SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 24 de agosto de 2004, los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, titulares de las cédulas de identidad nos 16.694.514 y 82.283.037, respectivamente, mediante la representación de la abogada Marisol López González, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 79.409, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 13 de septiembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de septiembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que “…(sus) defendidos se encuentran actualmente ilegalmente privados de su libertad, al ser otorgada una LIBERTAD PLENA por el Tribunal Octavo de Control (…) y APELAR el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos habla del EFECTO SUSPENSIVO infringiéndose abiertamente el derecho a la libertad que lo asiste previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

1.2       Que, el 12 de agosto de 2004, “…fueron detenidos (sus) defendidos por funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo presentados ante el Tribunal Octavo de Control en Audiencia Especial de Presentación el día 14 de agosto de 2004, (…) por el representante del Ministerio Público”.

1.3       Que, en la audiencia de presentación, “…se les otorgó LIBERTAD PLENA en virtud de que la Juez de la causa estimó que era ajustado a Derecho lo solicitado por la defensa ya que: se desprende de las actuaciones que reina la duda y la ambigüedad lo cual trae como consecuencia el beneficio al imputado, ya que los funcionarios actuantes alegan un presunto enfrentamiento en donde no se les decomisó armas a (sus) defendidos como tampoco presentaron lesión alguna los funcionarios ni la unidad que ellos conducían, así como tampoco hubo ningún testigo presencial de los hechos investigados y causa suma extrañeza que en una supuesta persecución y enfrentamiento los imputados no se hayan desprendido.”

 

2.         Denunció:

La violación al derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los quejosos se encuentran privados de libertad a pesar de que el juez de la causa les otorgó la libertad plena, en virtud del efecto suspensivo de la apelación que incoó el Ministerio Público.

 

3.         Pidió:

“…se sirvan DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA de (sus) defendidos, restituyendo así la situación jurídica infringida, por cuanto los mismos están privados de su libertad inconstitucional e ilegalmente, solicitud que ha(ce) al amparo de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que pronunció, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Los sentenciadores del fallo que se consultó decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“…declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

A juicio de los jueces de la sentencia objeto de consulta, “…la accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional que, como consecuencia del efecto suspensivo acordado por el tribunal, ‘se deja al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las parte (sic) ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar el pronunciamiento de la Corte, lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la decisión que se trate’. De los asertos anteriores, en primer lugar, no es cierto que el imputado se encuentra en estado de indefensión, ya que perfectamente la defensa puede –como en efecto así lo hizo-, en fin, realizar todo lo necesario para la cabal defensa de su patrocinado, pues, de suyo, la defensa es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso. No está impedida la abogada defensora de presentar ante la instancia superior, cuantos documentos y escritos sean, coadyuvantes en la defensa de los imputados que representa”.

Estimaron los juzgadores de la primera instancia constitucional que “…al estar los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la libertad que les fuere (sic) acordada, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero -in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente, esa restricción podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así, pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que la defensa de los demandantes de amparo, Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, denunció la violación a los derechos de sus representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, cuando acordó el efecto suspensivo de la apelación que había incoado el representante del Ministerio Público contra la libertad plena que acordó a los aquí quejosos, en la causa que contra ellos se sigue por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que, en consecuencia, los referidos ciudadanos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y, además, “no existe situación que deba restituirse o reparase”.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que se interpongan solicitudes de amparo como intentos de reapertura de un asunto que ya fue resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

 

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 27 de agosto de 2004 que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso la defensa de los imputados LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO CASANOVA HOYOS, contra el pronunciamiento que emitió, el 14 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 05  días del mes de mayo  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

…/

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2615