SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 10 de MAYO de 2001.-
191° y 142°
El 18 de julio de 2000, la abogada Audrey Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, invocando el carácter de Defensora de los ciudadanos Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.118.340 y 14.725.624, respectivamente, ambos detenidos en el Internado Judicial de la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, introdujo ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de amparo denunciando infringidos, a sus defendidos, derechos constitucionales “vinculados al debido proceso”, señalando, además, que se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, solicitando ordenar de inmediato la libertad de los presuntos agraviados.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora
bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en
partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la
persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos
constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue
acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de
las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora
invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la
accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y
expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento
de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de
2000, caso José Amando Mejía.
El
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de
amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem
especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos
exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de
amparo.
El
primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo
inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos,
contradictorios, imprecisos, etc.
Es
decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible
que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es
posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias
del citado artículo 18?.
A pesar
de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las
personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de
dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo
incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el
Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier
denuncia.
De
aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la
contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo,
contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un
supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no
le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por
otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por
ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante
pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la
solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que
simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional
señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como
explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al
accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede
quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la
función del juez y la de la parte.
Se
trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de
vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se
convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe
rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que
podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el
caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y
por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de
la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por
lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente de
la Sala,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP.
Nº: 00-2194
JECR/