El 19 de noviembre de 1993, los ciudadanos Ramón Martínez, Rodrigo Cabezas, Diego
Hernández, Eleazar Urbaneja
y Luis Alberto Giuliani,
titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.072.347, 4.666.491, 3.485.964,
3.743.587 y 3.945.739, respectivamente, en su carácter de Gobernador del Estado
Sucre, Senador y Diputados al Congreso de la República por el Estado Zulia y el
Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado Francisco Abenante Coronado,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.037, interpusieron ante la Sala Plena
de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por
inconstitucionalidad del Decreto N° 3.166 del 24 de septiembre de 1993,
publicado en la Gaceta Oficial N° 35.307 del 29 de septiembre de 1993, dictado
por el Presidente de la República, mediante el cual se decreta una
insubsistencia presupuestaria correspondiente al Presupuesto de Gastos que se
indica en dicho Decreto.
El 27 de enero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de
nulidad interpuesto y, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente
de la República y Fiscal General de la República. Igualmente ordenó la
publicación de un cartel para emplazar a los interesados en uno de los diarios
de mayor circulación de la ciudad de Caracas.
En 4 de mayo de 1994, el abogado Francisco Coronado,
identificado anteriormente, consignó el ejemplar del diario El Nacional, en el
cual apareció publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En 9 de mayo de 1995, la abogada Norka Terán Mogollón,
adscrita a la Procuraduría Delegada Fiscal de la Procuraduría General de la
República, mediante diligencia, solicitó fuese declarada la perención de la
instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “...ha transcurrido un (01)
año ininterrumpido desde la última actuación, que tuvo lugar el día 04 de mayo
de 1994, hasta la presente fecha”.
En 17 de mayo de 1995, los abogados Trina Guillén Gaudens
y Carmela Harris de Pérez, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador
General de la República, solicitaron mediante diligencia la perención de la
instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
En 12 de agosto de 1996, la abogada Luisa Elena Flores
Petit, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó
escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en
el presente recurso de nulidad.
En 12 de julio de 2000, el Secretario de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a esta Sala
Constitucional, de conformidad con las previsiones sobre competencia contenidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En 26 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
En primer término, debe esta Sala
determinar su competencia en el presente caso y, al respecto, observa que ha
sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en
contra del Decreto N° 3.166 de 24 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta
Oficial N° 35.307 de 29 de septiembre de 1993, dictado por el Presidente de la
República, mediante el cual se decreta una insubsistencia presupuestaria
correspondiente al Presupuesto de Gastos que se indica en dicho Decreto.
La Constitución vigente, delimita la competencia que se
le atribuye a la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa
en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de
control y no a los motivos por los cuales se impugnan. Así, el artículo 334 de
la Constitución establece:
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”
(subrayado de la Sala).
Del mismo modo, en forma reiterada y constante esta Sala
ha señalado que el criterio acogido por el Constituyente para definir las
competencias de la Sala Constitucional “...atiende al rango de las
actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una
relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho
contemporáneo” (sentencia de 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y
otros).
Es por ello, que en el presente caso, al ser impugnado un
Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cuya naturaleza es de rango
sublegal, es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde
controlar la conformidad con derecho de dicho acto.
Ahora bien, el
numeral 5 del artículo 266 de la Constitución, establece:
Artículo 266.- “Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis)...
5. Declarar la nulidad total o parcial de
los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.
Igualmente, la citada norma
establece que dicha atribución será ejercida por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de manera pues,
que corresponde a dicha Sala conocer de los recursos de nulidad por
inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos
administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, que tengan rango
sublegal.
Por los razonamientos antes
expresados, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente para
conocer del presente recurso, es la Sala Político-Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponderá emitir un pronunciamiento
sobre la perención que cursa en autos, y así se declara.
Decisión
Por las anteriores razones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que no
tiene competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Ramón Martínez, Rodrigo Cabezas, Diego Hernández, Eleazar Urbaneja y Luis
Alberto Giuliani, antes identificados, asistidos por el abogado Francisco Abenante Coronado, en
contra del Decreto N° 3.166 del 24 de septiembre de 1993, publicado en la
Gaceta Oficial N° 35.307 del 29 de septiembre de 1993, dictado por el
Presidente de la República.
2. Que el
tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia,
se ordena remitir el expediente.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 18 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de Sala,
4
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El Vicepresidente, |
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Jesús Eduardo
Cabrera Romero Ponente
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Los Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando |
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Antonio José García García |
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Pedro
Rafael Rondón Haaz |
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El Secretario,
Exp.
Nº: 00-2243
JECR/