SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 18  de MAYO de 2001.

191º y 142º

 

Consta en autos que el 16 de mayo de 2000, la ciudadana ROSANA ORLANDO DE VALERIO, asistida por la abogada Susana González Herrera, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de amparo constitucional del 27 de mayo de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la cual, en apelación, revocó una decisión  de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

 

Ahora bien, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se dejó sentado que “sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes, y se estableció, igualmente, el procedimiento para conocer los recursos extraordinarios de revisión luego de admitidos, así como la facultad de esta Sala de desestimar los mismos o sencillamente no pronunciarse sobre éstos sin motivación alguna, en los siguientes términos:

 

esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

            Tal como se observa de su texto, la sentencia anterior igualmente estableció que el procedimiento de revisión será consolidado por la jurisprudencia de esta Sala. Siguiendo dicho criterio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que mientras la Asamblea Nacional no dicte las leyes correspondientes en esta materia, la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes será llevada a cabo conforme al procedimiento a que se refiere la sentencia transcrita supra, con las formas e instituciones procesales que crea necesario adoptar en el caso concreto.

 

Ahora bien, dentro de esa facultad que posee la Sala, y complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada, en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para  dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión. 

 

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada.

 

En virtud de lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que debe escuchar a la actora de la solicitud de revisión extraordinaria, a las partes del proceso cuya sentencia es objeto de la revisión solicitada, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y para tal efecto ORDENA NOTIFICAR a todos los órganos y partes señaladas y ORDENA la fijación de una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala a la hora que fije la Secretaría de esta Sala, el día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones referidas.

 

A este fin, esta Sala EXIGE a la actora del presente recurso de revisión, ciudadana ROSANA ORLANDO DE VALERIO, facilitar la dirección de las partes del proceso que dio origen a la sentencia impugnada mediante el recurso de revisión interpuesto en el término de diez (10) días continuos a partir de la notificación de este auto, quedando igualmente la recurrente, desde la fecha de dicha notificación, a derecho para la audiencia pública a llevarse a cabo según lo ordenado. En caso de que la recurrente en el lapso indicado no consigne en el presente expediente la dirección o direcciones que mediante este auto se exige, se entenderá como desistido el recurso intentado.

 

Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes MAYO  de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                           

 

 

 

                                                                    El Vicepresidente,

 

                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                            Ponente

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

                                                            ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N°: 00-1589

JECR/