SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 6 de noviembre de 2007, el ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, mediante la representación de los abogados Alberto Arteaga Sánchez, Jenny Tambasco Soto y Osmil Thamara Salas Moreno, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 176, 56.979, 113.144, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 8 de agosto de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogieron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de noviembre de 2007, la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Martinho Fernandes Da Silva, mediante la representación de los abogados Alberto Arteaga Sánchez, Jenny Tambasco Soto y Osmil Thamara Salas Moreno, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 6 de febrero y el 4 de marzo de 2008, la abogada Osmil Thamara Salas Moreno, en representación de su defendido, Martinho Fernandes Da Silva, mediante escritos, ratificó los argumentos que fueron esgrimidos con ocasión del recurso de apelación y solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del recurso.

El 26 de marzo de 2008, el Secretario de la Sala Constitucional, abogado José Leonardo Requena Cabello, se inhibió del conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhibición del artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de abril de 2008, la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, designó al abogado Tito Rubén de la Hoz para que ejerciera las funciones de Secretario en el presente juicio.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, el 28 de marzo de 2007, los ciudadanos Alfredo De Freitas Barbosa y Antonio De Freitas Barbosa, en su nombre y como socios de FEBACO C.A. y BIENES Y RAÍCES LOS CAMPITOS C.A., interpusieron querella acusatoria en contra de Martinho Fernandes Da Silva, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y fraude continuado.

1.2       Que, el 25 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…sin haber notificado previamente al ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, es decir, sin que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oído en igualdad de circunstancias con respecto a los querellantes, admitió la querella presentada y ordenó notificar a la parte querellante y al querellado, así como ordenó oficiar al Fiscal Superior para que designase un Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en las disposiciones procesales pertinentes”.

1.3       Que, el 11 de junio de 2007, la defensa del ciudadano Martinho Fernandes Da Silva solicitó, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de admisión de la querella que emitió, el 25 de abril del mismo año, el Juez a quo; y, el 8 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la petición de nulidad en referencia.

1.4       Que “…el auto cuya nulidad se solicitó, fue dictado por el Juzgado de Control sin notificar previamente a (su) defendido MARTINHO FERNANDES DA SILVA, por lo que éste no pudo ejercer su derecho a la defensa, oponerse a la admisión de la querella y presentar sus argumentos en igualdad de circunstancias con la parte querellante, para que, de esta forma, luego de oír a ambas partes como materialización de los principios de igualdad y del contradictorio, el Juzgado de Control pudiese dictar su pronunciamiento”.

1.5       Que “…la declaratoria sin lugar de la nulidad se fundamenta, principalmente, en que el auto de admisión de la querella no había vulnerado derechos constitucionales del querellado, (…), por cuanto no era necesario notificarlo previamente a la admisión, tomando en cuenta que el proceso se inicia luego de admitida la querella y es a partir de ese momento que el querellado puede ejercer su derecho a la defensa”.

1.6       Que para que se haga efectiva la garantía al debido proceso, “…es imprescindible que a toda persona que pueda verse afectada por un proceso penal, se le participe oportunamente de su inicio, de tal forma que pueda ejercer convenientemente la defensa de sus intereses”.

1.7       Que, en el proceso penal, “…es suficiente que a través del modo de proceder que se utilice para darle inicio, se mencione o individualice la persona en contra de quien se solicita poner en marcha la actividad judicial e investigativa –como sería el caso de la querella, como modo de proceder, que necesariamente requiere la mención precisa del querellado-, para que nazca el derecho a ser informado de lo que se aduce en su contra y pueda ejercer convenientemente y de manera oportuna su derecho a la defensa”.

1.8       Que “…(ese) momento inicial, cuando se trata de delitos de acción pública, varía de acuerdo con el modo de proceder que se hubiera utilizado para poner en movimiento la actividad judicial e investigadora del Estado. En el presente caso, se interpuso una querella por ante el Juzgado de Control y, de inmediato, se inició la actividad judicial dando comienzo a la fase preparatoria –no necesariamente la investigación-, como primera etapa del proceso penal”.

1.9       Que “…no puede entenderse que el proceso penal siempre se inicia con la orden de apertura de la investigación emitida por el Fiscal del Ministerio Público, pues esto sucede sólo cuando se utiliza el modo de proceder ‘de oficio’, porque en algunos casos, antes de dictarse esa orden –que incluso puede no llegar a producirse- se realizan actos que, sin duda alguna, tiene (sic) el carácter de procesales”.

1.10     Que “…cuando se utiliza como modo de proceder la querella a la que se refieren los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el presente caso en el que los ciudadanos ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, actuando su propio nombre y como socios de las empresas FEBACO C.A. y BIENES Y RAÍCES LOS CAMPITOS C.A., presentaron querella en contra de (su) defendido MARTINHO FERNANDES DA SILVA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE CONTINUADO, el proceso se inicia apenas es interpuesta la querella, por cuanto desde ese instante se pone en marcha la fase preparatoria –no necesariamente la investigación-, a través de la participación del Juzgado de Control. Tanto es así que comienzan a realizarse actos que, sin duda alguna, tienen la naturaleza de ‘procesales’, como por ejemplo, se abre la posibilidad de que las partes se opongan a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes y/o el tribunal rechace la pretensión del querellante, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, actos que, (…) se producen durante el proceso sin necesidad de que el Fiscal del Ministerio Público haya dado orden de inicio para la investigación”.

1.11     Que “…las excepciones que las partes pueden oponer para evitar la admisión de la querella, no son otras que las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser planteadas durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso. Ahora bien, para materializar ese derecho que las partes tienen de oponerse a la admisión de la querella, obviamente, es imprescindible que los posibles interesados en efectuar esa oposición, sean oportunamente notificados de que se ha presentado la querella. En el caso de que aún no se haya dado inicio a la investigación, pues sólo se ha interpuesto la querella, surge un único interesado en una posible oposición a que se admita tal querella, interesado que no es otro que el querellado, a quien se le identifica con precisión en el escrito de querella (numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal) y a quien se le imputa la comisión de un hecho punible claramente determinado en todas sus circunstancias (numerales 3 y 4 del artículo 294 eiusdem), por lo que es imprescindible que, apenas presentada la querella, se notifique al querellado para así garantizarle el ejercicio conveniente y oportuno de su derecho a la defensa, de lo cual sería una manifestación importante la posibilidad de oponerse a la admisión de la querella, mediante el planteamiento oportuno de las excepciones que estime convenientes (sic) tal como lo posibilita el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.12     Que “…resulta tan evidente que el proceso para perseguir delitos de acción pública se inicia, -cuando se utilice la querella como modo de proceder-, desde el mismo momento en que dicha querella se presenta por ante el Juzgado de Control, que el legislador le otorga a dicho acto la relevancia de constituirse en acto interruptor de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos imputados, tal como expresamente lo indica el artículo 110 del Código Penal”.

1.13     Que “…el Juzgado de Control al considerar que no era necesaria la notificación del querellado, en oportunidad previa a la decisión sobre la admisión o no de la querella, otorgó un trato desigual, es decir, discriminatorio, a (su) representado MARTINHO FERNANDES DA SILVA, porque con esa decisión ratificó que era procedente sólo tomar en cuenta los argumentos de los querellantes, para admitir la querella presentada, sin que fuera necesario –como el tribunal agraviante expresó en la decisión accionada-, notificar al querellado para que expusiera los alegatos que considerase y se opusiera a la admisión de la mencionada querella”.

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído que reconocen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar el requerimiento de nulidad que incoó la defensa, ratificó “la decisión previamente dictada por el mismo tribunal de admitir in audita parte la querella” que fue interpuesta en contra del ahora quejoso.

 

3.         Pidió:

que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, lo cual traería, como consecuencia, la nulidad de la decisión accionada y que se ordene a un Juzgado de Control distinto, notificar a (su) representado MARTINHO FERNANDES DA SILVA de que en su contra ha sido presentada una querella por los ciudadanos ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, actuando en su propio nombre y como socios de las empresas FEBACO C.A. y BIENES Y RAÍCES LOS CAMPITOS C.A., querella en la que se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICIADA CONTINUADA y FRAUDE CONTINUADO, con la finalidad de que se pueda ejercer, oportunamente, su derecho a la defensa, oponerse a la admisión de la querella y presentar sus argumentos y ser oído por el tribunal, en total igualdad de circunstancias con la parte querellante, garantizándose, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió  juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

(...)

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional recibida el 8 de noviembre de 2007 en esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, contra la decisión del 8 de agosto del año que discurre, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y derecho a la igualdad ante la ley, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la señalada Ley Orgánica.

 

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

…en el caso planteado los accionantes alegan que, la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto por el cual admite la querella presentada por los ciudadanos Alfredo De Freitas Barbosa y Antonio De Freitas Barbosa, constituye un acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Marthino Fernandes Da Silva, el cual afecta específicamente su derecho al debido proceso, en sus vertientes principales del derecho a la defensa (49.1 constitucional) y del derecho a ser oído oportunamente (49.3 constitucional), así como también el derecho a la igualdad ante la ley artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que éste no pudo ejercer su derecho a la defensa, oponerse a la admisión de la querella y presentar sus argumentos en igualdad de circunstancias con la parte querellante, para que de esta forma, luego de oír a ambas partes como materialización de los principios de igualdad y del contradictorio, el Juzgado de Control pudiese dictar su pronunciamiento.

En este orden de ideas y conforme lo antes expuesto, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, la cual fue consignada por los accionantes y que corre inserta del folio 65 al 69 del presente expediente, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Trigésimo Primero de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas.

No se observa, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto por el cual admite la querella presentada por los ciudadanos De Freitas Barbosa, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada por la defensa del subjudice; dicha resolución judicial tuvo su fundamento en el hecho que la querella propuesta, cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que fue admitida se acordó notificar a las partes, para así garantizar el derecho a la defensa, de lo que se desprende, que no era necesario notificarla previamente a la admisión o no de la querella interpuesta en contra del ciudadano Marthino Fernández Da Silva, por cuanto el proceso se inicia una vez admitida la misma.

En todo caso se observa que la Primera Instancia efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que la querella presentada debía notificarse posteriormente a su admisión y no antes, como pretenden los accionantes.

En este sentido conviene resaltar que, el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión.

Por otra parte, el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal exige que, una vez que sea admitida o rechazada la querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, y en caso de que sea admitida adquiere la víctima condición de parte querellante, de lo que se infiere que antes de admitirse la querella, no existe proceso penal instaurado, por lo que mal puede notificarse la existencia de la querella, si aún existe la posibilidad de ser rechazada.

De este modo, si la querella ha sido admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, surge para el imputado, la posibilidad de oponerse a la misma a través del mecanismo procesal de las excepciones o del medio de impugnación de la nulidad, siendo éste último medio el ejercido por la defensa del imputado.

Por otra parte, conviene mencionar que, resulta lógico que sea notificada la existencia de la querella después de admitida y no previamente, toda vez que el carácter de querellante que adquiere la víctima, una vez que es admitida la querella, la cubre de una serie de responsabilidades, en caso de que su querella se funde en hechos que sean falsos o cuando litigue con temeridad, responsabilidades de las cuales estaría desprovisto mientras la misma no sea admitida.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual sólo conduce a subvertir el orden procesal, siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, la oposición a la admisión de la querella se puede verificar a través del mecanismo procesal establecido por el legislador relativo a las excepciones según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Adjetiva Penal.

(...)

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.

(...)

Corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la denuncia de presunta infracción a los derechos constitucionales de los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

 

Con motivo de la apelación, el recurrente alegó:

(...)

Si bien es cierto que la acción de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para reiterar argumentos que dieron origen a una decisión desfavorable a la parte que los expuso, eso no significa que el amparo sea improcedente cuando una decisión judicial –más allá de la consecuencia desfavorable para alguna de las partes- es dictada con violación de garantías constitucionales. Evidentemente al intentarse una acción de amparo se supone que la decisión cuestionada es desfavorable para el accionante. Ahora bien, la procedencia o no de dicha acción estará íntimamente relacionada con los argumentos que se expongan como fundamento.

(...)

La Corte de Apelaciones, en consecuencia, estaba obligada a examinar uno a uno los argumentos contenidos en la acción de amparo presentada, para así poder decidir si eran o no procedentes. Sin embargo, omitió toda referencia a nuestros alegatos, evadiendo emitir un pronunciamiento suficientemente motivado y al que estaba obligado, bajo la excusa de que la acción de amparo se fundamentaba simplemente en la circunstancia de que el fallo cuestionado era desfavorable a los accionantes. En consecuencia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones como primera instancia en el procedimiento de amparo, adolece de falta de motivación, por cuanto no resolvió los alegatos que sobre las graves violaciones de derechos constitucionales se expresaron en la acción de amparo intentada.

En cuanto a los alegatos que no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones, a continuación nos permitimos reproducirlos en esencia, aunque obviamente la Sala Constitucional los examinará directamente de las copias certificadas que, según dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá remitirle la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones.

En primer lugar, argumentamos que se había vulnerado el derecho a la defensa, como modalidad del debido proceso, garantizado por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto el Juzgado de Control al desestimar nuestra solicitud de nulidad del auto que había admitido la querella interpuesta en contra de MARTINHO FERNANDES DA SILVA, sin oírlo previamente, expresó que el auto cuya nulidad se solicitó no había vulnerado derechos constitucionales del querellado, especialmente, los derechos a la defensa, a ser oído y de igualdad ante la ley, por cuanto no era necesario notificarlo previamente a al admisión, tomando en cuenta que el proceso se inicia luego de admitida la querella y es a partir de ese momento que el querellado puede ejercer su derecho a la defensa. El Juzgado de Control obvió que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, desde el mismo inicio del proceso se tiene derecho a ejercer plenamente la defensa y, en nuestro criterio, cuando el modo utilizado para proceder por delitos de acción pública es la querella, el proceso se inicia con su presentación, por lo que es imprescindible que se notifique a la persona a quien se le atribuye en la querella la comisión de un hecho punible, para que pueda ejercer convenientemente la defensa de sus intereses. Es suficiente que se individualice a una persona –independientemente del modo de proceder utilizado- para que nazca el derecho de esa persona a ser informada de lo que se aduce en su contra y pueda ejercer convenientemente y de manera oportuna su derecho a la defensa. En el caso de que se use como modo de proceder a la querella, el proceso se inicia al ser presentada ésta, pues a partir de ese momento comienzan a realizarse actos que, sin duda alguna, tiene (sic) la naturaleza de ‘procesales, como por ejemplo, se abre la posibilidad de que las partes se opongan a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes y/o el tribunal rechace la pretensión del querellante, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, actos que, repetimos, se producen durante el proceso sin necesidad de que el Fiscal del Ministerio Público haya dado la orden de inicio para la investigación.

(...)

En segundo término, se argumentó que la negativa de nulidad que ratifica la admisión in audita parte de la querella presentada, lesionó el derecho de nuestro representado a ser oído oportunamente, garantizado por el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución

(...)

Por último, se denunció la violación del derecho a la igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 21 de la Constitución, por cuanto al considerar el Juzgado de Control que no era necesario notificar al querellado, antes de la admisión de la querella, otorgó un trato desigual, es decir, discriminatorio, a nuestro representado MARTINHO FERNANDES DA SILVA, porque con esa decisión ratificó que era procedente sólo tomar en cuenta los argumentos de los querellantes, para admitir la querella presentada, sin que fuera necesario –como el tribunal agraviante expresó en la decisión accionada-, notificar al querellado para que expusiera los alegatos que considerase convenientes y se opusiera a la admisión de la mencionada querella.

(...)

Ninguno de los argumentos anteriores, que fueron ampliamente explicados en el escrito contentivo de la acción de amparo, fue resuelto por la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en su decisión 20 de noviembre de 2007 que es objeto del presente recurso de apelación. El citado tribunal, se limitó a declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, apoyándose, sin expresar claras razones, en que ésta se fundamentaba sólo en la circunstancia de que la decisión accionada en amparo había sido desfavorable a la parte accionante, lo cual –según expresó- tergiversaba la naturaleza de la acción de amparo, cuando, por el contrario, mediante la solicitud de tutela intentada en nombre del ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, se denuncian graves violaciones de sus derechos constitucionales que, necesariamente, debieron ser resueltas por la citada Corte de Apelaciones.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El demandante de amparo delató la violación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogieron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la defensa contra el auto de admisión de la querella.

La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional porque consideró que el auto supuestamente agraviante no lesionó los derechos constitucionales del demandante de tutela constitucional, ya que cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra este pronunciamiento apeló la defensa del accionante y adujó que la Corte de Apelaciones no había dado respuesta a sus alegatos.

La Sala, para su decisión, observa:

1.        El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

 

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

 

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

 

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

 

Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

 

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

 

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

 

2.        Respecto del alegato de los apelantes de que la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dio respuesta a sus planteamientos, encuentra esta Sala que la razón no les asiste, ya que la primera instancia constitucional sí se pronunció respecto de tales alegatos de supuestas lesiones constitucionales, en los términos siguientes:

En este orden de ideas y conforme lo antes expuesto, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, la cual fue consignada por los accionantes y que corre inserta del folio 65 al 69 del presente expediente, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Trigésimo Primero de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas.

No se observa, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto por el cual admite la querella presentada por los ciudadanos De Freitas Barbosa, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada por la defensa del subjudice; dicha resolución judicial tuvo su fundamento en el hecho que la querella propuesta, cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que fue admitida se acordó notificar a las partes, para así garantizar el derecho a la defensa, de lo que se desprende, que no era necesario notificarla previamente a la admisión o no de la querella interpuesta en contra del ciudadano Marthino Fernández Da Silva, por cuanto el proceso se inicia una vez admitida la misma.

En todo caso se observa que la Primera Instancia efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que la querella presentada debía notificarse posteriormente a su admisión y no antes, como pretenden los accionantes.

En este sentido conviene resaltar que, el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión.

Por otra parte, el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal exige que, una vez que sea admitida o rechazada la querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, y en caso de que sea admitida adquiere la víctima condición de parte querellante, de lo que se infiere que antes de admitirse la querella, no existe proceso penal instaurado, por lo que mal puede notificarse la existencia de la querella, si aún existe la posibilidad de ser rechazada.

De este modo, si la querella ha sido admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, surge para el imputado, la posibilidad de oponerse a la misma a través del mecanismo procesal de las excepciones o del medio de impugnación de la nulidad, siendo éste último medio el ejercido por la defensa del imputado.

Por otra parte, conviene mencionar que, resulta lógico que sea notificada la existencia de la querella después de admitida y no previamente, toda vez que el carácter de querellante que adquiere la víctima, una vez que es admitida la querella, la cubre de una serie de responsabilidades, en caso de que su querella se funde en hechos que sean falsos o cuando litigue con temeridad, responsabilidades de las cuales estaría desprovisto mientras la misma no sea admitida.

 

De lo antes transcrito se deduce que los demandantes de amparo sí recibieron una respuesta a sus alegatos, quizás no en los términos que ellos esperaban, pero sí una contestación que explica, razonadamente, por qué no fueron lesionados sus derechos constitucionales con la declaratoria sin lugar de la nulidad que habían peticionado.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho cuando declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional, porque consideró que el pronunciamiento que había dictado la Juez Trigésima Primera de Control de ese Circuito Judicial Penal se encontraba ajustado a derecho y que, por consiguiente, dicho tribunal había actuado dentro de los límites de su competencia material.

En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

En este orden de ideas, estima la Sala que el empleo del término imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina, no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene el artículo 124 de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara.

Así las cosas, estima esta Sala que la demanda en amparo que incoó la defensa del ciudadano Martinho Fernandes Da Silva resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que disciplina el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 20 de noviembre de 2007, la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA contra el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 08 días del mes de mayo  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario (E),

 

 

 

 

TITO RUBÉN DE LA HOZ

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1762