SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado el 28 de febrero de 2001, el ciudadano Willian Lara, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad n° 8.552.892, en su carácter de Presidente de
la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en el Acta de la Sesión de
Instalación de dicho organismo, realizada el día 14 de agosto de 2000, actuando
de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 14 del artículo 30 del
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la
Gaceta Oficial n° 37.034 de 12.09.00, asistido por el ciudadano Roberto
Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°
1.714.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
1224, interpuso Recurso de Interpretación Constitucional, de conformidad con
los artículos 26, 266, numeral 6, 334, 335 y 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, respecto a los siguientes particulares:
1) Días exactos de inicio y finalización
del período constitucional del mandato del Presidente de la República, en
correspondencia con los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de
Transición del Poder Público; y artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público;
2) Días exactos de inicio y finalización del período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional, en correspondencia con los artículos 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y los artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público.
En el mismo día se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio del presente caso,
pasa la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
1.- Los siguientes son los antecedentes señalados por el órgano solicitante como antecedentes de la interpretación planteada:
a) El 6 de diciembre de 1998, fueron electos el Presidente de la República de Venezuela, quien tomó posesión de su cargo el día 2 de febrero de 1999; y los senadores y diputados del entonces Congreso de la República, quienes tomaron posesión el 23 de enero de 1999.
b) El 25 de julio de 1999, fueron elegidos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme con el Referéndum consultivo del 25 de abril de 1999. Dicha Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.857, y el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.884, el cual regiría los primeros procesos comiciales para la relegitimación de los poderes públicos que allí se señalaban, entre otros, la elección del Presidente de la República y de los miembros de la Asamblea Nacional.
c) El 30 de julio de 2000 fueron llevadas a cabo las elecciones de las autoridades mencionadas. Posteriormente, previa proclamación por parte del Consejo Nacional Electoral, fue instalada, el 14 de agosto del mismo año, la nueva Asamblea Nacional. El 19 del mismo mes y año fue juramentado, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ante la mencionada Asamblea Nacional, el ciudadano Hugo Chávez Frías.
2.- En cuanto a su legitimación para interponer el presente Recurso de Interpretación, el representante del órgano solicitante funda el interés legítimo que le mueve a interponer esta consulta, en el peligro de que, de no ser aclaradas las incertidumbres contenidas en la consulta, el conjunto de potestades y atribuciones que le confiere la Constitución a dicha Asamblea Nacional no pueda ser desarrollado cabalmente.
3.-
En cuanto al contenido de la consulta, la citada autoridad alega lo siguiente:
a)
A su juicio, existen dudas acerca del inicio y, por consiguiente, de la
terminación de los períodos constitucionales correspondientes al Presidente de
la República y a los diputados a la Asamblea Nacional.
Por
una parte, el artículo 231 de la Constitución fijó, en el 10 de enero del
primer año del período presidencial, el día para la toma de posesión del cargo
de Presidente o Presidenta de la República; por otra, el Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus artículos 1 y 3, precisó que
los candidatos que fueran elegidos en los primeros procesos comiciales luego de
haber sido publicada la Constitución de 1999, serían electos por un período
completo, según lo dispuesto en dicha Constitución.
Siendo,
pues, que la duración del período presidencia es de seis (6) años, conforme con
el artículo 230 constitucional, que deberían ser contados a partir del diez de
enero del primer año del período constitucional, surge la duda en relación con
la duración del actual periodo presidencial, derivado del hecho de que la toma
de posesión de dicho funcionario ocurrió el 19 de agosto de 2000, como
consecuencia de la implantación de un régimen transitorio, en virtud de
insuficiencia de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de 1999.
Los
artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
prescriben lo siguiente:
“Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato
elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia”.
b)
El accionante afirma que de la situación constitucional transcrita pueden
surgir dos interpretaciones, a saber:
“De un lado, se puede inferir
que el período comprendido entre el mes de agosto (fecha en la que tomó
posesión el actual Presidente de la República) y el mes de diciembre de 2000,
estaría regido absolutamente por el régimen de transición, dado el carácter
finalista del mismo (...). Conforme a esta interpretación, por consiguiente, el
actual período constitucional del Presidente de la República se habría iniciado
el 10 de enero del presente año, por lo que el período comprendido desde el 5
de agosto hasta ese 10 de enero de 2001 se imputaría al régimen transitorio.
De otro lado, existe
quienes sostienen el criterio contrario, argumentando que el inicio de dicho
período constitucional debe necesariamente contarse a partir de la efectiva
posesión del cargo, es decir, a partir del 5 de agosto de 2000, por lo que el
actual período presidencial de seis años expiraría el correspondiente 5 de
agosto del año 2006.”
c)
Alegó el accionante que, a través de la aclaración de estas dudas, podrían
precaverse situaciones tales como: i) litigios o discusiones inconvenientes
para la normalidad institucional derivados del argumento de que “habría un
incumplimiento del artículo 230 de la Constitución, en el caso de que el
candidato que resulte electo en los comicios del año 2005 tome posesión en la
fecha que paradójicamente también ordena la Constitución en su artículo 231,
esto es, el 10 de enero del año 2006”; ii) la aclaración en cuestión toma
relevancia en la medida en que la propia Constitución, para el ejercicio de
algunos derechos políticos, toma como referencia la mitad del período
constitucional, tal como acontece con el referendo revocatorio previsto en su
artículo 72, cuya procedencia se sujeta constitucionalmente a que haya
transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario; y
iii) implicaría, además, la precisión del efecto de la prohibición
constitucional de modificar el régimen legal electoral durante los seis meses
anteriores a la fecha de las respectivas elecciones (artículo 298 de la
Constitución), lo cual debe realizarse antes de la expiración del período
presidencial correspondiente.
d)
Por otra parte, el artículo 192 de la Constitución estableció que los diputados
a la Asamblea Nacional durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones;
en cuanto al inicio y culminación de los períodos anuales de sesiones
legislativas, el artículo 219 ejusdem fijó el cinco de enero de cada año
o el día posterior inmediato posible como el día en que debe iniciarse el
primer período de las sesiones ordinarias.
Los
artículos mencionados son del siguiente tenor:
“Artículo 192. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como
máximo”.
“Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre”.
Afirma
el accionante, que del enlace entre las disposiciones aludidas con el artículo
231 de la Constitución (según el cual el candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de
enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional), puede inferirse que ésta deberá estar plenamente
constituida y formalmente instalada a los efectos del juramento que debe
prestar el Presidente de la República electo. Existe, por tanto, a juicio del
solicitante, una duda equivalente a la existente en el caso del Presidente de
la República, en el sentido de precisar cuándo la Asamblea Nacional y sus
integrantes han iniciado el período constitucional correspondiente de cinco
años. En torno a este punto convergen las mismas hipótesis a que se hizo
referencia en el 3.2. de esta relación.
4.-
Siendo, pues, que el solicitante está convencido de que de las circunstancias
descritas se desprende que la determinación del momento preciso del inicio del
período constitucional tanto del Presidente de la República como de la Asamblea
Nacional, son cuestiones no resueltas “tajante y expresamente por el
ordenamiento constitucional”, de allí que se esté ante un problema de
interpretación constitucional en sentido estricto, así como que existe un
interés jurídico manifiesto en esclarecer tales dudas en función de precaver
conflictos futuros, es por lo que solicitó que esta Sala Constitucional se
pronuncie acerca de los siguientes extremos:
a) Días exactos de inicio y finalización
del período constitucional del mandato del Presidente de la República, en
correspondencia con los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de
Transición del Poder Público; y artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público;
b) Días exactos de inicio y finalización del período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional, en correspondencia con los artículos 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y los artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público.
Igualmente,
solicitó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora
General de la República; así como la publicación de un edicto, con el fin de
que los interesados se enteren y participen en el procedimiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 266,
numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico
venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de
los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance
de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de
Justicia.
No sucede, en cambio, en cuanto a este
mismo instrumento procesal en relación con las normas constitucionales. Sin
embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha despejado la duda acerca de la
posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de
algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así
como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una
jurisdicción constitucional fuerte y extensible, así como en consideración al
contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”; la Sala ha decidido que tiene potestad para interpretar las
disposiciones constitucionales, y, además, ha procedido a efectuar una
diferenciación entre los recursos de interpretación a que se refiere el numeral
24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo
conocimiento, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y
comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que
previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha
establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera
expresa regulen este instrumento procesal, el contenido, la naturaleza
jurídica, los requisitos de admisibilidad, las razones de procedencia y el
régimen procesal aplicable para tramitar este especialísimo medio (véanse
sentencias núms. 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, 226/2001 y
346/2001, entre otras).
Visto, pues, que, con fundamento en esta
jurisprudencia ha sido incoado el presente Recurso de Interpretación, esta Sala
declara su competencia para conocer del mismo. Así se decide.-
III
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de
seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de
interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma;
son ellos los siguientes:
1.- Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo
en la decisión nº 1077/2000 de
exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad
del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que
justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco
la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el
desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se
manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se
encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se
pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:
“Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en
el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de
vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este
Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334
de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme
a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento”.
5.- Tampoco puede
pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o
acción de naturaleza diferente, ya que daría lugar a su inadmisión por inepta
acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal
sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a
resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la
nulidad de un acto de algún órgano del poder público –tanto en el caso que se
pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma
subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza
legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas
con la propia Constitución.
6.- De igual modo, será
inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que
constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales
que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo
planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre
particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí;
o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley.
En fin, cuando el
objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la
vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se
establece.-
IV
A los fines de verificar si la solicitud en
cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a
realizar las siguientes observaciones:
1.- Tal como fue referido en el n°
3 del Capítulo I de este fallo, el accionante afirmó estar legitimado para
interponer el presente recurso de interpretación, debido a que, de no ser aclaradas las incertidumbres
contenidas en la consulta, el conjunto de potestades y atribuciones de que le
proveyó la Constitución, y que le permiten cumplir los cometidos que tiene
asignados en tanto órgano legislativo a nivel nacional, no puedan cumplirse
cabalmente.
En efecto, la Sala estima posible
que surjan dudas razonables respecto a la situación originada por la
subsistencia de los efectos de la labor de la Asamblea Nacional Constituyente,
especialmente los relativos a la transitoriedad inmanente al cambio de régimen
constitucional, si bien tales interrogantes se fundan, más que en la vaguedad u
oscuridad de los términos en que se encuentra expresadas las normas, en la
novedad del proceso en sí mismo considerado.
Respecto a la particular duda planteada, la Sala reconoce que el punto
relativo a los parámetros temporales dentro de las cuales deberán cumplir sus
funciones el Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías, así como
los diputados que integran la Asamblea Nacional, reviste el mayor interés para
esta última, en virtud de que tal especificación deriva de los principios de
representación popular y alternabilidad democrática, así como que podría
condicionar, tal como fue alegado, el ejercicio de alguna de sus específicas
atribuciones. Por lo tanto, la dilucidación de estas dudas razonables, tanto en
lo que toca al inicio y finalización del período en que debe desplegar sus
potestades la accionante, así como el correspondiente al Presidente de la
República, por estar involucrado el interés general, suscita en todo ciudadano
y no sólo en las autoridades mencionadas, un interés legítimo y calificado de
cara al ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución.
Merced a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara
la legitimidad de los accionantes, en vista de la especial relevancia del caso
concreto planteado. Así se establece.-
2.- De igual modo, en el número 3 del capítulo anterior, se establece que
será rechazado un recurso de interpretación en trance de admisión, cuando esta
Sala se hubiera pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada. Si
bien es cierto que esta Sala en su sentencia n° 457/2000 de 5 de abril, fijó su
posición respecto al inicio y finalización del período en que ejercerá sus
funciones el Presidente de la República Hugo Chávez Frías; en esta oportunidad,
tanto por el lugar que ocupa el hoy accionante dentro de la estructura orgánica
del poder público como por el interés directo que demuestra en la consulta el
órgano que la solicita, visto que la pretensión no sólo guarda relación con el
período presidencial (como sí fue el planteamiento subyacente a la decisión n°
457/2000), sino que, además, y con un razonable interés, incluye como
interrogante lo relativo al período de su propia actuación; y con fundamento en
las razones antes esbozadas, en cuanto a la importancia de la materia que toca
la consulta, estima la Sala que el supuesto a que atiende el motivo de
inadmisión apuntado no se cumple en este caso. Así se establece.-
3.- Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la
solicitud se desprende claramente el objeto de la misma; que no existe un recurso
paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho
recurso otros medios de impugnación o gravamen, ni pueda colegirse del mismo
que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso
de interpretación, la Sala considera que no hay razones de inadmisión de la
acción interpuesta y, en consecuencia, vista la legitimidad de los accionantes,
el presente recurso de interpretación de la Constitución resulta admisible. Así
se establece en definitiva.-
V
DE LA DECLARATORIA DEL
ASUNTO COMO URGENTE
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el Recurso de
interpretación de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (n°
1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario,
luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de
la sociedad, pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera
coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se
señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y
expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de
causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría
saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General
de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado
de Sustanciación de la Sala la necesidad y la pertinencia de llamar a los
interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo
sean los señalados miembros del Poder Moral los convocados (así se ordenó en la
sentencia 226/2001 de 20 de febrero). En este caso, aun ante el requerimiento
expreso del accionante, la Sala no hará uso de tal facultad por estimar que el
asunto debe resolverse sin la menor dilación posible, en vista de la relevancia
que el mismo reviste, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su
procedencia. Así se establece.-
VI
DE
LA PROCEDENCIA
En vista de que, como se hace patente de la lectura del escrito mediante el cual fue planteada la presente acción, subyace a la pretensión incoada lo relativo al régimen transitorio entre los órdenes constitucionales, el anterior de 1961 y el posterior a éste iniciado con el Referendo del 25.04.99, la Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar, debe distinguirse entre las transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u ontológicas. La contingente alude al hecho de que el legislador resuelve los conflictos de leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas, y conforme al interés que pueda resultar afectado, como se observa en el derecho penal o procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura la continuidad institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución surgió en un proceso de producción originaria (en tanto autorizado directamente por el pueblo como titular del poder constituyente originario, a diferencia del poder constituyente derivado –nos referimos a la reforma o enmienda constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las Disposiciones Transitorias dispuestas en la Constitución de 1999), no suponen un conflicto normativo sino la dinámica constituyente cumplida en actos que van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber, el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.
Se ve, por tanto, que la transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter sistemático del orden constitucional nacido del Referendo del 25.04.99 y, sobre todo, la vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente, del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el conflicto.
La transitoriedad en que consiste, pues, el proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin solución de continuidad institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad entre las dos Constituciones debe plantearse en términos de transitoriedad inmanente.
2.- Por lo tanto, y a la luz de tales consideraciones, la Sala ratifica que la transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25.04.99. Transitoriedad significa proceso jurídico mediante el cual la Constitución de 1961 fue abrogada por un sistema constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo con las Preguntas y Bases del Referendo citado. Como quiera que la abrogación de la Constitución de 1961 se produjo conforme a ella misma, y siendo que no ha habido solución de continuidad institucional, el régimen transitorio entre ambas Constituciones ha debido resolver no sólo las antinomias entre ambas Constituciones, debido a la coexistencia de poderes de distinto origen, sino las intraconstitucionales, entendiendo por éstas los conflictos normativos entre las normas que componen el sistema constitucional vigente, el cual está integrado por todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluidas las destinadas a la reestructuración del poder público y a la vigencia inmediata de la Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es inherente al proceso de producción originaria normativa y, negada por el Referendo de 1999, la posibilidad de la reforma constitucional, tal transitoriedad es la única alternativa para mantener el Estado de derecho, salvo, por supuesto, su ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada que ver con el poder derivado, sino con el poder constituyente y con las normas nacidas de su ejercicio.
3.- Por las razones expuestas, la Sala no admite que la aplicación del sistema constitucional vigente implique desaplicación alguna de sus prescripciones, pues la transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forma parte la Constitución de 1999. Si se quiere utilizar una terminología jurídica más correcta, es necesario hablar de integración de dicho sistema, toda vez que las lagunas de colisión o antinomias de éste, deben ser colmadas integrativamente.
4.- La Sala considera que esta interpretación exige distinguir la instalación o la toma de posesión del cargo de la iniciación del mandato de los poderes legitimados y ello porque la previsión del artículo 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la instalación o toma de posesión de los órganos indicados en dicho artículo.
5.- Los artículos 230, 231, 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no requieren aclaración alguna, pues sus textos son explícitos. La duración del mandato del Presidente de la República es de seis años y la toma de posesión, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero del primer año del período constitucional. Los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará el 5 de enero de cada año. La diferencia entre toma de posesión e iniciación del mandato, por un lado, e instalación del órgano legislativo, por otro, proviene del régimen transitorio aplicable y no de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- El carácter sistémico del orden
constitucional nacido del Referendo del 24.04.99 viene dado por las normas que
lo integran, incluyendo los artículos 230, 231, 192 y 219 de la Constitución de
1999, 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público,
3, 30, numeral 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, lo que exige una interpretación lógica que integre incluso, si
fuere el caso, el referido orden constitucional en vigor.
7.- La Sala reitera que el régimen transitorio no modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999, pues el artículo 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en el artículo 1 eiusdem, electos en los primeros procesos comiciales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sólo respecto de dichos comicios. Tampoco fue modificado el artículo 219 de la Constitución vigente, que contiene, entre otras disposiciones, lo relativo al día de instalación para el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional, por cuanto, como quedó dicho, la circunstancia según la cual fue instalada dicha Asamblea Nacional en fecha 14.08.00, respondía al proceso de relegitimación de autoridades que integran las máximas instancias del poder público, exigido por la entrada en vigencia de una nueva Constitución. De allí, que dicha instalación fue realizada bajo un supuesto irrepetible y en el día anotado, en virtud de la transición entre ambos órdenes constitucionales.
8.- Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, son, como los artículos 230, 231, 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absolutamente explícitos.
De la interpretación literal de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, se colige que dicho Régimen allanaría el camino para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución de 1999.
Respecto a los artículos 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público y 230, 231, 192 y 219 de la Constitución, se infiere:
a) que el Presidente se mantendrá en el cargo hasta que se produzca la elección mediante comicios populares; b) que la elección será por un período completo, esto es, por seis años, de conformidad con la Constitución y con el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público; c) que la Asamblea Nacional tomará juramento al Presidente de la República, al quinto día siguiente a su instalación; d) que los diputados a la Asamblea Nacional se mantendrán en sus cargos, por un período completo hasta que se verifique la elección para un nuevo período de cinco años; e) que dicha Asamblea se instalará, para iniciar su primer período de sesiones, el día 5 de enero.
Respecto al numeral 3, artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dicha norma no guarda relación con la consulta propuesta, puesto que forma parte de un conjunto de atribuciones que, con relación a los procesos electorales referidos en dicho Estatuto, le fueron atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
9.- Los artículos 4 y 16 del Decreto
del Régimen Transición del Poder Público pusieron efectivamente término al
funcionamiento del Congreso Nacional y al primer mandato del Presidente Hugo
Chávez, pues el fundamento de sus investiduras provenía de la Constitución
abrogada y las nuevas tenían que nacer de la Constitución de 1999, conforme al
proceso de producción originaria normativa iniciado con el Referendo del
25.04.99.
10.- Según lo dicho supra la
separación entre el inicio del período, por una parte, y la instalación o toma
de posesión de los órganos a que se refiere el artículo 31 del Decreto sobre
el Estatuto del Poder Electoral, por otra, sólo tiene sentido dentro de la
transitoriedad entre las dos Constituciones, pues, tanto en la Constitución de
1961 como en la de 1999, ambos
términos coinciden (artículos
154, 3 de la Enmienda n° 2 y 186
de la Constitución de 1961; así como los artículos 219 y 231 de la
de 1999), bajo las modalidades previstas en dichos artículos, con la
particularidad de que, respecto del Presidente de la República, en la
Constitución de 1961 no se permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la
resignación de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los
términos del artículo 187 eiusdem, lo que no fue previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La
derogatoria, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo
previsto en los artículos 186 y 187 de
la Constitución de 1961, no permite considerar la posibilidad de que, una vez
concluido el mandato presidencial el 19 de agosto de 2006, se proceda como si
se tratara de falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional, como
lo disponían los artículos citados, aparte que, no habiéndose previsto el caso
en el sistema constitucional vigente, la culminación del período no puede
producir una falta absoluta, pues tal falta implica, por necesidad, la
interrupción del mandato y no su terminación, según lo dispone el artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, por lo demás,
sólo atañe a la faltas absolutas previstas en él. (Cf. Humberto J. La Roche, Derecho Constitucional, Tomo I,
Parte General, Valencia, Vadell Hermanos, 1991, p.p. 231 y 233). Si a esto se
agrega el principio consagrado en el artículo 16 del Decreto sobre el
Régimen de Transición del Poder Público, que prorrogó el mandato del
Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los
Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares
regulados por el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público,
puede concluirse que, no habiéndose
previsto en el régimen de transición el caso de autos, la laguna
debe integrarse conforme a los
principios que la técnica de la integración ofrece, la que permite la
continuidad del período hasta las elecciones para el próximo período, de
conformidad con lo previsto en los artículos
228, 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Se ha dicho que
tal integración comporta una decisión política. La Sala ha reconocido que la
jurisdicción constitucional es, eo ipso, jurisdicción sobre lo
político, pero no es equiparable a jurisdicción política (ver sentencia de la
Sala Constitucional, de fecha 28.03.00, Exp. n° 00-876; cf. José A. Marín, Naturaleza
Jurídica del Tribunal Constitucional, Barcelona, Ariel, 1998. p. 90).
Aunque las sentencias de la Sala Constitucional son, en estos casos, actos de
neto indirizzo político, lo que distingue la fundamentación y
argumentación de las decisiones y diferencias entre las decisiones
políticamente básicas o fundamentales y aquéllas que lo son jurídicamente es la
técnica jurídica con que las decisiones judiciales se producen, además del
respeto al principio de la congruencia de la doctrina jurisprudencial de la
Sala, tributaria, como se sabe, de la seguridad jurídica y de la garantía de
los derechos constitucionales (ibídem, p. 90).
11.- Si esto es así, la conclusión es clara:
a) el
inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión,
previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con
los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis
años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se
admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el
próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone
el artículo 231 de
la Constitución de
la República Bolivariana de
Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el
ejercicio de sus funciones de
acuerdo con lo
establecido en el
artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que
enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido
de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto,
en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año
2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto
Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería
inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería
inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha
dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del
mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más
cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la
integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los cánones de
la integración jurídica y no de la posición política que se asuma
subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de
acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La
solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica
por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la
opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no
es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no
necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o
extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no
parece afectar ni la participación ciudadana, ni la intensidad del control
popular, ni las posibilidades de alternabilidad. Los argumentos esgrimidos en
este literal, caben también respecto a las tesis sostenidas en cuanto al
acortamiento del período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional;
e) el inicio del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional
correspondió al día de su instalación, previa proclamación de los diputados
electos, por parte del Consejo Nacional Electoral, el día 14.08.99, de acuerdo
con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, y la duración es la de un período completo, es decir, de cinco
años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se
admitiera la reducción del actual período se violaría este artículo; f) el
próximo período constitucional de cinco años comenzará 5.01.06, según lo
dispone el artículo 192, en
concordancia con el 219 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; g) los actuales diputados a la Asamblea Nacional deberán continuar
en el ejercicio de sus
funciones de acuerdo
con lo establecido en el
artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es decir, hasta el 5.01.06, ya que, de otro modo, habría que
enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido
de señalar, como el día de instalación de la Asamblea Nacional, para un nuevo
período de cinco años, el 14 de agosto, en vista de que el actual período
concluye el mismo día y el mismo mes del año 2005, conforme lo prevé el
artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a
menos que se desaplique el artículo 219 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por
ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del
mandato, según se indica en d).
Se concluye, pues, que, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10.01.07, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el período constitucional por el cual fueron electos los actuales diputados a la Asamblea Nacional concluye el 5.01.06, conforme lo consagra el artículo 219 eiusdem.-
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en el Acta de la Sesión de Instalación de dicho organismo, realizada el día 14 de agosto de 2000, actuando de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 14 del artículo 30 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.034 de 12.09.00, asistido por el abogado Roberto Hernández, respecto al inicio y finalización de los períodos en que deberán ejercer sus funciones tanto el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela como los diputados a la Asamblea Nacional.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 16 días del mes de MAYO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMDO/ns.
EXP. n° 01-0401