SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de diciembre
de 2007, el abogado Jesús García Pantoja, con inscripción en el I.P.S.A. bajo
el n.° 20.379, apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO
EL PARAÍSO C.A., intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la
decisión que dictó, el 2 de agosto de 2007, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos
a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que
acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de diciembre y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que el pronunciamiento de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, respecto de la materialización de la entrega de un vehículo clase: Tanque; Uso: Carga: Marca Romano;
Modelo 2000, Color: Gris y Azul; Placas: 6SB-0098 Serial de Carrocería: 082192000, a
representante de Transporte El Soberano C.A., “…sin cobro por concepto de depósito gastos de custodia, y vigiladas y mantenimiento,
en razón de que para el pago así generado debe dirigirse (su) representada al Estado que ha otorgado la
concesión y no al particular cuyo vehículo por orden de un organismo fue
recibido en calidad de depositado en dicho estacionamiento”, contraviene
los artículos 13 y 16 del la Ley
de Depósito Judicial “…que indican que,
una vez terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen
sus emolumentos y tasas fijadas en conformidad con (esa) Ley, a que se le reembolsen los gastos que
hubiera hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes
depositados y así mismo le otorga el derecho de retención sobre los bienes
depositados hasta el pago hecho por la persona que hubiere quedado obligado a
sufragarlos”.
1.2 Que
el Código Civil, en sus artículos 1773 y 1774, preceptúa “…la obligación de rembolsar al depositario los gastos y el derecho de
este a retener el depósito hasta recibir los pagos causados por disposición de la Resolución 166
del Ministerio de Producción y el Comercio y de Infraestructura de fecha 28 de
Mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial 37.949. Y que son de obligatoria
cancelación para los particulares de acuerdo a las tarifas fijadas y que rigen
en los estacionamientos operativos, registrados y autorizados en cuyas
instalaciones han sido depositados bienes consignados por los órganos de
ejecución de las autoridades Administrativas y de Tránsito Terrestre”.
1.3 Que
el fallo que se impugnó mediante amparo vulneró “…el derecho a la igualdad pues este se entiende como la imposibilidad de
establecer excepciones o privilegios que excluya a unos de los que se le
concede a otros, en paridad de circunstancias (…)”.
2. Denunció:
La violación al derecho a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido
proceso y a la defensa
que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto el pronunciamiento de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia eximió a Transporte El Soberano C.A. de
un pago que es legal y al Estacionamiento El Paraíso C.A. lo privó de recibir el
referido pago por concepto de depósito, gastos de custodia, vigilancia y
mantenimiento del vehículo que le fue entregado en depósito.
3. Pidió:
(…) se decrete la nulidad de la Sentencia Impugnada,
manteniendo a mi representada en el derecho al cobro de los gastos causados y
manteniendo incólume sus derechos constitucionales y la vigencia de los
artículos 1773 y 1774 del Código Civil y 13 y 14 de la Ley de Depósito de (sic)
Judicial.
II
DE
LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto
de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el
veredicto que expidió la Sala
n.° 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se
pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se
decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE IMPUGNACIÓN
Los jueces del fallo que se impugnó
sentenciaron en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
el Abogado ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la Sociedad
Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A. SEGUNDO: REVOCA la
decisión N.° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida
oficiar al responsable del “Estacionamiento Judicial Paraíso” a los efectos de
no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo clase:
TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo: 2.000, año:
2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0098, serial de carrocería: 082192000,
serial del motor: S/N , a la ciudadana ASENCIÓN LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su
carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil
TRANSPORTE EL SOBERANO C.A
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y
REVOCADA LA
DECISIÓN APELADA.
A juicio de quienes expidieron el
pronunciamiento objeto de amparo:
De la decisión recurrida se desprende:
“En fecha 26-03-07, este Juzgado ordenó la entrega en
calidad de Depósito del vehículo plenamente detallado en actas a la ciudadana
ASENCION LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil
TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A; en virtud de presentar el Serial de Carrocería
FALSO Y SUPLANTADO y no era imprescindible para la investigación.- Ahora bien,
en relación a la solicitud de no materializar cobro alguno por concepto de depósito
del citado vehículo en el Estacionamiento Judicial Paraíso, este Juzgado
observa en la
Decisión No. 1881 de la Sala Constitucional,
con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20-09-06, refiere
sólo los casos de vehículos que no han sido depositados por presentar
adulteración de sus seriales de carrocería, en virtud de lo cual Declara sin
lugar la Solicitud
de no materialización del cobro de emolumentos por el Depósito del referido
vehículo presentado por la ciudadana ASENCION LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su
Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil
TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A…”
De lo expuesto ut supra, se desprende que el vehículo en
cuestión fue entregado en fecha 26-03-07, en calidad de depósito por el
Tribunal de la recurrida, negando el mismo con posterioridad, la solicitud de
no materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo al
estacionamiento judicial.
Al respecto, esta Sala considera menester señalar que los
vehículos que reciben los estacionamientos judiciales por parte de las
autoridades competentes, generan obviamente una contraprestación o pago que
debe recibir dicho estacionamiento por parte del ente administrativo que le ha
contratado para recibir la guarda y custodia de los vehículos recuperados que
hayan sido objeto de delito, o por haber estado involucrado en accidente de tránsito,
tal como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de manera reiterada, considerando respecto a ello:
(…)
En este sentido, cuando un vehículo es depositado en tales
estacionamientos a quienes el Estado ha contratado para que realicen, la guarda
y custodia de los vehículos que habiendo sido objeto de delito, como ya se
indicó ut supra, se genera un pago por tal servicio, el cual debe ser dirigido
al Estado representado por el ente público que ha contratado o autorizado al
“Estacionamiento Judicial Paraíso” y no al particular cuyo vehículo por orden
de un organismo Público fue recibido en calidad de depósito en dicho
estacionamiento.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí
deciden consideran que le asiste la razón al accionante, en acatamiento del
criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, siendo
además fuente directa de nuestro derecho positivo, desprendiéndose de actas que
el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional,
en razón del incumplimiento de la norma COVENIN y no poseer la patente de industria
y comercio para la fabricación y ensamblaje de vehículo de carga pesada y la
exigencia del SETRA, lo que dio origen a una investigación, determinando una
experticia de reconocimiento que el serial de carrocería se determina “Falso y
Suplantado” (folio 49) de la causa, observando esta Alzada, que si bien es
cierto se está en presencia de la Alteración de Seriales, no es menos cierto que no
se ha determinado la responsabilidad penal de persona alguna, pues aun existe
una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó
que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación (folio
88), lo que no significa que haya culminado la misma. En consecuencia siendo
que aún no se ha determinado que el propietario del vehículo sea autor de
delito alguno para ser condenado al pago de costas y costos procesales, pues
ese depósito es parte del gasto que tiene el Estado al ordenar una
investigación de carácter penal según el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal; por tanto la empresa mercantil “Estacionamiento Judicial
Paraíso” deberá dirigir su cobro al organismo que le autorizó a servir como
depósito de los vehículos recuperados por las autoridades de tránsito. Y así se
decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que
lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de
apelación de auto, interpuesto el Abogado ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
“TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”, en contra de la decisión N.° S-84-07, dictada en
fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara
sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por
depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca:
ROMANO, modelo: 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0098, serial
de carrocería: 082192000, serial del motor: S/N; y ordena al Tribunal que dictó
la decisión recurrida, oficiar al responsable del “Estacionamiento Judicial
Paraíso” a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito
de dicho vehículo a la ciudadana ASENCIÓN LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS. Así se
Decide.
IV
ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la
pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación
del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la
admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala
concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la
procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las
siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente
lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia
sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional,
lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que
simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los
mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del
derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales
extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes
de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto
judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente
firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en
sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios)
existentes
En el caso de autos, el abogado actor,
en representación de Estacionamiento El Paraíso c.a., adujo que el acto decisorio de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionó los derechos constitucionales
de su representada a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al
debido proceso y a la defensa, cuando declaró con lugar la apelación que incoó
el apoderado judicial de Transporte El Soberano c.a., contra el acto de juzgamiento del Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en funciones de Control, de 30 de mayo de 2007, que declaró
sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por
depósito de vehículo; y, en consecuencia, revocó el referido fallo y ordenó al
tribunal de control “oficiar al
responsable del ‘Estacionamiento Judicial Paraíso’ a los efectos de no materializar
cobro alguno por concepto de depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo:
SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color:
GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del
motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de
representante legal de la Sociedad Mercantil
TRANSPORTE EL SOBERANO C.A”.
La Ley de Bienes Muebles Recuperados por
Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6, establece lo siguiente:
Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a
ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el
artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará
según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no
sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en
el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes
acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos,
lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad
con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare
estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho
para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del
Código Penal (…).
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre
dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
Artículo 20. Los propietarios o administradores de
los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y
entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas
del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al
registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que
originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la
fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse
mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la
autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre
competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del
tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos
propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos
del ingreso de sus vehículos.
Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los
servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del
tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a
la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios
de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Esta Sala, mediante sentencia n.°
665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento
Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la
violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el
bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César
Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la
empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del
Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido
por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del
derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado
ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el
criterio sostenido por la Sala
Nº 3 de la
Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en
cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del
depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su
aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de
conformidad con la Ley
de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos
establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en
razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los
razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada
el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer
entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005)
al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno
por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles
Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de
septiembre de 2003, y así se decide.
El anterior criterio que ha sido reiterado,
entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L.,
estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N.° 665 del 28 de
abril de 2005 (caso: “Estacionamiento
Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar
los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del
delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a
tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los
mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los
gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una
solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso
no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa
por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos
causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por
las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o
de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se
tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en
consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta
correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando
señala que “(…) debe exonerarse de
emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se
hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que
en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos,
por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos
emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación
ejercida contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en
los términos expuestos, y así se decide.
De las normas y la jurisprudencia que
fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del
Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso
c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control
del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la
referida empresa a “no materializar cobro
alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE,
uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL,
placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la
ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante
legal de la Sociedad Mercantil
TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien
correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito,
guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
Así las cosas, estima esta Sala que
la pretensión contra el fallo que emitió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia no cumple con los requisitos de procedencia del amparo
constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto
jurisdiccional que se impugnó fue expedido por la mencionada Corte en ejercicio
de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir,
dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el
contenido de la decisión objeto de cuestionamiento no presupone la existencia
de violación a derechos constitucionales de la quejosa, ya que la misma fue expedida
con apego al ordenamiento procesal, particularmente a las normas que fueron
transcritas supra, y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha
Corte. Así se declara.
En virtud de los argumentos que se
expusieron esta Sala considera que la demanda de amparo resulta improcedente in limine litis, a tenor de los que
dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso el abogado
el abogado Jesús García Pantoja, apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., contra la decisión que dictó, el 2
de agosto de 2007, la Sala
n.° 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 08
días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
07-1855