SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 03-305 del 26 de mayo de 2003, suscrito por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el cual se remitió el expediente N° C-03-1338 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por una adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistida por los abogados Marbella Josefina Bello Urdaneta y Carlos Rafael Bello Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.319 y 35.962 respectivamente, contra las decisiones dictadas, el 27 de marzo y el 10 de abril de 2003, por la Sala de Juicio número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por la Corte remitente, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

Vista la designación de los nuevos Magistrados hecha por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004, como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la falta temporal del Magistrado Antonio J. García García y la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala quedando integrada por los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luís V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de Amparo Constitucional

            Indicó la accionante que ejercía la presente acción de amparo con base en los artículos 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra las decisiones dictadas por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo y 10 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto había sido violado su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y su derecho a un hogar digno, según lo estipulado en los artículos 87, 88 y 30 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

            En este sentido, la Sala evidenció que del escrito libelar presentado por la aludida ciudadana se desprendían los siguientes hechos: que, el 21 de marzo de 2002, su padre, el ciudadano Salim Antonio El Khoury, contrajo matrimonio con la ciudadana Nuhad Al Dib, quien intentó juicio de divorcio contra su padre, y solicitó al Tribunal de la causa le acordara permanecer en un inmueble ubicado en la calle Suapure, Sector “C”, Quinta Samira, Urbanización Bello Monte, en el Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, “resguardándose y utilizando como estandarte a mi menor hermano …”, acordándole dicho Tribunal por auto del 27 de marzo de 2003 su permanencia en el hogar conyugal, mientras durara el juicio. Que, como consecuencia de dicha medida, el Tribunal de la causa concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que su padre se retirara del “hogar conyugal con sus efectos personales…”.

            Seguidamente afirmó que, desde el 15 de enero de 2003, habitaba en el aludido inmueble con su grupo familiar, en virtud de que dicha vivienda le pertenecía a su madre y hermanos, desde el 6 de diciembre de 2001, según se desprende de documento anexo a la presente acción, de donde se evidenciaba que la misma pertenecía a su familia mucho antes de que su padre contrajera matrimonio con la ciudadana Nuhad Al Dib.

            Que, el 4 de abril de 2003, aproximadamente a las 4 de la tarde, estando en su casa, se presentaron en la puerta de la misma, “...tocando el timbre de una manera escandalosa...”, la esposa de su padre, un grupo de abogados y varios policías adscritos a la Alcaldía de Baruta, ordenándole que abriera la puerta, ya que de lo contrario buscarían un fiscal para sacarla de su casa, “situación esta que [le] aterró enormemente aunado que para los actuales momentos [se encontraba] presentando exámenes en el Colegio donde [cursa sus] estudios, interrumpiendo constantemente las personas antes indicadas impidiéndome estudiar al extremo que al día siguiente no pude asistir a clases ni presentar los exámenes que tenía pautados para ese día”.

            Seguidamente relató que, aproximadamente a las 6 de la tarde, regresaron del médico su madre y su hermana, a quienes les contó lo sucedido; luego, como a las 8 de la noche, se presentaron de nuevo la esposa de su padre, los abogados, varios policías y “el representante de Protección del Niño y del Adolescente y su asistente”, los cuales hablaron con su madre, exigiéndole a la accionante que se identificara con su carnet de estudios, retirándose finalmente cerca de las 10 p.m.

Luego de los hechos que allí sucedieron –narró-, fue que entró en cuenta que la estaban sacando de su casa, a ella y a su grupo familiar, y se preguntó: “¿Dónde están mis derechos a convivir con mi familia y tener un hogar digno?.- Es por ello que me dirijo conjuntamente con mis hermanos, mi madre al Tribunal de la causa solicitando entre otras cosas una medida cautelar a mi favor por ser adolescente y estar protegida por la Ley de Protección y del Adolescente”.

Afirmó que el Tribunal al que señala como agraviante dictó una decisión sin tomar en cuenta lo solicitado por ella, por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, manifestó que el agraviante ordenó a los tribunales ejecutores hacer cumplir las decisiones impugnadas; es por ello que, con base en lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió “Medida Cautelar suspensiva de las causas que anteceden y originaron este Amparo”, por cuanto no fueron oídos sus alegatos, violándosele el derecho que le concede el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los artículos 87 y 88 de la misma Ley, vista la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones del 26 de enero y 10 de mayo de 2001, referidas a la tutela judicial efectiva, y en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución.

Con fundamento en los mencionados alegatos solicitó fuera “sustentado y decidido el presente Amparo conforme a derecho, asimismo sea decretada la medida cautelar a fin de evitar que el presente amparo quede ilusorio causándome daños irreparables”.

II

De las Actuaciones Judiciales Lesivas

Las actuaciones contra las cuales se ejerció, en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional fueron dictadas por la Sala de Juicio número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2003 y el 10 de abril de 2003.

A través de la primera se estableció lo que a continuación se transcribe:

“Conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 25 de marzo del 2003, cursante al folio N° 44 de la pieza principal del presente expediente, se abre el presente cuaderno para tramitar todo lo concerniente a las Medidas Cautelares solicitadas a favor del Niño SALIM ANTONIO JUAN, de cuatro meses (04) de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 191, ordinal Primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana Nuda Al Dib, titular del pasaporte Nro. 3709192, en el hogar conyugal, mientras dure el juicio de Divorcio, ubicado en la Calle Suapure, Quinta Samira, Colinas de Bello Monte. Caracas, con su hijo SALIM ANTONIO JUAN, ante el temor fundado de acciones o actos que pudieran lesionar la integridad de la ciudadana y su hijo antes mencionado. Asimismo ordena la notificación del ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.519, parte demandada en el presente juicio, a los fines de imponerlo de la presente decisión. En consecuencia, se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para retirarse del hogar conyugal, con sus efectos personales, contados a partir de su notificación”.

 

            La otra decisión, contra la cual igualmente recurre en amparo la accionante es el auto del 10 de abril de 2003, dictado por el mismo tribunal, en el que se expresó lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 08 de Abril de 2003, interpuesta por los ciudadanos CARLOS R. BELLO U. y MARÍA ELENA ALAMO BAUDET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.962 y 35.963 en su carácter de apoderados de los terceros opositores en la presente causa, esta Sala observa: Consignan documento de venta a favor de los ciudadanos BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA, y de la adolescente (…), los cuales son venezolanos, los tres primeros mayores de edad y la última de quince (15) años de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.241.277, V.- 13.992.106, V- 14.909.903 y V- 17.704.959, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; al respecto el artículo 1.920 ordinal primero del Código Civil Vigente, establece:

‘Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...’(Negrillas y subrayado nuestro).

Por tanto mientras no se cumpla esta formalidad, no tendrán efecto frente a terceros; mientras no sean registrados esos documentos no podrán hacerse valer, cuando se requiere título registrado para hacer valer el derecho contenido en ellos. Y solo (sic) podrán tener el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer del medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera desde el momento de su registro y no tendrán esos efectos cuando no han sido registrados anteriormente. De lo anteriormente expuesto se evidencia que no ha sido suficientemente probada la titularidad de la propiedad en referencia. En consecuencia, se niega lo solicitado”.

 

III

Alegato del Tercero Interviniente

Por escrito presentado ante el tribunal de primera instancia por los apoderados judiciales de la ciudadana Nuhad Al Dib, se alegó la falta de legitimación de la adolescente accionante, toda vez que –en su decir- la misma carece de esta cualidad, pues se trata de una acción de amparo en la que “la legitimidad para interponer dicha acción la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca su situación jurídica infringida...”, siendo el caso que se evidenciaban algunas contradicciones en este sentido, en cuanto a las declaraciones ofrecidas en la oportunidad de hacer oposición en el juicio principal y lo manifestado en el escrito de amparo.

Al respecto, señalaron que en el inmueble objeto de la medida cautelar que dio origen a la interposición del presente amparo, se encontraba constituido el domicilio conyugal, razón por la que procedía el decreto de la medida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 191, ordinal 1°, del Código Civil, en concatenación con el contenido del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Adujeron entonces que al ser éste el asiento del domicilio conyugal y al haber alegado la accionante, en su escrito de oposición a la medida en el juicio principal, que poseía de manera precaria y que los propietarios eran su madre y su hermano, carecía de legitimación para incoar la presente acción.

Además, agregaron que existía incongruencia en las exposiciones de esa parte, toda vez que había alegado que en el documento de propiedad del inmueble aparecía un usufructo vitalicio que se había extinguido por renuncia de Salim Antonio El Khoury, según se desprendía de documento autenticado; luego, se preguntan en el escrito los referidos abogados: “¿Cómo puede entonces señalar la adolescente que se encuentra ocupando precariamente dicho inmueble desde el 15 de enero de 2003, en virtud de que el mismo le pertenece a su madre y hermanos sobre la base de un documento autenticado, cuando en ese mismo documento existe un usufructo de por vida a favor del cónyuge de nuestra patrocinada, y por otro lado señaló en la oportunidad en que hicieron oposición a la medida dictada por la Sala III de Protección del Niño y del Adolescente, que su padre había renunciado en fecha 05 de marzo de 2003 al usufructo según documento igualmente autenticado el cual no puede ser oponible a terceros por no encontrarse debidamente registrado”.

Solicitaron, igualmente, la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que la quejosa optó por la vía judicial ordinaria e hizo uso de los medios procesales existentes, vale decir, realizó oposición a la medida en cuestión el 8 de abril de 2003 e, igualmente, apeló de la decisión del 27 de marzo y 10 de abril de 2003 dictadas por el Tribunal de la causa.

Alegaron, por otra parte, que la quejosa invocó la violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta violación a sus derechos, contenidos en los artículos 30, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, acotaron, en primer lugar, que la acción de amparo no procedía contra supuestas violaciones a normas legales, siendo recurrible a través del amparo sólo las de rango constitucional.

En segundo lugar, sostuvieron, en cuanto a las presuntas infracciones constitucionales, que las disposiciones constitucionales cuya violación se alegó, eran declaraciones de principios y no de derechos, razón por la cual no lograban entender el sedicente escrito libelar.  

IV

De los alegatos del presunto agraviante

            Por escrito presentado ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Sonia Sergent de Ruades informó en los términos que a continuación se transcriben:

            Que, cumplidos como fueron los requisitos de Ley, dictó auto ordenando la permanencia de la actora y de su menor hijo en el hogar conyugal, mientras durara el juicio de divorcio. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Salim Antonio El Khoury, parte demandada, a los fines de imponerlo de la decisión, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que se retirara del hogar conyugal.

            Señaló que, el 2 de abril de 2003, solicitó la colaboración de la Policía del Municipio Baruta y ordenó oficiar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, para que estuviera presente para el momento de practicar la medida.

            Que de tal forma se cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, incluyendo la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

            Alegó que “al haberse acordado las medidas cautelares in comento, por su Juez natural, de conformidad con el artículo 453 (in fine), en concordancia con el artículo 49, ordinal 4° del Texto Fundamental, se motivó suficientemente el fallo con pruebas que cursan a los autos y que fueron producidas con el escrito libelar; no existió prejuzgamiento de hechos de violencia del demandado contra su legítima cónyuge. La decisión dictada por esta Sala, es una medida preventiva decretada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código Civil que establece: (…);[y] El artículo 192 del Código Civil consagra: (…)”.       

            Señaló igualmente que estaba suficientemente demostrado que el inmueble que les servía de alojamiento común (domicilio conyugal), está ubicado en Bello Monte; hecho éste que en ningún momento había sido desvirtuado por el cónyuge demandado y, en consecuencia, debe tenérselo por cierto, quedando en todo su vigor, la medida acordada en las fechas mencionadas ut supra.

            Además, refirió que los ciudadanos Beatriz Aristigueta, Michael Antonio El Khoury Aristigueta, Samira El Khoury Aristigueta y la accionante, mayores de edad los primeros y menor de edad la última, a través de sus apoderados consignaron escrito, mediante el cual, en nombre de su representada, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, se opusieron a la medida cautelar, objeto de este amparo, en la que se le concede la posesión a la ciudadana Nuhad Al Dib y a su menor hijo del inmueble que dicen de su propiedad y que estaba siendo ocupado en forma precaria por una menor de edad, ello de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.

            Indicó la funcionaria judicial señalada como agraviante, que habían alegado que sus representados tenían derecho a no ser perturbados en su hogar, por cuanto el mismo les pertenecía.

            Alegó que el 10 de abril de 2003, el Tribunal a su cargo había dictado un auto negando lo solicitado, pues el derecho de propiedad alegado está fundamentado en un documento de compraventa notariado, no siendo oponible a terceros, de conformidad con el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Dijo entonces que: “Queda de esta forma desvirtuada la violación del acceso a la justicia y al debido proceso”.

            Finalmente, indicó que la quejosa alegaba que se le estaba negando el derecho a un hogar digno. Al respecto afirmó: “Nada más lejos de la verdad; la Medida Cautelar acordada está referida a la separación del ciudadano Salim Antonio El Khoury, cónyuge de la parte actora en el presente juicio de divorcio, del inmueble donde está constituido el hogar común (conyugal) de los esposos Nuhad Al Dib de El Khoury y Salim Antonio El Khoury, independientemente de la titularidad de la propiedad. No está en discusión el derecho de propiedad. Sólo se está protegiendo el derecho de la legítima cónyuge y del menor hijo de ambos a permanecer en el hogar conyugal”. De tal modo que, aseguró que la adolescente opositora había sido oída por esa Sala y, por tanto, no se le conculcaron sus derechos.

V

De la Sentencia Apelada

Realizada como fue la audiencia constitucional, el 14 de mayo de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su fallo definitivo, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta; el 19 de mayo de ese mismo año se publicó el texto íntegro de la misma, la cual tuvo por fundamento lo siguiente:

Afirmó que, en primer término, era necesario analizar la legitimidad para actuar de la accionante, por lo que se desprendía de autos, que los supuestos propietarios del mencionado inmueble eran los ciudadanos: Beatriz Aristigueta Hernández, Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Samira Beatriz El Khoury Aristigueta; y que la adolescente, cuya identificación se omite, no aparecía nombrada en el referido documento, por lo que a criterio de dicha Corte consideró que la misma, al no ser propietaria del inmueble, no tiene un derecho legítimo para actuar, seguidamente, citó doctrina patria donde se afirma que “no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Seguidamente, expuso que esa Corte se había pronunciado en forma reiterada conforme al artículo 76, en su segundo aparte de la Constitución, el artículo 5° de la Convención de los Derechos del Niño, así como el artículo 27 numerales 2 y 3 ejusdem. Así pues, de acuerdo con esa normativa, en criterio de esa Corte, la obligación de proporcionar vivienda adecuada a la adolescente de autos, correspondía de manera compartida e irrenunciable, por mandato constitucional a sus padres, y cuando estos no tuvieran los recursos para proporcionar vivienda a sus menores hijos, conforme con la Convención de los Derechos del Niño, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos.

Luego de citar jurisprudencia proferida por esta Sala Constitucional, aseveró que por tratarse el presente caso de la solicitud de una medida cautelar sobre un inmueble, del cual eran propietarios la madre y los hermanos de la adolescente de autos, no consideró esa Corte que existiera o pudiera existir, en el presente caso, amenaza de violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la adolescente de autos, por cuanto la obligación de suministrarle vivienda correspondía en forma irrenunciable a los padres.

Establecido lo anterior, la aludida Corte, una vez examinadas las exposiciones de las partes, declaró lo que se transcribe:

PRIMERO: Que no hay coincidencia entre lo expuesto en la referida acta con lo explanado en la Audiencia Constitucional, en efecto no consta en el acta cuales fueron a su juicio, los hechos presuntamente ejecutados por la Juez A-quo, que dieron lugar a lesiones constitucionales, por lo tanto, en primer lugar considera esta Corte que son dos pretensiones totalmente distintas.-

SEGUNDO: El tercero interviniente argumentó la falta de cualidad de la adolescente para oponerse a la medida que dio origen a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional; al efecto observa esta Corte que no hay legitimación de la adolescente para oponerse a la referida medida cautelar dictada por el A-quo y en efecto del mismo contenido de la oposición, cuya copia cursa en autos, no se desprende que haya habido una oposición formal por parte de la adolescente (…), quién solamente es mencionada en forma referencial, por lo que al no haber tenido cualidad para oponerse, mal podría el A-quo haberle violado derechos constitucionales y consecuencialmente tener cualidad para intentar la acción por violación de derechos constitucionales y ASÍ SE DECLARA.-

Por tratarse el presente caso, como ya se ha dicho, de la solicitud de una medida cautelar sobre un inmueble del cual son propietarios la madre y los hermanos de la adolescente de autos, no considera esta Corte que exista, o pueda existir, en el presente caso amenaza de violación de garantía constitucional alguna a la referida adolescente, por cuanto la obligación de suministrarle vivienda corresponde en forma irrenunciable a los padres y mal puede ser utilizada la adolescente (…) por sus padres para lograr un objetivo judicial personal (artículos 23 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el auto de admisión dictado en fecha 14-04.2003, en el cual acordó esta Corte Superior, que se pronunciaría en la decisión definitiva de la presente acción de amparo; considera esta alzada que debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 23 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño ; en consecuencia niega la referida medida cautelar y ASÍ SE DECIDE.

 

Bajo tales consideraciones la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la adolescente (cuya identificación se omite), asistida por los abogados Marbella Josefina Bello Urdaneta y Carlos Rafael Bello Urdaneta, contra las decisiones del 27 de marzo y 10 de abril de 2003, dictadas por la referida Corte.

vI

De la Competencia

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

VII

Motivación para Decidir

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según se desprende de lo alegado por la accionante, contra las decisiones dictadas, el 27 de marzo y el 10 de abril de 2003, por la Sala de Juicio número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa la Sala que el auto del 27 de marzo de 2003, contiene el decreto de una medida cautelar a favor del niño (...), por medio de la cual ordenó la permanencia de la ciudadana Nuhad Al Dib en el hogar conyugal, ubicado en el Municipio Baruta, mientras durara el juicio de divorcio, debido al temor fundado de acciones o actos que pudieran lesionar la integridad de la ciudadana y su hijo.

Por otra parte, el auto del 10 de abril de 2003, resolvió la oposición realizada por los apoderados judiciales de la adolescente, hoy accionante, bajo el argumento de que el artículo 1.920 ordinal primero del Código Civil establecía que “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...” , por tanto, mientras no se cumpliera esa formalidad, no tendrían efecto frente a terceros. En fin, sostuvo que: “mientras no sean registrados esos documentos no podrán hacerse valer, cuando se requiere título registrado para hacer valer el derecho contenido en ellos. Y solo (sic) podrán tener el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer del medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera desde el momento de su registro y no tendrán esos efectos cuando no han sido registrados anteriormente”. Finalmente, decidió que de lo anteriormente expuesto se evidenciaba que no había sido suficientemente probada la titularidad de la propiedad en referencia y, en consecuencia, negó la solicitud propuesta por la referida parte.

Por su parte, la sentencia emitida por el juzgador de la primera instancia, que conoció de la demanda de amparo, la declaró improcedente, sobre la base, fundamentalmente, de que no había coincidencia entre lo expuesto en el acta levantada en la oportunidad de la interposición del amparo, y lo explanado en la audiencia constitucional, de allí que no constaba cuáles fueron los hechos presuntamente ejecutados por la agraviante, que dieron lugar a las lesiones alegadas; por tanto, consideraba esa Corte que eran dos pretensiones distintas; que el tercero interviniente había argumentado la falta de cualidad de la adolescente para oponerse a la medida que dio origen al amparo y que al efecto se observaba que no había legitimación de la adolescente para oponerse a la referida medida cautelar dictada y, del mismo contenido de la oposición, que cursa en autos, no se desprende que haya habido una oposición formal por parte de la adolescente, quién solamente es mencionada en forma referencial, por lo que al no haber tenido cualidad para oponerse, mal podía el a quo violarle derechos constitucionales y consecuencialmente tener cualidad para intentar la acción por violación de derechos constitucionales; que, por tratarse el caso de una solicitud de una medida cautelar sobre un inmueble del cual son propietarios la madre y los hermanos de la adolescente de autos, no consideraba que existiera o pudiera existir, amenaza de violación de garantía constitucional alguna a la referida adolescente, por cuanto la obligación de suministrarle vivienda correspondía irrenunciablemente a los padres y mal podía ser utilizada la adolescente por sus padres para lograr un objetivo judicial personal (artículos 23 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Por último, el fallo apelado negó la medida cautelar solicitada al ser improcedente, de conformidad con los artículos 23 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, como punto previo, debe esta Sala referirse a la falta de legitimación de la quejosa, alegada por el tercero interviniente. Al respecto, debe esta Sala señalar que la doctrina más calificada, seguida por esta misma Sala, define en los siguientes términos el significado de la legitimación en la causa:

          “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona  frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

 

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y  si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión  procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

 

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

 “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

 

            Ahora bien, la legitimatio ad causam  es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea, ciertamente, que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata, pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis  Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material,  y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo  desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

 

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera precisa la cualidad requerida para solicitar la tutela de derechos constitucionales y, en tal sentido, dispone que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución vigente), para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

De allí que no precisa la norma una relación material previa o un vínculo especial entre la persona que invoca un agravio y la persona a la que se le atribuye dicha lesión; basta sólo que la persona que incita al órgano jurisdiccional alegue la lesión a sus derechos y garantías constitucionales.

De suerte que el agravio, en principio, debe ser propio, es decir, que debe haber un interés personal, lo que resulta lógico si la disposición exige que se trate de toda persona que sea víctima de violaciones a tal categoría de derechos (quedan a salvo los casos en que esté involucrada la libertad y seguridad personal de las personas; véase sentencia de esta Sala núm. 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso). 

En consecuencia, visto que la quejosa alegó una infracción a sus propios derechos y actuó en nombre propio para la defensa de los mismos, es obvio que, en cuanto a la presente acción de amparo la misma se encuentre legitimada, por tanto se desestima el referido alegato y así se decide.-

En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

            El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 191º.-

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges,  siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. 

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos,  el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

           1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar  habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio,  y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 

           2º.- Confiar la guarda de los hijos menores,  si los hubiere,  a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá,  si lo creyera conveniente,  según las circunstancias,  poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos,  y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 

           3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación,  disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. 

 

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. 

 

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

            Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

“Artículo 761

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

 

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

 

            Ahora bien, visto que la providencia cautelar cuestionada a través del amparo fue dictada por el juez presunto agraviante en uso de la facultad que le confieren las aludidas normas y que la quejosa no es parte en el juicio donde la misma recayó, sino que es una tercera en aquella relación procesal, es preciso que esta Sala examine la doctrina que, respecto a casos análogos, ha sostenido anteriormente:

En efecto, esta misma Sala dejó sentando en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio; y, en tal supuesto, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:

“Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° (Rectius: 2°) la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. (...) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° (Rectius: 1° y 2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición”. (Sentencia No. 94, del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton Schmos).

 

 

            En este mismo sentido, esta Sala sostuvo en otra oportunidad lo que sigue:

“Observa esta Sala que la presente demanda de amparo fue incoada contra una sentencia interlocutoria que acordó unas medidas cautelares sobre unos bienes propiedad de tres sociedades mercantiles que representa el demandante, en un juicio por divorcio en el cual éstas no eran parte, tal como se señaló supra. Ahora bien, del folio 281 y siguientes del expediente, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Beaumont apeló de la decisión que decretó las medidas cautelares sobre los bienes propiedad de las dichas compañías.

Por ello, es evidente para esta Sala que las sociedades mercantiles hicieron uso de los medios ordinarios idóneos que prevé la ley para defender eficazmente sus derechos; tal como lo es el recurso de apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

 

            Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó recientemente la disposición anteriormente transcrita, en la sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, y lo hizo en los términos siguientes:

 

‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar’.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la presente demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala estima que las sociedades mercantiles demandantes tenían, además, la acción de tercería que establece el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio eficaz de sus derechos, por cuanto es criterio de la Sala que: ‘...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.’ (vid. sentencia n° 401, del 19 de mayo de 2000).

Por ello, esta Sala Constitucional estima que el ciudadano (…), en su carácter de representante legal de (…), tenía también la vía de la tercería que preceptúa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para la defensa de sus derechos.

Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

‘Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la  verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.’

 

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

 

‘Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario’.  

 

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos”.

 

De las anteriores consideraciones se infiere claramente que la accionante disponía de medios judiciales ordinarios, para enervar los efectos de la decisión que le era adversa, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, el juez ordinario que conozca de la apelación, es, a la vez, de control constitucional, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución

Se concluye, entonces, que la acción de amparo constitucional sub examine, tal como fue alegado por la tercera interviniente, es inadmisible “en virtud de que la quejosa optó por la vía judicial ordinaria e hizo uso de los medios procesales existentes, vale decir, realizó oposición a la medida en cuestión el 8 de abril de 2003 e, igualmente, apeló de la decisión del 27 de marzo y 10 de abril de 2003 dictada por el Tribunal de la causa”, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina uniforme y reiteradamente establecida por esta Sala, según se ha expresado. Así se declara.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, estima esta Sala que erró la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuando declaró improcedente la acción de amparo de autos, toda vez que, según lo expuesto, lo correcto era declarar su inadmisibilidad; por tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada, declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia revisada y declara inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así finalmente se decide.

VIII

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la aludida sentencia de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia producida, el 19 de mayo de 2003, por la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la referida solicitud.

TERCERO: inadmisible la acción de amparo constitucional por la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra las decisiones dictadas, el 27 de marzo y 10 de abril de 2003, por la Sala de Juicio número 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    06 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO           

                                                                      

            El Vicepresidente,

 

 

                                                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                        Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.- 03-1371

AGG/megi.-