El
4 de julio de 2000, el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, titular de la cédula de identidad N°.
6.859.461, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala recurso de
invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código
de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional el 07 de abril de 2000.
En
la misma ocasión anterior se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe.
El
18 de diciembre de 2000, el abogado Rafael Montserrat Prato, mediante
diligencia, recusó a todos los magistrados de esta Sala.
El
2 de febrero de 2001 el recurrente consignó, ante esta Sala, escrito contentivo
de recusación y anexó documentos.
La sentencia contra la cual se
ejerce el recurso de invalidación, es la dictada por esta Sala Constitucional
el 07 de abril de 2000, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Rafael Montserrat Prato, en contra de
la decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 1997. El fallo antes aludido
motivó su decisión en las siguientes consideraciones:
“De
los elementos que anteceden se desprende que el actor ejerció el recurso de
casación contra la decisión desestimatoria de la pretensión de queja. Se trata
de un recurso contemplado en la disposición prevista en el artículo 849, último
aparte, del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “En el
juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo
cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia”.
En fecha 18
de abril de 1.997, el Juzgado Superior 20° en lo Penal, a través de un auto
escasamente motivado, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por
el actor.
No
obstante, como se desprende del escrito del presunto agraviado, éste manifestó
también su disposición, para el caso que no le fuese oído el recurso de
casación, de ejercer el recurso de hecho, a cuyo efecto solicitó copia
certificada del expediente, solicitud que el Juzgado satisfizo por auto de
fecha 18 de abril de 1.997.
Según la
disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes.
En el caso
de autos, el presunto agraviado optó por el recurso de casación y, además,
manifestó su disposición de optar por el recurso de hecho, a cuyo efecto
solicitó y pagó la expedición de copia certificada del expediente.
En
consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado optó por la vía de
recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre
los hechos denunciados. Por otra parte, condicionó indebidamente el ejercicio
de la acción de amparo al del recurso de hecho.
La razón que antecede, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al presunto agraviado. Así se declara”.
Estima el recurrente que la
sentencia –antes transcrita- dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000, en el proceso en el
cual él era parte accionante “colide con otra pasada en autoridad de cosa
juzgada”, ya que el 13 de mayo de 1999, la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia había admitido dicha acción “...quedando
dicha sentencia como cosa juzgada”, cuando el presunto agraviante, el
Tribunal Vigésimo Superior Penal de Caracas, no consignó el informe previsto en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el
entonces tribunal de la causa, la Sala de Casación Penal.
Considera el recurrente que la Sala
de Casación Penal erró al remitir a
esta Sala, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2000, la acción de amparo
que él ejerciera en contra del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal del Área
Metropolitana de Caracas, contradiciendo así el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que esta Sala
debió tener en consideración que la causa ya había sido admitida “...cuya
sentencia ya era, y es COSA JUZGADA”, al haber incumplido el agraviante con
la obligación de informar, por lo que no tenía que pasarse a decidir el fondo
del amparo. Igualmente indica que:
“Ahora bien, en vista de la
anterior exposición, es por lo que se puede evidenciar notablemente, que esta
Sala Constitucional NUNCA debió declarar inadmisible el presente Amparo
Constitucional, pues dicha decisión evidencia que colide con una sentencia
pasada con autoridad de cosa juzgada, además de ser violatoria y contradictoria
con nuestros principios dispositivos del derecho, tal como el principio dispositivo
y de verdad procesal, principio de preclusión, falta de competencia, falta de
aplicación de las disposiciones legales tal como la aplicación de la confesión
ficta, etc...”.
Es por lo anterior que el recurrente
solicita que esta Sala revoque la sentencia
recurrida “...y en consecuencia debe declinar la competencia a la Sala de
Casación Penal, quien deberá dictar sentencia todo conforme a la confesión
ficta del demandado, declarando con lugar el presente amparo constitucional, lo
cual así solicito que sea en un todo” (sic).
De la Diligencia
contentiva de la Recusación
El abogado Rafael Montserrat Prato, en diligencia del 18 de diciembre de 2000, recusa a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal recusación en que “...no pueden conocer de la presente causa ni de ninguna que tenga relación con mi persona ... omissis.... ya que consta en causa penal suscrita ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ante juicio (sic) de mérito en su contra por agavillamiento, usurpamiento, golpe de estado con tolerancia de su cometido y omisión expresa”.
Expresa el recusante que, debido a que el delito de golpe de estado con tolerancia de su cometido que le imputa a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia es un delito que afecta a los derechos humanos, la presente causa debe ser declinada a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Junto con el escrito de recusación, el abogado Montserrat Prato, anexó copia de la solicitud de antejuicio de mérito, la cual es el fundamento de la recusación, y es del tenor siguiente:
1) En el Capítulo II de la solicitud de antejuicio de mérito, el cual es titulado bajo la denominación “De los Transgresores, usurpadores golpistas y violadores de las Leyes de la República de Venezuela” elabora el recusante una lista de todos los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Suplentes, y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, y Defensor del Pueblo, a quienes llama “Alto Funcionario Público Ilegítimo del Gobierno”, y señala que son cómplices de violar, transgredir y usurpar las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Señala que los funcionarios antes mencionados, han incurrido en un “Golpe de Estado con complicidad de su tolerancia”, indicando sólo el concepto de golpe de estado según el Diccionario Enciclopédico de Derecho de Guillermo Cabanellas, y puntualizando que eso es lo que han cometido los funcionarios que denuncia. Igualmente, les imputa a los denunciados una usurpación, transgresión y violación de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela derivado del supuesto “golpe de estado con complicidad de su tolerancia”.
3) En el extenso, reiterativo, extravagante y confuso escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito, el solicitante realiza una relación de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, señalando que todas han sido dictadas con el propósito de dar golpes de estado y en flagrante usurpación, transgresión y violación de las leyes de la República.
El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que nadie pueda juzgar su pretensión.
Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez
puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda,
aclaraciones, complementos,
pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo
(artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales),
o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento
Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,
la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda,
previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe
el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener
las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de
interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto
el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento
interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces.
Observa la Sala que, antes de que este Tribunal admita o niegue la admisión de esta demanda de invalidación incoada por Rafael Enrique Montserrat Prato, éste recusó a los Magistrados y sus suplentes, por lo que además, de ser admisible la recusación, no existe quien pueda juzgarlo, ya que para la fecha que la interpuso no existían conjueces.
Tal recusación es extemporánea y por tanto inadmisible, y así se declara.
Además, se observa que el abogado Rafael Montserrat Prato, recusó a los Magistrados de esta Sala con base en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como causal de recusación: “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos”.
Juicio criminal significa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, ya que el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra la Sala y sus suplentes, no significa que se haya seguido juicio alguno entre Montserrat y los recusados, dentro de los cinco años precedentes a la recusación, ya que tal juicio penal no ha existido, tal como lo exige el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que, de haberse interpuesto en oportunidad útil, se declare sin lugar la recusación.
Quiere resaltar la Sala, que con la recusación alegada, el accionante lo que ha pretendido es una majadería judicial, ya que incoó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un antejuicio de mérito, no sólo contra los miembros de esta Sala Constitucional (Exp. AA10-L-2000-000190, con fecha de entrada el 30 de noviembre de 2000), como componentes de la Sala Plena, sino contra toda la Sala Plena, sus suplentes, y otros funcionarios públicos (Exp. AA10-L-2001-000001, con fecha de entrada el 11 de enero de 2001).
Es decir, que el accionante intentó ante la Sala Plena una causa donde nunca puede ser juzgado su pedimento, ya que recusó a todos, léase bien, a todos, los que en el país podían juzgar su pretensión: Magistrados de la Sala Plena y suplentes.
Se trata de un pedimento totalmente contrario a derecho, ya que quien acude ante un Tribunal de Justicia lo hace para exigirla, y resulta que tal justicia no puede solicitarla quien pretende que ninguno de los jueces pueda juzgarlo.
Es más, la causa de pedir es que los Magistrados son transgresores, usurpadores, golpistas y violadores de las leyes de la República (sin que les impute delito tipificado alguno) y que han dado un golpe de estado, sin señalar los artículos de las leyes que especifican tal delito.
El abogado Rafael Enrique Montserrat Prato señala que las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, lo han sido con el propósito de dar un golpe de estado, aunque no dice por parte de quién; y que este Tribunal Supremo es cómplice, sin explicar la causa de tal complicidad, ni en qué consiste ésta.
Tales argumentos, sin invocación del derecho, y que los conoce esta Sala, ya que por notoriedad judicial ha consultado la extravagante petición del antejuicio de mérito que cursa ante la Sala Plena, lo que persigue es que los Magistrados no puedan conocer los diversos juicios incoados ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por el recurrente; lo que expresamente señala en su diligencia de 2 de febrero de 2001 que cursa en autos, y tales planteamientos que gravitan sobre esta causa, constituyen un contrasentido que atenta contra la esencia del proceso, contra su estructura, y que hace a una petición de ese tipo y los procesos donde ella influya, como totalmente contrarios a derecho, ya que mal puede alguien que no quiere ser juzgado por sus jueces naturales, intentar acciones ante esos mismos jueces y a su vez pedir que ellos no lo juzguen (como es el caso de los expedientes que posee esta Sala Constitucional bajo los N°s. 00-3186; 00-2848; 00-3035; 00-3128; 00-3051; 00-2560; 00-2288, entre otros, en los cuales, si el hoy recurrente no aparece como parte, consigna en ellos diligencias para que sean resueltos determinados puntos; así como en las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 00-156). Esa situación, convierte a la acción de que trata esta causa, en contraria a derecho, y así se declara.
Además, Rafael Enrique Montserrat Prato en la diligencia del 2 de febrero de 2001, solicita que este Tribunal Supremo envíe los distintos autos donde él se encuentra involucrado a organismos internacionales, como la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin que sea juzgado el país, y que estos organismos conozcan de ésta y otras causas.
El Poder Judicial venezolano es un poder autónomo que no depende de ningún organismo internacional, excepto en materia de asistencia judicial recíproca y que, por lo tanto, no reconoce que ningún organismo internacional pueda juzgarlo, o se encuentre en una situación jerárquica superior. En consecuencia, mal puede estar enviando autos a cualquier organismo a los fines que pretende el recurrente, y así se declara.
Considera esta Sala, que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrinos pedimentos, y por ello ordena sean enviadas copias certificadas de estos autos al Ministerio Público, a los fines de que ese organismo califique si se está o no se está ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pasa de inmediato la Sala a examinar la admisibilidad de la acción conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos que debe llenar la invalidación solicitada.
Falta de Acción
e Interferencia en la Cuestión Judicial
El artículo 26 de la vigente
Constitución establece como derecho
constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso,
conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se
denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo
que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los
demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas
ejercerán su derecho mediante la
acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente
tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no
toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo
de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya
que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un
juzgamiento sobre la existencia del
derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al
constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción
es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente
la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de
Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente
exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo
346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no
cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del
derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser
rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado
no existe interés procesal, y por
tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la
sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o
colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica
que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal
puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse
es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las
contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de
intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige
en quien incoa una acción popular por
inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o
para el cumplimiento de una obligación.
Ahora
bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un
interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su
situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el
demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el
actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos
anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que
desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual
se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia
de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de
demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se
confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre
justicia, carece de acción. Surge una
apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función
jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente
no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional,
y que es el fin del proceso.
Es
igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba
el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las
excepciones de inadmisibilidad.
4)
Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra
categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es
que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas
costumbres.
El
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de
inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se
convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá
administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a)
Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento
para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a
alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate
de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar
el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como
lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000
(Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84,
contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el
que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del
rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta
de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la
acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o
instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se
resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84
citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que
pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o
irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente
en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos
expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un
proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede
amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia
de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición
legal, como la del citado artículo 84.
5)
Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser
inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de
la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una
parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con
deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte
(lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los
gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra
por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas
oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de
la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas
maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que
atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su
contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un
abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de
acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya
que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte
la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y
probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para
tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción
ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio
su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de
acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se
le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su
petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional
ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo
a la justicia exactamente para lo
contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta
no actúe.
De nuevo estamos ante una
manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse
como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como
otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la
simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de
los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título
enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la
Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la
justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo
que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a
la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la
majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en
duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más
descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no
persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso
con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la
justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un
presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su
inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso,
inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el
juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus
Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas
generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil.
Considera
la Sala, que la actitud de Rafael Enrique Monserrat Prato, quien ha incoado
ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y
procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación
general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo
de Justicia, conforme al citado
artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede
dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las
Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa
Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina
de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.
Consecuencia
de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los
pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de
2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no
persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se
declara.
Pero no quiere dejar pasar por alto la Sala, lo referente al recurso de invalidación intentado por Rafael Enrique Montserrat Prato.
La invalidación se intenta contra una sentencia de esta Sala del 07 de abril de 2000, ya que según el recurrente dicho fallo que declaró inadmisible un amparo, colide con una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en esta misma causa de amparo, de fecha 13 de mayo de 1999.
Ahora bien, el fallo del 13 de mayo de 1999, es un auto de admisión de un amparo, no una sentencia que juzgue el amparo y que produzca cosa juzgada, conforme al ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil. Se trata del auto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que da entrada a la demanda y constituye el inicio del proceso.
Pero la pretensión del recurrente en la invalidación es realmente sorprendente. Ante la Sala Penal intentó el amparo cuya sentencia pide se invalide. El mismo fue admitido en el sentido que por auto del 13 de mayo de 1999, se dio inicio al proceso y comenzó la sustanciación. De allí en adelante el proceso se sustanció, pero no se sentenció el fondo, debido a la declinatoria de competencia surgida.
El 12 de febrero de 2000, la Sala Penal que no había sentenciado el fondo, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por ser ella la competente para conocer de los amparos, y el proceso que remitía no había sido aún sentenciado. El accionante expresa que la Sala Penal, que ya había perdido la competencia, no debió enviar los autos a esta Sala, sino decidir ella el amparo aún siendo incompetente, lo que es contrario a toda la teoría de la competencia por la materia; y lo que decidió esta Sala, en el fallo que se pide sea invalidado, es el amparo incoado ante la Sala Penal que nunca fue sentenciado por ella en el fondo, donde por lo tanto no se había producido cosa juzgada alguna, motivo por el cual no es procedente ninguna colisión entre el fallo de esta Sala del 7 de abril de 2000 y el que admitió la demanda de amparo en fecha 13 de mayo de 1999. En consecuencia, la invalidación siempre tendría que ser declarada sin lugar, por no darse el supuesto del numeral 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: colisión entre el fallo a invalidarse, con otro pasado en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa,
que el 9 de febrero del año en curso, en el expediente N° 00-0555, fue decidido
un recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique
Montserrat Prato, en contra de la “...decisión dictada, en fecha 7 de abril
de 2000, por la Sala Constitucional, y contra la aclaratoria del precitado
fallo de fecha 11 de julio del mismo año”, el cual fue declarado
inadmisible; esto es, un recurso con idénticas características al que se
presenta en autos, contra la misma sentencia, lo cual –a todas luces- hace ver
la temeridad, falta de probidad y lealtad, y obstrucción a la administración de
justicia del recurrente al interponer el mismo recurso por dos vías: una, en el
expediente en el cual se encuentra la sentencia del 07 de abril de 2000 (Exp.
00-0555); y la segunda, por separado, haciendo que esta Sala creara una
nomenclatura nueva con el presente expediente, N° 00-2055.
Asombran a la Sala los pedimentos fundados en una inexcusable ignorancia por parte del recurrente, quien no conoce o no entiende cómo funciona la cosa juzgada, ni cuál es el contenido de las disposiciones de competencia material. Que pretende se invalide el fallo dictado en un amparo por colisión con una cosa juzgada inexistente, ya que no ha habido ni en la causa donde se dictó el fallo, ni en otra, sentencia sobre el fondo. El accionante pretende que exista “confesión ficta” por parte de la República en su función judicial, ya que el supuesto agraviante es un Tribunal de la República, y que por tal “confesión” quedó firme el auto de admisión del amparo. En fallo del 1° de febrero de 2000, ya esta Sala fue clara, al señalar que la ausencia del Tribunal a la audiencia oral, así como la falta de informe por parte de éste, no se tiene como aceptación de los hechos, mientras que la Sala también ha señalado que la ausencia del supuesto agraviante cuando se trate de amparos contra sentencia necesariamente no produce efectos de “confesión”, si lo pedido es contrario a derecho, lo que obliga al sentenciador del amparo en estos casos a sentenciar el fondo.
El proceso de amparo donde se emitió el fallo que se pretende invalidar, se incoó contra una decisión judicial, por lo que el Tribunal que la emitió no recibía ningún efecto adverso por no concurrir a la audiencia oral, y porque -así no se tratare de un Tribunal sino de otra persona- la ausencia del supuesto agraviante, así acepte los hechos tácitamente, no permite al juez declarar con lugar un amparo, si él es contrario a derecho.
En consecuencia, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar (si es allí donde está inscrito el abogado Rafael Montserrat Prato) a quien corresponde calificar si tal ignorancia demostrada por el recurrente, es efectivamente una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000.
Remítase copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que determine si la actuación del recurrente es, efectivamente, una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Igualmente remítase copia del presente fallo al Fiscal General de la República, en virtud de que la actuación judicial de este Tribunal se ve obstruida al atender tan peregrinos pedimentos, y a los fines que ese organismo califique si se está o no ante el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente, de conformidad
con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase copia de la
presente decisión a las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que tengan conocimiento de la actitud ímproba del abogado Rafael
Enrique Montserrat Prato, y que
examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es
admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los
inadmita de inmediato.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 18 días
del mes de MAYO de dos mil
uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de Sala,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
El
Secretario,
EXP. Nº: 00-2055
J.E.C.R/