![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 6 de noviembre de 2007, el
ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA,
mediante la representación de los abogados Alberto Arteaga Sánchez, Jenny
Tambasco Soto y Osmil Thamara Salas Moreno, con inscripción en el I.P.S.A. bajo
los n.os 176, 56.979, 113.144, respectivamente, intentó, ante
El 20 de noviembre de 2007,
El 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Martinho Fernandes Da Silva, mediante
la representación de los abogados Alberto Arteaga Sánchez, Jenny Tambasco Soto
y Osmil Thamara Salas Moreno, apeló contra la sentencia del citado Tribunal,
para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 3 de diciembre de 2007 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 6 de febrero y el 4 de marzo de 2008, la abogada Osmil
Thamara Salas Moreno, en representación de su defendido, Martinho Fernandes Da
Silva, mediante escritos, ratificó los argumentos que fueron esgrimidos con
ocasión del recurso de apelación y solicitó pronunciamiento respecto de la
admisión del recurso.
El 26 de marzo de 2008, el Secretario de
El 9 de abril de 2008,
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, el 28
de marzo de 2007, los ciudadanos Alfredo De Freitas Barbosa y Antonio De
Freitas Barbosa, en su nombre y como socios de FEBACO C.A. y BIENES Y RAÍCES
LOS CAMPITOS C.A., interpusieron querella acusatoria en contra de Martinho
Fernandes Da Silva, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación
indebida calificada continuada y fraude continuado.
1.2 Que, el 25
de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, “…sin haber notificado
previamente al ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, es decir, sin que
éste pudiera ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oído en
igualdad de circunstancias con respecto a los querellantes, admitió la querella
presentada y ordenó notificar a la parte querellante y al querellado, así
como ordenó oficiar al Fiscal Superior para que designase un Fiscal del
Ministerio Público, a los fines previstos en las disposiciones procesales pertinentes”.
1.3 Que, el 11
de junio de 2007, la defensa del ciudadano Martinho Fernandes Da Silva
solicitó, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, la nulidad del auto de admisión de la querella que emitió, el
25 de abril del mismo año, el Juez a quo;
y, el 8 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la petición de
nulidad en referencia.
1.4 Que “…el auto cuya nulidad se solicitó, fue dictado
por el Juzgado de Control sin notificar previamente a (su) defendido MARTINHO FERNANDES DA SILVA, por
lo que éste no pudo ejercer su derecho a la defensa, oponerse a la admisión de
la querella y presentar sus argumentos en igualdad de circunstancias con la
parte querellante, para que, de esta forma, luego de oír a ambas partes como
materialización de los principios de igualdad y del contradictorio, el Juzgado
de Control pudiese dictar su pronunciamiento”.
1.5 Que “…la declaratoria sin lugar de la nulidad se
fundamenta, principalmente, en que el auto de admisión de la querella no había
vulnerado derechos constitucionales del querellado, (…), por cuanto no era
necesario notificarlo previamente a la admisión, tomando en cuenta que el
proceso se inicia luego de admitida la querella y es a partir de ese momento
que el querellado puede ejercer su derecho a la defensa”.
1.6 Que para que
se haga efectiva la garantía al debido proceso, “…es imprescindible que a toda persona que pueda verse afectada por un
proceso penal, se le participe oportunamente de su inicio, de tal forma que
pueda ejercer convenientemente la defensa de sus intereses”.
1.7 Que, en el
proceso penal, “…es suficiente que a
través del modo de proceder que se utilice para darle inicio, se mencione o
individualice la persona en contra de quien se solicita poner en marcha la
actividad judicial e investigativa –como sería el caso de la querella, como
modo de proceder, que necesariamente requiere la mención precisa del
querellado-, para que nazca el derecho a ser informado de lo que se aduce en su
contra y pueda ejercer convenientemente y de manera oportuna su derecho a la
defensa”.
1.8 Que
“…(ese) momento inicial, cuando se trata
de delitos de acción pública, varía de acuerdo con el modo de proceder que se
hubiera utilizado para poner en movimiento la actividad judicial e
investigadora del Estado. En el presente caso, se interpuso una querella por
ante el Juzgado de Control y, de inmediato, se inició la actividad judicial
dando comienzo a la fase preparatoria –no necesariamente la investigación-,
como primera etapa del proceso penal”.
1.9 Que “…no puede entenderse que el proceso penal
siempre se inicia con la orden de apertura de la investigación emitida por el
Fiscal del Ministerio Público, pues esto sucede sólo cuando se utiliza el modo
de proceder ‘de oficio’, porque en algunos casos, antes de dictarse esa orden
–que incluso puede no llegar a producirse- se realizan actos que, sin duda
alguna, tiene (sic) el carácter de
procesales”.
1.10 Que “…cuando
se utiliza como modo de proceder la querella a la que se refieren los artículos 292 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el presente caso en el que los
ciudadanos ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, actuando su
propio nombre y como socios de las empresas FEBACO C.A. y BIENES Y RAÍCES LOS
CAMPITOS C.A., presentaron querella en contra de (su) defendido MARTINHO FERNANDES DA SILVA por la presunta comisión de los
delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE CONTINUADO, el proceso se inicia apenas es interpuesta
la querella, por cuanto desde ese instante se pone en marcha la fase
preparatoria –no necesariamente la investigación-, a través de la participación
del Juzgado de Control. Tanto es así que comienzan a realizarse actos que, sin
duda alguna, tienen la naturaleza de ‘procesales’, como por ejemplo, se abre la
posibilidad de que las partes se opongan a la admisión de la querella mediante
las excepciones correspondientes y/o el tribunal rechace la pretensión del
querellante, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal
Penal, actos que, (…) se producen durante
el proceso sin necesidad de que el Fiscal del Ministerio Público haya dado
orden de inicio para la investigación”.
1.11 Que “…las excepciones que las partes pueden oponer
para evitar la admisión de la querella, no son otras que las previstas en el
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser
planteadas durante la fase preparatoria y en las demás fases del proceso. Ahora
bien, para materializar ese derecho que las partes tienen de oponerse a la
admisión de la querella, obviamente, es imprescindible que los posibles
interesados en efectuar esa oposición, sean oportunamente notificados de que se
ha presentado la querella. En el caso de que aún no se haya dado inicio a la
investigación, pues sólo se ha interpuesto la querella, surge un único
interesado en una posible oposición a que se admita tal querella, interesado
que no es otro que el querellado, a quien se le identifica con precisión en el
escrito de querella (numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal
Penal) y a quien se le imputa la comisión de un hecho punible claramente
determinado en todas sus circunstancias (numerales 3 y 4 del artículo 294 eiusdem),
por lo que es imprescindible que, apenas presentada la querella, se notifique
al querellado para así garantizarle el ejercicio conveniente y oportuno de su
derecho a la defensa, de lo cual sería una manifestación importante la
posibilidad de oponerse a la admisión de la querella, mediante el planteamiento
oportuno de las excepciones que estime convenientes (sic) tal como lo posibilita el artículo 296 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
1.12 Que “…resulta tan evidente que el proceso para
perseguir delitos de acción pública se inicia, -cuando se utilice la querella
como modo de proceder-, desde el mismo momento en que dicha querella se
presenta por ante el Juzgado de Control, que el legislador le otorga a dicho
acto la relevancia de constituirse en acto interruptor de la prescripción de la
acción penal derivada de los delitos imputados, tal como expresamente lo indica
el artículo 110 del Código Penal”.
1.13 Que “…el Juzgado de Control al considerar que no
era necesaria la notificación del querellado, en oportunidad previa a la
decisión sobre la admisión o no de la querella, otorgó un trato desigual, es
decir, discriminatorio, a (su)
representado MARTINHO FERNANDES DA SILVA, porque con esa decisión ratificó que
era procedente sólo tomar en cuenta los argumentos de los querellantes, para
admitir la querella presentada, sin que fuera necesario –como el tribunal
agraviante expresó en la decisión accionada-, notificar al querellado para que
expusiera los alegatos que considerase y se opusiera a la admisión de la
mencionada querella”.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la igualdad, al debido
proceso, a la defensa y a ser oído que reconocen los artículos 21 y 49 de
3. Pidió:
…que la presente acción de amparo
constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, lo
cual traería, como consecuencia, la nulidad de la decisión accionada y que se
ordene a un Juzgado de Control distinto, notificar a (su) representado MARTINHO
FERNANDES DA SILVA de que en su contra ha sido presentada una querella por los
ciudadanos ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, actuando en
su propio nombre y como socios de las empresas FEBACO C.A. y BIENES Y RAÍCES
LOS CAMPITOS C.A., querella en la que se le imputa la presunta comisión de los
delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICIADA CONTINUADA y FRAUDE CONTINUADO, con
la finalidad de que se pueda ejercer, oportunamente, su derecho a la
defensa, oponerse a la admisión de la querella y presentar sus argumentos y ser
oído por el tribunal, en total igualdad de circunstancias con la parte
querellante, garantizándose, de esta manera, sus derechos constitucionales.
III
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
IV
DE
Los sentenciadores del fallo contra el que se
recurrió juzgaron sobre la pretensión de
amparo en los términos siguientes:
(...)
2.- Declara IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional recibida el 8 de noviembre de
2007 en esta Sala Cuatro de
A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento
objeto de apelación:
…en el caso planteado los accionantes
alegan que, la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control
Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad
del auto por el cual admite la querella presentada por los ciudadanos Alfredo
De Freitas Barbosa y Antonio De Freitas Barbosa, constituye un acto lesivo de
los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Marthino Fernandes Da
Silva, el cual afecta específicamente su derecho al debido proceso, en sus
vertientes principales del derecho a la defensa (49.1 constitucional) y del
derecho a ser oído oportunamente (49.3 constitucional), así como también el
derecho a la igualdad ante la ley artículo 21 de
En este orden de ideas y conforme lo
antes expuesto, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la
presunta agraviante, la cual fue consignada por los accionantes y que corre
inserta del folio 65 al 69 del presente expediente, se observa que la decisión
denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Trigésimo Primero de
Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de
las atribuciones que le están legalmente conferidas.
No se observa, que
En todo caso se observa que
En este sentido conviene resaltar que,
el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que
se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la
investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento
al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos
la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran
establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera del
Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una
serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión.
Por otra parte, el artículo 296 del
Texto Adjetivo Penal exige que, una vez que sea admitida o rechazada la
querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, y en caso de
que sea admitida adquiere la víctima condición de parte querellante, de lo que
se infiere que antes de admitirse la querella, no existe proceso penal
instaurado, por lo que mal puede notificarse la existencia de la querella, si
aún existe la posibilidad de ser rechazada.
De este modo, si la querella ha sido
admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, surge para el imputado,
la posibilidad de oponerse a la misma a través del mecanismo procesal de las
excepciones o del medio de impugnación de la nulidad, siendo éste último medio
el ejercido por la defensa del imputado.
Por otra parte, conviene mencionar que,
resulta lógico que sea notificada la existencia de la querella después de
admitida y no previamente, toda vez que el carácter de querellante que adquiere
la víctima, una vez que es admitida la querella, la cubre de una serie de
responsabilidades, en caso de que su querella se funde en hechos que sean
falsos o cuando litigue con temeridad, responsabilidades de las cuales estaría
desprovisto mientras la misma no sea admitida.
Así las cosas, no resulta procedente
impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones
judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la
utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual sólo
conduce a subvertir el orden procesal, siendo además, que en el caso
sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión
a través de la vía del recurso de apelación, la oposición a la admisión de la
querella se puede verificar a través del mecanismo procesal establecido por el
legislador relativo a las excepciones según lo establecido en el artículo 29 de
(...)
Igualmente resulta oportuno referir que
conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos
los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las
controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en
la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa
que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.
(...)
Corolario de lo expresado, se observa
que en el caso de marras, la denuncia de presunta infracción a los derechos
constitucionales de los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la
decisión judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de esta
Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme
al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo
cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los
derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Sala
Cuatro de
Con motivo de la apelación, el recurrente alegó:
(...)
Si bien es cierto que la acción de
amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para reiterar
argumentos que dieron origen a una decisión desfavorable a la parte que los
expuso, eso no significa que el amparo sea improcedente cuando una decisión
judicial –más allá de la consecuencia desfavorable para alguna de las partes-
es dictada con violación de garantías constitucionales. Evidentemente al
intentarse una acción de amparo se supone que la decisión cuestionada es
desfavorable para el accionante. Ahora bien, la procedencia o no de dicha
acción estará íntimamente relacionada con los argumentos que se expongan como
fundamento.
(...)
En cuanto a los alegatos que no fueron
resueltos por
En primer lugar, argumentamos que se había
vulnerado el derecho a la defensa, como modalidad del debido proceso,
garantizado por el numeral 1 del artículo 49 de
(...)
En segundo término, se argumentó que la
negativa de nulidad que ratifica la admisión in audita parte de la querella presentada, lesionó el derecho de
nuestro representado a ser oído oportunamente, garantizado por el numeral 3 del
artículo 49 de
(...)
Por último, se denunció la violación del derecho
a la igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 21 de
(...)
Ninguno de los argumentos anteriores,
que fueron ampliamente explicados en el escrito contentivo de la acción de
amparo, fue resuelto por
V
MOTIVACIÓN
PARA
El demandante de amparo delató la violación a sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído que
acogieron los artículos 21 y 49 de
1. El Código
Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 29.
Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase
preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la
investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez
de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y
acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los
datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la
excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco
días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima
será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya
querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción
es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba,
el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los
tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de
haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad
de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia,
cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus
pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera
razonada.
La resolución
que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a
la celebración de la audiencia.
El rechazo de
las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase
intermedia por los mismos motivos.
Artículo 292. Legitimación.
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad
de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido,
edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido,
edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le
imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación
especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296.
Admisibilidad. El juez admitirá o
rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado.
La admisión de
la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la
víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo
el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno
de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro
del plazo de tres días.
Las partes se
podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La resolución
que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se
suspenda el proceso.
Artículo 297.
Desistimiento. El querellante podrá
desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas
que haya ocasionado.
Se considerará
que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a
prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule
acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a
la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca
prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra
al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del
tribunal.
El
desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes.
La decisión
será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
2. Respecto
del alegato de los apelantes de que
En este orden de ideas y conforme lo
antes expuesto, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta
agraviante, la cual fue consignada por los accionantes y que corre inserta del
folio 65 al 69 del presente expediente, se observa que la decisión denunciada
como acto vulnerante la dictó el Juzgado Trigésimo Primero de Control en uso de
sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que
le están legalmente conferidas.
No se observa, que
En todo caso se observa que
En este sentido conviene resaltar que,
el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o conflicto del que
se sabe muy poco y que por alguna vía las autoridades encargadas de la
investigación, deben conocer, por lo que existen mecanismos que dan nacimiento
al proceso penal denominados actos iniciales del proceso, entre ellos tenemos
la investigación de oficio, la denuncia y la querella, las cuales se encuentran
establecidas en el capítulo II Del Inicio del Proceso, Sección Primera del
Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la querella, el cumplimiento de una
serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para su admisión.
Por otra parte, el artículo 296 del
Texto Adjetivo Penal exige que, una vez que sea admitida o rechazada la
querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, y en caso de
que sea admitida adquiere la víctima condición de parte querellante, de lo que
se infiere que antes de admitirse la querella, no existe proceso penal
instaurado, por lo que mal puede notificarse la existencia de la querella, si
aún existe la posibilidad de ser rechazada.
De este modo, si la querella ha sido
admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, surge para el imputado,
la posibilidad de oponerse a la misma a través del mecanismo procesal de las
excepciones o del medio de impugnación de la nulidad, siendo éste último medio
el ejercido por la defensa del imputado.
Por otra parte, conviene mencionar que,
resulta lógico que sea notificada la existencia de la querella después de
admitida y no previamente, toda vez que el carácter de querellante que adquiere
la víctima, una vez que es admitida la querella, la cubre de una serie de
responsabilidades, en caso de que su querella se funde en hechos que sean falsos
o cuando litigue con temeridad, responsabilidades de las cuales estaría
desprovisto mientras la misma no sea admitida.
De lo antes transcrito se deduce que los demandantes de amparo
sí recibieron una respuesta a sus alegatos, quizás no en los términos que ellos
esperaban, pero sí una contestación que explica, razonadamente, por qué no
fueron lesionados sus derechos constitucionales con la declaratoria sin lugar
de la nulidad que habían peticionado.
Así las cosas, considera esta juzgadora que
En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el
artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de
Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una
mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su
parte, el artículo 296 eiusdem, ordena
que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo
294, admitirá o rechazará la querella
y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
En este orden de ideas, estima
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296
antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del
querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo
en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una
vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una
querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste
quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es
cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con
el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio
Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar
acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes.
Así se declara.
Así las cosas, estima esta Sala que la demanda en amparo
que incoó la defensa del ciudadano Martinho Fernandes Da Silva resulta
improcedente in limine litis, a tenor
de lo que disciplina el artículo 4 de
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario (E),
TITO RUBÉN DE
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1762