SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2007, el abogado Jesús García Pantoja, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 20.379, apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 2 de agosto de 2007, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de diciembre y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que el pronunciamiento de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de la materialización de la entrega de un vehículo clase: Tanque; Uso: Carga: Marca Romano; Modelo 2000, Color: Gris y Azul; Placas: 6SB-0098 Serial de Carrocería: 082192000, a representante de Transporte El Soberano C.A., “…sin cobro por concepto de depósito gastos de custodia, y vigiladas y mantenimiento, en razón de que para el pago así generado debe dirigirse (su) representada al Estado que ha otorgado la concesión y no al particular cuyo vehículo por orden de un organismo fue recibido en calidad de depositado en dicho estacionamiento”, contraviene los artículos 13 y 16 del la Ley de Depósito Judicial “…que indican que, una vez terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen sus emolumentos y tasas fijadas en conformidad con (esa) Ley, a que se le reembolsen los gastos que hubiera hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados y así mismo le otorga el derecho de retención sobre los bienes depositados hasta el pago hecho por la persona que hubiere quedado obligado a sufragarlos”.

1.2       Que el Código Civil, en sus artículos 1773 y 1774, preceptúa “…la obligación de rembolsar al depositario los gastos y el derecho de este a retener el depósito hasta recibir los pagos causados por disposición de la Resolución 166 del Ministerio de Producción y el Comercio y de Infraestructura de fecha 28 de Mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial 37.949. Y que son de obligatoria cancelación para los particulares de acuerdo a las tarifas fijadas y que rigen en los estacionamientos operativos, registrados y autorizados en cuyas instalaciones han sido depositados bienes consignados por los órganos de ejecución de las autoridades Administrativas y de Tránsito Terrestre”.

1.3       Que el fallo que se impugnó mediante amparo vulneró “…el derecho a la igualdad pues este se entiende como la imposibilidad de establecer excepciones o privilegios que excluya a unos de los que se le concede a otros, en paridad de circunstancias (…)”.

2.        Denunció:

La  violación  al  derecho  a  la  igualdad,  a  la  tutela judicial  eficaz,  al  debido  proceso  y  a  la  defensa  que  reconocen  los artículos  21,  26  y  49  de  la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pronunciamiento de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia eximió a Transporte El Soberano C.A. de un pago que es legal y al Estacionamiento El Paraíso C.A. lo privó de recibir el referido pago por concepto de depósito, gastos de custodia, vigilancia y mantenimiento del vehículo que le fue entregado en depósito.

 

3.         Pidió:

(…) se decrete la nulidad de la Sentencia Impugnada, manteniendo a mi representada en el derecho al cobro de los gastos causados y manteniendo incólume sus derechos constitucionales y la vigencia de los artículos 1773 y 1774 del Código Civil y 13 y 14 de la Ley de Depósito de (sic) Judicial.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A. SEGUNDO: REVOCA la decisión N.° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida oficiar al responsable del “Estacionamiento Judicial Paraíso” a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo: 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0098, serial de carrocería: 082192000, serial del motor: S/N , a la ciudadana ASENCIÓN LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

 

A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

De la decisión recurrida se desprende:

“En fecha 26-03-07, este Juzgado ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo plenamente detallado en actas a la ciudadana ASENCION LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A; en virtud de presentar el Serial de Carrocería FALSO Y SUPLANTADO y no era imprescindible para la investigación.- Ahora bien, en relación a la solicitud de no materializar cobro alguno por concepto de depósito del citado vehículo en el Estacionamiento Judicial Paraíso, este Juzgado observa en la Decisión No. 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20-09-06, refiere sólo los casos de vehículos que no han sido depositados por presentar adulteración de sus seriales de carrocería, en virtud de lo cual Declara sin lugar la Solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por el Depósito del referido vehículo presentado por la ciudadana ASENCION LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS, en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A…”

De lo expuesto ut supra, se desprende que el vehículo en cuestión fue entregado en fecha 26-03-07, en calidad de depósito por el Tribunal de la recurrida, negando el mismo con posterioridad, la solicitud de no materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo al estacionamiento judicial.

Al respecto, esta Sala considera menester señalar que los vehículos que reciben los estacionamientos judiciales por parte de las autoridades competentes, generan obviamente una contraprestación o pago que debe recibir dicho estacionamiento por parte del ente administrativo que le ha contratado para recibir la guarda y custodia de los vehículos recuperados que hayan sido objeto de delito, o por haber estado involucrado en accidente de tránsito, tal como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, considerando respecto a ello:

(…)

En este sentido, cuando un vehículo es depositado en tales estacionamientos a quienes el Estado ha contratado para que realicen, la guarda y custodia de los vehículos que habiendo sido objeto de delito, como ya se indicó ut supra, se genera un pago por tal servicio, el cual debe ser dirigido al Estado representado por el ente público que ha contratado o autorizado al “Estacionamiento Judicial Paraíso” y no al particular cuyo vehículo por orden de un organismo Público fue recibido en calidad de depósito en dicho estacionamiento.

En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, siendo además fuente directa de nuestro derecho positivo, desprendiéndose de actas que el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en razón del incumplimiento de la norma COVENIN y no poseer la patente de industria y comercio para la fabricación y ensamblaje de vehículo de carga pesada y la exigencia del SETRA, lo que dio origen a una investigación, determinando una experticia de reconocimiento que el serial de carrocería se determina “Falso y Suplantado” (folio 49) de la causa, observando esta Alzada, que si bien es cierto se está en presencia de la Alteración de Seriales, no es menos cierto que no se ha determinado la responsabilidad penal de persona alguna, pues aun existe una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación (folio 88), lo que no significa que haya culminado la misma. En consecuencia siendo que aún no se ha determinado que el propietario del vehículo sea autor de delito alguno para ser condenado al pago de costas y costos procesales, pues ese depósito es parte del gasto que tiene el Estado al ordenar una investigación de carácter penal según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la empresa mercantil “Estacionamiento Judicial Paraíso” deberá dirigir su cobro al organismo que le autorizó a servir como depósito de los vehículos recuperados por las autoridades de tránsito. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto el Abogado ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”, en contra de la decisión N.° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo: 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0098, serial de carrocería: 082192000, serial del motor: S/N; y ordena al Tribunal que dictó la decisión recurrida, oficiar al responsable del “Estacionamiento Judicial Paraíso” a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo a la ciudadana ASENCIÓN LUCIA HERNANDEZ DE RIVAS. Así se Decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

En el caso de autos, el abogado actor, en representación de Estacionamiento El Paraíso c.a., adujo que el acto decisorio de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionó los derechos constitucionales de su representada a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando declaró con lugar la apelación que incoó el apoderado judicial de Transporte El Soberano c.a., contra el acto de juzgamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de 30 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por depósito de vehículo; y, en consecuencia, revocó el referido fallo y ordenó al tribunal de control “oficiar al responsable del ‘Estacionamiento Judicial Paraíso’ a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A”.

La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6, establece lo siguiente:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

 

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…).

 

Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos.

 

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

 

Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:

Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

 

De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.       

 

El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N.° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos expuestos, y así se decide.

 

De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.

Así las cosas, estima esta Sala que la pretensión contra el fallo que emitió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó fue expedido por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento no presupone la existencia de violación a derechos constitucionales de la quejosa, ya que la misma fue expedida con apego al ordenamiento procesal, particularmente a las normas que fueron transcritas supra, y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara.

En virtud de los argumentos que se expusieron esta Sala considera que la demanda de amparo resulta improcedente in limine litis, a tenor de los que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso el abogado el abogado Jesús García Pantoja, apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., contra la decisión que dictó, el 2 de agosto de 2007, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                  a los    08 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1855