SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 05 de noviembre de 2003, los abogados José R. Díaz O. y Henry
Adrián Gómez, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 54.108
y 95.055, respectivamente, presentaron, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación
de los ciudadanos Jenny Desiree Albornoz Ascenso y
Héctor Vásquez Toledo, titulares de las cédulas de identidad nos
14.163.130 y 12.917.747, respectivamente, escrito continente de demanda
de amparo constitucional a los derechos fundamentales que serán señalados infra, los cuales habrían sido
vulnerados por el decreto judicial de privación preventiva de libertad que,
contra los antes mencionados quejosos, dictó, mediante auto de 26 de septiembre
de 2003, la
Jueza Cuadragésima Sexta del Tribunal de Control del predicho
Circuito Judicial Penal.
De
la presente causa conoció, en primera instancia, la
Sala Novena de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano
jurisdiccional que, mediante fallo de 15 de diciembre de 2003, declaró la
improcedencia de la acción de amparo.
La
parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión que se
mencionó en el párrafo precedente, mediante escrito que presentó el 18 de
febrero de 2003.
De
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el a quo ordenó la
remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Por
auto de 09 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala de la recepción de este
expediente y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
11 de febrero de 2004, el abogado Henry Adrián Gómez Pérez solicitó de esta
Sala celeridad procesal para la decisión en la presente causa; en el mismo
sentido se expresó, el 02 de julio del año antes señalado, el ciudadano Miguel
Isaías Albornoz, mediante escrito que consignó ante la Sala Constitucional.
I
de la causa
De
las actas procesales disponibles se extrae que:
1.
El
26 de septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia que ordena el artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Ministerio Público presentó,
ante la Jueza Cuadragésima
Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a los ciudadanos Jenny Albornoz Acenzo y Héctor Vásquez Toledo, a
quienes la representación fiscal atribuyó la comisión del delito de distribución
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tipo legal que describe el
artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. En la misma oportunidad, el Ministerio Público solicitó que la
causa fuera seguida mediante los trámites del procedimiento ordinario, por
razón de que “faltan diligencias por
practicar” (ff. 42 al 55).
Con
ocasión del acto procesal que se acaba de referir, la legitimada pasiva dictó
auto (folios 55 al 65) mediante el cual:
1.1
Declaró
sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados,
en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales,
de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente
los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades
en el domicilio de los actuales quejosos;
1.2
Declaró
sin lugar el recurso de revocación que la Defensa de los actuales quejosos interpuso contra
la declaración de improcedencia de la solicitud de nulidad que fue referida en
el aparte anterior
1.3
Admitió
la calificación jurídica de distribución de sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, que dio el Ministerio Público a los hechos cuya comisión
atribuyó a los legitimados activos, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, de acuerdo con el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación de
libertad contra los imputados, a quienes el Ministerio atribuyó la comisión del
delito de distribución;
1.4
Decretó
que la causa se siguiera “por la vía
ordinaria”.
2.
Contra
el referido auto que dictó, el 26 de septiembre de 2003, la Jueza Cuadragésima
Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, los actuales accionantes ejercieron recurso de apelación, el cual fue
declarado inadmisible por la Sala Octava
de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial, mediante auto de 17 de octubre de 2003
(ff. 70 al 77).
3.
El
05 de noviembre de 2003, fue interpuesta la presente acción de amparo
constitucional, la cual fue admitida, mediante auto que, el 01 de diciembre de
ese mismo año, expidió la Sala Novena
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ff
126 al 131).
4.
El 13
de noviembre de 2003, los accionantes presentaron escrito, con el propósito de “ampliar la acción de amparo propuesta y
avalar su admisibilidad” (ff. 78 al 86).
5.
El
09 de diciembre de 2003, tuvo lugar, en la presente causa, la audiencia pública
que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (ff. 199 al 201). Con ocasión del referido acto procesal, la
primera instancia constitucional declaró sin lugar la acción de amparo, con
base en las razones que explicó en el fallo que publicó el 15 de diciembre de
2003 (ff. 203 al 217).
6.
El
18 de diciembre de 2003, la parte accionante presentó escrito mediante el cual
anunciaron apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (ff. 221 y 222). No obstante, observa la Sala que no aparece agregado
a los autos la fundamentación del referido recurso, razón por la cual esta
juzgadora conocerá, en segunda instancia, de la presente acción de amparo, por
razón de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
7.
Por
auto de 07 de enero de 2004, el a quo ordenó la remisión de las presentes
actuaciones a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 223).
8.
Mediante
escritos que presentaron, respectivamente, el 11 de febrero de 2004 y el 02 de
julio del mismo año, la
Defensa y el padre de la imputada Jenny Desiree Albornoz
Ascenso solicitaron celeridad procesal para la tramitación y la decisión en la
presente causa (sin foliación).
II
de la
pretensión de los accionantes
1.
La
representación de los actuales demandantes:
1.1
Alegó,
a través del escrito que encabeza las presentes actuaciones, y, luego, del
complementario que presentó el 13 de noviembre de 2003:
1.1.1
Que
la causa penal que se les sigue a sus representados se inició el 26 de
septiembre de 2003, cuando la autoridad policial, que fue identificada en el
folio 01, recibió denuncia, vía telefónica, contra el ciudadano Héctor Vásquez,
actual quejoso, quien, según el denunciante, “se dedica a la venta y distribución de drogas por todo el sector y
utiliza su residencia para el ocultamiento y distribución de la misma”;
1.1.2 Por razón de la antes dicha denuncia,
el funcionario policial que recibió la misma se trasladó hasta la habitación
del referido supuesto agraviado de autos; allí, luego de la realización de una
operación de seguridad y de la procuración de dos testigos, llamaron a la
puerta de la antes indicada vivienda y fueron atendidos por la ciudadana Jenny
Desiree Albornoz Ascenzo (sic), quien
fue mencionada en autos, y quien manifestó que era la propietaria del inmueble
en referencia; que, luego, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procedió a la revisión de dicho inmueble, dentro del cual
fue localizado el prenombrado Héctor Galindo Vásquez Toledo y, además, fueron
incautados dos envoltorios que contenían “restos
de semillas y vegetales de color pardo verdoso presuntamente droga”;
1.1.3 Que, el 26 de septiembre de 2003, el
Ministerio Público presentó a los antes nombrados imputados, a quienes atribuyó
la comisión del delito de distribución de sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, tipo legal que describe el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
1.1.4 Que la legitimada pasiva decretó la
detención judicial de sus representados, por requerimiento del Ministerio
Público, “sin tomar en consideración el
señalamiento de la defensa en que decretara la nulidad absoluta de la detención
de nuestros representados, por haberse violado las garantías constitucionales
contenidas en los artículos 25, 47 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela tales como el debido
proceso y violación de domicilio. Es por ello que proponemos de manera formal
acción de amparo contra la decisión que ordenó la detención de nuestros
representados”;
1.1.5 Que, desde el inicio del proceso que
se les sigue a sus representados, fueron ejecutadas acciones contrarias a la Constitución y
la Ley; que, por
tal razón, el decreto judicial de privación de libertad, que fue dictado contra
sus defendidos, fue fundamentado en pruebas obtenidas ilícitamente, “incumpliendo de este modo con las formalidades
legales previstas en (sic) texto
adjetivo penal, en lo que se refiere a las formas como deben llevarse a cabo
los allanamientos. Convalidando actos írritos de pleno derecho, tal como lo
establece el artículo 25 del texto constitucional”;
1.1.6 Que la Jueza de Control infringió
el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados
elementos de convicción de que el imputado ha participado en la comisión del
hecho punible; ello, porque el fundamento de la medida cautelar de privación de
la libertad fue basada en dos elementos: el acta policial y el allanamiento;
ambos nulos, razón por la cual la legitimada pasiva carecía de elementos de
convicción válidos sobre la participación de sus defendidos en la comisión del
delito que se les imputó; que, en consecuencia, faltaba uno de los requisitos
que exige la Ley,
como basamento para el decreto judicial de medida preventiva de privación de
libertad; que, del anterior razonamiento, “se
traduce que el Juez de mérito violó el debido proceso contenido en el artículo
49 ordinales (sic) 1º al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por
ser violatorios de las normas adjetiva penales, en lo que se refiere a la
validez de la prueba”;
1.1.7 Que, en el presente caso, era
incuestionable que el hogar de sus representados fue allanado sin orden
expedida por Juez competente, “lo cual
infringe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio”;
1.1.8 Que la legitimada pasiva convalidó
actos írritos, para lo cual invocó el artículo 257 de la Constitución;
que, sin embargo, la orden judicial que autorice el allanamiento no es una
formalidad no esencial; que su no observancia constituye una violación del
artículo 47 de la
Constitución. “Si el
constituyente hubiese considerado que el allanamiento no era necesario para la
práctica de la revisión del domicilio no lo hubiese consagrado como derecho
constitucional, dejando en manos de los cuerpos policiales la ejecución d estos
actos a su libre arbitrio y voluntad”;
1.1.9 Que, en el caso de la flagrancia, ésta
es una de las excepciones a la necesidad de obtención de autorización judicial
para la práctica del allanamiento del hogar o recinto privado (la sorpresa en
flagrante delito), de acuerdo con los cardinales 1 y 2 del artículo 210 del
Código Orgánico Procesal Penal; que los supuestos que se describen en dichos
apartes no estaban actualizados en el caso que se examina; que, por tanto,
debía ser declarada la nulidad del allanamiento en cuestión, de acuerdo con los
artículos 25 y 49.1, de la Constitución, y 191 del Código Orgánico Procesal
Penal;
1.1.10 Que, en el presente asunto, era evidente
que los funcionarios policiales no estaban actuando frente a una situación de
flagrancia, razón por la cual debieron tramitar la respectiva orden judicial. “Es menester precisar que cuando se efectúa
un allanamiento sin orden judicial los funcionarios actuantes deben dejar
constancia en el acta policial los motivos que determinan el allanamiento de
manera clara y precisa, elemento este que no consta en el acta policial ni en
el acta de allanamiento efectuadas por los funcionarios actuantes infringiendo
de este modo por una parte el contenido del artículo 47 del texto
constitucional y por la otra el contenido del artículo 49 ejusdem, por
violación al debido proceso al infringirse el contenido del artículo 210
ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal”;
1.1.11 Que, en materia de apelación contra las
decisiones que desestiman el recurso de nulidad, no hay uniformidad
jurisprudencial, pues mientras la mayoría de las Cortes de Apelaciones niegan
la admisibilidad del primero de los mencionados medios de impugnación, de
conformidad con el artículo 447.c, en correlación con el artículo 196 in fine, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, otras Cortes sí lo admiten, con fundamentos en el fallo no
2299, que, el 21 de agosto de 2003, dictó esta Sala;
1.1.12 Que, en el supuesto de que se ejerza,
primariamente, la acción de amparo contra la decisión que desestime la
pretensión de nulidad, si de dicha acción conoce una Corte de Apelaciones que
mantenga el referido criterio de esta Sala, declarará inadmisible la pretensión
de tutela constitucional; que, por tales razones, “en ambos supuestos está supeditado de manera exclusiva a la suerte del
abogado de que toque conocer a una Sala que maneje el criterio por él
sustentado en el recurso o la acción interpuesta. Como se observa, de lo antes
expuesto nos encontramos que el resultado de la defensa técnica no depende del
conocimiento del abogado que ejercita el acto; sino de un fenómeno aleatorio
que pone en peligro la seguridad jurídica del subjudice de la acción, haciendo
ineficaz el contenido del artículo 26 del texto constitucional referido a la
tutela efectiva, creándose de esta manera la más grave de las injusticias que
pueden existir en un sistema judicial. La tramitación de un recurso debe
obedecer a un estricto orden de naturaleza constitucional, y atendiendo al
contenido de los tratados internaciones suscritos por la República, todo
de conformidad ocon el contenido de los artículos 49 y 23 ambos de la Constitución”;
1.1.13 Que la legitimada pasiva debió asegurar
la efectiva vigencia, en favor de sus representados, del derecho fundamental
que contiene el artículo 26 de la Constitución; que, por razón de ello, dicha
jurisdicente debió señalar el quebrantamiento, por parte los funcionarios
policiales, de los artículos 47 y 49 eiusdem,
“debiendo de manera inmediata aplicar la
nulidad de la actuación policial de conformidad con el contenido del artículo
25 ejusdem; en relación con el artículo 1 y 191 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así solicito sea declarado”;
1.1.14 Que, en el presente caso y con base en
criterio que estableció esta Sala, a través de fallo que fue transcrito
parcialmente por los demandantes, el ejercicio, previo al amparo, del recurso
de apelación contra la predicha decisión de la legitimada pasiva, no impide la
proposición de la acción de tutela constitucional, pues el órgano
jurisdiccional que conoció de dicho recurso lo declaró inadmisible, de lo cual
“se infiere que la inadmisibilidad del
recurso trae como consecuencia que la decisión que se pretende impugnar nunca
conoció el fondo, persistiendo las infracciones constitucionales denunciadas
por este medio.
Con honda preocupación infiere esta
defensa que la presente acción de amparo será peloteada, a través de los
mecanismos antes expuestos, y declarada inadmisible por haberse escogido la vía
de la apelación en el presente caso, como remedio procesal inmediato al
quebrantamiento de las garantías constitucionales antes denunciadas, a pesar de
haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación y no haberse resuelto
el fondo del asunto planteado. Como ya lo expresó esta representación estamos
sujetos a la suerte de la admisión del recurso o de la acción de acuerdo a la Sala que le corresponda
conocer, ¿Hasta donde esta incertidumbre jurídica? ¿Cuándo se establecerán los
correctivos necesarios? ¿Cuándo se unificarán los criterios en uno solo para
poder tener la vía exacta a seguir en cada procedimiento?”.
2.
Denunció
la violación, en perjuicio de sus representados, a los derechos fundamentales a
la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado de persona, a la
defensa, que reconocen los artículos 47 y 49.1 de la Constitución,
en correlación, el último de los mencionados, con los artículos 13, 197, 199 y
250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.
Concretó
su pretensión de tutela, en los términos que siguen:
“En razón de los
fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos que la
presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar por la definitiva,
todo de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
de la competencia de
la sala
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y
por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que,
en materia de amparo constitucional, dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara
su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN QUE
SE IMPUGNÓ MEDIANTE
LA
ACCIÓN DE
AMPARO
1.
El
auto que, el 26 de septiembre de 2003, emitió la Jueza Cuadragésima
Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
el cual fue el objeto jurídico de impugnación en el presente ejercicio de la
acción de amparo, se fundamentó en las siguientes razones:
1.1
Que,
con base en las actas policiales en las cuales se dejó constancia del
allanamiento que se practicó en la vivienda de los actuales quejosos y las
consiguientes medidas de incautación de objetos y de aprehensión de los
predichos imputados, estos fueron presentados por el Ministerio Público, ante
el Tribunal de Control, por la supuesta comisión del delito de distribución de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas que describe el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
1.2
Que
la respectiva acta policial de aprehensión fue levantada por los funcionarios
policiales en referencia, de conformidad con el artículo 112 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues actuaron con base en la información que vía
telefónica recibieron según se señaló ut
supra; asimismo, dicha acta fue suscrita tanto por los antes señalados
funcionarios como por los testigos presenciales del allanamiento; que la
precitada acta contiene todos los requisitos formales que exige el artículo 169
eiusdem; por último, que los funcionarios policiales dejaron constancia de que
notificaron del procedimiento en referencia al Fiscal 118º del Ministerio
Público, quien les ordenó que las correspondientes actuaciones fueran puestas a
su disposición el 26 de septiembre de 2003;
1.3
Que,
con fundamento en la descripción que contiene el anterior aparte, concluyó que
los funcionarios policiales actuaron conforme al artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal; asimismo, el Ministerio Público obró de acuerdo con lo
que dispone el artículo 285.3 de la Constitución;
1.4
Que
los antes referidos funcionarios policiales realizaron el allanamiento del
hogar de los hoy quejosos, como un procedimiento urgente y necesario, mediante
el cual sorprendieron a dichos legitimados activos en flagrante comisión de
delito que describe el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la referida autoridad
actuó dentro de la situación de excepción que establece el artículo 210.1 del
Código Orgánico Procesal Penal, “relativa
a las excepciones previstas por la ley donde los funcionarios policiales pueden
practicar el allanamiento de morada sin orden judicial, habiendo resultado
positivo el procedimiento policial en razón de la presunta droga incautada y
los demás objetos y enseres relacionados con actividades de dicho ilícito
comercio y ocultamiento de la presunta droga”;
1.5
Que “los elementos expuestos anteriormente”
constituían, a juicio de la legitimada pasiva, fundados elementos de convicción
para el decreto de la medida cautelar de privación de libertad a la cual fueron
sometidos los actuales quejosos, “toda
vez que los mismos evidencian que los imputados han sido los autores o
partícipes en el hecho antes descrito, que el Ministerio Público ha precalificado
como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado por el artículo 34 de la ley especial que rige la materia y que este
Juzgado acoge, ya que por las circunstancias de comisión del mismo se subsume
en el supuesto de la norma sustantiva invocada…”;
1.6
Que la Defensa de los imputados
solicitó la declaración de nulidad de las antes narradas actuaciones
policiales, con fundamento en la alegada violación de los artículos 44, 47, 49
y 57 de la
Constitución; que tal pretensión fue declarada sin lugar,
pues si bien no fue emitida orden judicial de allanamiento, tal actuación se
encuentra validada por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; que,
en el caso sub examine, los
funcionarios aprehensores practicaron el citado allanamiento “conforme a la excepción señalada, en
concordancia con el artículo 280”
eiusdem, respecto de la facultad que
se confiere a la autoridad policial para la práctica de las diligencias
necesarias y urgentes para la identificación y ubicación de los autores y demás
partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, así como para el
aseguramiento de los objetos materiales activos y pasivos del delito; que la
autoridad policial no actuó sobre la base de una denuncia anónima, tal como lo
denunció la Defensa,
ya que la norma que ésta invocó fue la del artículo 57 de la Constitución y
la conducta del denunciante no se adecua a los supuestos que contiene dicha
disposición;
1.7
Que
el allanamiento, como excepción legal, está establecido en el artículo 210 del Código
Orgánico Procesal Penal y fue realizado, en el caso que se examina, en
presencia de dos testigos hábiles, según consta en el expediente, a través de
la respectiva acta policial así como en las deposiciones de dichos testigos;
que dicha actuación se efectuó dentro de los límites legales y, con el
propósito de aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la
investigación, tomaron fotografías de aquéllos, las cuales fueron agregadas al
expediente; que los bienes decomisados denotaban la existencia de una actividad
de ilícito comercio, cuyo objeto material eran sustancias reguladas por la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que consta en autos que los
imputados fueron impuestos de sus derechos fundamentales y que, además,
suscribieron el acta correspondiente, sobre la cual, adicionalmente, estamparon
sus huellas digitales, razón por la cual concluyó que no se produjeron las
violaciones constitucionales que denunció la Defensa de los actuales accionantes, razón por la
cual declaró sin lugar la referida solicitud de nulidad;
1.8
Que
era, igualmente, improcedente el recurso de revocación que los legitimados
activos ejercieron, mediante sus Defensores, contra la decisión de la
legitimada pasiva, por la cual declaró la improcedencia de la antes citada
solicitud de nulidad, ya que, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución, “el allanamiento sólo puede ser practicado
mediante orden judicial la coma que sigue establece otro supuesto en el que el
allanamiento se realizará, es decir, para impedir la perpetración de un delito
y la preposición ‘o’ que continúa establece otro supuesto en el que el
allanamiento también se puede practicar, es decir, para cumplir las decisiones
que dicten los tribunales. Lo anterior evidencia que del propio texto
constitucional se prevén los supuestos en que el allanamiento puede llevarse a
cabo con orden judicial o sin orden judicial en concordancia con el artículo
210 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir que sin orden judicial se puede
allanar el hogar doméstico para impedir la perpetración de un delito”;
1.9
Que
debe, igualmente, tenerse en consideración que cuando se trata de los delitos
graves que enumera el artículo 271 de la Constitución,
la acción penal es imprescriptible; así, ante la existencia de dos normas de
rango constitucional, tiene preeminencia la que declara la imprescriptibilidad
de la acción para el enjuiciamiento penal de las actividades delictivas
calificada como de lesa humanidad, sobre aquélla que declara la inviolabilidad
del hogar doméstico;
1.10
Que,
en relación con “los formalismos a que
hace referencia el Abogado de la defensa en cuanto a la consumación del delito
previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, si bien el Ministerio Público se ha referido a la distribución,
el artículo 34 se refiere a otros verbos como el ocultamiento que también son
actividades relacionadas con la ilicitud de las actividades que tienen que ver
con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tal manera que al ser
encontradas las panelas en el ‘hogar doméstico’, habiendo en la vivienda niños
como lo refirió la imputada, alegado por la defensa en el que irrumpieron los
funcionarios aprehensores, el artículo 248 se refiere en el presente caso a que
el delito flagrante es aquel que se comete en el momento o el que acaba de
cometerse en el mismo lugar y con instrumentos u objeto que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que el aprehendido o los aprehendidos son los
autores del hecho, de tal manera que todas o algunas de las actividades a que
se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, debe ser considerado (sic) según las circunstancias de comisión
del mismo, y en el presente caso podríamos hablar de ocultamiento o
distribución como lo ha imputado el Ministerio Público, pero en todo caso se
subsume en las actividades del artículo 34 señalado, en consecuencia y al
haberse logrado la aprehensión en flagrancia no violó el artículo 44 de la Carta Magna”;
1.11
Que
era improcedente la oposición que manifestó la Defensa, a la ejecución de
la “inspección” que solicitó el
Ministerio Público (infiere la
Sala que la legitimada pasiva se refirió a la “prueba de la sustancia incautada en
atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia”, que se señaló en el acta de la audiencia
de presentación de los antes mencionados imputados ante el Tribunal de Control
–f. 46-), por cuanto se trata de un procedimiento que fue impuesto por fallo de
la Sala
Constitucional, derivado de interpretación de normas
constitucionales y tiene, por tanto, fuerza vinculante;
1.12
Que,
con sustentación en el artículo 334 de la Constitución,
en relación con los artículos 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, “que consagran la justicia constitucional
que compete a todos los jueces de la República para lo cual deberán velar por el cabal
cumplimiento de la
Constitución y las garantías procesales y la facultad de
dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fuere pertinentes,
ha constatado que los imputados fueron aprehendidos en razón de un allanamiento
policial amparados en el ord. 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal y en flagrante comisión de un presunto hecho punible y puestos a la orden
de este Juzgado inmediatamente antes de las 48 horas, razón por la cual se dio
cumplimiento a la garantía constitucional a que se refiere el artículo 44
numeral 1º de la Carta
Magna, y el artículo 49 ibídem, de igual forma se evidencia
que los imputados fueron impuestos de los derechos constitucionales y
procesales que les asisten lo cual se evidencia del acta cursante a los folios
10 y 11 de las presentes actuaciones, contentiva de los derechos del imputado a
que se refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue
debidamente firmada por el (sic) justiciables quienes además estamparon sus
huellas digitales”.
2.
Con
base en el razonamiento que antes fue reproducido, el supuesto agraviante de
autos decidió en los términos siguientes:
“con apoyo en el
análisis precedente esta Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, y con apoyo en el artículo 250 en concordancia con el
artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta contra Albornoz
Acenzo Jenny y Vásquez Toledo Héctor Galindo, (plenamente identificados
ut-supra), medida de privación judicial privativa de libertad. Y así se
declara”.
V
DE LA
SENTENCIA que es el objeto
de la presente CONSULTA
1. El fallo que, en primera instancia,
expidió el a quo constitucional, está
fundamentado en las siguientes razones:
1.1 Que se evidencia de los autos que
funcionarios de la División Nacional
de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas pusieron a los hoy quejosos a disposición del
Ministerio Público, luego de que fuera practicada una visita domiciliaria, sin
orden judicial, en la habitación de dichos imputados; que, en la misma fecha,
tuvo lugar la audiencia de presentación estos últimos, la cual estuvo presidida
por la Jueza Cuadragésima
Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, quien, por solicitud del Ministerio Público, sometió a los predichos
encausados a medida cautelar privativa de libertad, con base en el cargo fiscal
de comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, tipo legal que describe el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
1.2 Que, contra la precitada decisión del
Tribunal de Control, los Defensores de los actuales quejosos ejercieron acción
de amparo;
1.3 Que los Defensores de los supuestos
agraviados de autos alegaron, tanto cuando, por la vía ordinaria, ejercieron el
recurso de nulidad contra la referida decisión del Tribunal de Control, como
ahora, cuando interpusieron la presente acción de amparo, que la legitimada
pasiva violó las garantías constitucionales de inviolabilidad del hogar
doméstico y del debido proceso que establecen los artículos 47 y 49 de la Constitución;
asimismo, que dicha supuesta agraviante inobservó el artículo 25 eiusdem, de acuerdo con el cual es nulo
todo acto del Poder Público que menoscabe los derechos que son garantizados por
el predicho texto normativo;
1.4 Que la declaración de improcedencia de la
solicitud de nulidad que presentó la
Defensa ante la antes mencionada Jueza de Control vulneró los
referidos derechos fundamentales, por cuanto no se actualizó la situación de
flagrancia que sirvió de excusa, a los funcionarios policiales, para su
irrupción en la habitación de los imputados;
1.5 Que tanto el artículo 47 de la Constitución
como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal protegen la
inviolabilidad del domicilio e imponen la carga de la orden judicial previa que
autorice el allanamiento; que, no obstante, ambas disposiciones también
permiten la entrada al hogar doméstico y todo otro recinto privado, para
impedir la comisión, en curso actual, de un delito;
1.6 Que jurisprudencial y doctrinariamente se
ha admitido que, por vía excepcional, “la
policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo
mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente
de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional
con los elementos de convicción que se pretenden asegurar”, sentido este en
el cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal;
1.7 Que el de la inviolabilidad del domicilio
no es un derecho absoluto que deba considerarse por encima de los derechos colectivos;
que dicho derecho no “no puede erigirse
en una traba infranqueable para la persecución de los delitos de tráfico y
distribución de drogas que causan grave daño a la salud pública, y en tal
sentido debe entenderse, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (…) que: ‘…en el ámbito penal la inviolabilidad
del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio están
contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal’ ”;
1.8 Que del contenido de las actas procesales
se desprende que aun cuando la antes señalada visita domiciliaria fue efectuada
por la autoridad policial, sin la previa expedición de la correspondiente orden
judicial, tal procedimiento fue ejecutado con observancia de las normas
constitucionales y legales pertinentes;
1.9 Que, en el caso sub examine, con base en una llamada telefónica (notitia criminis) que fue recibida el 26
de septiembre (sic), la autoridad
policial, en actuación de acuerdo con los artículos 112, 210 y 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 47 de la Constitución,
ingresaron al hogar de los quejosos de autos, quienes fueron sorprendidos en
flagrante comisión de uno de los delitos que describe la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la actividad policial arrojó
un resultado positivo;
1.10 Que, de acuerdo con la doctrina dominante,
la flagrancia supone que esté en curso el desarrollo de una conducta que la ley
describa como delictiva, que los partícipes sean sorprendidos en evidente
ejecución de la misma y que “esté dada
una inmediación personal y espacial, entre los aprehendidos y los objetos,
instrumentos o efectos materiales del ilícito; que el delito merezca pena
privativa de libertad y que la intervención sea necesaria para interrumpir la
consumación del ilícito (necesidad de intervención inmediata)”; supuestos
estos que se encuentran presentes en la situación que se examina; por
consiguiente, debía concluirse que los funcionarios policiales actuaron de
acuerdo con las excepciones que la Constitución y la Ley admiten al requisito de orden judicial previa
para la realización del allanamiento del hogar doméstico u otro recinto privado;
1.11 Que, de la lectura detallada a la decisión
que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, debía
concluirse que la legitimada pasiva analizó, de manera pormenorizada, los
diversos elementos de convicción que fueron aportados a las actas procesales,
para la posterior emisión del predicho fallo; que, en otros términos, la
supuesta agraviante satisfizo la exigencia de motivación de su decisión, vale
decir, actuó dentro de su competencia y conforme a las exigencias legales,
cuando expidió su decisión mediante la cual privó preventivamente de su
libertad a los actuales quejosos; asimismo, que dio respuesta a todos los
alegatos que expresó la
Defensa dentro de la audiencia de presentación de los
predichos imputados al Tribunal de Control; en particular, precisó que la
autoridad policial había actuado con observancia del artículo 210 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo cual fue corroborado por los testigos presenciales
del antes señalado procedimiento de allanamiento.
2.
La
primera instancia constitucional falló en los términos siguientes:
“En razón de lo
antes expuesto esta Sala No 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional,
intentada por los Abgs. José R. Díaz y Henry Adrián Gómez, actuando en nombre
de los ciudadanos Jenny Desiree Albornoz Ascenso y Héctor Vásquez Toledo, en
contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juez
Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Beatriz Montero Arévalo,
mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo
251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus patrocinados,
por encontrarlos incursos en la comisión del delito de distribución de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el
artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 en su
ordinal 1º y 47 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela , en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 248, 250 y 373 todos
del Código Orgánico Procesal Penal”.}
VI
motivación para la decisión
1.
Como
pronunciamiento previo, observa la
Sala que, contra la decisión que fue impugnada mediante el
presente ejercicio de la acción de amparo, los actuales demandantes ejercieron
recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, mediante auto que, el
17 de octubre de 2003, dictó la Sala Octava
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así
las cosas, resulta que los demandantes de autos agotaron un medio judicial
preexistente, razón por la cual la acción de amparo debió ser declarada
inadmisible por la primera instancia constitucional, de conformidad con el
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Esta Sala ha establecido reiteradamente –y ratifica en esta
oportunidad- que la apelación es un medio suficientemente eficaz para la
provisión de una adecuada y oportuna respuesta a la pretensión de tutela,
habida cuenta de que el juez de las apelaciones, a la vez, contralor de la
constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Ley Máxima.
Ahora bien, es igualmente
cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón
por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo,
debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en
serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a
la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento,
ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación,
por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron
obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una
adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según
alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe
concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz
para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue
por causa imputable enteramente a los mismos; por consiguiente, los actuales
accionantes agotaron un medio judicial preexistente, con ocasión del cual el
órgano jurisdiccional que conoció de la apelación expidió la decisión
correspondiente, lo cual conduce a la convicción de que, en el asunto de autos,
la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, debe ser
revocada la decisión que es objeto de la presente consulta. Así se declara.
2.
Sin
perjuicio del pronunciamiento que antecede, estima la Sala que, por razón de que
los accionantes presentaron denuncias de violación a derechos fundamentales
cuya tutela, como en el caso de la libertad personal, interesa al orden público
y, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, es pertinente la expresión de
las siguientes consideraciones:
2.1
Los
actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a
la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la
autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado,
situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha
jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están
sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera
contraria a la
Constitución y la Ley. En
relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes
consideraciones:
2.1.1
No
obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y
el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado
descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido
órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha
autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de
un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien,
en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y
la Ley dispensan
al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de
privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y
248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de
urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial,
el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una
conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el
caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el
delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en
definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales
quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana
del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que
la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de
comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena
corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de
flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados,
así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho
punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de
la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual
no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo
210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone
que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si
bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se
advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no
fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en
términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24
de septiembre de 2004, la Sala
Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe
al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de
autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó
la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual
quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó
que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47
de la Constitución;
ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo
por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente,
un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las
actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de
las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación
que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha
sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue
ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso
actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta
indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de
libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al
sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento
stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades
que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico
Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a
derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación
de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la
segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y,
asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que,
en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio
Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la
autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la
correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las
instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta
juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en
plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser
razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como
cómplices, en la misma. De allí que la
Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho
cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció
el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se
aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas
mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por
la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que
fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en
consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de
poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho
órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido
amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de
funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este
Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de
la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo
4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está
fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito
de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se
han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la
desestimación de la pretensión, incluso in
limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de
celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único
resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la
situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los
presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.”
2.1.2
Por
razón de las antecedentes consideraciones, estima esta Sala que, en definitiva,
no hay ilegitimidad que deba reprocharse a la actuación de la Jueza Cuadragésima
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que,
no obstante la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, deba dar lugar
a la declaración de nulidad, de acuerdo con los artículos 191 y 195 del Código
Orgánico Procesal Penal, del fallo que fue impugnado en la presenta causa. Así
se declara.
VII
decisión
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
1. REVOCA
la sentencia que dictó la Sala Novena
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre
de 2003, por la cual se declaró sin lugar, por IMPROCEDENTE, la acción
de amparo constitucional que ejercieron los ciudadanos DESIREE ALBORNOZ
ASCENSO y HÉCTOR VÁSQUEZ TOLEDO, mediante la representación judicial
de los abogados José R. Díaz y Henry Adrián Gómez, ambos suficientemente
identificados en las presentes actuaciones, contra el antes referido auto que expidió,
el 26 de septiembre de 2003, la Jueza Cuadragésima Séptima del Tribunal de
Control del mismo Circuito Judicial Penal;
2. Declara sin lugar, por INADMISIBLE,
la presente acción de amparo.
Publíquese,
regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 05 días del mes de mayo de
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp.
04-0047