SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 25 de mayo de 2006, los ciudadanos José Venancio Albornoz e Ismael García, identificados con las cédulas de identidad números 4.939.459 y 3.831.002, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de las organizaciones políticas PATRIA PARA TODOS (P.P.T.) y POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), y asistidos por el abogado Humberto Contreras Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.630, solicitaron la interpretación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al alcance de la prohibición de financiamiento público de asociaciones políticas.

 

El 29 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de abril de 2007, la Sala se declaró competente para conocer del asunto planteado y acordó notificar a los representantes de las accionantes, a los fines de que manifestaran su interés jurídico actual en la solución del presente caso, habida cuenta de la inactividad procesal que se verificó en el expediente.

 

Practicada las notificaciones, los actores ratificaron el interés en la interpretación propuesta. 

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

Las solicitantes, fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

 

Que a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó prohibido el financiamiento público de las organizaciones con fines políticos en los términos expresados en su artículo 67.

 

Que el precepto constitucional antes referido, establece que no se permitirá el financiamiento de origen público de los partidos políticos, y que las contribuciones de naturaleza privada que les fuesen aportadas, serían reguladas por ley. Sin embargo, la norma aludida no establece nada con respecto al financiamiento de las campañas electorales.

 

Que, en su criterio, el artículo 67 de la Constitución hace una distinción entre el financiamiento de las organizaciones con fines políticos y la regulación de la campaña electoral, por lo que resulta plausible concluir que la prohibición de financiamiento público está circunscrita a la actuación diaria de dichas organizaciones, sin que tal interdicción pueda extenderse a las campañas electorales.

 

Que, a su decir, resulta necesario el financiamiento público de las campañas electorales, a fin de impedir que grupos económicos o “irregulares” se posesionen del Poder Público, lo cual, atentaría contra el orden democrático. De igual forma, dicho financiamiento, aseguraría la igualdad de acceso de los candidatos a la campaña electoral, al establecer límites cualitativos y cuantitativos de sus gastos, con el propósito de garantizar su efectivo desarrollo democrático.

 

Que, en virtud de la duda planteada, esta Sala debe aclarar si la prohibición de financiamiento público de los partidos políticos prevista en el artículo 67 del Texto Fundamental, está referida a la actividad diaria de tales organizaciones o si ésta debe ser entendida como una prohibición de financiamiento público a las campañas electorales de los candidatos de las organizaciones postulantes.

 

II

DE LA ADMISIÓN

 

De la revisión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

 

1.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

2.- Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

 

3.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

 

4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

 

5.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

 

6.- Inteligibilidad del escrito;

 

7.- Representación del actor.

 

Analizada como ha sido la presente solicitud, evidencia esta Sala que la misma no se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, razón por la cual  se admite, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

 

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intención” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u oscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sentencia N° 1347/2000, caso: Ricardo Combellas (respecto al artículo 188.3 de la Constitución).

 

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, los Tribunales Constitucionales tienen la facultad de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto, pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional.

En el marco de las observaciones anteriores, la norma cuya interpretación se pretende, es del siguiente tenor:

 

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.

 

Concretamente, la solicitud de interpretación se refiere, al alcance de la prohibición de financiamiento público de asociaciones políticas, para lo cual, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala ha desarrollado de forma inveterada, que la hermenéutica constitucional, debe realizarse de un modo sistemático, donde las normas deben ser analizadas a la luz de todo el bloque de la constitucionalidad, pues tal como se desprende de la decisión N° 1581, dictada el 12 de julio de 2005 (caso: Ángel Rafael Ávila y otros), el Texto Fundamental "...es un conjunto sistemático de valores, principios y normas racionalmente entrelazados, informados por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Por ello, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni independiente de los demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación intrasistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia".

En este mismo sentido, la sentencia N° 962, dictada por la Sala el 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), estableció, que "...la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial".

La precitada sentencia profundizó el análisis sobre la interpretación integradora de la Constitución y, al efecto, precisó lo que a continuación se transcribe:

“…toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que  la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad".

 

 

En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 1307, del 28 de junio de 2006 (caso: Narciso Cenovio Franco), estableció que "...el ordenamiento jurídico venezolano, da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia".

 

De este modo, el principio general de interpretación de la ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

 

Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (1994. Revolución Francesa y Administración Contemporánea (4° Edición). Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 29) denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, el condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

 

Esta fórmula interpretativa, también es recogida por Marienhoff (1965. Tratado de Derecho Administrativo (Tomo I). Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot. Pág. 329), quien al discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.

 

            Asimismo, Maurice Hauriou (1927. Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus. Pág. 245), sostiene que la interpretación de las reglas jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas. Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios.

 

            En el contexto hermenéutico expuesto, lejos han quedado desde el punto de vista doctrinario, afirmaciones como las de Sartori (1990. Teoría de la Democracia. El Debate Contemporáneo. Argentina: Ediciones Rei. Pág. 19), según la cual, la democracia se agota en el proceso electoral, o el supuesto carácter elitista de la concepción según la cual, la democracia supone usos y no sólo votos. 

 

Ciertamente, la democracia exige la celebración periódica de elecciones, como elemento legitimador del poder, y precisamente, ello, sirvió de fundamento para la constitucionalización del Poder Electoral, y de su carácter instrumental en la manifestación de soberanía popular. Sin embargo, el principio democrático, como manifestación de confianza en la sociedad y en su capacidad de autodeterminarse, es modernamente concebida como un supra concepto, que trasciende los meros esquemas electorales, para adentrarse en lo que Araujo Rentería (1999. Principios de Derecho Constitucional. McGraw-Hill Interamericana. Bogotá. Pág. 3), califica como el poder del pueblo, pues éste es el titular del poder político.

 

En este sentido, se pronunció García-Pelayo (1951. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Manuales de la Revista de Occidente. Pág. 321), señalando, que el análisis de la democracia implica algo más que un puro método de formación de la voluntad del Estado, que se desarrolla desde el punto de vista de los particulares, a través de los distintos medios de participación política, dentro de los cuales guarda un papel estelar, el sufragio universal, directo y secreto.

 

De este modo, el maestro García Pelayo planteaba, que el origen del principio in commento, se encontraba en la antítesis del sistema de privilegios de l’ ancien régimen, para caracterizarse, por una voluntad y actividad estadal formada y ejercida por los mismos que están sometidos a ellas (igualdad), lo cual supone, que el pueblo dirige el poder del Estado.

 

De allí, que Hauriou (1971, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 73), concibe a la democracia como una organización racional, que mediante el debate, le asigna a la comunidad política una finalidad humanista, propugnando el desarrollo del grupo social, la salvaguarda del bien común, la defensa y la protección de la persona y sus bienes.

 

En tal sentido se pronuncia Naranjo Díaz (1996. Introducción al Estudio del Derecho Constitucional. Caracas: Editorial Mobil Libros. Pág. 85), al atribuirle a la democracia el carácter de régimen político, en el cual, la acción de gobierno la ejerce el pueblo en su propio beneficio, y por tanto, en pro del mayor bienestar colectivo posible.

De esta forma, el principio democrático tiende a construir la vida social y política como un proceso indefinidamente abierto, donde priva por encima de todo el interés de la sociedad y el respeto a la dignidad del ser humano y a sus derechos esenciales. Es decir, el bien común es la función determinante de toda la acción de Estado democrático y es su efectividad material o finalista, la que permite evaluar si el Estado se adecua a dicho principio.

 

Sobre la base de la anterior consideración Calero (1982. Partidos Políticos y Democracia. Barcelona: Ediciones Salvat. Pág. 53), afirma certeramente, que la democracia supone lucha contra la pobreza, la falta de oportunidades, el estancamiento económico y en fin, las distintas situaciones que de manera negativa afectan a la sociedad y de allí, que un Estado democrático, es aquel que con base jurídica, es capaz de adoptar las decisiones esenciales para la vida de la comunidad.

 

Ahora bien, el complemento constitucional en el término democracia se encuentra positivizado en el preámbulo de la Constitución, que como columna vertebral o propósito del pacto político, hace referencia, a que la democracia venezolana es de carácter participativo, lo cual, parte de una visión protagonista del pueblo y del espíritu cívico de su población.

 

Así, la democracia concebida por el Constituyente de 1999, parte de una base valorativa en la educación ciudadana, proclive a la participación, establecida en los artículos 62 y 70 eiusdem, como un derecho ciudadano; una obligación del Estado, que lo coloca en una situación jurídica en la cual debe permitir y fomentar tal participación; y finalmente, un deber de la sociedad como determinante de su propio destino, en todos los ámbitos, no sólo político, sino social, humano, cultural y familiar.

 

            Según se observa, la democracia participativa supone la armonización entre la titularidad y el ejercicio de la soberanía, pues el pueblo incide libre y directamente en los asuntos públicos, en concordancia con el principio de soberanía popular y con la noción de un Poder Público abierto o permeable a las aspiraciones populares, adaptándose a las exigencias que la propia sociedad plantea.

 

Ahora, parte esencial del sistema de democracia participativa, lo constituye el derecho de asociación política a que hace referencia la norma bajo análisis, pues éstas, como género asociativo que da lugar a una pluralidad de estructuras subjetivas, entre las cuales se encuentran los partidos, los grupos de electores, etc., constituyen organizaciones ciudadanas de carácter permanente, que articulan la actuación política, combaten la quietud ideológica, promueven sus ideales programáticos, suscitan la evolución y maduración ciudadana, y propugnan la conformación de nuevos actores que desde una visión particular de la política, pretenden incidir en el debate público.

 

Como puede observarse, las organizaciones políticas a que se refiere el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difieren de las organizaciones clientelares, originariamente constituidas sobre la base de los “amigos políticos” y no de un programa político sistemático. Antes bien, la señalada norma constitucional, se refiere a las distintas asociaciones de electores, que se encuentran vinculadas por un ideario político determinado, que conjuntamente con las demás corrientes del pensamiento público, coadyuvan en el establecimiento de una sociedad democrática, abriendo la estructura burocrática a la participación ciudadana.

 

En efecto, las formulas asociativas de carácter político, son grupos sociales conformados por la integración de personas vinculadas ideológica y espiritualmente, que buscan incidir en el poder y, por ende, se erigen en voceros de los sectores sociales que los respaldan.

 

 En el marco constitucional expuesto, resulta patente que la masa electoral es homogénea, en cuanto a que el ejercicio democrático, corresponde al pueblo jurídica y políticamente capaz, pero, por otra parte, se evidencia heterogénea, en cuanto al pluralismo político a que se refiere el artículo 2 de la Carta Magna, y cuya organización en torno a una visión política concreta, da lugar a grupos parciales dentro de la totalidad de la población políticamente hábil, y es, precisamente ésta la ratio del dispositivo según el cual “No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado”, pues el Poder Público se debe a toda la población y, por tanto, no debe promover a una parcialidad política, con su visión fragmentada de la realidad de la nación.

 

Efectivamente, dentro de los parámetros del artículo 67 de la norma normarum, el Estado no puede promocionar el gasto ordinario de las asociaciones políticas, pues ello, equivaldría a fomentar la visión y los objetivos particulares de una organización con intereses propios. Empero, una cosa son las finanzas internas de la organización y su gasto ordinario, y otra cosa, lo que De Esteban (1993, Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 522), concibe, como uno de los temas más conflictivos en materia electoral, a saber, el fomento económico de los procesos electorales. De allí, que tanto en los países europeos como en algunos de América Latina, se tienen mecanismos de subvención pública como apoyo de campañas electorales. La importancia de los partidos políticos y asociaciones, la transparencia de los fondos y la equidad entre candidaturas, así lo han impuesto.

 

Ciertamente, es necesario distinguir entre la financiación de los costos internos de una asociación política determinada (cualquiera sea su especie, verbigracia: partido, grupo electoral u otra unión concebida para la práctica política), que deben ser sostenidos por los miembros de la misma, pues su existencia obedece a la voluntad personal de los asociados, y el fomento patrimonial del proceso electoral, que encuentra en la campaña, una fase esencial, cuya finalidad es dar a conocer a los candidatos y sus programas, de manera que los electores se puedan pronunciar racionalmente y no de manera volitiva, sobre las diferentes opciones políticas, lo cual constituye en vez de un gasto, una inversión por constituir educación cívica electoral para el ejercicio del sufragio y la convivencia democrática.

 

De lo expuesto, se observa que la campaña electoral, no es sólo la expresión individual o asociativa del derecho a postulación de cualquier tipo de asociación política debidamente inscrita, sino que forma parte esencial de los procesos electorales, que exigen como condición primaria, que las fuerzas políticas intervengan en la contienda electoral, en una mínima paridad entre los que concurren como aspirantes a cargos de elección popular, lo cual se logra, según De Esteban (Ob. Cit. Pág. 523), a través de dos métodos:

En primer lugar, la necesidad de establecer un equilibrio económico entre actores con acceso a capitales particulares que facilitan la penetración de estos candidatos en el electorado, a través de los medios de comunicación masivos y los aspirantes sin soporte económico particular.

 

La referida desigualdad, no es un asunto exclusivamente relacionado con el interés particular del aspirante que ve dificultado su acceso a los electores, por carecer de los recursos necesarios para participar en una campaña electoral, que en los tiempos modernos no resulta ajena a la penetración de los medios en la sociedad y el costo que ello representa.

 

La segunda propuesta, a la desigualdad in comemmto, se refiere a la limitación económica de carácter privado y el control del Estado sobre la misma, con el fin adicional, de impedir la corrupción y la ilicitud de los fondos utilizados para las campañas.

 

Sobre la base de tales consideraciones, el referido autor ha señalado, que tal inconveniente se solventa a través de la financiación pública de las campañas, no en cuanto actividad de los actores políticos, sino, en cuanto a la fase fundamental del proceso electoral, cuyo desarrollo fomenta el pluralismo ideológico-político, la salvaguarda del principio de racionalidad del sufragio, la garantía de diversidad para el electorado y la exigencia de claridad económica en la obtención y gasto del presupuesto utilizado para campañas electorales.

 

Así, el financiamiento público de los procesos electorales y dentro de ellos, de la campaña de los aspirantes a cargos de elección popular, constituye una exigencia de control sobre los actores políticos, su presupuesto y la relación competitiva que comprenden las operaciones electorales y al mismo tiempo, una actividad inherente a un sistema electoral transparente, que propugna el debate, la participación y el protagonismo del pueblo y, por ende, desarrolla el desiderátum del preámbulo constitucional, en cuanto al carácter participativo de la democracia venezolana.

 

Según se ha visto, el fomento económico del Estado a las campañas electorales se encuentra adherido al principio democrático, por cuanto garantizaría que el electorado tenga acceso a las diversas propuestas que pudieran presentarse por parte de las diferentes asociaciones políticas (no sólo los partidos) sin un respaldo económico, con lo cual, propende a la igualdad de las condiciones de penetración de los diversos candidatos.   

 

 Entonces, la norma bajo examen, responde a una visión racionalizadora del gasto público y, en concreto, se circunscribe a la imposibilidad de aportar fondos a los gastos corrientes e internos de las distintas formas de asociaciones políticas, pero en el marco de las observaciones anteriores, dicha limitación, no resulta extensiva a la campaña electoral, como etapa fundamental del proceso electoral.

 

Por tanto, el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la proscripción de aportar fondos públicos a las asociaciones políticas, no limita que en el marco del proceso electoral y como gasto inherente a una fase esencial del mismo, el Estado (de acuerdo con el principio de legalidad presupuestaria y observando el principio de reserva legal que impera en materia de elecciones, según dispone el artículo 156.32 de la Carta Fundamental), destine fondos con el objeto de financiar el desarrollo de las campañas electorales, de los partidos y asociaciones políticas inscritos ante el ente comicial, en el contexto del pluralismo político como elemento esencial de la democracia participativa y racional, pero que en todo caso, requiere ex profeso, de regulación normativa por parte de la Asamblea Nacional, porque en esto descansa el ejercicio de la reserva legal.

 

IV

Decisión

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- ADMITE el recurso de interpretación incoado por las organizaciones políticas PATRIA PARA TODOS (P.P.T.) y POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS).

2.- RESUELTO EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo que respecta al alcance de la prohibición de financiamiento público de asociaciones políticas, en los términos contenidos en este fallo.

 

            Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de MAYO de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                     El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

                                              

 

 

 

                                                                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 06-0785