante la cual se declaró
incompetente para conocer de la misma y declinó dicha competencia en el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consideración a que, en
criterio del sentenciador, siendo su competencia en materia civil restringida a
“Bienes”, la competencia en el presente caso corresponde a un juzgado
superior de la misma circunscripción judicial pero con competencia más amplia en materia civil, concretamente
en “Contratos”, puesto que el acto accionado se produjo en un juicio de
resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios.
El 15 de agosto de
2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó
sentencia mediante la cual planteó el
presente conflicto de competencia a esta Sala, en consideración a que, en
criterio del sentenciador, en el caso concreto, los derechos constitucionales
que se dicen infringidos son también de
carácter neutro aunque hayan sido denunciados como infringidos en un juicio de
resolución de contrato, por lo que el Tribunal declinante es, tanto como él mismo,
teóricamente competente por la materia para conocer de la presente causa y, siendo dicho Tribunal, el señalado por el accionante en su
solicitud de amparo, le corresponde a él el conocimiento de la causa.
En primer lugar,
esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente regulación de competencia en materia de amparo y, al respecto observa,
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”
y, asimismo, observa que, en sentencias de 20 de enero de 2000, recaídas en los
casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para
conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción
constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la
competente por la materia, “para conocer, según el caso, de las acciones de
amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Observa esta Sala
que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia,
sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal
Supremo de Justicia, la regulación de competencia “cuando no hubiere un
tribunal superior común a ambos jueces”.
En el presente caso,
dos tribunales de la misma jerarquía, cuales son el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo,
plantearon su incompetencia por razón de la materia, para conocer de la acción
de amparo contra sentencia interpuesta
por el accionante, y al no existir un tribunal común a ambos en la misma
Circunscripción Judicial, se configura el supuesto previsto en los artículos 70
y 71 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que, de conformidad con las previsiones de las citadas normas, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo planteó a esta Sala
el presente conflicto de competencia.
Atendiendo a lo
expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42,
numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con los
artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando el criterio
establecido en las sentencias citadas ut
supra, y en sentencia del 8 de
diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala
considera que resulta competente para conocer del presente conflicto de
competencia, y así se declara.
Establecido lo
anterior, toca ahora pronunciarse acerca del conflicto de competencia, y al
respecto observa esta Sala, lo siguiente:
En sentencia de 20
de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, al determinar los criterios de distribución
de competencia aplicables en la acción de amparo a la luz de los principios y
preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció:
“... . Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán
conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el
amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta,
diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, la
acción de amparo contra sentencia se
dirige contra la decisión dictada por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo en un juicio de resolución de contrato por incumplimiento y
pago de daños y perjuicios, de cuyas decisiones, en la materia del juicio en el
cual se dictó la sentencia accionada,
corresponde conocer en apelación a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial que
tenga competencia civil en materia
contractual.
Apunta esta Sala, que en el
presente caso el conflicto de competencia fue planteado por un juzgado superior
con las características señaladas, cual es el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo quien, por lo tanto, ya conoció del presente caso.
Atendiendo a lo
expuesto –aplicando el criterio sostenido en la sentencia parcialmente
transcrita ut supra-, considera
esta Sala, que el tribunal competente para conocer de la presente acción de
amparo es el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara COMPETENTE para conocer de
la presente acción de amparo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena remitir el expediente a dicho
tribunal a los fines legales consiguientes.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10
días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El Secretario,
EXP. N°:00-2482
JECR/