El 8 de enero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 00410-535 del 21 de diciembre de 2000, adjunto al cual se remitió el expediente N°9776 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gerardo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Crocker, titular de la cédula de identidad número 2.244.289, y de Inversiones Elviña C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 28 de julio de 1989, bajo el Nº 55, Tomo I, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Francisco Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de noviembre de 2000.
En la misma
oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J.
García García quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
El ciudadano Hector Crocker,
actuando con el carácter de Director de Atunera de Oriente (Atorsa S.A),
señaló, al momento de interponer su acción de amparo ante el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Menores, y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el 7 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de
Inversiones Agapito S.A, accionista minoritaria de Atunera de Oriente (Atorsa
S.A), denunciaron incumplimiento e irregularidades en los deberes
administrativos de los Directores y apoderados de la compañía, así como falta
de vigilancia en la misma por parte de los respetivos Comisarios, y en
consecuencia de ello, solicitaron que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 291 del Código de Comercio, se convocara a una Asamblea General
Extraordinaria, con el objeto de: nombrar a los Miembros de la Junta Directiva
y a los Comisarios, modificar las cláusulas séptima, décima y décimacuarta de
los Estatutos de la Compañía, y revocar
los poderes concedidos al ciudadano Fredrik Kurowski y a él mismo.
En
tal sentido puntualizó que ese mismo día, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la denuncia
interpuesta, y ordenó citar a los ciudadanos Miriam de Rendón y Fernando Calvo
Lema, empleada y Director Suplente de Atunera de Oriente (Atorsa S.A),
nombrando a los ciudadanos Gerardo Ramírez Campos, Juan Sepúlveda y David Rojas
Urzua, los dos primeros como Comisarios ad
hoc, y el último, como administrador ad
hoc de la compañía, quienes –agregó el accionante- presentaron informes
ante el referido órgano jurisdiccional recomendando la intervención de la
referida compañía mercantil.
Asimismo, añadió que, mediante decisión del 13 de
noviembre de 2000, el referido Tribunal revocó al accionante de su cargo y
convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en su criterio,
omitiendo las siguientes actuaciones: examinar la cualidad del denunciante,
quien debía representar una quinta parte del capital social de Atunera de
Oriente para hacer la denuncia; citación tanto de los Directores como de los
Comisarios de la compañía para que rindieran declaración de las denuncias
efectuadas contra los mismos y la revisión de los libros de accionistas;
condiciones que debían cumplirse de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 291 del Código de Comercio, y que según lo señaló el accionante,
no se llevaron a cabo por el órgano jurisdiccional, lesionando con ello sus
derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por
otra parte, añadió que la acción de amparo era interpuesta de conformidad con
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señalando que la misma había sido dictada por un Tribunal que
actuó fuera de su competencia, produciendo una lesión inmediata y directa de
los derechos y garantías constitucionales denunciados, a los cuales agregó
también “...el derecho al juez natural y
a la aplicación del procedimiento de la ley”.
Asimismo,
alegó que interponía la presente acción de amparo, en virtud de que no existe
“otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección
constitucional solicitada y no dispongo de otras vías procesales a través de
las cuales pueda demandar la protección a mis derechos constitucionales”.
También señaló que
se encontraban cumplidos los extremos para acordar una medida cautelar
innominada, en virtud de lo cual y, de conformidad con lo establecido en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 588 eiusdem,
solicitó que se suspendiera cualquier Asamblea General Extraordinaria que
hubiese sido convocada o se pudiese convocar con fundamento en la sentencia
accionada y, en especial, la Asamblea que había sido convocada para el 22 de
noviembre de 2000, pues observó que de realizarse cualquier asamblea se haría
inútil la ejecución del fallo que se dictara en el juicio de amparo.
Finalmente,
solicitó se declarase con lugar la acción interpuesta, se dejase sin efecto la
decisión judicial accionada y, al mismo tiempo, se ordenase al Juez de Primera
Instancia o cualquier otra autoridad, abstenerse de cumplir cualquier acto de
ejecución del mismo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el accionante debió utilizar otros medios procesales o recursos legales contra la decisión de primera instancia, pues observó el órgano jurisdiccional que: “...el quejoso debió atacar directamente la medida que lo afectó , haciendo la respectiva oposición ante el mismo Tribunal que conoce del procedimiento y en caso de no serle favorable lo resuelto, apelar de la decisión para que sea revisable por esta superioridad para así corregir los vicios denunciados”, dado que estimó “...no es la acción de amparo la viable en el caso sub júdice, ya que existe un proceso abierto, que ab- initio era voluntario, pero que debió pasar a contencioso si la parte que se considerase afectada hubiese ejercido los recursos legales a su alcance, ya que como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, no puede emplearse de manera desmedida la acción de amparo y subvertir el orden procesal existente, puesto que esta acción es especialísima y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos legales preconstituidos”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En
su escrito de apelación, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Crocker
ratificó los alegatos expuestos al momento de fundamentar la acción de amparo
interpuesta, señalando además que se cumplían los supuestos de procedencia del
amparo constitucional previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Tribunal
agraviante “...actuó con desviación de
poder y abuso de autoridad, produciendo un fraude procesal, al tramitar la
denuncia que nos ocupa al margen de los requisitos formales y sustanciales que
exige el artículo 291 del Código de Comercio...”.
Asimismo, señaló que no tuvo
oportunidad de actuar en el proceso para debatir las presuntas irregularidades
cometidas en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no se siguieron las
formalidades establecidas en el instrumento normativo antes mencionado, lo
cual, en su opinión, acarreó la violación de derechos constitucionales como el
debido proceso y el derecho a la defensa.
En el mismo escrito, el referido abogado,
actuando también con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Elviña S.
A, fundamentó la intervención de la
misma en el proceso de amparo, de conformidad con lo establecido en los
artículos 370, numeral 3 y 381 del Código de Procedimiento Civil, y en tal
sentido, señaló como infringidos los derechos de propiedad y de asociación,
consagrados en los artículos 115 y 52 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ante la ejecución de la decisión accionada, es decir de la realización de un conjunto de
asambleas, en las cuales -alegó- se adoptaron decisiones dirigidas a excluir el
ejercicio de los derechos de su representada; que, en consecuencia, le
cercenaron la posibilidad de participar en la administración, toma de
decisiones y control de la empresa, relegándola por su posición minoritaria a
una posición nugatoria de sus derechos.
Ahora
bien, con relación con el al daño ocasionado y a la inmediatez de la acción
interpuesta, agregó, que las Asambleas Extraordinarias realizadas modificaron
los estatutos de Atunera de Oriente (Atorsa S.A), en especial la cláusula
séptima, que regulaba el derecho de preferencia que conceden las acciones de la
sociedad a sus titulares, la cláusula décima cuarta, relativa a la composición
del órgano de administración de la sociedad y la cláusula décima octava que,
regulaba las atribuciones de la Junta Directiva. Asimismo señaló que se realizó
la elección y nombramiento de la Junta
Directiva, Presidente y Comisario, en la cual se excluyó a Inversiones Elviña
C.A de la administración de la Atunera
de Oriente S.A., aún cuando poseía el 30% de las acciones de la referida
sociedad.
Añadió que se le estaba
ocasionando un daño patrimonial inmenso a Inversiones Elviña S.A., pues alegó
que en dichas asambleas “...se están
reconociendo supuestas acreencias a favor de las accionistas que conforman la
mayoría accionaria, cuando en realidad dichas acreencias no son debidas por
ATORSA, fraguándose de esta forma un verdadero fraude procesal...”.
En virtud de lo expuesto,
consideró al amparo como el único medio judicial idóneo y eficaz para
restablecer la situación jurídica infringida, pues observó que aún cuando
existían otros medios procesales ordinarios, a los cuales pudieron acudir,
ellos no eran idóneos para restablecer de manera inmediata la situación
jurídica infringida, pues, señaló que,
en el caso de autos: “..Los otros
medios....como serían la apelación o la
oposición a las medidas en el juicio que motivó la decisión lesiva, no son hoy
posibles visto que dicho juicio se encuentra paralizado por inhibiciones y
recusaciones de los jueces y la apelación se oiría en un solo efecto...”, y
al efecto, puntualizó que “en el caso concreto, una vez dictada la decisión
lesiva, en cuyo procedimiento para ello no participaron mis representados, la
denunciante,(...), formuló una recusación contra el Juez que conocía del
procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio. Ello coincidía
con la solicitud que formulaban mis representados, por separado, de revocatoria
del auto de admisión del procedimiento, con la subsecuente anulación de todo lo
actuado y solicitando al Juez de la causa revisar la cualidad de la
denunciante, así como ordenando la participación y notificación de los
administradores, para que pudieran ejercer
su derecho a la defensa”. En tal sentido, indicó que: “como
consecuencia de la maniobra recusatoria de la actora en ese procedimiento, se
paralizó el procedimiento en cuestión y se remitió el expediente a otro
tribunal de instancia, quien tiene que pronunciarse sobre los pedimentos
anteriores, como cuestión previa, y luego, de no satisfacer dichas pretensiones
y estando claro el procedimiento a seguir, utilizar eventualmente mis
representados los recursos ordinarios, los cuales hasta el día de hoy no
podrían ser utilizados”.
De esta manera concluyó que la denuncia de derechos
constitucionales y su restablecimiento pleno, sólo es tutelable por vía de
amparo, pues “los otros medios ordinarios, de existir, jamás darían
satisfacción a tal pretensión”.
Por otra parte, sostuvo que ante la
circunstancia descrita, se evidenciaba la intención de Inversiones Agapito, S.A
de ejecutar fraude comercial y utilizar los medios judiciales para concretarlo,
por lo que solicitó, en nombre de sus representados, se declarara con lugar la
apelación interpuesta y, en consecuencia, que se “..revoque la decisión
apelada y declare con lugar el amparo interpuesto acordando por esta vía la
suspensión de los efectos de la decisión judicial denunciada como acto lesivo,
adoptada el 13 de noviembre de 2000 por el Juez de Primera Instancia (...), y
de los subsecuentes actos de ejecución de la misma, en particular, las
Asambleas Generales de Accionistas celebradas el 23 de noviembre de 2000 y 1,2
y 16 de diciembre de 2000, y cualquier acto que se celebre como consecuencia de
la decisión impugnada”.
IV
ALEGATOS DEL CIUDADANO FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM
Mediante escrito del 24 de enero de
2001, el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, invocando su carácter de tercero
adhesivo y su condición de Coadministrador y representante legal de Atunera de
Oriente S.A., (ATORSA), afirmó que, mediante acuerdo adoptado en la Asamblea
realizada el 23 de noviembre de 2000, lo revocaron de sus funciones, luego de
exponer los hechos que, con ocasión del procedimiento instaurado conforme a lo
dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, estimó irregulares, expuso
argumentos a favor de los solicitantes del amparo constitucional, entre los
cuales señaló que se configuraba la violación del derecho al debido proceso,
pues las pautas establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio no
fueron cumplidas a cabalidad, sino por el contrario, se ejecutaron unas
acciones con base en una sentencia viciada de nulidad que, además, fue
registrada para que produjera efectos frente a terceros y que permitió que se
siguieran adquiriendo obligaciones a nombre de la compañía y se llevara a la
misma a un estado de quiebra.
Asimismo,
indicó como infringido el derecho a la libre asociación consagrado en el
artículo 52 del Texto Fundamental y, señaló, además, que era jurisprudencia
reiterada la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares en casos de
naturaleza como el de autos, donde se ha sustanciado un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 291 del
Código de Comercio, en el que las medidas cautelares “justamente por no haber
contención, no haber proceso, y la procedencia de éstas está atribuida
justamente , a los procedimientos contenciosos”.
En
virtud de lo anterior, solicitó se revocara la sentencia del Juzgado Superior
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoategui, así como que se “decrete nula de nulidad absoluta por todo lo
hasta la fecha denunciado, la providencia de fecha 13 de noviembre del año
2.000, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, así
como que reponga la situación jurídica infringida hasta la fecha las
violaciones de orden constitucional, hasta la fecha denunciadas”.(sic).
V
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE INVERSIONES AGAPITO. C.A
Por su parte el representante judicial de Inversiones Agapito C.A., después de realizar un breve resumen de los hechos que precedieron la presente causa y hacer alusión a los criterios expuestos por esta Sala, en relación a la improcedencia de este tipo de acciones, expuso que el quejoso debió oponerse al otorgamiento de la medida cautelar y no reemplazar dicha omisión con el ejercicio de la acción de amparo. Asimismo, señaló que los impugnantes se limitaron a señalar la existencia de fraude procesal pero no fundamentaron la referida denuncia.
Expuso que los representantes de Inversiones Elviña S.A., a través de sus alegatos, pretendían el reconocimiento del capital minoritario de su compañía sobre el capital mayoritario de la empresa, lo que no está permitido ni en los estatutos de la compañía, ni en ninguna ley de la República. Asimismo, señaló que era evidente el carácter estrictamente legal de las cuestiones planteadas por el quejoso, pues los derechos presuntamente infringidos encontrarían su causa en preceptos legales del Código de Comercio y del Código Civil.
Agregó que fue necesario que se dictara una medida cautelar innominada con el objeto de exigir la entrega de los libros de la compañía, pues no existía el supuesto necesario a saber: análisis de los referidos libros, para que se realizara la audiencia de los administradores y comisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio. Igualmente puntualizó que si de las asambleas realizadas se habían llegado a acuerdos que lesionaban “derechos privativos, singulares de un sector del accionariado” debió acudirse, a las vías legales pertinentes y no al amparo constitucional.
Por otra parte, alegó que no consta que las acciones de la referida compañía hayan sido objeto de mengua, restricción o menoscabo de los derechos políticos y económicos, pues la decisión del Juez de Primera Instancia brindó las garantías suficientes para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, librando la convocatoria, dándosele publicidad, determinando los puntos a resolverse, la fecha y el lugar, por lo que observó que ello no acarreaba la violación del derecho a la propiedad denunciado por el representante de Inversiones Elviña S.A., que además no se había presentado a la referida asamblea, en virtud de lo cual ratificó su argumento del acceso a las vías ordinarias correspondientes.
Por último, denunció el carácter con el
que actuaba en autos el ciudadano Fredrik Kurowski, pues indicó que constaba en las actas procesales
que en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de noviembre de 2000, y en
presencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui se “removió de todas sus funciones al Señor FKE”
y que pese a ello, el referido ciudadano se atribuía el carácter de
Coadministrador de la Compañía Atunera de Oriente. Por las razones expuestas,
solicitó se declarara sin lugar la acción interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
apelación y, al respecto, observa que, según
jurisprudencia reiterada de esta Sala,
corresponde a la misma el conocimiento de las apelaciones y consultas a
que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, de las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
Observa esta Sala, que la presente
apelación ha sido interpuesta contra decisión emanada de un Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia de una acción de amparo
interpuesta contra una sentencia emanada de un inferior jerárquico,
razón por lo cual esta
Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se
declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, el 15 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción interpuesta al considerar que el accionante debió utilizar la vía ordinaria para atacar el acto que señalaba como lesivo de sus derechos constitucionales y no una vía especialísima como la acción de amparo constitucional.
Al efecto, la Sala observa que en el presente caso, el accionante y los terceros, al momento de interponer su acción de amparo, denunciaron que se les estaban infringiendo sus derechos constitucionales con la ejecución de la sentencia accionada, por cuanto, a través de las asambleas extraordinarias realizadas se habían modificado los estatutos de la compañía, se nombraron a los miembros de la Junta Directiva, Presidente y Comisarios, y se les excluyó de la administración de la empresa reduciendo su participación en la misma, limitándose a señalar que interponían la acción de amparo constitucional por considerar que ésta era la idónea y no la vía ordinaria que les correspondía, dado que la misma era el único medio para restablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, se observa que fue al momento de interponer la presente apelación que, el apoderado judicial de los recurrentes pretendió fundamentar la idoneidad de la acción de amparo ejercida, señalando que la causa se encontraba paralizada, en razón de una serie de “inhibiciones y recusaciones de los jueces...”, y que los otros medios no cubrirían sus pretensiones, pues de proceder el recurso de apelación el mismo se oiría en un solo efecto, con lo cual no lograrían el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al
respecto, resulta oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala, en
sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), en la cual se
estableció:
“Observa la Sala,
que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se
lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos,
consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones,
lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso
signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia
definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe
algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no
pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los
términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que
detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u
omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier
fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la
actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin
embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían
muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la
situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos
tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido
acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa
para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación
jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando
así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en
peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán
acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la
alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento
de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el
objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la
violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos,
omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
La
posición esgrimida en el texto transcrito, ha sido aun más precisada en
posteriores decisiones de esta Sala, y en tal sentido, de manera particular,
acerca del agotamiento previo de las distintas vías procesales ordinarias a la
interposición de una acción de amparo constitucional, ha establecido:
”...esta Sala ha corregido progresivamente la
postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte
actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la
impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las
razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo-ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador..” ( Vid. Sentencia N° 30 de fecha 25 de enero de 2001 y
Sentencia N°939 de fecha 9 de agosto de 2000).
Ahora
bien, en el caso de autos, los motivos que fueron expuestos por los apelantes
para utilizar la vía del amparo constitucional vienen dados por las
“inhibiciones y recusaciones” que impidieron la continuación de la causa. En
tal sentido, se puede constatar que en el folio 621 (tercera pieza) del
expediente, cursa el informe del 22 de
noviembre de 2000, presentado, de conformidad con el artículo 92 del Código de
Procedimiento Civil, por el ciudadano Ramón Royet Serrano, Juez del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui, en virtud de la recusación
efectuada en su contra por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli el día 21 de
noviembre de 2000, oportunidad en la que efectivamente ya había sido dictada la
sentencia accionada en amparo, recusación que, sin pretender emitir
pronunciamiento sobre su mérito, resulta evidentemente extemporánea, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que como tal, en atención
al principio general establecido en el artículo 93 de dicho instrumento
normativo, no comporta la suspensión de la causa, que pasa inmediatamente,
mientras se decide, a otro Tribunal, por lo que considera esta Sala mal podría
utilizarse este argumento para fundamentar los impedimentos que se han tenido
para acceder a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico
procesal.
En el caso del procedimiento especial
previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la misma norma ha dispuesto
que, contra la decisión que se emita al respecto, se oirá apelación en un solo
efecto; situación ésta sobre la cual la misma Sala se ha pronunciado, al
referir que, al suponer dicha apelación,
la ejecución de lo acordado en la sentencia que se recurre, “..sólo
cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica
de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su
situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a
la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio
constitucional, el mismo y sus consecuencias que a la calificación del juez”.
Sin
embargo, la Sala, al respecto ha precisado que: “...si la parte ni apela, ni
impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que
no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está
consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4
del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”. Así, en el caso de autos se desprende que fue el 22 de
noviembre de 2000, es decir, nueve (9)
días después de dictada la sentencia por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que se interpuso la acción de amparo contra la
misma, lo cual resulta relevante, a la luz de la doctrina asentada por esta
Sala, (Sentencia Nº 848, citada supra), en cuanto a que:
“Se ha venido interpretando que la víctima
de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede
acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal
interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad
procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la
situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el
amparo previsto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en
sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en
que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la
consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella
es una acción común que la Constitución
vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan
derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de
acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas
infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos
administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias
judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se
cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de
inmediato a la tutela del amparo, y
menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces
de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben
restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.),
la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
En
atención a las consideraciones expuestas, observa esta Sala que en el caso bajo
examen, los solicitantes tuvieron la oportunidad de optar por la vía ordinaria,
pero no lo hicieron por una supuesta paralización de la causa y por considerar
que la misma no podría reparar la situación jurídica infringida, desestimando
la oportunidad que les brindaba el ordenamiento jurídico de oponer sus
pretensiones, cuando realmente no existía peligro de irreparabilidad de lesión
alguna, que sí se hubiese configurado, en el caso de haber fenecido el lapso
para decidir, una vez interpuesta la apelación. Por tanto, a tenor de los
criterios antes citados, considera esta Sala que las razones formuladas por los
accionantes, al momento de interponer el amparo constitucional, así como las
esgrimidas de forma sobrevenida, en la oportunidad de ejercer la presente
apelación, no resultan suficientes para justificar el por qué se desestimó la
vía procesal ordinaria, y se estimó como idónea la de amparo constitucional.
En definitiva,
estima la Sala que no existe, en el caso de autos, una denuncia de tal gravedad
que permita llegar a la conclusión de que el amparo era el medio idóneo y
eficaz para lograr una efectiva tutela judicial, en lugar del tránsito por la
vía ordinaria de apelación, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio,
lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional. Así se declara.
Determinado
lo anterior, se observa que el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo al conocer la acción de amparo erró al
declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a
dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con bases en
los razonamiento expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que esta Sala,
con fundamento en las razones antes expuestas declara sin lugar la apelación
interpuesta, y en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo,
la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta
el abogado Gerardo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano Héctor Crocker y de Inversiones Elviña C.A., y en consecuencia CONFIRMA
en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 15
de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
16 días del mes de mayo del año
dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. 01-0013.
AGG/