SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 6 de abril de 2011, la ciudadana MARÍA GUADALUPE RIVAS, titular de la cédula de identidad n.° 9.320.311, abogada con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 39.890, en ejercicio y defensa de sus derechos, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio n.° 01020, que expidió la Sala Político-Administrativa el 21 de octubre de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de abril de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

único

En el caso bajo examen, la ciudadana María Guadalupe Rivas propuso pretensión de tutela constitucional contra la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de octubre de 2010, con ocasión del recurso de nulidad que interpuso contra el acto administrativo n.° 0039-2010 del 11 de marzo de ese mismo año, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que declaró “(…) LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA [de la parte actora] por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y en los numerales 11 y 16 del artículo 40 eiusdem, que acarrean las sanciones de amonestación y destitución respectivamente, con ocasión a sus actuaciones como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…)”.

Como fundamento de su pretensión, la peticionaria denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo  26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Político-Administrativa declaró desistido el recurso de nulidad de conformidad con lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En su escrito de amparo pidió que se “acuerde la reposición de la causa al estado de resolver el conflicto de leyes en el tiempo, se pronuncie sobre la no obligatoriedad de la publicación del cartel en el procedimiento de demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares (…) y que por mandamiento del artículo 24 de la Constitución de la República aplique la norma que más [le] favorezca en condiciones de igualdad, según lo dispone el artículo 21 eiusdem, (…), ya que la decisión dio como resultado la violación a la tutela judicial efectiva, a diferencia de otras decisiones de la misma Sala”.

En lo que respecta a la pretensión de amparo contra la decisión que dictó la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal debe señalarse lo siguiente:

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, emita una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

 

Por su parte, el artículo 6, cardinal 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

 

De las disposiciones normativas anteriores se colige que la demanda que encabeza estas actuaciones no puede admitirse, ya que se trata de un amparo constitucional autónomo contra el fallo que expidió la Sala Político-Administrativa que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el aquí justiciable, contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo que subsume la pretensión de tutela constitucional en el supuesto de hecho establecido en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala, a tenor de lo que preceptúa el referido artículo 6, cardinal 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana María Guadalupe Rivas contra el acto jurisdiccional n.° 01020, que expidió la Sala Político-Administrativa el 21 de octubre de 2010. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana MARÍA GUADALUPE RIVAS contra el acto decisorio n.° 01020, que expidió la Sala Político-Administrativa el 21 de octubre de 2010.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 23 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

…/

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0517