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SALA CONSTITUCIONAL

 

               Caracas, 06 de mayo de 2005

195º y 146º

Consta en autos que mediante Oficio N° 2103-03 del 6 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada, en esa misma oportunidad, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que cumplía el ciudadano DIXÓN ENRIQUE FERRER, titular de la cédula de identidad número 7.689.850, y declaró su libertad plena al señalar que “el único camino que tenemos es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado, quedando así extinguida toda responsabilidad criminal, a tenor a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal”.

 

El contenido de dicha decisión fue informado a esta Sala Constitucional, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Observa la Sala que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel Ángel Gómez Oramas, solicitó la revisión de su sentencia, en la que inaplicó los artículos 13, numeral 3; y 22 del Código Penal Venezolano, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

En el caso de autos, el Juez Primero de Ejecución declaró la libertad plena del penado ciudadano Dixón Enrique Ferrer y extinguió la responsabilidad criminal del mismo, a tenor de lo que establece el artículo 105 del Código Penal, por cuanto estimó que: i) el prenombrado ciudadano cumplió con su condena con la pena de presidio, ii) la sujeción a la vigilancia constituye una pena infamante y discriminatoria que atenta contra sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, y iii) la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil es una institución que está en desuso y no se cumple a cabalidad.

Ahora bien, establece el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los términos siguientes:

 Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10 Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” (Subrayado de la Sala)

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de agosto de 2003, con ocasión de la inaplicación de los artículos 13, numeral 3; y 22 del Código Penal de Venezuela; sin embargo, para ello esta Sala requiere la certeza de que el fallo que se revisa se subsume dentro del supuesto de hecho que establece la norma jurídica, es decir, que la sentencia esté definitivamente firme, previo agotamiento o no de los recursos correspondientes. En el caso bajo examen, la decisión objeto de revisión es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación por cualquiera de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala Constitucional ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, en un lapso de veinticuatro (24) horas, que se contarán desde la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Sala copia certificada de la notificación de las partes de la decisión que dictó el 6 de agosto de 2003 y del recurso de apelación que se incoó, si fuera el caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA PRESIDENTE,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

      EL VICEPRESIDENTE,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                     

    MAGISTRADO                                                           

 

 

                                                              LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY 

                                                                      MAGISTRADO

 

           

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MAGISTRADO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

MAGISTRADO-PONENTE

 
 
ARCADIO DELGADO ROSALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

            EL SECRETARIO,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
 
EXP. 03-2903

MTDP/