SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 17 de marzo de 2008, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 54.980, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., domiciliada y constituida, el 3 de enero de 2005, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante inscripción de sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el núm. 26, Tomo 01-A, siendo su última modificación estatutaria, la protocolizada el 7 de diciembre de 2007, bajo el núm. 68, Tomo 73,  interpuso acción de amparo constitucional contra la JUNTA INTERVENTORA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” Y EL AEROPUERTO NACIONAL DE LA ISLA DE COCHE “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO”.

El 26 de marzo de 2008, la Secretaría de esta Sala Constitucional dio cuenta del escrito presentado, designándose su ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del amparo interpuesto, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

 

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante afirmó que su representada SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., celebró con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., contrato por un (1) año de duración para la prestación del servicio de aseo, limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas interiores y exteriores del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”.

El referido contrato de servicios se celebró antes de suscitarse la problemática existente entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y el CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, con ocasión a un contrato de concesión celebrado, el 15 de febrero de 2005, entre ambas partes, y que ha sido del conocimiento por parte de la Sala Constitucional.

Manifestó que durante la vigencia del contrato de concesión, se suscitaron desavenencias entre la Entidad estadal contratante y la concesionaria, derivando la interposición de distintas acciones judiciales que dieron lugar a la existencia de varias sentencias contradictorias que generaron un desorden procesal que atentaba contra el interés general y la prestación del servicio aeroportuario. Esta situación motivó la participación de esta Sala Constitucional para ordenar judicialmente la intervención de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta mediante la implementación de una Junta designada para su administración y conservación de los mencionados aeropuertos; asimismo, acordó el avocamiento de las causas judiciales en las cuales son partes la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio y/o Administradora Unique IDC.

Consideró que la problemática devenida por el contrato de concesión imposibilitó que su representada suscribiese un nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo, limpieza, mantenimiento y conservación del Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” del Estado Nueva Esparta, dando lugar a que SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., concertara con el CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y con la JUNTA INTERVENTORA DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cese de sus actividades en dicha aeroplaza.

No obstante, luego de transcurrido más de un (1) año de estar ejerciendo funciones la JUNTA INTERVENTORA DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., logró suscribir un nuevo contrato de servicios, manteniéndose intactas las condiciones de la contratación anterior.

Indicó que dicho contrato se firmó de manera privada, sin autenticación, con duración de seis (6) meses a partir el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007.

Vencido el nuevo contrato, su mandante continuó prestando sus servicios de manera habitual, y no fue sino hasta el 10 de enero de 2008, cuando recibió comunicación de la JUNTA INTERVENTORA DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, informándole de la siguiente decisión:

“Porlamar, 8 de enero de 2008 … Tenemos a bien dirigirnos a ustedes a objeto de notificarles formalmente, que en fecha 31 de diciembre del 2007, venció el contrato de mantenimiento suscrito entre su representada y esta Aeroplaza, identificado con el Número: CS/001-07. En virtud del vencimiento de dicho contrato, es necesario informarles que la Junta Interventora procederá a la apertura de procedimiento licitatorio para la nueva contratación del ejercicio fiscal 2008, por ello, le invitamos formalmente a participar en dicho proceso, se sugiere estar pendiente ya que se hará invitación pública mediante aviso [de] prensa. Ahora bien, visto lo anterior esta Aeroplaza requiere de sus servicios para el primer trimestre de 2008, es decir, para los meses de: enero, febrero y marzo 2008, lapso en que se estará realizando el procedimiento licitatorio, en tal sentido, dichos servicios serán documentados por Orden de Servicio quincenal…”.

 

Señaló así que la referida comunicación generó, en detrimento de SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señaló que la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006 por esta Sala Constitucional en el caso del Consorcio y/o Administradora Unique IDC delimitó el ámbito de competencias de la Junta Interventora, sin que en dicha decisión se le facultase para autorizar o adelantar procesos licitatorios, ni suscribir nuevos contratos en representación de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia de lo anterior, se afirmó que la no renovación del contrato de servicios suscrito con SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., así como la invitación a participar en un proceso licitatorio constituyen actuaciones que no le están permitidas a la Junta Interventora por no haber sido conferidas por la Sala Constitucional.

Asimismo, aseveró que su representada procuró suscribir la renovación de dicho contrato, por lo que la decisión -ahora contraria- de rescindirlo atenta contra el principio de la confianza legítima, a cuyo efecto citó extractos de la sentencia núm. 00058 del 1 de agosto de 2001, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció que la presente situación arriesga la continuidad en la prestación del servicio y la satisfacción del interés colectivo, principios que se ha pretendido proteger a propósito del conflicto suscitado con los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.

Adicionalmente, indicó que dicha decisión de resolver el contrato repercute aproximadamente en cincuenta (50) familias, dependientes económica y laboralmente de la prestación del servicio de mantenimiento.

Consideró además necesario que esta Sala analice las circunstancias particulares de los trabajadores, debido a que desde el año 2005, SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., les ha brindado estabilidad laboral, porque muchos de los trabajadores contratados hasta el año 2004, están reclamando sus derechos ante los tribunales laborales, ya que esa misma sociedad, conformada antes de manera distinta y con el nombre de SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, C.A., estaba encargada de prestar el servicio de mantenimiento al aeropuerto, con anterioridad a la suscripción del contrato de concesión, incumpliendo en ese momento con sus obligaciones. Luego de reestructurada dicha sociedad mercantil con el nombre de SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., se procedió a contratar a los trabajadores para que continuaran laborando en el aeropuerto.

Que la situación jurídica denunciada genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica, porque su actividad se encuentra estrechamente vinculada al conflicto existente entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y Consorcio y/o Administradora Unique IDC, hecho que no ha sido observado por los miembros de la Junta Interventora, ante la existencia de un contrato de servicio, suscrito en el ámbito del derecho privado, entre SERVICIOS INTEGRALES 2000 C.A. y ADMINISTRADORA UNIQUE IDC C.A.

Indicó que el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” es el segundo después del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en lo que se conoce como “toque y despegue”, por lo que no se puede correr el riesgo de paralización.

Por último señaló que para el momento de interponerse el amparo había transcurrido la mitad del mes de marzo de 2008, momento del cual, en atención a la comunicación enviada por la Junta Interventora a SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., la Junta Interventora invitaría públicamente a un proceso licitatorio, lo que no ha ocurrido, quedando solamente quince (15) días para que la accionante deje de prestar el servicio de mantenimiento, desconociéndose a partir de ese momento quien asumirá su prestación, generándose incertidumbre respecto a quién prestará el servicio.

Finalmente, como mandamiento de amparo, solicitó:

“Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, los elementos probatorios consignados y los argumentos de derecho esgrimidos, solicito de esta (sic) Sala Constitucional admita la presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley, y de estimarlo conveniente en aras de salvaguardar los intereses del servicio público que está llamada a tutelar, fije o determine aún más las atribuciones de la Junta Interventora, o en su defecto, ratifique las concedidas hasta [a]hora, por lo que respetuosamente solicito se pronuncie sobre el fondo de la controversia, toda vez que, no se pretende la creación de una situación jurídica nueva, sino el restablecimiento de la situación jurídica existente, y en la definitiva, se le ordene a la Junta Interventora PRIMERO: No alterar las contrataciones ordinarias y extraordinarias ya existente; SEGUNDO: Cesar en la invitación a proceso licitatorio referido a la prestación del servicio de limpieza, aseo y mantenimiento; TERCERO: Dejar a mi representada en la continuidad del contrato administrativo celebrado en fecha 01 de julio de 2007, hasta tanto por vía contencioso administrativa se resuelva la problemática existente entre las partes que celebraron el contrato de concesión, como lo ordenara la sentencia tantas veces aludida [sentencia Sala Constitucional núm. 1502/2006]”.

 

II

EL ACTO IMPUGNADO

 

El 8 de enero de 2008, la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y del Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, mediante oficio AISM-JI-0012-08, notificó a SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., de la siguiente decisión:

“Tenemos a bien dirigirnos a ustedes a objeto de notificarles formalmente, que en fecha 31 de diciembre de 2007, venció el contrato de mantenimiento suscrito entre su representada y esta Aeroplaza, identificado con el Número: CS/001-07.

 

En virtud del vencimiento de dicho contrato, es necesario informales que la Junta Interventora procederá a la apertura de procedimiento licitatorio para la nueva contratación del ejercicio fiscal 2008, por ello, le invitamos formalmente a participar en dicho proceso, se sugiere estar pendiente ya que se hará invitación pública mediante aviso de prensa.

 

Ahora bien, visto lo anterior esta Aeroplaza requiere de sus servicios para el primer trimestre del 2008, es decir, para los meses de: enero, febrero y marzo [de] 2008, lapso en que se estará realizando el procedimiento licitatorio, en tal sentido dichos servicios serán documentados por Orden de Servicio quincenal”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, esta Sala observa:

En sentencia núm. 1502/2006, se estableció la conformación de la Junta Interventora encargada de asumir el régimen temporal de administración, manejo y supervisión del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el Aeropuerto Internacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”.

La particularidad que reviste dicha Junta Interventora, amerita determinar la instancia competente para conocer de las acciones de amparo que puedan interponerse contra las actuaciones provenientes de la misma en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, considera la Sala que al tratarse dicha Junta de un órgano designado para la administración temporal de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, debe considerarse a dicho Ente como un auxiliar de justicia que coadyuva en las causas que actualmente se tramitan ante esta Sala con ocasión al denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, por lo que su competencia debe asumirse en virtud de lo establecido en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a cuyo tenor dispone:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

 

Asimismo, en sentencia núm. 2278/2001, dictada el 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), se dispuso también lo siguiente:

“Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración  (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. (…)”.

 

Así entonces, considerando que la referida Junta tiene el carácter de órgano interventor atribuido por decisión jurisdiccional de esta Sala, N° 1502/2006 mediante la cual se le encomendó sus funciones, es a esta instancia judicial a la que le corresponde, a modo de fuero atrayente, conocer y decidir todas aquellas acciones de amparo constitucional que sean interpuestas en su contra.

Por tanto, al constatarse en el presente caso la interposición de una acción de amparo constitucional ejercida contra la Junta Interventora de los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta, cuyo origen, creación, conformación y función fue establecida por esta misma Sala en los términos ya señalados de la decisión 1502/2006, se concluye que la competencia del presente amparo corresponde a esta Sala Constitucional y, así se decide.

Establecida la competencia, debe advertirse expresamente que la presente causa no puede tramitarse en un cuaderno separado, como en un principio indica la jurisprudencia referida en esta materia. Esta Sala debe señalar que el expediente núm. 05-1812, contentivo de la causa principal, ha sido decidido con fuerza definitiva mediante sentencia núm. 313/2008 (caso: Administradora Unique), por lo que esta Sala considera, ante una causa ya concluida, decidir el presente amparo en este mismo expediente, sin la necesidad de conformar cuaderno separado. Así se decide.   

Establecido lo anterior, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Asimismo, observa que tampoco se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad, a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la accionante pretende que mediante amparo constitucional, se mantenga vigente el contrato de prestación de servicios suscrito con la Junta Interventora para la prestación de los servicios de aseo, limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas interiores y exteriores de los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta, por considerar que dicho órgano interventor no se encuentra facultado para resolver contratos preexistentes ni para realizar procedimientos licitatorios.

Al respecto, la Sala observa que consta en el expediente que la sociedad mercantil accionante celebró el 15 de febrero de 2005 con ADMINISTRADORA UNIQUE IDC C.A. un contrato para la prestación de servicios de mantenimiento por el período de un (1) año. Durante la ejecución de la obligación pactada, dentro del plazo previsto en el contrato, se suscitó el conflicto entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la concesionaria CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC. C.A., con ocasión al denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, que esta Sala conoce en el expediente N° 05-1812.

 Alega la accionante que frente a la situación conflictiva existente, se reunió en reiteradas oportunidades con los miembros de la Junta Interventora de los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta, y finalmente lograron suscribir un nuevo contrato no protocolizado, pero ya no bajo las mismas condiciones, con duración temporal comprendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2007. Al vencimiento del término, la Junta Interventora le informó mediante oficio del 8 de enero de 2008, su intención de convocar a una licitación, invitándola a participar en el proceso de selección con el carácter de oferente. De todo lo cual consignó recaudos en el expediente.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia núm. 1502/2006, cuyo mandato ordenó la conformación de la Junta Interventora de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, delimitó las potestades en cuyo carácter le fueron investidas, ciñéndose su actividad a los términos de la referida decisión:

“En tal sentido, ordena a la Junta Interventora, proceda a supervisar y garantizar temporalmente el funcionamiento de las dependencias bajo las cuales funcionan los aeropuertos que han sido asignados mediante el “Contrato de Alianza Estratégica”, por lo que ejercerá la competencia para la administración y mantenimiento de las instalaciones destinadas para la prestación del servicio; atendiendo a su vez, al cumplimiento de la normativa existente en materia aeronáutica, a la recaudación de los ingresos derivados del servicio, y al funcionamiento como comisión de enlace en la oportunidad en que deba devolver las instalaciones a la persona que deba realizar la prestación del servicio cuando se resuelva definitivamente el proceso judicial relativo al ‘Contrato de Alianza Estratégica’.

Asimismo, se entiende que la Junta Interventora tomará posesión temporal de los bienes que forman parte del patrimonio del órgano que hasta la presente fecha ha asumido la administración de los aeropuertos, asumiendo los cargos directivos que actualmente dirigen la gestión de los aeropuertos, y el control de todas las funciones asignadas a las diversas dependencias administrativas de los aeropuertos, llevando a cabo su gestión hasta la culminación de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Queda expresamente establecido que las competencias que puede ejercer la Junta Interventora se relacionan con aquellas actividades destinadas a la simple administración y mantenimiento del aeropuerto, por lo que no puede realizar ningún tipo de inversión extraordinaria, ni acto de disposición alguno, toda vez que el control que asuma sobre los aeropuertos, es para mantener la prestación del servicio, hasta tanto por vía contencioso administrativa se resuelva la problemática existente entre las partes que celebraron el contrato de concesión. No obstante, no podrá alterar las contrataciones ordinarias y extraordinarias ya existentes, en razón del resguardo de la actividad del aeropuerto, debiendo, además, para el caso de las actividades regulares del aeropuerto, garantizar el manejo ordenado, eficiente, continuo y pacífico de la actividad inherente a los terminales aeroportuarios, por lo que sus funciones deberán siempre destinarse a la permanencia en la prestación del servicio” (subrayado del presente fallo).

 

Posteriormente a la prenombrada decisión, esta Sala en decisión núm. 364/2007 (Caso: Administradora Unique IDC. C.A), refirió expresamente el manejo de las contrataciones por parte de la Junta Interventora, con el fin de adecuarlas al régimen legal en materia de licitaciones:

“En primer orden, se apercibe a la Junta Interventora y a los demás funcionarios que laboran para el Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y el Aeródromo de la Isla de Coche ‘Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano’ para que adecuen todos los procedimientos relacionados con las contrataciones de obras –previamente asumidas como obligaciones ya contratadas por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y Consorcio y/o Administradora Unique IDC antes del régimen de intervención ordenado por esta Sala Constitucional- se ciñan y se adapten a la normativa en materia de licitaciones, en todo aquello que pueda subsumirse. Si bien, en principio, no corresponde a esta Sala analizar cada una de las contrataciones llevadas a cabo con anterioridad por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio y/o Administradora Unique IDC, C.A., debe ordenarse a la Junta Interventora, para que en el supuesto de aquellos procedimientos licitatorios que se hayan iniciado con anterioridad al 4 de agosto de 2006, fecha en que la sentencia procedió a ordenar la intervención, se haga una correcta adecuación a las leyes de la materia; mientras que, aquellos procedimientos ya culminados que posean el contrato correspondiente, se haga expresa solicitud de toda la documentación correspondiente para que la misma sea archivada con sus respectivos soportes, sin que lo que aquí se estipula implique pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los mismos. A tal fin, se ordena a la Junta Interventora, funja como comité de licitaciones para llevar a cabo lo establecido en el presente mandato y haga una correcta auditoria en esta materia, entendiéndose esto como una actividad de índole contralora sobre los procesos de contratación. Así se decide” (subrayado del presente fallo).  

 

Lo expuesto permite determinar que la Junta Interventora actuó en ejercicio de las competencias asignadas por esta Sala y, en consecuencia, dentro del margen de la legalidad. Siendo ello así, mal pudo haber causado un gravamen constitucional razón por la cual se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., contra la JUNTA INTERVENTORA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” Y EL AEROPUERTO NACIONAL DE LA ISLA DE COCHE “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO”.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo  de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 08-0340

CZdeM/