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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de noviembre de 2007, fue recibido
en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
Dicha remisión obedece al recurso de apelación
ejercido el 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del accionante,
contra la sentencia dictada el 23 del mismo mes y año, por el referido Juzgado
Superior, que declaró improcedente in limine
litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de noviembre de
2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Señaló el accionante, que
ejercía la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida
el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de
En este sentido, relató que el 6 de febrero de 2006, el Juzgado señalado como agraviante, admitió demanda por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, presentada por Internet del Capital 2000 S.A., (lNCADOSA), contra las ciudadanas Josefina Hernández Boffil de Moyetones, María Antonia Boffil de Hernández, Haydee Coromoto Hernández Boffil de Ruiz y Martha Ofelia Hernández Boffil de Martínez.
Que el 12 de febrero de 2007, los apoderados especiales de las
demandadas, “según estos pretendiendo
estar dentro de la oportunidad legal correspondiente” para contestar la
mencionada demanda, “…en vez de dar contestación
al fondo de la misma, promovieron cuestiones previas, de conformidad a (sic)
lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por una presunta existencia (sic) cuestión prejudicial que debe
resolverse en un proceso distinto, en el cual expresan dichos abogados, ‘que
cursa por ante
Que el 1 de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado señalado como agraviante, el abogado Leobardo R. Montoya F., apoderado judicial de la empresa demandante, Internet del Capital 2000, S.A. (INCADOSA), y expuso:
"Visto el escrito presentado por la
demandada, contentivo de cuestiones previas, en nombre de mi representada
contradigo la cuestión previa planteada, por cuanto la misma no da (sic) lugar
ha (sic) derecho y en consecuencia es improcedente por cuanto la accionante es
una persona jurídica y la persona a la que se refiere la cuestión previa
planteada por la demandada es una persona natural razón que hace que este
Tribunal declare Sin Lugar la impertinente cuestión previa. Es todo"
Que, el 15 de marzo de 2007, el referido apoderado judicial presentó escrito en el que, entre otras cosas, indicó:
" ...la cuestión previa planteada por
la parte demandada no opera en este tipo de acción, ya que la misma se refiere
en lo personal al ciudadano PABLO PIERMATTEI, o sea a una persona natural,
mientras que en la presente causa la actora esta constituida por
Señaló que dicho abogado acompañó documentos probatorios y, al respecto, apreció que “efectivamente, en el 4to. Párrafo del folio 63 de los cinco folios útiles antes mencionados por el abogado Leobardo Montoya, consta en la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, de fecha 07 de junio de 2006, expresando con total claridad y pertinencia en otro juicio idéntico al que cursa en el expediente 6910-06”, lo siguiente:
“También se observa que el Fiscal del
Ministerio Público se refiere al ciudadano PABLO PIERMATTEI, mientras que en la
presente causa la parte actora está constituida por la sociedad mercantil
INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA)”.
Que, el 13 de abril de 2007, los apoderados judiciales de las cuatro
ciudadanas demandadas consignaron escrito ratificando la procedencia en derecho
de las cuestiones previas planteadas, en el que insisten que la cuestión previa
promovida se debe a una investigación penal (en fase preparatoria) contra el ciudadano
Pablo Piermattei Clericuzio, que iniciaron en virtud de formal denuncia;
señalando además: “...razón más que
suficiente a nuestro parecer, para que se declare con lugar la cuestión previa
Propuesta, y esperamos así lo declare el Tribunal, en su oportunidad".
Alegó que, el 8 de mayo de 2007, el Tribunal que conocía de la causa civil instaurada en el expediente 6910-06 (presunto agraviante), sentenció y se pronunció sobre la cuestión previa planteada por las demandadas, declarando, “…luego de transcribir el Juez como si fueran suyas, una serie de expresiones inconstitucionales por ofensivas, injuriosas y por consiguiente difamantes contra [su] persona por los representantes judiciales de las 4 demandadas, declara, con la evidente intención de dañar [su] honor, vida privada, profesional y comercial, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, al respecto indicó:
"PRIMERO: CON LUGAR
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante
EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., por haber resultado vencida
en la presente incidencia...
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE
Posteriormente, el 31 de mayo de 2007, el co-apoderado de la empresa demandante, Internet del Capital 2000, S.A., abogado Leobardo Montoya, compareció ante el tribunal de la causa, presentó diligencia en el expediente, donde, entre otras cosas, sostuvo:
"...ante usted, con el debido
acatamiento ocurro en resguardo del derecho a la defensa de mi representada, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, para solicitarle
Seguidamente, expuso ”…me permito
insertar este breve corolario de los hechos narrados en cuanto a
En resumen, señaló que “el proceso
civil del expediente 6910-06 es entre personas distintas a [su] persona, entre
una persona jurídica contra 4 personas naturales”; que allí es “…un simple tercero en el cual no [tiene]
legitimidad pasiva, y por ende carente de cualidad procesal”; que no se le
notificó ni antes de iniciar la incidencia ni después de que fuera decidida, el
8 de mayo de 2007, ni siquiera se ordenó hacerlo, como tercero que era, “notificación necesaria e imprescindible
para la eficacia de los actos jurídicos, extravasando grotescamente con ello el
Juez Civil los límites de su competencia”; que no había proceso judicial
penal para sustentar la temeraria cuestión previa de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
lo cual se extrae de la propia confesión de los apoderados demandados, y del
Juez Civil, cuando expresan: “cursa por
ante
Que la decisión que debió tomar el Juez agraviante, en cuanto a la
incidencia de la cuestión previa debió ser declarada inadmisible in limini
litis, “pues al ser las partes en el
juicio civil distintas a la persona señalada en el proceso de investigación que
adelanta
En cuanto a las violaciones constitucionales delató que el Juez
agraviante con su sentencia, sólo se dedicó a defender la impertinente y
temeraria cuestión previa opuesta, olvidándose o ignorando absolutamente el
sujeto señalado como elemento causante de dicha solicitud, el presunto
investigado (Pablo Piermattei, actual accionante en amparo), “…sin notificarle en ningún momento y por
ningún medio, ni antes ni después de esa decisión, notificación necesaria e
imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, desbordando con tal
actuación la esfera de su competencia”.
Que puede colegirse entonces, que “la
total omisión de la notificación de [su] persona, para entrar en el juicio como
tercero, defender [sus] derechos e intereses y coadyuvar en la obtención de la
decisión justa, notificación necesaria e imprescindible para la eficacia de los
actos jurídicos, le impidió a las partes en litigio obtener una decisión con
idoneidad, responsabilidad, transparencia y equitatividad (sic), impidiendo[le]
también ejercer [su] derecho al acceso a ese órgano jurisdiccional civil,
soslayando el derecho a la tutela judicial efectiva, y con esto se [le] violaron
los distintos derechos contenidos en el artículo 26 de
Además, alegó que “…la total
omisión de notificación en que incurrió el Juez agraviante vulneró su
derecho al debido proceso, especialmente la inviolabilidad de la defensa y la
asistencia jurídica, a ser debidamente NOTIFICADO, a ser oído, es decir, el
debido proceso, previstos en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, por cuanto es
evidente ya a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales,
fundamentalmente de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo
imprescindible y sacramental que es el acto de la notificación, y máxime si se
trata de un caso como el que [le] atañe, pues se incluye [su] nombre, se usa y
abusa incluso difamantemente en un proceso en el cual no [es] parte, en
perjuicio de una de las partes y beneficio de la otra, sin hacérseme conocer en
lo absoluto de ningún aspecto debatido en ese proceso, sin oírseme en ese
proceso civil, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, ante un tribunal competente, independiente e imparcial,
y haberme además sometido al escarnio de un proceso judicial penal QUE NO
EXISTE, y con ello haber dudado de [su] inocencia, se [le] quebrantó el
principio y [su] derecho a la presunción a la inocencia, el Juez agraviante
perdió su compostura y competencia procesal y en consecuencia dejó de ser [su]
Juez natural, violando[le] así flagrantemente [su] derecho a ser juzgado por [su]
juez natural, dejándo[le] indefenso e imposibilitado de disponer y ejercer el
tiempo y los medios que facilitaran [su] defensa y la de cualquiera de las
partes en el juicio, lo que en definitiva constituye la violación grotesca y
flagrante de [su] derecho a la defensa y al debido proceso que [le] otorga y
consagra
Finalmente, denunció que al no ser parte en el aludido juicio civil, carecía de legitimidad y cualidad procesal, y que “…al ser víctima constitucional por la reprochable y repudiable conducta inconstitucional desarrollada por el Juez agraviante” se vio obligado a recurrir urgentemente a esta vía de solicitar un mandamiento de amparo constitucional por no disponer de alguna otra, para que se restablezca la situación jurídica infringida por dicho Juez y se anule la sentencia impugnada, dictada en el referido juicio civil.
Por las razones de hecho y de derecho ampliamente explanadas, con
fundamento en los artículos 1, 2, 4, 13 y 21 de
“1.- Que la presente acción de amparo
constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con
lugar, concediéndoseme lo que en ella solicito, urgentemente, con todos los
pronunciamientos de Ley.
2.- Que se anule la sentencia proferida
por el Juez agraviante (…) decidida inconstitucionalmente por una INEXISTENTE
cuestión prejudicial, afectando con ello a mi persona al no haberme debidamente
NOTIFICADO ni antes de la incidencia ni después de haber sido decidida, notificación necesaria e imprescindible para la eficacia
de los actos jurídicos.
3.- Que se condene al Juez Agraviante al
pago de las costas, de este proceso de Amparo por haber sido su decisión
del 08-05-07, evidentemente TEMERARIA, y con ello sentar jurisprudencia
ejemplar”.
Mediante decisión dictada el 23 de
octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y de Protección del Niño y del Adolescente de
“…como punto previo, a los fines de dirimir la
‘Improcedencia in Limine’ de la acción intentada, debe ésta (sic) Alzada,
actuando como instancia Constitucional (Aquo), escudriñar si en un juicio donde
no es parte el querellante y ante una sentencia de prejudicialidad, se le
pudieron conculcar a éste sus derechos constitucionales.
En efecto, alega el accionante, como
lesiones a sus derechos constitucionales, que la querellada, sentencia del 08
de mayo de 2007, en primer lugar, violentó el debido proceso, pues el elemento
de la prejudicialidad penal tomado por la agraviante para declarar ésta con
lugar, fue la existencia de una denuncia penal, que cursa por ante
Ante tales alegatos, debe inquirirse ésta
Superioridad: ¿Cuál es el efecto de la declaratoria Con Lugar de la
prejudicialidad?. El propio artículo 355 del Código de Procedimiento Civil
responde a la interrogante, expresando que: ‘…el proceso continuará hasta
llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo
o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que
deba influir en la decisión de él’.
De
manera que: ¿Cómo podrían violarse los derechos constitucionales, de quien no
es parte en un proceso civil, por la declaratoria Con Lugar de una excepción de
prejudicialidad que sólo suspende el proceso al llegar a Sentencia mientras se
decide la cuestión prejudicial?.
De ninguna manera, la declaratoria de la
prejudicialidad, sólo suspende el proceso al llegar al estado de sentencia
mientras se decide la acción intentada en una materia distinta al proceso dónde
se interpuso la excepción o cuestión previa, y en nada puede afectar los
derechos constitucionales del Querellante en Amparo, que ni siquiera es parte
en el proceso civil.
En efecto, nuestra Sala Constitucional, a
través de extraordinaria sentencia (…), de fecha 09 de marzo de 2005
(Inversiones Entre Ríos, C.A. en Amparo), Número 217, expresó en un caso
similar, lo siguiente:
‘La
inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar
de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga
lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de
fondo) de la litis. Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional
alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en
ulteriores etapas del iter procesal’.
Aplicando tal criterio al caso sub
judice, la declaratoria con lugar de la prejudicialidad opuesta por las
excepcionadas en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por INTERNET
DEL CAPITAL
Es por ello, que el Juez presunto
agraviante, no incurre en violaciones a los derechos constitucionales del
presunto agraviado, al no haberlo notificado en la incidencia relativa al
despacho saneador, pues para declarar la prejudicialidad, sólo basta como ha
dicho
Ahora bien, en relación a si, el Juez de
la recurrida declaró con lugar la prejudicialidad, sin la existencia de juicio
penal propiamente dicho, sino ante la existencia de una denuncia ante la
fiscalía, era a las partes, dentro del proceso civil donde se declaró tal
prejudicialidad, a quienes les correspondía la cualidad del ejercicio de
En consecuencia, efectivamente el Juez de
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la apelación ejercida para lo cual, previamente, debe establecer su
competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, el artículo 5.5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer
aparte, atribuye competencia, a esta Sala, para el conocimiento de las
apelaciones que se ejerzan contra decisiones de los tribunales superiores
actuando como primera instancia constitucional.
Por tanto, como en el caso de autos se
trata de una apelación contra un fallo de primera instancia que dictó, en
materia de amparo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, esta Sala observa, como punto previo, que si bien la apelación en el presente caso fue ejercida de manera tempestiva, conforme se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Superior remitente que cursa en autos, al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, dicha apelación fue ejercida libremente, sin la consignación de escrito que la fundamentara, razón por la cual, se procede a decidir sin considerar alegato aluno respecto a tal apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento
como alzada, para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional de
autos fue incoada contra la decisión emitida el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de
Observa
Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente recurso de apelación, que decidió en primera instancia constitucional la acción de amparo, declaró improcedente la misma con fundamento en la inexistencia de violación o transgresión a los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este sentido, aprecia
Téngase presente que el propósito de esta defensa o excepción sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste. De hecho la inexistencia de gravamen en la sentencia interlocutoria configurada en la existencia de una cuestión prejudicial ameritó que el Legislador procesal la declarara inapelable.
De tal manera que, a juicio de esta Sala no existe agravio alguno en la
esfera individual del accionante en amparo, en virtud de que los efectos –como
se señaló supra- que produce la
actuación señalada como lesiva, no pueden tener incidencia sobre éste, al no
ser parte en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y
perjuicios, donde se hizo valer la prejudicialidad, aun cuando el juicio penal
objeto de tal prejudicialidad esté referido a su persona. Por ello, se pregunta
con sobrada razón el a quo “¿Cómo
podrían violarse los derechos constitucionales, de quien no es parte en un
proceso civil, por la declaratoria Con Lugar de una excepción de
prejudicialidad que sólo suspende el proceso al llegar a Sentencia mientras se
decide la cuestión prejudicial?.”
Así las cosas, y como quiera que en el
presente caso
V
DECISIÓN
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 07-1659
CZdeM/megi.-