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El 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 03-305 del 26 de mayo de 2003,
suscrito por
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la accionante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.
Vista
la designación de los nuevos Magistrados hecha por
Posteriormente, dada la falta temporal del Magistrado Antonio J. García
García y la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:
De
Indicó la accionante que ejercía la presente
acción de amparo con base en los artículos 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de
En
este sentido,
Seguidamente
afirmó que, desde el 15 de enero de 2003, habitaba en el aludido inmueble con
su grupo familiar, en virtud de que dicha vivienda le pertenecía a su madre y
hermanos, desde el 6 de diciembre de 2001, según se desprende de documento
anexo a la presente acción, de donde se evidenciaba que la misma pertenecía a
su familia mucho antes de que su padre contrajera matrimonio con la ciudadana Nuhad
Al Dib.
Que,
el 4 de abril de 2003, aproximadamente a las 4 de la tarde, estando en su casa,
se presentaron en la puerta de la misma, “...tocando el timbre de una manera
escandalosa...”, la esposa de su padre, un grupo de abogados y varios
policías adscritos a
Seguidamente
relató que, aproximadamente a las 6 de la tarde, regresaron del médico su madre
y su hermana, a quienes les contó lo sucedido; luego, como a las 8 de la noche,
se presentaron de nuevo la esposa de su padre, los abogados, varios policías y “el
representante de Protección del Niño y del Adolescente y su asistente”, los
cuales hablaron con su madre, exigiéndole a la accionante que se identificara
con su carnet de estudios, retirándose finalmente cerca de las 10 p.m.
Luego de los hechos que allí
sucedieron –narró-, fue que entró en cuenta que la estaban sacando de su casa,
a ella y a su grupo familiar, y se preguntó: “¿Dónde están mis derechos a
convivir con mi familia y tener un hogar digno?.- Es por ello que me dirijo
conjuntamente con mis hermanos, mi madre al Tribunal de la causa solicitando
entre otras cosas una medida cautelar a mi favor por ser adolescente y estar
protegida por
Afirmó que el Tribunal al que
señala como agraviante dictó una decisión sin tomar en cuenta lo solicitado por
ella, por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, manifestó que el agraviante ordenó a los tribunales ejecutores hacer
cumplir las decisiones impugnadas; es por ello que, con base en lo establecido
en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió “Medida
Cautelar suspensiva de las causas que anteceden y originaron este Amparo”,
por cuanto no fueron oídos sus alegatos, violándosele el derecho que le concede
el artículo 30 de
Con fundamento en los mencionados alegatos solicitó fuera “sustentado y decidido el presente Amparo conforme a derecho, asimismo sea decretada la medida cautelar a fin de evitar que el presente amparo quede ilusorio causándome daños irreparables”.
Las
actuaciones contra las cuales se ejerció, en primera instancia, la presente
acción de amparo constitucional fueron dictadas por
A
través de la primera se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Conforme a lo dispuesto mediante auto de
fecha 25 de marzo del 2003, cursante al folio N° 44 de la pieza principal del
presente expediente, se abre el presente cuaderno para tramitar todo lo
concerniente a las Medidas Cautelares solicitadas a favor del Niño SALIM
ANTONIO JUAN, de cuatro meses (04) de edad. En consecuencia, de conformidad con
el artículo 191, ordinal Primero del Código Civil, en concordancia con el
artículo
La otra decisión, contra la cual igualmente
recurre en amparo la accionante es el auto del 10 de abril de 2003, dictado por
el mismo tribunal, en el que se expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 08 de Abril
de 2003, interpuesta por los ciudadanos CARLOS R. BELLO U. y MARÍA ELENA ALAMO
BAUDET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
35.962 y 35.963 en su carácter de apoderados de los terceros opositores en la
presente causa, esta Sala observa: Consignan documento de venta a favor de los
ciudadanos BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, MICHAEL ANTONIO EL KHOURY
ARISTIGUETA, y de la adolescente (…), los cuales son venezolanos, los tres
primeros mayores de edad y la última de quince (15) años de edad, de este
domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.241.277, V.-
13.992.106, V- 14.909.903 y V- 17.704.959, respectivamente, autenticado por
ante
‘Además de los actos que por
disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben
registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título
gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de
otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...’(Negrillas y subrayado
nuestro).
Por tanto mientras no se cumpla esta
formalidad, no tendrán efecto frente a terceros; mientras no sean registrados
esos documentos no podrán hacerse valer, cuando se requiere título registrado
para hacer valer el derecho contenido en ellos. Y solo (sic) podrán tener el
efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer del medio
probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera desde el
momento de su registro y no tendrán esos efectos cuando no han sido registrados
anteriormente. De lo anteriormente expuesto se evidencia que no ha sido
suficientemente probada la titularidad de la propiedad en referencia. En
consecuencia, se niega lo solicitado”.
Alegato
del Tercero Interviniente
Por escrito presentado ante el tribunal de primera instancia por los
apoderados judiciales de la ciudadana Nuhad Al Dib, se alegó la falta de
legitimación de la adolescente accionante, toda vez que –en su decir- la misma
carece de esta cualidad, pues se trata de una acción de amparo en la que “la
legitimidad para interponer dicha acción la tiene todo aquel que se vea
lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías
constitucionales, con la finalidad que se restablezca su situación jurídica
infringida...”, siendo el caso que
se evidenciaban algunas contradicciones en este sentido, en cuanto a las
declaraciones ofrecidas en la oportunidad de hacer oposición en el juicio
principal y lo manifestado en el escrito de amparo.
Al respecto, señalaron que en el inmueble objeto de la medida cautelar
que dio origen a la interposición del presente amparo, se encontraba
constituido el domicilio conyugal, razón por la que procedía el decreto de la
medida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 191, ordinal 1°, del
Código Civil, en concatenación con el contenido del artículo 467 de
Adujeron entonces que al ser éste
el asiento del domicilio conyugal y al haber alegado la accionante, en su
escrito de oposición a la medida en el juicio principal, que poseía de manera
precaria y que los propietarios eran su madre y su hermano, carecía de
legitimación para incoar la presente acción.
Además, agregaron que existía
incongruencia en las exposiciones de esa parte, toda vez que había alegado que
en el documento de propiedad del inmueble aparecía un usufructo vitalicio que
se había extinguido por renuncia de Salim Antonio El Khoury, según se
desprendía de documento autenticado; luego, se preguntan en el escrito los
referidos abogados: “¿Cómo puede entonces
señalar la adolescente que se encuentra ocupando precariamente dicho inmueble
desde el 15 de enero de 2003, en virtud de que el mismo le pertenece a su madre
y hermanos sobre la base de un documento autenticado, cuando en ese mismo
documento existe un usufructo de por vida a favor del cónyuge de nuestra
patrocinada, y por otro lado señaló en la oportunidad en que hicieron oposición
a la medida dictada por
Solicitaron, igualmente, la inadmisibilidad
de la presente acción en virtud de que la quejosa optó por la vía judicial
ordinaria e hizo uso de los medios procesales existentes, vale decir, realizó
oposición a la medida en cuestión el 8 de abril de 2003 e, igualmente, apeló de
la decisión del 27 de marzo y 10 de abril de 2003 dictadas por el Tribunal de
la causa.
Alegaron, por otra parte, que la
quejosa invocó la violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de
En segundo lugar, sostuvieron, en
cuanto a las presuntas infracciones constitucionales, que las disposiciones
constitucionales cuya violación se alegó, eran declaraciones de principios y no
de derechos, razón por la cual no lograban entender el sedicente escrito
libelar.
IV
De
los alegatos del presunto agraviante
Por escrito presentado ante
Que, cumplidos como fueron los requisitos de Ley, dictó auto ordenando la permanencia de la actora y de su menor hijo en el hogar conyugal, mientras durara el juicio de divorcio. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Salim Antonio El Khoury, parte demandada, a los fines de imponerlo de la decisión, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que se retirara del hogar conyugal.
Señaló que, el 2 de abril de 2003,
solicitó la colaboración de
Que de tal forma se cumplió con
todos los requisitos establecidos en
Alegó que “al haberse acordado las medidas cautelares in comento, por su Juez natural, de conformidad con el artículo 453 (in fine), en concordancia con el artículo 49, ordinal 4° del Texto Fundamental, se motivó suficientemente el fallo con pruebas que cursan a los autos y que fueron producidas con el escrito libelar; no existió prejuzgamiento de hechos de violencia del demandado contra su legítima cónyuge. La decisión dictada por esta Sala, es una medida preventiva decretada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código Civil que establece: (…);[y] El artículo 192 del Código Civil consagra: (…)”.
Señaló igualmente que estaba suficientemente demostrado que el inmueble que les servía de alojamiento común (domicilio conyugal), está ubicado en Bello Monte; hecho éste que en ningún momento había sido desvirtuado por el cónyuge demandado y, en consecuencia, debe tenérselo por cierto, quedando en todo su vigor, la medida acordada en las fechas mencionadas ut supra.
Además, refirió que los ciudadanos
Beatriz Aristigueta, Michael Antonio El Khoury Aristigueta, Samira El Khoury
Aristigueta y la accionante, mayores de edad los primeros y menor de edad la
última, a través de sus apoderados consignaron escrito, mediante el cual, en
nombre de su representada, cuya identificación se omite de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65 de
Indicó la funcionaria judicial señalada como agraviante, que habían alegado que sus representados tenían derecho a no ser perturbados en su hogar, por cuanto el mismo les pertenecía.
Alegó que el 10 de abril de 2003, el
Tribunal a su cargo había dictado un auto negando lo solicitado, pues el
derecho de propiedad alegado está fundamentado en un documento de compraventa
notariado, no siendo oponible a terceros, de conformidad con el artículo 1.920
ordinal 1° del Código Civil. Dijo entonces que: “Queda de esta forma desvirtuada la violación del acceso a la justicia
y al debido proceso”.
Finalmente, indicó que la quejosa
alegaba que se le estaba negando el derecho a un hogar digno. Al respecto
afirmó: “Nada más lejos de la verdad;
V
De
Realizada
como fue la audiencia constitucional, el 14 de mayo de 2003,
Afirmó que, en primer término, era necesario analizar la legitimidad para actuar de la accionante, por lo que se desprendía de autos, que los supuestos propietarios del mencionado inmueble eran los ciudadanos: Beatriz Aristigueta Hernández, Michael Antonio El Khoury Aristigueta y Samira Beatriz El Khoury Aristigueta; y que la adolescente, cuya identificación se omite, no aparecía nombrada en el referido documento, por lo que a criterio de dicha Corte consideró que la misma, al no ser propietaria del inmueble, no tiene un derecho legítimo para actuar, seguidamente, citó doctrina patria donde se afirma que “no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Seguidamente, expuso que esa Corte se había pronunciado en forma
reiterada conforme al artículo 76, en su segundo aparte de
Luego de citar jurisprudencia proferida por esta Sala Constitucional, aseveró que por tratarse el presente caso de la solicitud de una medida cautelar sobre un inmueble, del cual eran propietarios la madre y los hermanos de la adolescente de autos, no consideró esa Corte que existiera o pudiera existir, en el presente caso, amenaza de violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la adolescente de autos, por cuanto la obligación de suministrarle vivienda correspondía en forma irrenunciable a los padres.
Establecido lo anterior, la aludida Corte, una vez examinadas las exposiciones de las partes, declaró lo que se transcribe:
“PRIMERO: Que no hay coincidencia entre lo expuesto
en la referida acta con lo explanado en
SEGUNDO: El tercero interviniente argumentó la
falta de cualidad de la adolescente para oponerse a la medida que dio origen a
la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional; al efecto
observa esta Corte que no hay legitimación de la adolescente para oponerse a la
referida medida cautelar dictada por el A-quo y en efecto del mismo contenido
de la oposición, cuya copia cursa en autos, no se desprende que haya habido una
oposición formal por parte de la adolescente (…), quién solamente es mencionada
en forma referencial, por lo que al no haber tenido cualidad para oponerse, mal
podría el A-quo haberle violado derechos constitucionales y consecuencialmente
tener cualidad para intentar la acción por violación de derechos
constitucionales y ASÍ SE DECLARA.-
Por tratarse el presente caso, como ya se ha dicho, de la solicitud
de una medida cautelar sobre un inmueble del cual son propietarios la madre y
los hermanos de la adolescente de autos, no considera esta Corte que exista, o
pueda existir, en el presente caso amenaza de violación de garantía
constitucional alguna a la referida adolescente, por cuanto la obligación de
suministrarle vivienda corresponde en forma irrenunciable a los padres y mal
puede ser utilizada la adolescente (…) por sus padres para lograr un objetivo
judicial personal (artículos 23 y 76 de
En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el auto de admisión
dictado en fecha 14-04.2003, en el cual acordó esta Corte Superior, que se
pronunciaría en la decisión definitiva de la presente acción de amparo;
considera esta alzada que debe ser declarada improcedente, de conformidad con
los artículos 23 y 76 de
Bajo tales consideraciones
De
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para
lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.
A tal efecto se observa que, conforme a
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo establecido en
el artículo 35 de
Motivación para Decidir
Establecido lo anterior, esta
Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según se
desprende de lo alegado por la accionante, contra las decisiones dictadas, el
27 de marzo y el 10 de abril de 2003, por
Observa
Por
otra parte, el auto del 10 de abril de 2003, resolvió la oposición realizada
por los apoderados judiciales de la adolescente, hoy accionante, bajo el
argumento de que el artículo 1.920
ordinal primero del Código Civil establecía que “Además de los actos que por
disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben
registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título
oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos
susceptibles de hipoteca...” , por tanto, mientras no se cumpliera esa
formalidad, no tendrían efecto frente a terceros. En fin, sostuvo que: “mientras
no sean registrados esos documentos no podrán hacerse valer, cuando se requiere
título registrado para hacer valer el derecho contenido en ellos. Y solo (sic)
podrán tener el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de
hacer del medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera
desde el momento de su registro y no tendrán esos efectos cuando no han sido
registrados anteriormente”. Finalmente, decidió que de lo anteriormente
expuesto se evidenciaba que no había sido suficientemente probada la
titularidad de la propiedad en referencia y, en consecuencia, negó la solicitud
propuesta por la referida parte.
Por su parte, la sentencia emitida por el juzgador de la primera
instancia, que conoció de la demanda de amparo, la declaró improcedente, sobre
la base, fundamentalmente, de que no
había coincidencia entre lo expuesto en el acta levantada en la oportunidad de
la interposición del amparo, y lo explanado en la audiencia constitucional, de
allí que no constaba cuáles fueron los hechos presuntamente ejecutados por la
agraviante, que dieron lugar a las lesiones alegadas; por tanto, consideraba
esa Corte que eran dos pretensiones distintas; que el tercero interviniente
había argumentado la falta de cualidad de la adolescente para oponerse a la
medida que dio origen al amparo y que al efecto se observaba que no había
legitimación de la adolescente para oponerse a la referida medida cautelar
dictada y, del mismo contenido de la oposición, que cursa en autos, no se
desprende que haya habido una oposición formal por parte de la adolescente,
quién solamente es mencionada en forma referencial, por lo que al no haber
tenido cualidad para oponerse, mal podía el a quo violarle derechos
constitucionales y consecuencialmente tener cualidad para intentar la acción
por violación de derechos constitucionales; que, por tratarse el caso de una
solicitud de una medida cautelar sobre un inmueble del cual son propietarios la
madre y los hermanos de la adolescente de autos, no consideraba que existiera o
pudiera existir, amenaza de violación de garantía constitucional alguna a la
referida adolescente, por cuanto la obligación de suministrarle vivienda
correspondía irrenunciablemente a los padres y mal podía ser utilizada la
adolescente por sus padres para lograr un objetivo judicial personal (artículos
23 y 76 de
Por último, el fallo apelado
negó la medida cautelar solicitada al ser improcedente, de conformidad con los
artículos 23 y 76 de
Ahora bien, como punto previo, debe esta Sala referirse a la falta de legitimación de la quejosa, alegada por el tercero interviniente. Al respecto, debe esta Sala señalar que la doctrina más calificada, seguida por esta misma Sala, define en los siguientes términos el significado de la legitimación en la causa:
“Al estudiar este tema se
trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las
determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la
persona frente a la cual debe
pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas
que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la
existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser
resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes
ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal
Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una
determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige,
para que la pretensión procesal pueda
ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como
partes en tal proceso” (subrayado
de
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si
el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su
tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil.
Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos
Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea, ciertamente, que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata, pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
Ahora bien, el artículo 1 de
De allí que no precisa la norma una relación material previa o un vínculo especial entre la persona que invoca un agravio y la persona a la que se le atribuye dicha lesión; basta sólo que la persona que incita al órgano jurisdiccional alegue la lesión a sus derechos y garantías constitucionales.
De suerte que el agravio, en principio, debe ser propio, es decir, que debe haber un interés personal, lo que resulta lógico si la disposición exige que se trate de toda persona que sea víctima de violaciones a tal categoría de derechos (quedan a salvo los casos en que esté involucrada la libertad y seguridad personal de las personas; véase sentencia de esta Sala núm. 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).
En consecuencia, visto que la quejosa alegó una infracción a sus propios derechos y actuó en nombre propio para la defensa de los mismos, es obvio que, en cuanto a la presente acción de amparo la misma se encuentre legitimada, por tanto se desestima el referido alegato y así se decide.-
En cuanto al mérito del asunto, para decidir
El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191º.-
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.-
Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención
a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de
alojamiento común, mientras dure el juicio,
y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá
preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se
confiera la guarda de los hijos.
2º.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil
que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo
191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según
las pruebas que aparezcan de autos.
Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:
“Artículo 761
Contra las
determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo
191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez
dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas
contempladas en este Código.
Las medidas
decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se
suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino
por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de
bienes”.
Ahora bien, visto que la providencia cautelar cuestionada a través del amparo fue dictada por el juez presunto agraviante en uso de la facultad que le confieren las aludidas normas y que la quejosa no es parte en el juicio donde la misma recayó, sino que es una tercera en aquella relación procesal, es preciso que esta Sala examine la doctrina que, respecto a casos análogos, ha sostenido anteriormente:
En efecto, esta misma Sala dejó sentando en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio; y, en tal supuesto, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:
“Si viola directa e
inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de
violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de
Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas
en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida
preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de
dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° (Rectius: 2°) la oposición
al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas
especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan
dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del
Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar
actividades de terceros. (...) El tercero afectado por una providencia ilegal
dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y
derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el
Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la
oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le
otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de
En este mismo sentido, esta Sala sostuvo en otra oportunidad lo que sigue:
“Observa esta Sala que la
presente demanda de amparo fue incoada contra una sentencia interlocutoria que
acordó unas medidas cautelares sobre unos bienes propiedad de tres sociedades
mercantiles que representa el demandante, en un juicio por divorcio en el cual
éstas no eran parte, tal como se señaló supra.
Ahora bien, del folio 281 y siguientes del expediente, se evidencia que el
ciudadano José Gregorio Beaumont apeló de la decisión que decretó las medidas
cautelares sobre los bienes propiedad de las dichas compañías.
Por ello, es evidente para esta
Sala que las sociedades mercantiles hicieron uso de los medios ordinarios
idóneos que prevé la ley para defender eficazmente sus derechos; tal como lo es
el recurso de apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal
5, de
‘No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado’.
Esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó recientemente
la disposición anteriormente transcrita, en la sentencia n° 2369 del 23 de
noviembre de 2001, y lo hizo en los términos siguientes:
‘…
Así, en primer término, se consagra
claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por
recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir,
entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del
llamado ‘amparo sobrevenido’,
sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio
idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende
alcanzar’.
En virtud de las consideraciones
antes expuestas, la presente demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de
lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de
A mayor abundamiento, esta Sala
estima que las sociedades mercantiles demandantes tenían, además, la acción de
tercería que establece el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento
Civil, para el ejercicio eficaz de sus derechos, por cuanto es criterio de
Por ello, esta Sala
Constitucional estima que el ciudadano (…), en su carácter de representante
legal de (…), tenía también la vía de la tercería que preceptúa el ordinal 1º
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para la defensa de sus
derechos.
Por otra parte, con referencia al
alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas
cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los
juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para
acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere
pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento
fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está
previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en
concordancia con el artículo 466 de
Al respecto,
‘Las medidas preventivas innominadas del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha
norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las
únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171
del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la
administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a
evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los
caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico
alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que
el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un
instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin
necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta
justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para
tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que
al Juez se le faculta para investigar la
verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en
perfecto conocimiento de causa.’
Por su parte
‘Es ciertamente muy amplia la facultad que
otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez
del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime
conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de
cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el
alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a
consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el
procedimiento civil ordinario’.
En consecuencia, en un juicio de
divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las
medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda
de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y
ocultamiento fraudulento de los mismos”.
De las anteriores consideraciones se infiere claramente que la accionante
disponía de medios judiciales ordinarios, para enervar los efectos de la
decisión que le era adversa, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo ha
establecido reiteradamente esta Sala, el juez ordinario que conozca de la
apelación, es, a la vez, de control constitucional, de conformidad con el
artículo 334 de
Se concluye, entonces, que la acción de amparo constitucional sub
examine, tal como fue alegado por
la tercera interviniente, es inadmisible
“en virtud de que la quejosa optó por la
vía judicial ordinaria e hizo uso de los medios procesales existentes, vale decir,
realizó oposición a la medida en cuestión el 8 de abril de 2003 e, igualmente,
apeló de la decisión del 27 de marzo y 10 de abril de 2003 dictada por el
Tribunal de la causa”, de conformidad con el artículo 6
numeral 5 de
Con fundamento en las precedentes consideraciones, estima esta Sala que
erró
VIII
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Primero: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la aludida
sentencia de
SEGUNDO: REVOCA la sentencia producida, el 19 de mayo de 2003, por
TERCERO: inadmisible la acción de amparo
constitucional por la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 03-1371