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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ.
Recibidas
las presentes actuaciones en original provenientes del
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
El 04 de noviembre de
2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
Pasa
I
DE
Fundamenta la parte accionante su
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1.- Que, el 10 de mayo de 2004, fue
admitida la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara la
ciudadana Omaira Gutiérrez Sánchez, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de
2.- Que la notificación de
3.- Que para el momento en que se practicó la presunta notificación de la demanda se encontraba en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, por lo cual mal se pudo haber practicado en su persona, y que el 19 de junio de 2004, cuando retornó, fue cuando tuvo conocimiento de la demanda y de la situación del proceso, lo cual no le permitió realizar ningún tipo de acción; por cuanto ya se había llevado a efecto la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de junio de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, difiriéndose la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes.
4.- Que tales circunstancias violan
su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el artículo
131 de
5.- Que, el 16 de junio de 2004, el tribunal publicó el fallo a las once y treinta minutos de la mañana, cuando en la misma fecha se había ejercido el recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de junio de 2004, según diligencia presentada por el abogado Hugo Indriago, a las nueve y veintiún minutos de la mañana, situación de la cual deduce la violación al debido proceso.
6.- Señala que tal publicación
resulta extemporánea e ilegal, más aún cuando se condena a
7.- Que el tribunal agraviante, el
30 de junio de 2004, negó el recurso de apelación interpuesto bajo el supuesto
de ilegitimidad del recurrente, violando de esa forma el derecho a la defensa
de
8.- En fundamento de ello, solicita
la nulidad de las decisiones dictadas en fechas 09 y 16 de junio de 2004, por
el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
II
DE
El
05 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal
efecto, observa:
Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en
“...corresponde a esta
Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de
Observa esta Sala que, en el
presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero Superior
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
IV
DE
Según se verifica de actas, la
parte accionante representada por el ciudadano Stalin Yépez García, actuando en
su condición de Presidente de
Asimismo, señala que la acción de amparo debía declararse procedente por
cuanto el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, decretó la admisión de los hechos sin observar violaciones al debido
proceso y al derecho a la defensa; por cuanto la notificación del juicio
principal no se practicó en su persona como Presidente de
V
Determinado
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los
siguientes términos:
Efectuado
el análisis del presente expediente, se constata que en el fallo apelado, el
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
Observa esta Sala, que según lo
alegado por la parte accionante, estamos en presencia de una situación frente a
la cual se busca, con la interposición de la acción de amparo, dejar sin efecto
las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, en fechas 09 y 16 de junio de 2004, por los supuestos
vicios de ilegalidad del procedimiento en que incurrió el señalado órgano
jurisdiccional, en cuanto a la notificación de la parte demandada y en el proferimiento
de las subsiguientes decisiones.
Considera esta Sala que los
argumentos en que fundamenta la parte
accionante su solicitud de tutela constitucional, no se presentan como
una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter
legal, las cuales, han podido enervarse con la interposición de las recursos
judiciales ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico procesal ante la
situación planteada, como lo fue el ejercicio de la apelación que fuera negado,
correspondiendo la interposición del consecuente recurso de hecho, todo según
lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de
Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
En
consecuencia, siendo que en el presente caso se denota que el accionante hizo
uso de los medios judiciales ordinarios ante el ejercicio del recurso de
apelación y posteriormente una vez incoada la presente solicitud de amparo
constitucional, interpuso un recurso de invalidación de sentencia, conlleva a
determinar que la acción propuesta debe desestimarse, en virtud de que el
accionante hizo uso de la vía ordinaria que resulta principal frente al amparo
que es una acción subsidiaria y extraordinaria que cede ante otra principal;
esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de
En
cuanto a lo denunciado por el accionante en su escrito de apelación, referido a
que el juzgado a quo procedió a dictar el dispositivo del fallo con su
respectiva motivación en la misma oportunidad de la audiencia oral, resulta
evidente que esto no se traduce en violación alguna a la doctrina de esta Sala,
toda vez que resulta posible que el juez constitucional en la misma oportunidad
de la celebración de la audiencia oral, pueda producir en concreto la decisión
de la acción de amparo que esté conociendo siempre y cuando cumpla con todos
los requisitos exigidos para la conformación del fallo, tal como se evidencia
de la decisión dictada por el juzgado a quo en el presente caso, por lo cual,
no resulta procedente la nulidad del acta dictada por el Juzgado Primero
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
En lo que respecta a lo establecido en la referida acta, en cuanto a que
se estableció que el lapso para apelar comenzaría a computarse transcurridos
los cinco días que tenía el tribunal para publicar el fallo, resulta evidente
que tal situación efectivamente se aparta tanto de la normativa legal que rige
esta materia, establecida en el artículo 35 de
“Contra la decisión dictada en
primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se
trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola
instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá
seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de
En
este sentido, advierte
Por
último, en virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
propuesta, no da lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a la medida cautelar
solicitada. Así se establece.-
Ahora
bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, en virtud de que el accionante hizo uso de los medios
judiciales preexistentes, esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los
fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que
conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el
juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de
la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los
Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales
del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia
preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de
la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado
judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la
demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del
En este sentido, se hace
propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha
situación procesal, conjugándola con la debida
interpretación de lo establecido en el artículo 131 de
El artículo 131 de
“Si el
demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión
de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma
oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el
mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un
lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Por
su parte el artículo 158, establece:
“Concluida la
evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes
permanecerán en
De regreso en
En casos
excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su
voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez,
la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto
expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a
los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”
Del
análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta
evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia
preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora
en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma
oportunidad la decisión en acta.
Es
de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la
norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto
cognoscitivo para proferir el acto
declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión
acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la
audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su
exteriorización inmediata
mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al
de la referida audiencia.
Siendo así, estima esta
Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva
en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba
de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la
parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que
se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado
primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de
los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la
causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo
día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias
pautadas por
“1°)
Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la
audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no
desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad
del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de
admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar
ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la
afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de
sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado
en el artículo 131 de
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en
una de las prolongaciones de la
audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por
prueba en contrario (presunción
juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación
y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las
partes a los fines de su admisión y
evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de
Evidentemente, en ambos casos si el juez
superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de
la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las
prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá
reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de
conciliación y mediación. Así se establece.”
En tal sentido, es de
destacar, que si bien se ha hecho práctica en los Juzgados de Sustanciación,
Mediación y Sustanciación de los Circuitos Judiciales Laborales del País, ante
la gran cantidad de audiencias y actos que se celebran a diario, y como
consecuencia del factor tiempo, que al suscitarse la circunstancia de la no
comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -en el llamado
primitivo- que produce la admisión de los hechos, hacen manifestación de ello
en el acta levantada al efecto, difiriendo en dicha oportunidad el pronunciamiento
por escrito de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la celebración de dicho acto, acogiendo la aplicación del dispositivo
del artículo 159 de
En este orden de ideas
se verifica entonces, que no existe una sujeción total a lo establecido en la
norma adjetiva laboral, ante la aplicación de la normativa legal establecida en
el referido artículo 159, que sólo resulta aplicable a los jueces de juicio de
los circuitos judiciales laborales; no así a los Jueces de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, por encontrarse previsto dentro del Capítulo IV de
De lo
anterior se derivaría, que de no efectuarse dicha actuación en los términos
antes referidos, conllevaría a determinar que dicho acto de juzgamiento no
contendría materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo
sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su
legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento,
mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, en virtud de los estrictos requisitos intrínsecos que debe
contener toda sentencia, y que
provocaría inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión, en
cuanto a la oportunidad en la que puede ejercer su derecho subjetivo de
apelación contra la misma; toda vez que, al ceñirse a la normativa prevista en
el artículo 131 de
Sin
embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y
notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de
sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y
competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la
causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en
el artículo 131 de
Ante
tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis,
establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación
y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del
dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad
en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que
soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem,
dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de
la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el
caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los
hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan
referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los
recursos ordinarios contra dicha decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el
ciudadano Stalin Yépez García, actuando en su condición de Presidente de
SEGUNDO: Se CONFIRMA la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. Nº: 04-2969