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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-1405
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 11 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0500-319 del 1 de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5.942, folios 56 frente al 62 vuelto, Tomo 45, representada por su Presidente, Jhave Crische Marín Castellanos, asistida judicialmente por Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, contra: A) el auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a ella, para realizar ya bien sea el pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011; todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que establecen los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la accionante en amparo, mediante diligencia del 28 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 2011, mediante la cual se decidió improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 15 de diciembre de 2011, mediante diligencia del abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar representante de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., fundamenta la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo el 7 de octubre de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que los actos lesivos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, insertos en el expediente judicial Nº 15.874, consistieron en la admisión de una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, aparejado de medidas preventivas, sin que el juez haya revisado el requisito de la “exigibilidad” del crédito del artículo 640 y 643.1 eiusdem, encontrándose las documentales que se acompañaron con el libelo, “sin fecha de vencimiento” y evidentemente “caduca”, siendo en consecuencia la pretensión de cobro inadmisible por la vía intimatoria.
Que con ello se subvirtió y violó de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata los derechos constitucionales de: 1) la tutela judicial efectiva; 2) la defensa; 3) al debido proceso; y 4) a la propiedad.
Que el 23 de septiembre de 2011, el juzgado agraviante admitió demanda de cobro por el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez medida preventiva de embargo de bienes muebles en contra de ésta. Que en la misma fecha, emitió en su contra la respectiva boleta de intimación; y que el 4 de octubre de 2011, decretó en su contra una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que el juzgado agraviante antes de admitir la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Daifran Milagros Sulbarán Viera, en su contra, por la vía intimatoria, debió revisar los requisitos a que se refiere el artículo 643.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, con lo cual se habría encontrado obligado a negar la admisión por existir ausencia de éstos, ya que la pretensión del demandante aunque era una suma líquida, concurrentemente debía ser “exigible” significando este último requisito la existencia de una “fecha cierta de vencimiento o cobro” para que la misma necesariamente sea fehacientemente exigible al deudor. Así las cosas, en el presente caso no se constató que en los instrumentos privados (recibo de préstamo y letra de cambio) insertos en los folios 07, 09 y 10 de la Pieza 01 del Juicio Principal, no existe fijada o establecida fecha alguna de vencimiento y de esta manera al no constar en los mismos la prueba de la exigibilidad, no se encuentra lleno el requisito de la “exigibilidad” de la deuda o suma demandada.
Que el requisito de la “exigibilidad” establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito sine qua non exigido por el legislador procesal, que de no encontrarse lleno, la demanda por vía intimatoria deviene en inadmisible según el artículo 643. 1º eiusdem por tratarse de un requisito mínimo, siendo que en el presente caso son dos (2) los instrumentos privados que acompaña la demandante con su escrito libelar que independientemente de que cuando se opuso a ellos se señalaron como ilegales y falsos motivos estos que no son el hecho de esta acción, pero, a todo contratiempo sigue manteniendo, así como el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda que realizó a todo evento que también mantiene, que atiende al mérito del asunto, que consiste en un supuesto recibo de préstamo sin fecha de vencimiento; y el segundo que consiste en una letra de cambio que a simple vista, resalta en demasía su caducidad, pues al tratarse de una letra de cambio sin fecha de vencimiento, es decir, a la vista, la demandante tenía seis (6) meses para la presentación al pago o con fines de cobro a su representada accionada indicada en la cambial en donde figura como “librado” según los artículos 411, 2º aparte 442, 431, 461 del Código de Comercio, lo cual no hizo el tribunal atacado, siendo inexigible y en consecuencia, ha debido el Juzgado agraviante negar la admisión por vía intimatoria de la demanda de cobro, conforme lo ordena el artículo 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, cual es, la “exigibilidad” del pago, pues la caducidad per se es de orden público y se informa del principio constitucional de la seguridad jurídica y tutela efectiva, siendo constatable en todo estado y grado del proceso, de allí que sea evidente la caducidad cambiaria que reviste a la letra de cambio presentada por la demandante siendo ésta, ininterrumpible, inmodificable, inmutable e insubsanable, ya que la exigibilidad al “librado” de la cambial a la vista en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra sujeta a un plazo de seis (6) meses para la presentación al pago, contados desde la fecha de la emisión, cual es en este caso in concreto, el 14 de agosto de 2008, los cuales a la fecha de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria, ya se encontraban suficientemente consumados, hecho éste que por ser de orden público es perfectamente constatable sin mayor análisis ex officium siendo una obligación legal de todo órgano jurisdiccional.
Que por lo anterior, la demanda de cobro vía intimatoria interpuesta por la demandante es inadmisible ya que si bien es cierto que figura en la cambial como “librado” no es menos cierto que no es “aceptante” habida cuenta de que quien figura como tal, lo hizo como persona natural y no como “Presidente” o en nombre y representación de la persona jurídica o mejor dicho de su representada, puesto que por ningún lado en la “aceptación” se evidencia la denominación de su representada, lo que significa inexorablemente la procedencia de la caducidad cambiaria por no ser su representada “aceptante” de la cambial ni figurar como tal en la misma (error este que cometió el juzgado agraviante cuando en el Cuaderno de Medidas de la causa, afirma incorrectamente “…presentó un título cambiario… donde aparece como librado aceptante la Planta…”), y así solicitó se declare, por encontrarse caduca la cambial con lo cual deviene la misma en inexigible y en consecuencia en inadmisible la demanda de cobro por vía intimatoria.
Que es tan evidente la inexistencia de fecha de vencimiento en las instrumentales que fueron presentadas con la demanda de cobro vía intimatoria, que el juzgado agraviante en el juicio principal, cuando emite la admisión de la referida demanda, señala expresamente en el particular “…Segundo: La cantidad de… por concepto de intereses moratorios calculados… desde su vencimiento ¿cuál vencimiento, cuál fecha, por qué no la indicó en la admisión? hasta la presente fecha…” sin poder siquiera determinar fehacientemente la fecha de vencimiento de los intereses moratorios, sencillamente porque la obligación principal que se evidencia en las documentales no tiene fecha de vencimiento y mal pudiera tener una fecha de vencimiento, pues tan indeterminada en el vencimiento es la obligación principal de la suma demandada, como la obligación accesoria de los intereses moratorios. Vale decir, si en el recibo de préstamo traído por la demandante no existe fecha de vencimiento; ergo, si en la letra de cambio a la vista traída por la demandante, la acción de cobro contra el “librado” que no es el mismo “aceptante”, perdura seis (6) meses desde la fecha de la emisión, el 14 de agosto de 2008; seis (6) meses que vencieron el 14 de febrero de 2009 y la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2011, encontrándose palmariamente caduca, valiendo entonces, la misma interrogante anterior para el juzgado agraviante.
Que no vale en modo alguno el argumento de que prima facie o en fase de admisión libelar, no es revisable la existencia de fecha o no del vencimiento de la suma adeudada, pues ello es contrario a derecho, ya que a texto expreso es el mismo legislador el que ordena en el artículo 643.1º del Código de Procedimiento Civil, la inadmisión de la demanda si falta el requisito concurrente de la “exigibilidad”, toda vez que así como en el artículo 646 eiusdem ordena la medida preventiva automática, mucho antes de esto, ordena también automáticamente per se por ser de “orden público” ex officium que el juez revise la “exigibilidad” de la suma adeudada y para determinar este presupuesto procesal, debe el órgano jurisdiccional verificar la fecha de vencimiento de la suma adeudada, tan es así que ésta viene a ser el parámetro de arranque de los intereses moratorios sobre los que se ordena también el pago en el decreto intimatorio, que de no haber fecha de vencimiento, concepto este que a todas luces se evidencia inclusive indeterminado en la presente causa, indeterminación ésta que deviene de la inexistencia de fecha alguna que evidencie el vencimiento de la suma que según dice la demandante le adeuda su representada. Por lo anterior, se admitió la acción inconstitucionalmente, ya que en modo alguno verificó el presupuesto procesal de la “exigibilidad” de la suma adeudada, admitió por la vía intimatoria una pretensión que era inadmisible in limine litis, librando en su contra sendas medidas preventivas de “embargo” y “prohibición de enajenar y gravar” que violan de manera abierta sus derechos constitucionales.
Que todo lo anterior, la ha sometido a un procedimiento ilegal y por ende inconstitucional, al ser caduca la letra de cambio a la vista, donde la demandante no tiene acción en contra de su representada, señalada como “librado” en la cambial que no está causada como para que se relacione con el recibo atendiendo al principio de autonomía y literalidad del título valor como lo es la letra de cambio y no figura como “aceptante”, acción que perdura únicamente por seis (6) meses desde la fecha de emisión, en el expediente judicial que trajo en copia certificada, no se encuentra acreditado el cobro del recibo de préstamo, es decir, es inexigible.
Que la referida actuación del juzgado agraviante es tan inconstitucional que no podía decretar medidas preventivas en contra de su representada, dada la ausencia de “exigibilidad” en los documentos privados, limitando la propiedad de los bienes de su representada sin norma legal que en esas circunstancias como le fueron presentadas las documentales privadas, lo habilitó. No se atendió al requisito de la “exigibilidad” de las sumas aducidas por la demandante y con ello violó también el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues no actuó conforme se lo ordena la norma procesal en el artículo 643.1º del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar inadmisible la demanda por el procedimiento monitorio.
Por último, solicita se declare con lugar la medida cautelar innominada, y en consecuencia se ordene al juzgado agraviante suspenda los efectos de las medidas preventivas decretadas, dada la amenaza grave e inminente de la violación de los derechos constitucionales de su representada; se declare con lugar la acción de amparo, declarando inadmisible la demanda de cobro por la vía intimatoria, interpuesta por la demandante, porque las instrumentales privadas adolecen del requisito de “exigibilidad”, revocando en consecuencia las medidas preventivas decretadas en contra de su representada; y se admita, tramite, sustancie y decida la acción de amparo.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., presentó escrito de formalización de la apelación, en donde solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia la acción de amparo interpuesta. En tal sentido expresó:
Que el a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243.5 eiusdem, siendo por lo tanto la sentencia nula de conformidad con el artículo 244 ibidem por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque nada señaló con respecto a la “caducidad evidente” de la cambial que fue el instrumento que sirvió al juzgado agraviante para declarar las medidas preventivas.
Que “…no es menos cierto que debido al acompañamiento de una instrumental privada que causada al préstamo, por así señalarlo la misma demandante en su libelo, fue con fundamento en esta documental –letra de cambio caduca- que ex artículo (sic) 646 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado AGRAVIANTE decretó las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar en contra de mi representada, pues el recibo de préstamo que acompañó la demandante en cobro judicial directo en modo alguno se correspondía con la naturaleza de las documentales que requiere el legislador procesal en el artículo 646 eiusdem, es decir, ni es un ´instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido´, ni es una ´factura aceptada´, ni una ´letra de cambio´, ni un ´cheque´, ni un ´pagaré´, ni goza de la naturaleza jurídica de ´cualquier otro documento negociable´.”
Que el a quo incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, infringiendo el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo debe ser declarado nulo, debido a que se evidencia que en la sentencia apelada se dejó expresa constancia que la letra de cambio no fue accionada en cobro e inclusive que también así lo efectuó el juzgado agraviante, al afirmar que la letra de cambio que se acompañó en copia simple cuando se interpuso la demanda, aunque luego se exigió que se consignara el original, sobre el fundamento de esta es que se dictaron las medidas cautelares, aunque se afirma que la cambial “caduca” no es el objeto de la acción.
Que el juzgado agraviante dictó sentencia definitiva que resolvió las oposiciones a las medidas preventivas decretadas el 14 de noviembre de 2011, reiterando lo señalado anteriormente, donde a pesar de no ser el instrumento fundamental, es sobre la letra de cambio que se fundamentan para dictar las cautelares.
Que el a quo incurre en una valoración disparatada e ilógica y con ello en una falta de motivación, cuando al valorar las documentales acompañadas por la demandante en su libelo (telegrama y su acuse de recibo), emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como prueba del cumplimiento de la exigibilidad del crédito señala que resulta ser un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, siendo que al momento de interponer la demanda sólo acompañó el acuse de recibo y luego de la interposición del amparo consignó el telegrama. Este análisis es a su parecer “…un error inexcusable porque es tan patente e indiscutible la disparatada valoración que ofende al sistema de justicia venezolano.”
Que desde que se dictó el actual Código Civil, fueron establecidas las documentales emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como una valoración legal o tarifada, es decir, es la ley la que fija al órgano jurisdiccional el valor probatorio que determinada documental tiene ex lege dependiendo de su naturaleza jurídica, siendo que el artículo 1.375 del Código Civil establece que el telegrama hace fe como instrumento privado, ni siquiera como reconocido o tenido como legalmente reconocido.
Que además incurre en error el a quo cuando de manera ilógica se afirma que del contenido del telegrama se evidencia que fue apercibida o puesta en mora, lo cual es falso porque del acuse de recibo del mismo ente público no se dice que lo recibió el Presidente de la empresa, ni algún representante de la misma, sino que es la demandante la que dice que el telegrama fue recibido por la madre del Presidente de la sociedad mercantil, quien ni siquiera aparece en los documentos constitutivos y estatutarios de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., así como tampoco tiene vínculo laboral, por lo que no se cumplió el requisito de la exigibilidad del crédito. Además, del acuse de recibo no se evidencia ningún cobro, tal como se alegó en la audiencia constitucional, así como tampoco tiene firma de ningún funcionario del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), aunado al hecho que el telegrama no se consignó en el expediente principal hasta después de la interposición del amparo y de que fuera admitida la intimación y acordadas las medidas cautelares, el cual tampoco está firmado por ningún funcionario.
Que por lo anterior es que se debe: 1) establecer la naturaleza de las instrumentales emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual es de documento privado y que no se encuentra suscrito por ningún funcionario de dicho ente; 2) de ser considerados instrumentos privados, verificar en qué momento fueron consignados en el expediente; y 3) al ver que el acuse de recibo no contenía ninguna orden de apercibimiento, se debió declarar inadmisible la demanda por vía intimatoria, sobre todo cuando es posteriormente a la admisión que se consigna el telegrama, que no fue recibido por ningún representante legal de la empresa.
Que el a quo constitucional incurre en el vicio de errada interpretación del artículo 528 del Código de Comercio cuando establece que se apercibió y previno a de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., para que realizara el pago de la deuda con el telegrama enviado y con ello se convirtió en exigible la deuda. El contenido de dicha norma no establece que con la prevención se exige también el pago, sino que una vez efectuada la misma hay que dejar transcurrir un lapso de treinta (30) días, para luego el acreedor se encuentre habilitado para exigir el pago sin más lapso de espera si el deudor no cumple con sus obligaciones, por lo que se trata de una condición suspensiva. Por ello, no se puede exigir durante ese lapso el pago de la deuda de manera forzosa, sino que por el contrario, se debe esperar transcurrir el tiempo para luego realizarlo, lo cual no ocurrió ya que la demandante del juicio intimatorio realizó dicho acto en el día uno, lo cual fue extemporáneo e írrito.
Por todo lo anterior, solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se declare inadmisible la demanda interpuesta por vía intimatoria y la nulidad de las medidas preventivas acordadas, así como se haga un llamado de atención al a quo constitucional y al juzgado agraviante, para que en el futuro, eviten daños irreparables a los ciudadanos que recurren en amparo constitucional.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 26 de octubre de 20112, se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de una exhaustiva lectura del escrito de amparo constitucional, la parte recurrente, concentra sus delaciones constitucionales en los actos procesales que considera írritos a saber: a) el auto de admisión de la demanda de cobro de vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles de mi representada de fecha 23-09-2011; b) de la boleta de intimación de mi representada, bien sea al pago o a realizar oposición al procedimiento por inyunción (sic), de fecha 23-09-2011; c) de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de mi representada de fecha 04-10-2011.
El Tribunal para resolver, aprecia que el juicio principal en el cual ocurren las violaciones de orden constitucional narradas por la parte recurrente, se trata del cobro de un dinero por vía intimatoria, devenido de un préstamo, interpuesto por la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran (sic) Viera, contra la mencionada sociedad de comercio, como reza en su escrito libelar: “LOS HECHOS: En fecha 14-08-2008, di en préstamo de dinero la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares – (Bs. 450.000.000,oo) – hoy mediante la conversión realizada por el Estado Venezolano es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) – a la PLANTA DE HIELO GUANARE (Sic), representada por su Presidente Jhave Crische Marin Castellanos, (Sic) préstamo éste que tendría que ser cancelado… Es de hacer notar que este préstamo de dinero a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio Vigente Venezolano, en virtud de que quien se le facilitó el préstamo- vale decir la PLANTA DE HIELO LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A.,- es una Empresa dedicada al Comercio, nos permite concluir que efectivamente estamos en presencia de un préstamo de carácter mercantil. Ante esta circunstancia y en virtud que el préstamo realizado es por tiempo indeterminado, y para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 528 ejusdem (sic), el deudor fue prevenido exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL de fecha 25-07-2011, y con su respectivo acuse de recibo de fecha 26 de Julio de 2011, todos los cuales dichos instrumentos constan en autos y tienen carácter público.
El telegrama donde se previene al pagado de la (sic) deuda a la empresa Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejo Guanare, indica lo siguiente en resumen:…y el acuse de recibo, también emitido por la empresa pública IPOSTEL, señala: ´(…) y cuyo instrumento fue debidamente entregado el día 26-07-2011, a las 9:30 de la mañana, y recibido por la ciudadana ROSALIA CASTELLANOS – quien a la postre es la madre del representante de la empresa demandada con lo cual se dio cumplimiento formal a lo ordenado por la norma en comento. Igualmente consta en autos, que fuere acompañada por la demandante en el juicio principal de cobro de bolívares una letra de cambio a los fines de facilitar dicho pago del orden de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000,oo) para honrar la obligación principal mercantil que es el préstamo recibido por dicha empresa, firmada y aceptada por el ciudadano Crische Marin Castellanos y avalada por la ciudadana MARIA VIRGINA MARIN CASTELLANOS (Sic), letra que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra ´C´, a los efectos videndis. Con relación a estos instrumentos debe hacerse las siguientes reflexiones:
PRIMERO: El documento que contiene el préstamo es del siguiente tenor: “He recibido de Manos de Daifran Sulbarán la cantidad de Bs. 450.000.000 por concepto de Préstamo a la Planta de Hielo Guanare los cuales serán cancelado Capital más intereses según la tasa Bancaria Vigente a su cancelación. Guanare 14-8-2008. Recibí conforme (firma rúbrica) 13.072.507. Nombre Jhave Crische Marín Castellanos. Y al pie un sello con la siguiente leyenda: Planta de Hielo Guanare S.A. Rif: J:30023454-1)”.
Como se puede evidenciar, el referido instrumento que contiene el compromiso del préstamo mercantil no tiene fecha de pago, o sea que tiene el elemento cierto de la cantidad, el cual no tiene día exigible, pero como se evidencia del referido telegrama que cursa al folio 161, y su acuse de recibo, que desde luego resultan documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, demuestran que en fecha 25-07-2011, la deudora fue apercibida o puesta en mora que debía cancelar el préstamo que es de naturaleza mercantil de conformidad con el artículo 527 del Código de Comercio, en conexión con el artículo 5 ejusdem (sic), por lo que de conformidad con el artículo 528 ejusdem (sic), una vez prevenida o interpelada la deudora mediante el referido telegrama de fecha 25-07-2011, que debía cancelar la deuda contenida en el referido instrumento de préstamo, al acreedor, estaba en el derecho de exigir el cobro judicial de la obligación mercantil, después del 25-08-2011, y tal como ocurre en autos, la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, fue interpuesta en fecha 16-09-2011, por lo que considera esta alzada que para el momento cuanto se interpone la demanda mercantil se había prevenido a la deudora en tiempo legal, que debía cancelar la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000,oo), con sus respectivos intereses, y siendo ello así, las cantidades reclamadas para la fecha de interposición de la demanda, eran ciertas, líquidas y exigibles.
En tal sentido, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Con relación a estos requisitos exigidos por la mencionada norma legal, el autor José Ángel Balzán en su Libro ‘De La Ejecución De La Sentencia, De Los Juicios Ejecutivos, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Impresión M.L. C.A., 1ª. Edición Caracas 1990 (Págs.98-99), señala: ´De la norma precedentemente transcrita, salta a la vista las características del nuevo procedimiento de intimación, a saber: A) Sólo es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas en el sentando que modernamente da la doctrina a estas expresiones. B) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en su momento exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. C) Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en el sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, los cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras. Es necesario que las cosas sean por su naturaleza aquéllas que en el tráfico de los negocios están comúnmente consideradas con sustituibles en los pagos en general. D) También se aplica este procedimiento de intimación cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles. E) También es de señalar, y ello es de importancia fundamental en que el señalado artículo 640 determina que no es aplicable este procedimiento para la persona del deudor ´que no esté presente en la República´, razón por la cual la simple omisión del demandante en el libelo en cuanto a indicar que el demandado no está en el país, comporta que el Juez no pueda negarse a dar curso a la demanda, pero es evidente que en tal supuesto, vale decir, demostrado que el demandado estaba fuera del país para la fecha de la introducción de la demanda en su contra para que pueda demandar con éxito la invalidación del juicio, dada la amplitud del numeral 1º del artículo 328 sustitutivo del ordinal 1º del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil derogado…´
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica las reglas de admisión de la demanda por intimación: ´El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición´. Por su parte el artículo 644 del mismo Código Procesal, señala como documentos fundamentales en este procedimiento, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables´.
SEGUNDO: Dentro del contexto indicado, cabe señalar que, a solicitud del Tribunal de cognición, la parte actora en el referido juicio de cobro de bolívares en la razón de haberse mencionado en el escrito libelar de la existencia de una cambial, se ordenó que fuese traída a los autos y según el contenido de esta letra, que según la demandante fue realizada como un medio de pago o forma de pago con relación a la obligación principal contenida en el documento de préstamo, dicha letra de cambio numerada 1/1, fue emitida el 14-08-2008 por Bs. 450.000.000, a ser cancelada por Planta de Hielo Licorería Agencia de Festejo Guanare, a la orden de la demandante, ciudadana Daifran (sic) Milagros Sulbarán Viera, valor entendido que cargaran sin aviso y sin protesto a: Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., Avenida José María Vargas a 300 mts del terminal de pasajero, vía Guanarito, Guanare Portuguesa, librada y aceptada mediante firma que aparece en rúbrica con el Nº de C.I. 13012507.
Como puede evidenciarse del texto de esta letra de cambio, no tiene fecha de pago lo que indica que es una letra librada a la vista de conformidad con el artículo 442 del Código, debiendo presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista.
En este sentido se constata, que la referida cambial no fue accionada en cobro en forma directa sino que se menciona que fue hecha para facilitar el pago de la deuda principal que es el préstamo concedido a la empresa Planta de Hielo Licorería Agencia de Festejo Guanare de Comercio ya que la obligación causal o subyacente lo es dicho préstamo y por ello, al ser accionado mediante el procedimiento monitorio de cobro de bolívares en vía intimatoria, se hizo ajustado a derecho y a las previsiones establecidas en los artículos 643 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y es que, habiéndose realizado y emitido dicha cambial para facilitar el pago del préstamo mercantil concedido a hoy recurrente en amparo, dicha cambial no produjo novación, ya que esta letra fue recibida por la acreedora en ejecución y cumplimiento del contrato de préstamo y en este orden, estipula el artículo 121 del Código de Comercio: ´Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procesa la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la renovación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados´.
En tales consideraciones esta superioridad estima que el Tribunal de la Primera Instancia denunciado como agraviante por la parte recurrente, admitió en fecha 23-09-2011 de una manera correcta y ajustada a derecho, la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por la ciudadana Daifran Milagros Sulbarán Viera, contra la empresa Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., y en este mismo orden y en cumplimiento de lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, procede a decretar las medidas cautelares preventivas de embargo prohibición de enajenar y gravar en dicho juicio.
Así las cosas, necesario es mencionar la doctrina casacional sobre esta materia, en cuanto a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensión de amparo constitucional contra sentencias o actos judiciales, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual ´…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…´, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya sido con ´abuso de poder´ o ´extralimitación de atribuciones´ (vid. entre otras, decisión Nº 57 del 05-03-2010, caso: ´Nelly Rodríguez Valor´).
En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior no observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, representado por el Abogado Rafael Ramírez Medina, haya vulnerado en modo alguno los derechos y garantías constitucionales de la accionante, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya emitido una decisión arbitraria o actuado con abuso de poder, ya que, como se evidenció precedentemente, examinó con precisión los instrumentos mercantiles para proceder a la admisión de la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria; por que actuó ajustado a derecho en cuanto el proveimiento sobre las medidas cautelares preventivas solicitadas por la actora relativas a la prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo y el libramiento de la boleta para la intimación de la demandada al pago de las sumas ordenadas como tampoco haya vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente en amparo; por lo que en consecuencia, forzoso es concluir que en la presente causa no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tales motivos, esta Superioridad actuando en sede constitucional, deberá declarar improcedente en derecho la presente acción de Amparo Constitucional. Así se juzga.” (Negrillas del fallo original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., al respecto se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho de propiedad que establecen los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra: A) el auto de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a la accionante, para realizar el pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011, todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, al considerar que no existía violación constitucional alguna.
En este sentido, la Sala observa que el actor en su acción denuncia varios aspectos que a continuación se analizan:
1) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió una pretensión de cobro por el procedimiento monitorio aparejado de medidas preventivas, sin que se hubiera revisado el requisito de la “exigibilidad” del crédito del artículo 640 y 643.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existía una “fecha cierta de vencimiento o cobro” para que la misma necesariamente sea fehacientemente exigible al deudor en los documentos privados entregados (recibo de préstamo y letra de cambio).
2) Que el supuesto recibo de préstamo está sin fecha de vencimiento y la letra de cambio está caduca, pues al tratarse de una letra de cambio sin fecha de vencimiento, es decir, a la vista, la demandante tenía seis (6) meses para la presentación al pago o con fines de cobro según los artículos 411, 2º aparte 442, 431, 461 del Código de Comercio, lo cual no hizo.
3) Que es cierto que figura en la cambial como “librado” no es menos cierto que no es “aceptante” habida cuenta de que quien figura como tal, lo hizo como persona natural y no como “Presidente” o en nombre y representación de la persona jurídica o mejor dicho de su representada, puesto que por ningún lado en la “aceptación” se evidencia la denominación de su representada, lo que significa inexorablemente la procedencia de la caducidad cambiaria por no ser su representada “aceptante” de la cambial ni figurar como tal en la misma.
4) Que el a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243.5 eiusdem, porque nada señaló con respecto a la “caducidad evidente”.
5) Que el a quo incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, infringiendo el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la sentencia apelada se dejó expresa constancia que la letra de cambio no fue accionada en cobro de bolívares y donde a pesar de no ser el instrumento fundamental, es sobre la letra de cambio que se fundamentan para dictar las cautelares.
6) Que el a quo incurre en una valoración ilógica y con ello en una falta de motivación, cuando al valorar las documentales acompañadas por la demandante en su libelo (telegrama y su acuse de recibo), emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como prueba del cumplimiento de la exigibilidad del crédito señala que es un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Por último, alega que el a quo constitucional incurre en el vicio de errada interpretación del artículo 528 del Código de Comercio cuando establece que se apercibió y previno a la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., para que realizara el pago de la deuda con el telegrama enviado y con ello se convirtió en exigible la deuda.
En este aspecto, se debe dejar en claro que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece que el intimado podrá oponerse a la intimación realizada dentro de los diez días siguientes a la práctica de su notificación personal, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos.
También, contra las medidas cautelares acordadas en las decisiones impugnadas pudo ejercerse la oposición a las mismas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no se efectuó por el hoy accionante.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que, al presente amparo constitucional le era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado de Sala)
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, visto que la accionante en amparo constitucional disponía de los medios judiciales previstos en la legislación ordinaria, los cuales no ejerció (la oposición y el recurso de invalidación), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo ejercida contra de: A) el auto de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a ella, para realizar ya bien sea al pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011; todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
De igual manera se observa que el juzgado a quo constitucional declaró improcedente la acción de amparo por considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuó ajustado a derecho, cuando en primer lugar debió revisar con mayor cuidado las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales ya se analizaron y se observó la existencia del supuesto de hecho del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 2011, y reitera la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 2011.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra: A) el auto de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a ella, para realizar ya bien sea al pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011; todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 2011, y reitera la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 11-1405
MTDP/