SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 24 de agosto de 2004, los
ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS,
titulares de las cédulas de identidad nos 16.694.514 y 82.283.037,
respectivamente, mediante la representación de la abogada Marisol López
González, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 79.409, intentó, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional contra la
sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para cuya fundamentación
denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso
y a la defensa que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 27 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión que fue
interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.
El 13 de septiembre de 2004, la referida Corte de
Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 22 de septiembre de 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…(sus) defendidos
se encuentran actualmente ilegalmente privados de su libertad, al ser otorgada
una LIBERTAD PLENA por el Tribunal Octavo de Control (…) y APELAR el
representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal el cual nos habla del EFECTO SUSPENSIVO
infringiéndose abiertamente el derecho a la libertad que lo asiste previsto en
el artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
1.2 Que, el 12 de agosto de
2004, “…fueron detenidos (sus) defendidos por funcionarios policiales
adscritos a la
División de Inteligencia Policial del Cuerpo de Seguridad y
Orden Público del Estado Aragua, siendo presentados ante el Tribunal Octavo de
Control en Audiencia Especial de Presentación el día 14 de agosto de 2004, (…)
por el representante del Ministerio Público”.
1.3 Que, en la audiencia de
presentación, “…se les otorgó LIBERTAD PLENA en virtud de que la Juez de la causa estimó que
era ajustado a Derecho lo solicitado por la defensa ya que: se desprende de las
actuaciones que reina la duda y la ambigüedad lo cual trae como consecuencia el
beneficio al imputado, ya que los funcionarios actuantes alegan un presunto
enfrentamiento en donde no se les decomisó armas a (sus) defendidos como
tampoco presentaron lesión alguna los funcionarios ni la unidad que ellos
conducían, así como tampoco hubo ningún testigo presencial de los hechos
investigados y causa suma extrañeza que en una supuesta persecución y
enfrentamiento los imputados no se hayan desprendido.”
2. Denunció:
La violación al derecho a la libertad personal, al debido
proceso y a la defensa que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto
los quejosos se encuentran privados de libertad a pesar de que el juez de la
causa les otorgó la libertad plena, en virtud del efecto suspensivo de la
apelación que incoó el Ministerio Público.
3. Pidió:
“…se
sirvan DECRETAR LA
LIBERTAD INMEDIATA de (sus) defendidos, restituyendo así la
situación jurídica infringida, por cuanto los mismos están privados de su
libertad inconstitucional e ilegalmente, solicitud que ha(ce) al amparo de los
artículos 51 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el
caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso
administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada
respecto del fallo que pronunció, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para
la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE CONSULTA
Los sentenciadores del fallo que se consultó decidieron sobre la
pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…declara
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional en la modalidad
de habeas corpus, por no darse los supuestos legales de procedencia a
que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la
abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos
LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, por violación de los
artículos 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
A juicio de los jueces de la sentencia objeto de
consulta, “…la accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional
que, como consecuencia del efecto suspensivo acordado por el tribunal, ‘se deja
al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las parte
(sic) ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar
el pronunciamiento de la Corte,
lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la
decisión que se trate’. De los asertos anteriores, en primer lugar, no es
cierto que el imputado se encuentra en estado de indefensión, ya que
perfectamente la defensa puede –como en efecto así lo hizo-, en fin, realizar
todo lo necesario para la cabal defensa de su patrocinado, pues, de suyo, la
defensa es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso. No está impedida
la abogada defensora de presentar ante la instancia superior, cuantos
documentos y escritos sean, coadyuvantes en la defensa de los imputados que
representa”.
Estimaron los juzgadores de la primera instancia
constitucional que “…al estar los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y
PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse
tomado ‘jurisdiccionalmente’ la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la
libertad que les fuere (sic) acordada, sin duda, está no solamente justificada,
sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la
disposición 44 de la
Constitución, específicamente en su numeral primero -in fine-
que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la
libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente, esa restricción podrá el
juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe
estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley
verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así,
pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo
que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede
igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio
Público”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala
observa que la defensa de los demandantes de amparo, Luis Alexander Casanova
Niño y Pedro José Casanova Hoyos, denunció la violación a los derechos de sus
representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con
fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró
el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal de Estado Aragua, cuando acordó el efecto suspensivo de la
apelación que había incoado el representante del Ministerio Público contra la
libertad plena que acordó a los aquí quejosos, en la causa que contra ellos se
sigue por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias
estupefacientes, por lo que, en consecuencia, los referidos ciudadanos se
encuentran ilegítimamente privados de su libertad.
La Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró
improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante
había actuado dentro de los límites de su competencia y, además, “no existe
situación que deba restituirse o reparase”.
Ha señalado la jurisprudencia de esta
Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se
impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el
Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación
de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder
ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es
recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no
resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue
lesionado o que está amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales
extremos de procedencia se ha pretendido evitar que se interpongan solicitudes
de amparo como intentos de reapertura de un asunto que ya fue resuelto
judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se
convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y
extraordinarios) existentes.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los
quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena
que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de
procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas
sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que
interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos
constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que
disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su
competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se
refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por
parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad
del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592
del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se
pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del
imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal
decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el
conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una
medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en
el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de
alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y
sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y
del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé
expresamente el efecto suspensivo en referencia,
a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción
privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello,
al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes
jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de
amparo, la Sala
estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el
principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación
suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida
sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho
punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años,
en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el
presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la
apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se
encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se
imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres
años. Por ello, la Sala
considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la
privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander
Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de
amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
decisión que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 27 de agosto de 2004 que declaró IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso la defensa de los
imputados LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO CASANOVA HOYOS,
contra el pronunciamiento que emitió, el 14 de agosto de 2004, el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito
Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2615