SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 17 de marzo de 2008,
el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el núm. 54.980, actuando con la condición de apoderado
judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS
INTEGRALES 2000, C.A.,
domiciliada y constituida, el 3 de enero de 2005, en la ciudad de Porlamar,
Estado Nueva Esparta, mediante inscripción de sus estatutos en el Registro
Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, bajo el núm. 26, Tomo 01-A, siendo su última modificación estatutaria,
la protocolizada el 7 de diciembre de 2007, bajo el núm. 68, Tomo 73, interpuso acción de amparo constitucional
contra la JUNTA INTERVENTORA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE
“GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” Y EL AEROPUERTO NACIONAL DE LA
ISLA DE COCHE “TENIENTE CORONEL ANDRÉS
SALAZAR MARCANO”.
El 26 de marzo de 2008, la Secretaría de esta
Sala Constitucional dio cuenta del escrito presentado, designándose su ponencia
a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del
amparo interpuesto, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL AMPARO
El apoderado judicial de
la sociedad mercantil accionante afirmó que su representada SERVICIOS
INTEGRALES 2000, C.A.,
celebró con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., contrato por
un (1) año de duración para la prestación del servicio de aseo, limpieza,
mantenimiento y conservación de las áreas interiores y exteriores del
Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño”.
El referido contrato de
servicios se celebró antes de suscitarse la problemática existente entre la GOBERNACIÓN
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y el CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA
UNIQUE IDC, con ocasión a un contrato de concesión celebrado, el 15 de febrero
de 2005, entre ambas partes, y que ha sido del conocimiento por parte de la Sala Constitucional.
Manifestó que durante la
vigencia del contrato de concesión, se suscitaron desavenencias entre la Entidad estadal contratante
y la concesionaria, derivando la interposición de distintas acciones judiciales
que dieron lugar a la existencia de varias sentencias contradictorias que
generaron un desorden procesal que atentaba contra el interés general y la prestación
del servicio aeroportuario. Esta situación motivó la participación de esta Sala
Constitucional para ordenar judicialmente la intervención de los aeropuertos del
Estado Nueva Esparta mediante la implementación de una Junta designada para su
administración y conservación de los mencionados aeropuertos; asimismo, acordó el
avocamiento de las causas judiciales en las cuales son partes la Gobernación del
Estado Nueva Esparta y el Consorcio y/o Administradora Unique IDC.
Consideró que la
problemática devenida por el contrato de concesión imposibilitó que su representada
suscribiese un nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo,
limpieza, mantenimiento y conservación del Aeropuerto Internacional “Santiago
Mariño” del Estado Nueva Esparta, dando lugar a que SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., concertara con
el CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA, y con la JUNTA
INTERVENTORA DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el
cese de sus actividades en dicha aeroplaza.
No obstante, luego de
transcurrido más de un (1) año de estar ejerciendo funciones la JUNTA INTERVENTORA DE LOS
AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., logró suscribir
un nuevo contrato de servicios, manteniéndose intactas las condiciones de la
contratación anterior.
Indicó que dicho
contrato se firmó de manera privada, sin autenticación, con duración de seis
(6) meses a partir el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007.
Vencido el nuevo
contrato, su mandante continuó prestando sus servicios de manera habitual, y no
fue sino hasta el 10 de enero de 2008, cuando recibió comunicación de la JUNTA INTERVENTORA DE LOS
AEROPUERTOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, informándole de la siguiente decisión:
“Porlamar, 8 de enero de 2008 …
Tenemos a bien dirigirnos a ustedes a objeto de notificarles formalmente, que
en fecha 31 de diciembre del 2007, venció el contrato de mantenimiento suscrito
entre su representada y esta Aeroplaza, identificado con el Número: CS/001-07.
En virtud del vencimiento de dicho contrato, es necesario informarles que la Junta Interventora procederá a
la apertura de procedimiento licitatorio para la nueva contratación del
ejercicio fiscal 2008, por ello, le invitamos formalmente a participar en dicho
proceso, se sugiere estar pendiente ya que se hará invitación pública mediante
aviso [de] prensa. Ahora bien, visto lo anterior esta Aeroplaza requiere de sus
servicios para el primer trimestre de 2008, es decir, para los meses de: enero,
febrero y marzo 2008, lapso en que se estará realizando el procedimiento
licitatorio, en tal sentido, dichos servicios serán documentados por Orden de
Servicio quincenal…”.
Señaló así que la
referida comunicación generó, en detrimento de SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., la violación de
los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad
de empresa, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, señaló que
la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006 por esta Sala Constitucional en el
caso del Consorcio y/o Administradora
Unique IDC delimitó el ámbito de competencias de la Junta Interventora, sin que en
dicha decisión se le facultase para autorizar o adelantar procesos
licitatorios, ni suscribir nuevos contratos en representación de los aeropuertos
del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia de lo
anterior, se afirmó que la no renovación del contrato de servicios suscrito con
SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A.,
así como la invitación a participar en un proceso licitatorio constituyen
actuaciones que no le están permitidas a la Junta Interventora por no haber
sido conferidas por la
Sala Constitucional.
Asimismo, aseveró que su
representada procuró suscribir la renovación de dicho contrato, por lo que la
decisión -ahora contraria- de rescindirlo atenta contra el principio de la
confianza legítima, a cuyo efecto citó extractos de la sentencia núm. 00058 del
1 de agosto de 2001, emanada de la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció que la presente
situación arriesga la continuidad en la prestación del servicio y la
satisfacción del interés colectivo, principios que se ha pretendido proteger a
propósito del conflicto suscitado con los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.
Adicionalmente, indicó
que dicha decisión de resolver el contrato repercute aproximadamente en
cincuenta (50) familias, dependientes económica y laboralmente de la prestación
del servicio de mantenimiento.
Consideró además necesario
que esta Sala analice las circunstancias particulares de los trabajadores,
debido a que desde el año 2005, SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., les ha brindado
estabilidad laboral, porque muchos de los trabajadores contratados hasta el año
2004, están reclamando sus derechos ante los tribunales laborales, ya que esa
misma sociedad, conformada antes de manera distinta y con el nombre de
SERVICIOS GLOBALES DE MANTENIMIENTO, C.A., estaba encargada de prestar el
servicio de mantenimiento al aeropuerto, con anterioridad a la suscripción del
contrato de concesión, incumpliendo en ese momento con sus obligaciones. Luego
de reestructurada dicha sociedad mercantil con el nombre de SERVICIOS
INTEGRALES 2000, C.A.,
se procedió a contratar a los trabajadores para que continuaran laborando en el
aeropuerto.
Que la situación
jurídica denunciada genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica,
porque su actividad se encuentra estrechamente vinculada al conflicto existente
entre la
Gobernación del Estado Nueva Esparta y Consorcio y/o
Administradora Unique IDC, hecho que no ha sido observado por los miembros de la Junta Interventora, ante la
existencia de un contrato de servicio, suscrito en el ámbito del derecho
privado, entre SERVICIOS INTEGRALES 2000 C.A. y ADMINISTRADORA UNIQUE IDC C.A.
Indicó que el Aeropuerto
Internacional del Caribe “General en Jefe
Santiago Mariño” es el segundo después del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en lo que
se conoce como “toque y despegue”, por
lo que no se puede correr el riesgo de paralización.
Por último señaló que
para el momento de interponerse el amparo había transcurrido la mitad del mes
de marzo de 2008, momento del cual, en atención a la comunicación enviada por la Junta Interventora a SERVICIOS
INTEGRALES 2000, C.A.,
la Junta Interventora
invitaría públicamente a un proceso licitatorio, lo que no ha ocurrido,
quedando solamente quince (15) días para que la accionante deje de prestar el
servicio de mantenimiento, desconociéndose a partir de ese momento quien
asumirá su prestación, generándose incertidumbre respecto a quién prestará el
servicio.
Finalmente, como
mandamiento de amparo, solicitó:
“Sobre la base de los hechos
anteriormente expuestos, los elementos probatorios consignados y los argumentos
de derecho esgrimidos, solicito de esta (sic) Sala Constitucional admita la
presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de
ley, y de estimarlo conveniente en aras de salvaguardar los intereses del
servicio público que está llamada a tutelar, fije o determine aún más las
atribuciones de la Junta Interventora,
o en su defecto, ratifique las concedidas hasta [a]hora, por lo que
respetuosamente solicito se pronuncie sobre el fondo de la controversia, toda
vez que, no se pretende la creación de una situación jurídica nueva, sino el
restablecimiento de la situación jurídica existente, y en la definitiva, se le
ordene a la Junta Interventora
PRIMERO: No alterar las contrataciones ordinarias y extraordinarias ya
existente; SEGUNDO: Cesar en la invitación a proceso licitatorio referido a la
prestación del servicio de limpieza, aseo y mantenimiento; TERCERO: Dejar a mi
representada en la continuidad del contrato administrativo celebrado en fecha
01 de julio de 2007, hasta tanto por vía contencioso administrativa se resuelva
la problemática existente entre las partes que celebraron el contrato de
concesión, como lo ordenara la sentencia tantas veces aludida [sentencia Sala
Constitucional núm. 1502/2006]”.
II
EL ACTO IMPUGNADO
El 8 de enero de 2008, la Junta Interventora del
Aeropuerto Internacional del Caribe “General
en Jefe Santiago Mariño” y del Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”,
mediante oficio AISM-JI-0012-08, notificó a SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., de la siguiente
decisión:
“Tenemos a bien dirigirnos a ustedes
a objeto de notificarles formalmente, que en fecha 31 de diciembre de 2007,
venció el contrato de mantenimiento suscrito entre su representada y esta
Aeroplaza, identificado con el Número: CS/001-07.
En virtud del vencimiento de dicho
contrato, es necesario informales que la Junta Interventora procederá a
la apertura de procedimiento licitatorio para la nueva contratación del ejercicio
fiscal 2008, por ello, le invitamos formalmente a participar en dicho proceso,
se sugiere estar pendiente ya que se hará invitación pública mediante aviso de
prensa.
Ahora bien, visto lo anterior esta
Aeroplaza requiere de sus servicios para el primer trimestre del 2008, es
decir, para los meses de: enero, febrero y marzo [de] 2008, lapso en que se
estará realizando el procedimiento licitatorio, en tal sentido dichos servicios
serán documentados por Orden de Servicio quincenal”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
En sentencia núm.
1502/2006, se estableció la conformación de la Junta Interventora encargada de
asumir el régimen temporal de administración, manejo y supervisión del
Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y el
Aeropuerto Internacional de la
Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”.
La particularidad que
reviste dicha Junta Interventora, amerita determinar la instancia competente
para conocer de las acciones de amparo que puedan interponerse contra las actuaciones
provenientes de la misma en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido,
considera la Sala
que al tratarse dicha Junta de un órgano designado para la administración
temporal de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, debe considerarse a dicho
Ente como un auxiliar de justicia que coadyuva en las causas que actualmente se
tramitan ante esta Sala con ocasión al denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, por lo que su competencia debe
asumirse en virtud de lo establecido en la sentencia dictada el 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán), a cuyo tenor dispone:
“Cuando las violaciones a derechos y
garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a
actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de
funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse
ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá
en cuaderno separado”.
Asimismo, en sentencia núm. 2278/2001, dictada el 16 de noviembre de 2001
(caso: Jairo Cipriano Rodríguez), se dispuso también lo siguiente:
“Observa
igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a
derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a
actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de
funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex
officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o
la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y
transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente
del agente de la presunta vulneración
(provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la
acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios
judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación
y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes
Públicos para mantener el orden público procesal. (…)”.
Así entonces,
considerando que la referida Junta tiene el carácter de órgano interventor
atribuido por decisión jurisdiccional de esta Sala, N° 1502/2006 mediante la
cual se le encomendó sus funciones, es a esta instancia judicial a la que le corresponde,
a modo de fuero atrayente, conocer y decidir todas aquellas acciones de amparo
constitucional que sean interpuestas en su contra.
Por tanto, al
constatarse en el presente caso la interposición de una acción de amparo
constitucional ejercida contra la Junta Interventora de los Aeropuertos del Estado
Nueva Esparta, cuyo origen, creación, conformación y función fue establecida
por esta misma Sala en los términos ya señalados de la decisión 1502/2006, se
concluye que la competencia del presente amparo corresponde a esta Sala
Constitucional y, así se decide.
Establecida la
competencia, debe advertirse expresamente que la presente causa no puede
tramitarse en un cuaderno separado, como en un principio indica la
jurisprudencia referida en esta materia. Esta Sala debe señalar que el
expediente núm. 05-1812, contentivo de la causa principal, ha sido decidido con
fuerza definitiva mediante sentencia núm. 313/2008 (caso: Administradora Unique),
por lo que esta Sala considera, ante una causa ya concluida, decidir el presente
amparo en este mismo expediente, sin la necesidad de conformar cuaderno
separado. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Asimismo, observa que tampoco se encuentra
incursa, prima facie, en las causales
de inadmisibilidad, a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, en el caso
de autos, se observa que la accionante pretende que mediante amparo
constitucional, se mantenga vigente el contrato de prestación de servicios suscrito
con la Junta Interventora
para la prestación de los servicios de aseo, limpieza, mantenimiento y
conservación de las áreas interiores y exteriores de los Aeropuertos del Estado
Nueva Esparta, por considerar que dicho órgano interventor no se encuentra
facultado para resolver contratos preexistentes ni para realizar procedimientos
licitatorios.
Al respecto, la Sala observa que consta en el
expediente que la sociedad mercantil accionante celebró el 15 de febrero de
2005 con ADMINISTRADORA UNIQUE IDC C.A. un contrato para la prestación de
servicios de mantenimiento por el período de un (1) año. Durante la ejecución de
la obligación pactada, dentro del plazo previsto en el contrato, se suscitó el
conflicto entre la
Gobernación del Estado Nueva Esparta y la concesionaria
CONSORCIO y/o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC. C.A., con ocasión al denominado
“Contrato de Alianza Estratégica”, que esta Sala conoce en el expediente N°
05-1812.
Alega la accionante que frente a la situación conflictiva
existente, se reunió en reiteradas oportunidades con los miembros de la Junta Interventora
de los Aeropuertos del Estado Nueva Esparta, y finalmente lograron suscribir un
nuevo contrato no protocolizado, pero ya no bajo las mismas condiciones, con
duración temporal comprendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de
2007. Al vencimiento del término, la Junta Interventora le informó
mediante oficio del 8 de enero de 2008, su intención de convocar a una
licitación, invitándola a participar en el proceso de selección con el carácter
de oferente. De todo lo cual consignó recaudos en el expediente.
Ahora bien, la Sala observa que la sentencia
núm. 1502/2006, cuyo mandato ordenó la conformación de la Junta Interventora de los
aeropuertos del Estado Nueva Esparta, delimitó las potestades en cuyo carácter le
fueron investidas, ciñéndose su actividad a los términos de la referida
decisión:
“En tal
sentido, ordena a la
Junta Interventora, proceda a supervisar y garantizar
temporalmente el funcionamiento de las dependencias bajo las cuales funcionan
los aeropuertos que han sido asignados mediante el “Contrato de Alianza
Estratégica”, por lo que ejercerá la competencia para la administración y
mantenimiento de las instalaciones destinadas para la prestación del servicio;
atendiendo a su vez, al cumplimiento de la normativa existente en materia
aeronáutica, a la recaudación de los ingresos derivados del servicio, y al
funcionamiento como comisión de enlace en la oportunidad en que deba devolver
las instalaciones a la persona que deba realizar la prestación del servicio
cuando se resuelva definitivamente el proceso judicial relativo al ‘Contrato de
Alianza Estratégica’.
Asimismo, se
entiende que la
Junta Interventora tomará posesión temporal de los bienes que
forman parte del patrimonio del órgano que hasta la presente fecha ha asumido
la administración de los aeropuertos, asumiendo los cargos directivos que
actualmente dirigen la gestión de los aeropuertos, y el control de todas las
funciones asignadas a las diversas dependencias administrativas de los
aeropuertos, llevando a cabo su gestión hasta la culminación de la demanda
contencioso administrativa de nulidad interpuesta por Consorcio Unique IDC
contra la
Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Queda
expresamente establecido que las competencias que puede ejercer la Junta Interventora
se relacionan con aquellas actividades destinadas a la simple administración y
mantenimiento del aeropuerto, por lo que no puede realizar ningún tipo de
inversión extraordinaria, ni acto de disposición alguno, toda vez que el
control que asuma sobre los aeropuertos, es para mantener la prestación del
servicio, hasta tanto por vía contencioso administrativa se resuelva la
problemática existente entre las partes que celebraron el contrato de
concesión. No obstante, no podrá alterar las contrataciones ordinarias y
extraordinarias ya existentes, en razón del resguardo de la actividad del
aeropuerto, debiendo, además, para el caso de las actividades regulares del
aeropuerto, garantizar el manejo ordenado, eficiente, continuo y pacífico de la
actividad inherente a los terminales aeroportuarios, por lo que sus funciones
deberán siempre destinarse a la permanencia en la prestación del servicio”
(subrayado del presente fallo).
Posteriormente a la
prenombrada decisión, esta Sala en decisión núm. 364/2007 (Caso: Administradora
Unique IDC. C.A), refirió expresamente el manejo de las contrataciones por
parte de la Junta Interventora,
con el fin de adecuarlas al régimen legal en materia de licitaciones:
“En primer orden, se apercibe a la Junta Interventora
y a los demás funcionarios que laboran para el Aeropuerto Internacional del
Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y el Aeródromo de la Isla de Coche ‘Teniente
Coronel Andrés Salazar Marcano’ para que adecuen todos los procedimientos
relacionados con las contrataciones de obras –previamente asumidas como
obligaciones ya contratadas por parte de la Gobernación del
Estado Nueva Esparta y Consorcio y/o Administradora Unique IDC antes del
régimen de intervención ordenado por esta Sala Constitucional- se ciñan y se
adapten a la normativa en materia de licitaciones, en todo aquello que pueda
subsumirse. Si bien, en principio, no corresponde a esta Sala analizar cada
una de las contrataciones llevadas a cabo con anterioridad por parte de la Gobernación del
Estado Nueva Esparta y el Consorcio y/o Administradora Unique IDC, C.A., debe
ordenarse a la
Junta Interventora, para que en el supuesto de aquellos
procedimientos licitatorios que se hayan iniciado con anterioridad al 4 de
agosto de 2006, fecha en que la sentencia procedió a ordenar la intervención,
se haga una correcta adecuación a las leyes de la materia; mientras que,
aquellos procedimientos ya culminados que posean el contrato correspondiente,
se haga expresa solicitud de toda la documentación correspondiente para que la
misma sea archivada con sus respectivos soportes, sin que lo que aquí se
estipula implique pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los mismos. A
tal fin, se ordena a la
Junta Interventora, funja como comité de licitaciones para
llevar a cabo lo establecido en el presente mandato y haga una correcta
auditoria en esta materia, entendiéndose esto como una actividad de índole
contralora sobre los procesos de contratación. Así se decide” (subrayado
del presente fallo).
Lo expuesto permite
determinar que la Junta Interventora
actuó en ejercicio de las competencias asignadas por esta Sala y, en
consecuencia, dentro del margen de la legalidad. Siendo ello así, mal pudo
haber causado un gravamen constitucional razón por la cual se declara improcedente in limine litis la presente
acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En atención a las
anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE
in limine litis la acción de
amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., contra la JUNTA INTERVENTORA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE “GENERAL EN JEFE SANTIAGO
MARIÑO” Y EL AEROPUERTO NACIONAL DE LA ISLA
DE COCHE “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO”.
Regístrese y publíquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp. 08-0340
CZdeM/