SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 8 de enero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y  Menores  de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 00410-535 del 21 de diciembre de 2000, adjunto al cual se remitió el expediente N°9776 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gerardo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Crocker, titular de la cédula de identidad número 2.244.289, y de Inversiones Elviña C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 28 de julio de 1989, bajo el Nº 55, Tomo I, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de diciembre de  2000, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Francisco Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de noviembre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El ciudadano Hector Crocker, actuando con el carácter de Director de Atunera de Oriente (Atorsa S.A), señaló, al momento de interponer su acción de amparo ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Menores, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  que el 7 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de Inversiones Agapito S.A, accionista minoritaria de Atunera de Oriente (Atorsa S.A), denunciaron incumplimiento e irregularidades en los deberes administrativos de los Directores y apoderados de la compañía, así como falta de vigilancia en la misma por parte de los respetivos Comisarios, y en consecuencia de ello, solicitaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convocara a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de: nombrar a los Miembros de la Junta Directiva y a los Comisarios, modificar las cláusulas séptima, décima y décimacuarta de los Estatutos de la Compañía,  y revocar los poderes concedidos al ciudadano Fredrik Kurowski y a él mismo.

            En tal sentido puntualizó que ese mismo día, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la denuncia interpuesta, y ordenó citar a los ciudadanos Miriam de Rendón y Fernando Calvo Lema, empleada y Director Suplente de Atunera de Oriente (Atorsa S.A), nombrando a los ciudadanos Gerardo Ramírez Campos, Juan Sepúlveda y David Rojas Urzua, los dos primeros como Comisarios ad hoc, y el último, como administrador ad hoc de la compañía, quienes –agregó el accionante- presentaron informes ante el referido órgano jurisdiccional recomendando la intervención de la referida compañía mercantil.

Asimismo, añadió que, mediante decisión del 13 de noviembre de 2000, el referido Tribunal revocó al accionante de su cargo y convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en su criterio, omitiendo las siguientes actuaciones: examinar la cualidad del denunciante, quien debía representar una quinta parte del capital social de Atunera de Oriente para hacer la denuncia; citación tanto de los Directores como de los Comisarios de la compañía para que rindieran declaración de las denuncias efectuadas contra los mismos y la revisión de los libros de accionistas; condiciones que debían cumplirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y que según lo señaló el accionante, no se llevaron a cabo por el órgano jurisdiccional, lesionando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

            Por otra parte, añadió que la acción de amparo era interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma había sido dictada por un Tribunal que actuó fuera de su competencia, produciendo una lesión inmediata y directa de los derechos y garantías constitucionales denunciados, a los cuales agregó también “...el derecho al juez natural y a la aplicación del procedimiento de la ley”.

            Asimismo, alegó que interponía la presente acción de amparo, en virtud de que no existe “otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada y no dispongo de otras vías procesales a través de las cuales pueda demandar la protección a mis derechos constitucionales”.

            También señaló que se encontraban cumplidos los extremos para acordar una medida cautelar innominada, en virtud de lo cual y, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, solicitó que se suspendiera cualquier Asamblea General Extraordinaria que hubiese sido convocada o se pudiese convocar con fundamento en la sentencia accionada y, en especial, la Asamblea que había sido convocada para el 22 de noviembre de 2000, pues observó que de realizarse cualquier asamblea se haría inútil la ejecución del fallo que se dictara en el juicio de amparo.

            Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción interpuesta, se dejase sin efecto la decisión judicial accionada y, al mismo tiempo, se ordenase al Juez de Primera Instancia o cualquier otra autoridad, abstenerse de cumplir cualquier acto de ejecución del mismo.

II

 

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            Mediante decisión del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y  Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el accionante debió utilizar  otros medios procesales o recursos legales contra la decisión de primera instancia, pues observó el órgano jurisdiccional que: “...el quejoso debió atacar directamente la medida que lo afectó , haciendo la respectiva oposición ante el mismo Tribunal que conoce del procedimiento y en caso de no serle favorable lo resuelto, apelar de la decisión para que sea revisable por esta superioridad para así corregir los vicios denunciados”, dado que estimó “...no es la acción de amparo la viable en el caso sub júdice, ya que existe un proceso abierto, que ab- initio era voluntario, pero que debió pasar a contencioso si la parte que se considerase afectada hubiese ejercido los recursos legales a su alcance, ya que como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, no puede emplearse de manera desmedida la acción de amparo y subvertir el orden procesal existente, puesto que esta acción es especialísima y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos legales preconstituidos”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En su escrito de apelación, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Crocker ratificó los alegatos expuestos al momento de fundamentar la acción de amparo interpuesta, señalando además que se cumplían los supuestos de procedencia del amparo constitucional previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Tribunal agraviante “...actuó con desviación de poder y abuso de autoridad, produciendo un fraude procesal, al tramitar la denuncia que nos ocupa al margen de los requisitos formales y sustanciales que exige el artículo 291 del Código de Comercio...”.

Asimismo, señaló que no tuvo oportunidad de actuar en el proceso para debatir las presuntas irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no se siguieron las formalidades establecidas en el instrumento normativo antes mencionado, lo cual, en su opinión, acarreó la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

             En el mismo escrito, el referido abogado, actuando también con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Elviña S. A,  fundamentó la intervención de la misma en el proceso de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, numeral 3 y 381 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, señaló como infringidos los derechos de propiedad y de asociación, consagrados en los artículos 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ejecución de la  decisión accionada, es decir de la realización de un conjunto de asambleas, en las cuales -alegó- se adoptaron decisiones dirigidas a excluir el ejercicio de los derechos de su representada; que, en consecuencia, le cercenaron la posibilidad de participar en la administración, toma de decisiones y control de la empresa, relegándola por su posición minoritaria a una posición nugatoria de sus derechos.

            Ahora bien, con relación con el al daño ocasionado y a la inmediatez de la acción interpuesta, agregó, que las Asambleas Extraordinarias realizadas modificaron los estatutos de Atunera de Oriente (Atorsa S.A), en especial la cláusula séptima, que regulaba el derecho de preferencia que conceden las acciones de la sociedad a sus titulares, la cláusula décima cuarta, relativa a la composición del órgano de administración de la sociedad y la cláusula décima octava que, regulaba las atribuciones de la Junta Directiva. Asimismo señaló que se realizó la elección  y nombramiento de la Junta Directiva, Presidente y Comisario, en la cual se excluyó a Inversiones Elviña C.A  de la administración de la Atunera de Oriente S.A., aún cuando poseía el 30% de las acciones de la referida sociedad.

Añadió que se le estaba ocasionando un daño patrimonial inmenso a Inversiones Elviña S.A., pues alegó que en dichas asambleas “...se están reconociendo supuestas acreencias a favor de las accionistas que conforman la mayoría accionaria, cuando en realidad dichas acreencias no son debidas por ATORSA, fraguándose de esta forma un verdadero fraude procesal...”.

En virtud de lo expuesto, consideró al amparo como el único medio judicial idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, pues observó que aún cuando existían otros medios procesales ordinarios, a los cuales pudieron acudir, ellos no eran idóneos para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida,  pues, señaló que, en el caso de autos: “..Los otros medios....como serían  la apelación o la oposición a las medidas en el juicio que motivó la decisión lesiva, no son hoy posibles visto que dicho juicio se encuentra paralizado por inhibiciones y recusaciones de los jueces y la apelación se oiría en un solo efecto...”, y al efecto, puntualizó que “en el caso concreto, una vez dictada la decisión lesiva, en cuyo procedimiento para ello no participaron mis representados, la denunciante,(...), formuló una recusación contra el Juez que conocía del procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio. Ello coincidía con la solicitud que formulaban mis representados, por separado, de revocatoria del auto de admisión del procedimiento, con la subsecuente anulación de todo lo actuado y solicitando al Juez de la causa revisar la cualidad de la denunciante, así como ordenando la participación y notificación de los administradores, para que pudieran ejercer  su derecho a la defensa”. En tal sentido, indicó que: “como consecuencia de la maniobra recusatoria de la actora en ese procedimiento, se paralizó el procedimiento en cuestión y se remitió el expediente a otro tribunal de instancia, quien tiene que pronunciarse sobre los pedimentos anteriores, como cuestión previa, y luego, de no satisfacer dichas pretensiones y estando claro el procedimiento a seguir, utilizar eventualmente mis representados los recursos ordinarios, los cuales hasta el día de hoy no podrían ser utilizados”.     

 De esta manera concluyó que la denuncia de derechos constitucionales y su restablecimiento pleno, sólo es tutelable por vía de amparo, pues “los otros medios ordinarios, de existir, jamás darían satisfacción a tal pretensión”.

            Por otra parte, sostuvo que ante la circunstancia descrita, se evidenciaba la intención de Inversiones Agapito, S.A de ejecutar fraude comercial y utilizar los medios judiciales para concretarlo, por lo que solicitó, en nombre de sus representados, se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, que se “..revoque la decisión apelada y declare con lugar el amparo interpuesto acordando por esta vía la suspensión de los efectos de la decisión judicial denunciada como acto lesivo, adoptada el 13 de noviembre de 2000 por el Juez de Primera Instancia (...), y de los subsecuentes actos de ejecución de la misma, en particular, las Asambleas Generales de Accionistas celebradas el 23 de noviembre de 2000 y 1,2 y 16 de diciembre de 2000, y cualquier acto que se celebre como consecuencia de la decisión impugnada”.

IV

ALEGATOS DEL CIUDADANO FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM

 

            Mediante escrito del 24 de enero de 2001, el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, invocando su carácter de tercero adhesivo y su condición de Coadministrador y representante legal de Atunera de Oriente S.A., (ATORSA), afirmó que, mediante acuerdo adoptado en la Asamblea realizada el 23 de noviembre de 2000, lo revocaron de sus funciones, luego de exponer los hechos que, con ocasión del procedimiento instaurado conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, estimó irregulares, expuso argumentos a favor de los solicitantes del amparo constitucional, entre los cuales señaló que se configuraba la violación del derecho al debido proceso, pues las pautas establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio no fueron cumplidas a cabalidad, sino por el contrario, se ejecutaron unas acciones con base en una sentencia viciada de nulidad que, además, fue registrada para que produjera efectos frente a terceros y que permitió que se siguieran adquiriendo obligaciones a nombre de la compañía y se llevara a la misma a un estado de quiebra.

Asimismo, indicó como infringido el derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 52 del Texto Fundamental y, señaló, además, que era jurisprudencia reiterada la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares en casos de naturaleza como el de autos, donde se ha sustanciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, en el que las medidas cautelares “justamente por no haber contención, no haber proceso, y la procedencia de éstas está atribuida justamente , a los procedimientos contenciosos”.

En virtud de lo anterior, solicitó se revocara la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, así como que se “decrete nula de nulidad absoluta por todo lo hasta la fecha denunciado, la providencia de fecha 13 de noviembre del año 2.000, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, así como que reponga la situación jurídica infringida hasta la fecha las violaciones de orden constitucional, hasta la fecha denunciadas”.(sic).

 

 

V

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE INVERSIONES AGAPITO. C.A

 

 

Por su parte el representante judicial de Inversiones Agapito C.A., después de realizar un breve resumen de los hechos que precedieron la presente causa y hacer alusión a los criterios expuestos por esta Sala, en relación a la improcedencia de este tipo de acciones, expuso que el quejoso debió oponerse al otorgamiento de la medida cautelar y no reemplazar dicha omisión con el ejercicio de la acción de amparo. Asimismo, señaló que los impugnantes se limitaron a señalar la existencia de fraude procesal pero no fundamentaron la referida denuncia.

Expuso que los representantes de Inversiones Elviña S.A., a través de sus alegatos, pretendían el  reconocimiento del capital minoritario de su compañía sobre el capital mayoritario de la empresa, lo que no está permitido ni en los estatutos de la compañía, ni en ninguna ley de la República. Asimismo, señaló que era evidente el carácter estrictamente legal de las cuestiones planteadas por el quejoso, pues los derechos presuntamente infringidos encontrarían su causa en preceptos legales del Código de Comercio y del Código Civil.

Agregó que fue necesario que se dictara una medida cautelar innominada con el objeto de exigir la entrega de los libros de la compañía, pues no existía el supuesto necesario a saber: análisis de los referidos libros,  para que se realizara la audiencia de los administradores y comisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio. Igualmente puntualizó que si de las asambleas realizadas se habían llegado a acuerdos que lesionaban “derechos privativos, singulares de un sector del accionariado” debió acudirse, a las vías legales pertinentes y no al amparo constitucional.

Por otra parte, alegó que no consta que las acciones de la referida compañía hayan sido objeto de mengua, restricción o menoscabo de los derechos políticos y económicos, pues la decisión del Juez de Primera Instancia brindó las garantías suficientes para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, librando la convocatoria, dándosele publicidad, determinando los puntos a resolverse, la fecha y el  lugar, por lo que observó que ello no acarreaba la violación del derecho a la propiedad denunciado por el representante de Inversiones Elviña S.A., que además no se había presentado a la referida asamblea, en virtud de lo cual  ratificó su argumento del acceso a las vías ordinarias correspondientes.

Por último, denunció el carácter con el que actuaba en autos el ciudadano Fredrik Kurowski, pues  indicó que constaba en las actas procesales que en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de noviembre de 2000, y en presencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui se “removió de todas sus funciones al Señor FKE” y que pese a ello, el referido ciudadano se atribuía el carácter de Coadministrador de la Compañía Atunera de Oriente. Por las razones expuestas, solicitó se declarara sin lugar la acción interpuesta.

 

VI

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a  esta Sala  pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que, según  jurisprudencia reiterada de esta Sala,  corresponde a la misma el conocimiento de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. 

            Observa esta Sala, que la presente apelación ha sido interpuesta contra decisión emanada de un Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y  Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia de una acción de amparo interpuesta contra  una  sentencia emanada de un inferior jerárquico, razón por lo cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui,  el 15 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción interpuesta al considerar que el accionante debió utilizar la vía ordinaria para atacar el acto que señalaba como lesivo de sus derechos constitucionales y no una vía especialísima como la acción de  amparo constitucional.

Al efecto, la Sala observa que en el presente caso, el accionante y los terceros, al momento de interponer su acción de amparo, denunciaron que se les estaban infringiendo sus derechos constitucionales con la ejecución de la sentencia accionada, por cuanto, a través de las asambleas extraordinarias realizadas se habían modificado los estatutos de la compañía, se nombraron a los miembros de la Junta Directiva, Presidente y Comisarios, y se les excluyó de la administración de la empresa reduciendo su participación en la misma, limitándose a señalar que interponían la acción de amparo constitucional por considerar que ésta era la idónea y no la vía ordinaria que les correspondía, dado que la misma era el único medio para restablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, se observa que fue al momento de interponer la presente apelación que, el apoderado judicial de los recurrentes pretendió fundamentar la idoneidad de la acción de amparo ejercida, señalando que la causa se encontraba paralizada, en razón de una serie de “inhibiciones y recusaciones de los jueces...”, y que los otros medios no cubrirían sus pretensiones, pues de proceder el recurso de apelación el mismo se oiría en un solo efecto, con lo cual no lograrían el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, resulta oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), en la cual se estableció:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

   Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

   Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

   Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.

 

La posición esgrimida en el texto transcrito, ha sido aun más precisada en posteriores decisiones de esta Sala, y en tal sentido, de manera particular, acerca del agotamiento previo de las distintas vías procesales ordinarias a la interposición de una acción de amparo constitucional,  ha establecido:

...esta Sala ha corregido progresivamente la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador..” ( Vid. Sentencia N° 30 de fecha 25 de enero de 2001 y Sentencia N°939 de fecha 9 de agosto de 2000).

 

 

Ahora bien, en el caso de autos, los motivos que fueron expuestos por los apelantes para utilizar la vía del amparo constitucional vienen dados por las “inhibiciones y recusaciones” que impidieron la continuación de la causa. En tal sentido, se puede constatar que en el folio 621 (tercera pieza) del expediente,  cursa el informe del 22 de noviembre de 2000, presentado, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Ramón Royet Serrano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui, en virtud de la recusación efectuada en su contra por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli el día 21 de noviembre de 2000, oportunidad en la que efectivamente ya había sido dictada la sentencia accionada en amparo, recusación que, sin pretender emitir pronunciamiento sobre su mérito, resulta evidentemente  extemporánea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que como tal, en atención al principio general establecido en el artículo 93 de dicho instrumento normativo, no comporta la suspensión de la causa, que pasa inmediatamente, mientras se decide, a otro Tribunal, por lo que considera esta Sala mal podría utilizarse este argumento para fundamentar los impedimentos que se han tenido para acceder a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico procesal.

En el caso del procedimiento especial previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la misma norma ha dispuesto que, contra la decisión que se emita al respecto, se oirá apelación en un solo efecto; situación ésta sobre la cual la misma Sala se ha pronunciado, al referir que, al suponer dicha apelación,  la ejecución de lo acordado en la sentencia que se recurre, “..sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias que a la calificación del juez”.

Sin embargo, la Sala, al respecto ha precisado que: “...si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Así, en el caso de autos se desprende que fue el 22 de noviembre de 2000, es decir,  nueve (9) días después de dictada la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se interpuso la acción de amparo contra la misma, lo cual resulta relevante, a la luz de la doctrina asentada por esta Sala, (Sentencia Nº 848, citada supra), en cuanto a que:

   “Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

   Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto  en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución  vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

   Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

           

En atención a las consideraciones expuestas, observa esta Sala que en el caso bajo examen, los solicitantes tuvieron la oportunidad de optar por la vía ordinaria, pero no lo hicieron por una supuesta paralización de la causa y por considerar que la misma no podría reparar la situación jurídica infringida, desestimando la oportunidad que les brindaba el ordenamiento jurídico de oponer sus pretensiones, cuando realmente no existía peligro de irreparabilidad de lesión alguna, que sí se hubiese configurado, en el caso de haber fenecido el lapso para decidir, una vez interpuesta la apelación. Por tanto, a tenor de los criterios antes citados, considera esta Sala que las razones formuladas por los accionantes, al momento de interponer el amparo constitucional, así como las esgrimidas de forma sobrevenida, en la oportunidad de ejercer la presente apelación, no resultan suficientes para justificar el por qué se desestimó la vía procesal ordinaria, y se estimó como idónea la de amparo constitucional.

En definitiva, estima la Sala que no existe, en el caso de autos, una denuncia de tal gravedad que permita llegar a la conclusión de que el amparo era el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial, en lugar del tránsito por la vía ordinaria de apelación, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con bases en los razonamiento expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.

 

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Gerardo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Crocker y de Inversiones Elviña C.A., y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y  Menores  de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  16   días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

           

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

 

 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J GARCÍA GARCÍA

                                                                                                       Ponente

                                                                                                                                                                               

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 01-0013.

AGG/