SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 18
de MAYO de 2001.
191º y 142º
Consta en autos que el 16 de mayo de 2000, la ciudadana ROSANA ORLANDO DE VALERIO, asistida por la abogada Susana González Herrera, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de amparo constitucional del 27 de mayo de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la cual, en apelación, revocó una decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Ahora bien, en
sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se dejó sentado que “sólo
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta
Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes, y se
estableció, igualmente, el procedimiento para conocer los recursos
extraordinarios de revisión luego de admitidos, así como la facultad de esta
Sala de desestimar los mismos o sencillamente no pronunciarse sobre éstos sin
motivación alguna, en los siguientes términos:
“esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión
extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de
apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de
esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de
revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o
no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no
admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las
circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el
criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en
cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y
cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de
admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones
amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su
criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.
Tal
como se observa de su texto, la sentencia anterior igualmente estableció que el
procedimiento de revisión será consolidado por la jurisprudencia de esta Sala.
Siguiendo dicho criterio, y de conformidad con lo establecido en el artículo
102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que mientras la Asamblea Nacional no dicte las leyes correspondientes en
esta materia, la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes
será llevada a cabo conforme al procedimiento a que se refiere la sentencia
transcrita supra, con las formas e instituciones procesales que crea
necesario adoptar en el caso concreto.
Ahora bien,
dentro de esa facultad que posee la Sala, y complementando el procedimiento
referido en la sentencia antes citada, en aquellas ocasiones que
discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento
previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de
revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario
de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de
ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así
como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o
de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como
ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación
planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la
admisión del recurso extraordinario de revisión.
Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la
decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento
de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo
constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José
Amado Mejía Betancourt), en el
sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso
extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral
y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y
la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, la
Sala considera que debe escuchar a la actora de la solicitud de revisión
extraordinaria, a las partes del proceso cuya sentencia es objeto de la
revisión solicitada, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y para
tal efecto ORDENA NOTIFICAR a todos los órganos y partes señaladas y ORDENA
la fijación de una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala a la
hora que fije la Secretaría de esta Sala, el día de despacho siguiente a la
fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la
última de las notificaciones referidas.
A este fin, esta Sala EXIGE a la actora del
presente recurso de revisión, ciudadana ROSANA ORLANDO DE VALERIO, facilitar la
dirección de las partes del proceso que dio origen a la sentencia impugnada
mediante el recurso de revisión interpuesto en el término de diez (10) días
continuos a partir de la notificación de este auto, quedando igualmente la
recurrente, desde la fecha de dicha notificación, a derecho para la audiencia
pública a llevarse a cabo según lo ordenado. En caso de que la recurrente en el
lapso indicado no consigne en el presente expediente la dirección o direcciones
que mediante este auto se exige, se entenderá como desistido el recurso
intentado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes
MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-1589
JECR/