SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 15 de febrero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante ese Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y Alberto Rossi Palencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 65.600, 70.772 y 71.275, respectivamente, procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de que el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en esta Sala Constitucional,
para conocer y decidir la referida acción de amparo constitucional.
El 15 de febrero
de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J.
García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la
presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, al considerar que en el presente caso, no se estaba ante una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino ante la pretensión de protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías.
El 17 de agosto de 2000, la Defensoría del Pueblo apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos.
El 5 de octubre de 200 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, al estimar que dicha acción se trataba de la protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación para ejercerla. En consecuencia, revocó el fallo recurrido, admitió la acción de amparo y ordenó su tramitación con apego a los principios del debido proceso, de defensa, del contradictorio y de la igualdad ante la Ley.
El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
El 31 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a los solicitantes del amparo constitucional informar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sobre los datos de creación y registro de las empresas ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, así como de las personas y direcciones en las cuales recaerían las citaciones.
El 6 de noviembre de 2000, la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 31 de octubre de 2000.
El 7 de noviembre de 2000, los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y Carmen Coromoto Moreno Garrido, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz Rolong, presentaron escrito haciéndose partes en la presente causa, como terceros coadyuvantes.
En esa misma ocasión, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería propuesta, al estimar que los comparecientes no aportaron ningún medio probatorio que permitiera a ese Tribunal verificar el interés alegado.
El 15 de noviembre de 2000 los ciudadanos Cesar Enrique Lugo Piñerúa y Carmen Coromoto Moreno Garrido, asistidos por la abogada Carmen Cecilia Díaz Rolong, presentaron un nuevo escrito haciéndose partes en la presente causa y consignaron algunos documentos como prueba del interés alegado.
El 6 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas del exhorto conferido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente a la notificación que se ordenara de la empresa ELEORIENTE C.A.
El 7 de febrero de 2001 el Tribunal de la causa, declaró su incompetencia por razón de la materia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Los
representantes de la Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud de amparo
constitucional, en las siguientes consideraciones:
Señalaron
que, el 1º de julio de 1998, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO
ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, con la intención de evitar la
discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato Individual de Trabajo a ser
aplicado a los profesionales universitarios empleados en dichas empresas y cuya
firma era de carácter obligatorio, dado que constituía un requisito necesario
para que éstos pudieran ser transferidos al nuevo régimen de prestaciones
sociales. En este sentido, agregó la Defensoría del Pueblo que, el mencionado
Contrato Individual de Trabajo “estableció
una ilegal discriminación salarial entre Profesionales Universitarios que
realizan una misma labor en iguales condiciones de trabajo y eficiencia,
extendiendo además esta situación a los técnicos”.
Expresaron
que las referidas empresas, al ofrecer aumentos salariales a los profesionales
que firmaren el Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el derecho
contractual a las evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes del
mismo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva
de los Trabajadores correspondiente al período 1994-1997, en el Manual de
Condiciones de Trabajo para los Profesionales Universitarios de CADAFE y en la
cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito en el año 1981, situación ésta que,
consideran, ha generado, en algunos casos, la exclusión de los trabajadores no
firmantes de las evaluaciones y, en
otros, “un ensañamiento al evaluar al
personal no firmante, teniendo como resultado que dichos trabajadores obtengan
un puntaje menor en dichas evaluaciones en comparación con todos los trabajadores
firmantes del Contrato Individual”. Asimismo, agregan que “...se niega a los profesionales el
mejoramiento profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o
promociones a cargos superiores, lo cual también se establece en el referido
Manual de Condiciones de Trabajo”.
Señalaron
que el 17 de agosto de 1999, el Ministerio del Trabajo emitió un Dictámen
identificado con el Nº 19, que pone de manifiesto algunas irregularidades que
presenta el referido Contrato Individual de Trabajo y reivindica el derecho de
los trabajadores profesionales de CADAFE, respecto a la igualdad de salario por
igualdad de trabajo, cargos, jornadas y condiciones de eficiencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115
del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica.
En este
sentido, indicaron que, a solicitud de un grupo de trabajadores profesionales
al servicio de CADAFE en el Distrito Federal y el Estado Miranda, el Ministerio
del Trabajo envió a la ciudadana Yaszaira Manzo Trujillo a supervisar dicha
compañía, quien constató la veracidad de las denuncias planteadas sobre el
trato discriminatorio por parte de ésta, en contra de los trabajadores
profesionales universitarios.
Asimismo,
expresaron que, el 19 de agosto de 1999, fue declarada con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por un grupo de profesionales universitarios
al servicio de ELEORIENTE, filial de CADAFE, contra la señalada discriminación salarial
aplicada por dicha compañía a quienes no suscribieron el mencionado Contrato
Individual de Trabajo, la cual fue, posteriormente, confirmada en segunda
instancia el 27 de septiembre de 1999. Sin embargo, agregaron que “[s]in que hasta la presente fecha los
empleados profesionales hayan logrado negociar con la empresa las condiciones
en que debe darse esa migración del personal no firmante, y por el contrario la
actitud de dicha empresa ha sido siempre la de subyugar los derechos de los
trabajadores imponiendo en forma unilateral las condiciones de dicha
migración”.
Por otra
parte, señalaron que el 10 de junio de 1999, mediante memorándum Nº 12.330-279
dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales de CADAFE, la Consultoría
Jurídica de esta compañía reconoció el derechos de los trabajadores firmantes
del Contrato Individual de Trabajo a percibir todos los beneficios de la
Convención Colectiva de los Trabajadores, sin exclusiones ni discriminaciones.
En tal sentido, indicaron que por memorándum Nº DCJ/12100/012 del 10 de enero
de 2000, la referida Consultoría Jurídica reconoció el derecho del Ingeniero
Adelso Gómez a recibir su jubilación, en contravención a lo acordado por éste
con la compañía en su Contrato Individual de Trabajo.
Continúan
expresando que el 23 de marzo de 2000, un grupo de trabajadores profesionales
universitarios al servicio de CADAFE y sus empresas filiales, solicitaron la
intervención de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en las presuntas
violaciones a sus derechos humanos y sociales en que ha incurrido la
representación patronal de las mencionadas compañías.
Por
ello, el 10 de mayo de 2000, se celebró en la sede de la Defensoría del Pueblo
la primera reunión conciliatoria entre los referidos trabajadores y los
representantes de CADAFE y sus empresas filiales.
Señalaron
que el 18 de mayo de 2000, se realizó la segunda reunión conciliatoria en la
que, frente a la solicitud de respuestas a las propuestas planteadas en la
anterior reunión, los representantes patronales reconocieron que existía
desigualdad salarial y “...que la
diferencia salarial de los trabajadores de la empresa se debe a que unos se
encuentran amparados bajo el régimen laboral anterior y otros bajo el nuevo
régimen laboral (...) la empresa expresó no conocer de ningún caso en
particular en el que se estuvieran violando derechos sociales y laborales que
emanen de la Convención Colectiva...”
Refirieron
que el 30 de mayo de 2000, se llevó a cabo en la sede de CADAFE, una tercera
reunión que dio término con el proceso de mediación, dada la negativa de esta
compañía de contribuir con la solución del referido conflicto.
Finalmente,
con fundamento en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281, numerales 1, 2 y 3 de la
Constitución, denunciaron la violación de los derechos y garantías
constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89,
numeral 5, 91, 92, 94 y 96 eiusdem,
dado que consideraron que “la conducta
asumida y perpetrada por la Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, así como las medidas
empleadas para consolidar la migración del personal profesional de (CADAFE) y sus Empresas Filiales al
nuevo régimen de prestaciones sociales, mediante la firma de contratos
individuales de trabajo con la finalidad de eludir la aplicación de las normas
y eliminar una serie de beneficios y ventajas consagrados en la Convención
Colectiva, que consecuencialmente genera la discriminación en cuanto al salario
y a las condiciones laborales de aquellos profesionales que se han negado a
suscribir dichos contratos individuales de trabajo (...) lesionan los intereses
colectivos de un numeroso grupo de ciudadanos, trabajadores, profesionales
universitarios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos
suscritos y ratificados por la República...”.
Con
mérito en lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo solicitó el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se
ordene a CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las
leyes, reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los
trabajadores profesionales universitarios; segundo, que extiendan los
beneficios a todos los trabajadores profesionales universitarios que se han
visto afectados; tercero, que se establezca la obligación de negociar con una
representación de los trabajadores, todo lo relacionado con el pago de
prestaciones sociales correspondiente al régimen de transición, así como a las
diferencias salariales adeudadas; cuarto, que realice pagos igualitarios a los
trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando toda discriminación en los
pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones sociales, se celebre la
Convención Colectiva y se cumpla con la Convención Colectiva vigente; quinto,
se realice una experticia complementaria del fallo para que fueren calculados
los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses legales y
se procediere de inmediato al pago de los mismos.
Mediante
sentencia del 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la referida
causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, a los fines de que continuara el conocimiento de la misma,
teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“...no arroja lugar a dudas que la legitimación y fundamentación de la
intervención que se arroga la Defensoría del Pueblo en cuanto a la acción
intentada, es la defensa de los intereses colectivos y difusos de un grupo de
trabajadores. En tal sentido, por Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo
intentada por Dilia Parra Guillen, en su carácter de Defensora del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela en contra de la Comisión Legislativa
Nacional, dejó establecido lo siguiente:
(omissis)
´...Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo,
adquiere -además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un
derecho que asigna la Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o
a grupos dentro de ella, en supuestos del Artículo 281 eiusdem (...) al señalar
las atribuciones de la Defensoría del Pueblo en sus numerales 1 y 2, le asigna
el velar por el debido respeto y garantía de los derechos humanos (numeral 1),
mientras que en el numeral 2 le atribuye el amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las
desviaciones, arbitrariedades y errores cometidos en el correcto funcionamiento
de los servicios públicos...estas dos atribuciones...se pueden ejercer
interponiendo acciones de amparo, lo que a juicio de esta Sala deja claro que
la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos, puede
ventilarla la Defensoría del Pueblo mediante la acción de amparo y así se declara....Como
aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y
mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para conocer
de ellas, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal...´
De la transcripción parcial del fallo antes referido, se desprende que
la competencia para conocer de la presente acción de amparo es la Sala
Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, por cuanto aún para el
momento de dictarse la presente decisión, no se ha promulgado una ley procesal
especial que regule las acciones por intereses difusos y colectivos, con lo
cual, en virtud del carácter vinculante de las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios
constitucionales, tanto para las otras Salas del tribunal (sic) Supremo de
Justicia como para los demás Tribunales de la República por mandato del
Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda
sin aplicación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en cuanto atribuye competencia para conocer de la
acción de amparo a los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación”.
Corresponde
a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a este
Máximo Tribunal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo,
contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE
ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas
filiales ELEORIENTE, ELECENTRO,
ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.
Al
efecto, esta Sala observa que, en el presente caso, la Defensoría del Pueblo,
actuando en representación de los intereses colectivos de los trabajadores
profesionales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO
(CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA,
interpuso acción de amparo constitucional contra las referidas compañías, con
el propósito de que fuere restablecida la situación jurídica infringida y, en
consecuencia, se ordenare a CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el
cumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en
beneficio de los trabajadores profesionales universitarios; segundo, que
extiendan los beneficios a todos los trabajadores profesionales universitarios
que se han visto afectados; tercero, que se establezca la obligación de
negociar con una representación de los trabajadores, todo lo relacionado con el
pago de prestaciones sociales correspondiente al régimen de transición, así
como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que realice pagos
igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando toda
discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones
sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención
Colecta vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo
para que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses
moratorios e intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los
mismos.
Asimismo, advierte esta Sala que, recibido el referido amparo constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, declaró Inadmisible la acción interpuesta, al disponer que no se estaba ante una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino que se pretendía la protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías, por lo que consideró que la Defensoría del Pueblo no tenía legitimación para accionar en defensa de los intereses individuales de éstos, siendo que sólo la tiene en los casos de defensa de intereses difusos y colectivos, y dentro de los límites de sus atribuciones previstas en los artículos 280 y 281 de la Constitución. Posteriormente, la referida decisión fue revocada, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser declarada con lugar la apelación ejercida por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del Tribunal a quo, declarando admisible la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que la misma se trataba de la protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación para ejercerla, teniendo como fundamente para ello, lo siguiente:
“...La Defensoría del Pueblo alegó la
supuesta violación de los derechos constitucionales de los trabajadores
(profesionales universitarios) por supuestos actos del patrono. Esta supuesta
lesión ´los afecta a todos ellos por igual y en común como miembros del grupo´,
es decir, los afecta individualmente y colectivamente como individuos y como
grupo de individuos profesionales. Por las razones expuestas, este Sentenciador
concluye que el interés defendido por la Defensoría del Pueblo en
representación de los intereses de los profesionales universitarios que prestan
sus servicios a CADAFE y sus empresas filiales, tiene naturaleza colectiva, y
es precisamente este interés al que hace referencia el artículo 26 de nuestro
texto Constitucional, así se declara”.
Ahora bien, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el caso de autos, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, consiste en determinar si los derechos e intereses laborales que ostentan los trabajadores profesionales al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, tienen carácter de derechos e intereses colectivos y, por tanto, si efectivamente resulta admisible la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en representación de los aludidos derechos e intereses.
Al
respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema
referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y
colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación
de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en diversos
fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón
de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos
esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en
sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría
del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al
realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los
intereses difusos y colectivos, dispuso:
“...el
derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a
personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de
sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados
de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al
ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada
localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada
de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que
afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad
conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión
que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado
o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados
por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la
zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a
un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de
personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos
profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área
determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien
lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al
contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de
objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser
concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(omissis)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la
lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados
porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión
personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que
existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual
y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses
difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la
naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o
a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean
los afectados o lesionados por los hechos.
(Subrayado y corchetes de este fallo).
En este orden de
ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco), esta Sala estableció:
“Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es
necesario que se conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés
individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia
colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión
general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de
él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de
sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación
exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a
toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en
interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común),
nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño
o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su
posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o
colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia
es general”.
Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido
en los fallos antes parcialmente transcritos, esta Sala considera que lo que
diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en
cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado,
mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta
sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los
intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se
diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de
ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas
características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses
colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen
una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues
afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por
entero a todos ellos. (Vid. SANCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid,
1980).
Con
fundamento en el marco doctrinario anteriormente expuesto, pasa esta Sala a
dilucidar, sobre la base de las particularidades del caso bajo análisis, si se
está ante la existencia de intereses colectivos que, a su vez, ameritase la
intervención de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, se observa que la
Defensoría del Pueblo refiere que su actuación se debe al interés colectivo de
los trabajadores profesionales universitarios al servicio de la COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales
ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución; sin embargo, aprecia esta
Sala que la acción de amparo interpuesta tiene por objeto obtener el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por los presuntos
agraviantes, mediante el pago de salarios iguales por iguales trabajos, el pago
de las prestaciones sociales, intereses moratorios y legales, así como con la
celebración de una Convención Colectiva de Trabajo y el cumplimiento de la
Convención Colectiva vigente.
En tal
sentido, estima esta Sala que, sin necesidad de someter a mayor análisis el
punto, la pretendida representación procesal aducida por la Defensoría del
Pueblo, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho
organismo esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos de una
profesión o gremio profesional que, al tener características y aspiraciones
comunes, persiguen los intereses de grupo en forma unificada; por el contrario,
esta Sala observa que la Defensoría del Pueblo actúa en representación de un
notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos
individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación, cuyo
ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto
jurídico que exige del obligado una prestación general, dado que se denuncia la
violación de los derechos de carácter laboral consagrados en los artículos 21,
numerales 1 y 2, 88, 89, numeral 5, 91, 92, 94 y 96 de la Constitución, que
específicamente agravia a un grupo de trabajadores profesionales universitarios
perfectamente cuantificable e identificable individualmente, cuyos derechos e
intereses devienen de sus respectivos contratos individuales de trabajo, así
como de la contratación colectiva suscrita por sus sindicatos y las referidas
compañías de servicio eléctrico.
Aunado a
lo anterior, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido en la
sentencia supra citada, dictada el 30
de junio de 2000, en la cual señaló:
“Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su
característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún
vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar
mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un
contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se
haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual
situación.
Una demanda de este tipo no se subsume
dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas
persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en
cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman;
y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que
de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad
general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede
exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio
de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su
(sic) derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de
relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el
mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera e los intereses
difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se
adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación
del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población
en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la
vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste”.
(Subrayado de este fallo).
Ante tal
situación, no encuentra esta Sala que, con la acción intentada, se persiga
satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de
cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de estos intereses
debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos individualmente afectados,
motivo por el cual no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de
una acción basada en intereses colectivos representados por la Defensoría del
Pueblo, toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado
por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus
filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, se generó en
virtud de la relación laboral que individualmente, cada uno de los afectados
mantiene con dichas compañías, por lo que esta Sala concluye que son dichos trabajadores
quienes, conjunta o individualmente están legitimados para ejercer las acciones
correspondientes en defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta
Sala Constitucional no acepta la competencia que le fue declinada, al
considerar que se trata de una acción tendiente a la protección de derechos e
intereses derivados de la negociación colectiva y, por tanto, contractuales y
determinados. Así se declara.
No obstante, determinado lo
anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con las atribuciones que le han
sido conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en sus artículos 266, 334 y 335, así como la comprensión de los principios
enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental y la
doctrina sentada por la jurisprudencia
de esta Sala -que procura salvaguardar la vigencia
de los postulados constitucionales-, sirven de fundamento para declarar de
oficio, como garante de la supremacía de la Constitución y en ejercicio de las
facultades que la misma posee, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando
habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha
transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera
inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la
subversión advertida, como en efecto lo hace en esta oportunidad. Por tanto,
esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional
señaladas y con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
procede a revocar la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 15
de agosto del 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que la fuera
declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- Por
razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo,
con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil, REVOCA
la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en
consecuencia, CONFIRMA en los
términos expuestos en este fallo, la decisión emanada del Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 15 de agosto del 2000, que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos
Gutiérrez Cevallos, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Rohán Fernández y
Alberto Rossi Palencia, antes identificados, procediendo con el carácter de
Director General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados
Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y
FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA
y DESURCA.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 17 días del mes de
mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
El
Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 01-0314.
AGG/alm