SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 16 de octubre de 2000, los abogados Pedro Miguel Reyes y
Román Argotte Mota; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos EDUARDO GALLARDO, JOSE PACHECO, MAGDA CACERES, RAMON RONDON CHINA,
ALICIA FERMIN, IVAN CHAVEZ, RAFAEL GUTIERREZ, GLORIA CASIQUE, HILDRED MARTINEZ
DE HIDALGO, FRANCISCO RUIZ, JAIRO ISCALA, LIDYA DONADY DE PEÑA, NELLY JARDIN,
ORAIMA GUILLEN, LUIS ESCOBAR, RUBEN HERDE, RICHARD CARVAJAL, MILIAN GASTON,
WASHINTON QUINTERO, NORELYS BLANCO, CARMELINA GONZALEZ, JOSE GUZMAN, NICOLAS
LEON, ORLANDO YANEZ, ELENA MENDOZA, MARCELO AMAYA, MARIA CARRASQUEL, RAMON SUAREZ,
CARLOS CONTRERAS, SONIA PAEZ, CARMEN GALINDO, CARLOS GAVIDIA, TITO CORONADO,
LUIS GONZALEZ, CARLOS KANDUTSCH, ISOLDA MERCADO, BENJAMIN UQUILLAS, JESUS
ROMERO, LUIS GOMEZ, ISABEL ESCOBAR, FREDDY CASTILLO, JUAN GALINDO, DANILO
MACERO, MIRIAN GRANADOS, EMIR STANFORD, ENRIQUE SALAZAR, MELBIN SANDOVAL,
CARLOS PADILLA, ARGENIS PIRELA, ROSA MIJARES, HECTOR VILLASANA, ROGER MARCANO,
ANA TORTOLERO, LIVIA VELASQUEZ, ANA LANDAETA, PEDRO CASTILLO, MADEYN GONZALEZ,
JESUS BELLORIN, ZUMILA COLMENARES, JESUS CONDE, MARISOL COLMENARES, RICHARD
CURELA, ELI DAVILA, CRUZ ESCALANTE, CIRO FERNANDEZ, JULIO GONZALEZ, BRAULIO
GONZALEZ, EDGARDO GARCIA, WILLIAMS GODOY, BRYNA GUTIERREZ, WOLFANG GONZALEZ,
YONY GUTIERREZ, FLOILAN ISCURPI, ALIDO LOAIZA, PEDRO MATOS, FRANCISCO MATA, OSCAR
MONTERO, LUIS MARQUEZ, AURORA PADILLA, JOSE PINO, RIGOBERTO PEDRAZA, MARIANELLA
PEREZ, NICOLAS QUINTERO, SIXTO RIVAS, REYES CRUZ, RAFAEL SILVA, EURIDICE
VELASQUEZ, NANCY VERA, ABRAHAN YEJAN, ANA HERNANDEZ, HECTOR SALCEDO, MARGELIS
OCHOA, CLAUDIA ABACHE, DOMINGO BRITO, ROSMAR CONTRERAS, LUIS MIJARES, NELLY
ZAMBRANO DE GARRIDO, REMYS SANCHEZ, IRAMA ROJAS, LOURDES CONTRERA, IRAMA
MORALES, ZAIDA CASTILLO, LETICIA PEREIRA, MARICIELO ROS DOCAOS, EDITA CASTILLO,
DEYANIRA FIGUERA, BETTY RODIL, GREGORIA EREU, ADRIANNE HERNANDEZ, MARIA
RODRIGUEZ, NORA CABALLERO, BETTY BRICEÑO, INGRID ORTIZ, SELENIA PALOMARES,
ISIDRO AGUIN, JOSE RODRIGUEZ, FERMIN GODOY, MARIA GUTIERREZ, HECTOR NAVARRO,
MARIA SALAZAR, OSCAR SILVA, PORFIRIO PABON, RUBEN FILIPPI, RODRIGO MEDICCI, CARLOS
ACOSTA, LUIS MARCANO, ALEXIS IGLESIAS, JOSE BLANCO, ANGEL MARTINEZ, WILLIAM
VILLARROEL, RAFAEL PIÑATE, VICENTE FIORE, CESAR CHACON, FELIX MARTINEZ, RUBEN
CARVAJAL, GUMERCINDO CUICAS, CARLOS HERRERA, JOSE TABARE, ANTONIO PIRELA,
FRANCISCO SANCHEZ, FIDEL REVERON, GERMAN HERNANDEZ, RUBEN REYES, HECTOR
VASQUEZ, CLAUDIO BASANTA, GERARDO AGUIRRE, ENRIQUE GARRIDO, RAFAEL MILANO,
ANTONIO LEON, JOSE VIVAS, ALBERTO SIERRA, CONRADO MILANO, MANUEL BLANCO, DAVID
SUAREZ, CONSTANTINO FAJARDO, CARLOS APONTE, MIGUEL CASTRO, LUIS BOLIVAR,
RIGOBERTO BELISARIO, JORGE MACHADO, FELIPE MARTINEZ, ELLEN AZACON DE GUEDEZ,
JOSE BARON, GERARDO CANELON, ENNYS FERNANDEZ, GEORGE FIGUEROA, WILMER GONZALEZ,
JOSE GUEDEZ, JOSE IGLESIAS, JUDITH LEAL, SARA LARROSA, ALEXIS MIJARES, JOANNY MILLAN,
CARLOS PALACIOS, EVELYN PABON, MARCOS ROJAS, JOSE SANCHEZ, WOLFANG CEREZO,
YOOMAIR COLMENARES, MAIRA FERMIN, YOUNGER GOMEZ, NORAIMA HERNANDEZ, YAMISELA
PASTRAN, ALIDA REYES, ARMANDO VILLALTA, JOSE CUAREZ, ALIS GUERRA, JOSE ORTEGA,
PEDRO RAMIREZ, EDGAR ANGULO, HERNAN MANEIRO, ALEXIS RODRIGUEZ, NIVEA RODRIGUEZ,
VICTOR RODRIGUEZ, ADEL AÑEZ, ADOLFO GONZALEZ, MIGUEL CAMACHO, LEONARDO
GUERRERO, RUBEN VILLAMIZAR, ADA GONZALEZ, MARY CHACON, ALEXIS VILELA, SIMON
MARVAL, GUSTAVO VELASQUEZ, MARIA ROJAS, HERCILIA VARGAS, CARMEN PIÑA, PEDRO
MARTINEZ, WILFREDO CASTRO, KATIUSKA PERDOMO, NATALIA FORTIS, MARICEL
BERROTERAN, OSCAR MEDINA, INGRID LEON, MARIA SANTANA, PEDRO GUEVARA, FRANGER
SIFONTES, PEDRO LINARES, HOGLANTH MENDOZA y SAMUEL SANCHEZ, interpusieron
acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Infraestructura de la
República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión, por parte
de dicho Ministerio, en aplicar a los accionantes varios decretos
presidenciales relativos a aumentos salariales y beneficios laborales.
En
la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al
Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En
fecha 26 de enero de 2001 fue admitida la acción de amparo. En consecuencia,
fue ordenada la notificación del Ministro de Infraestructura y del Ministerio
Público, acerca de la apertura del presente procedimiento, a fin de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó a la Secretaría de la Sala
fijar la audiencia oral y pública, para que tuviera lugar dentro de las noventa
y seis (96) horas siguientes a la última notificación hecha.
El 26 de
abril de 2001, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora fijados por la Secretaría
de la Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por
el Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del
Vicepresidente, Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los
Magistrados doctores José Manuel Delgado Ocando, Antonio José García García y
Pedro Rafael Rondón Haaz. Se dio inicio al acto y se dejó constancia de la
presencia del representante judicial de los accionantes de amparo, y de los
ciudadanos RUSELL M. PARRA M., RAUL DE JESÚS MEZA, WILLMA UBERTIN DE PARRA y
otros, accionados adheridos en fecha 9 de abril de 2001, de la presencia del
abogado Francisco Antonio Villarroel Rodríguez, representante judicial del
ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Sucre, Ministro de Infraestructura, accionado;
se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la abogada Velma Soltero
de Ruan, representante del Ministerio Público.
Se
le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, y
de los accionados adheridos, quienes expusieron sus alegatos en relación al
amparo. Acto seguido se le concedió el derecho
de palabra a la representación del accionado. Finalmente a la representación
del Ministerio Público. Tanto la representación del accionado como del
Ministerio Público consignaron escritos de sus exposiciones. Las respectivas
representaciones del accionante, accionado y del Ministerio Público ejercieron
el derecho a réplica y contrarréplica. Finalizada la deliberación, el
Magistrado Presidente leyó la decisión indicada en la parte dispositiva de este
fallo:
Sobre
la base de los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para
decidir, la Sala lo hace en los términos siguientes:
Los
apoderados de los accionantes afirman que sus representados, a los efectos de
finalizar un conflicto relativo al Decreto n° 572 de fecha 1° de marzo de 1995,
dictado por el entonces Presidente de la República, Rafael Caldera, celebraron
una transacción con la República de Venezuela, la cual fue homologada en fecha
20 de octubre de 1998 por la Corte Suprema de Justicia en Pleno. El mencionado
decreto disponía que los servicios de control de navegación aérea, dependientes
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tendrían carácter de cuerpo de
seguridad del Estado.
En
la transacción en cuestión, se reconoció a los ciudadanos aquí accionantes, la
continuidad administrativa en el servicio, disponiéndose que continuarían
prestando sus servicios dentro de un cuerpo de seguridad del Estado, como el
cuerpo de control de la navegación aérea, dejando de ser funcionarios públicos
regidos por la Ley de Carrera Administrativa. Se acordó cancelar a los
trabajadores que ya se hubiesen reincorporado o que se estuviesen
reincorporando, un bono equivalente a diez (10) meses de sueldo, que cubriría
el período transcurrido entre julio de 1995 y abril de 1996; a los que
renunciasen a la reincorporación, a cambio del beneficio de la jubilación, se
les cancelaría un bono equivalente a 12 meses de sueldo, que cubriría el
período transcurrido entre julio de 1995 y junio de 1996. Igualmente, se acordó
que los trabajadores renunciaban a cualquier acción administrativa o judicial
contra la República, conviniendo que, al ejecutarse el pago de los bonos señalados,
a la República no le restaría hacerles pago por concepto alguno.
Señalan
los apoderados de los accionantes que, sin embargo, el Ejecutivo Nacional ha
dictado varios decretos de aumentos salariales, los cuales no han sido
considerados ni aplicados a los trabajadores que representan, por el extinto Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, ni por el actual Ministerio de Infraestructura. Dichos decretos
son los siguientes: Decreto n° 3.269, de fecha 26 de noviembre de 1993; Decreto
n°193 de fecha 25 de mayo de 1994; Decreto n° 534 de fecha 18 de enero de 1995;
Decreto n° 1.309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto n° 1.786 de fecha 9 de
abril de 1997; Decreto n° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997; Decreto n°
107 de fecha 26 de abril de 1999 y Decreto n° 809 de fecha 1° de mayo de 2000.
La
no aplicación de dichos decretos constituye, a juicio de los apoderados de los
accionantes, una violación al derecho a la igualdad, pues se discrimina a sus
representados respecto de otros trabajadores a quienes sí se han aplicado los
decretos. Igualmente, denuncian la violación del principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales, pues los accionantes, al efectuar la transacción, no
renunciaron a los beneficios establecidos en los decretos antes mencionados.
Solicitan
entonces que, como mandamiento de amparo, se ordene al Ministro de
Infraestructura, aplique a las remuneraciones de sus representados los decretos
emanados del Presidente de la República, antes indicados; y de no existir
partida presupuestaria para ajustar y pagar lo debido, así como los salarios
resultantes hacia el futuro, se realicen las correspondientes solicitudes de
créditos, para cubrir esos montos.
De las
actas del expediente, de las exposiciones de las respectivas representaciones
de la parte accionante, del accionante adherido, del accionado y del Ministerio
Público, la Sala observa:
El
objeto de la pretensión en la presente acción de amparo constitucional, lo
constituye el pago de una prestación de carácter monetario. En efecto, los
apoderados de los accionantes señalan que el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones (ahora Ministerio de Infraestructura) se ha abstenido de aplicar
a los salarios de sus representados, los aumentos de salario decretados hasta
el momento por la Presidencia de la República. Consideran, por ello, que se
está violando el derecho de sus representados a la igualdad, por cuanto se
discrimina a sus representados respecto de otros trabajadores a quienes sí se
ha aplicado el decreto; y el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales.
Se
trata, pues, de una obligación contraída por la República, con motivo de los
diversos decretos de aumentos salariales, de nivelar los salarios de los
accionantes; obligación que se cumple al momento de depositar o hacer entrega a
los mismos de su correspondiente salario. Es por ello, precisamente, que el
petitorio de la presente acción de amparo consiste en que se ordene, como
mandamiento de amparo, que se apliquen a las remuneraciones percibidas por los
accionantes, los decretos de aumentos salariales emanados de la Presidencia de
la República. No se trata, sin embargo, sencillamente de que se lleve a cabo un
ajuste, sino de que, de modo efectivo, se cancele la obligación presuntamente
contraída por la República frente a los accionantes. Así, se señala en el petitum que “…de no existir partida
presupuestaria actualmente para ajustar y pagar
lo debido, así como los salarios resultantes hacia el futura (sic), haga las
correspondientes solicitudes de créditos, siguiendo los procedimientos de Ley,
para cubrir esos montos” (Subrayado de
la Sala).
La
pretensión aquí deducida, en este sentido, puede ser dividida en dos aspectos,
correlativos a la obligación que eventualmente tenga la República de aplicar a
los accionantes los decretos de aumentos salariales emanados de la Presidencia
de la República. El primer aspecto lo constituye la obligación de aplicar,
desde el punto de vista abstracto, los decretos de aumentos salariales. Así, el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministerio de Infraestructura)
está en la obligación de recalcular los salarios de los accionantes. El segundo
aspecto está constituido por la obligación pecuniaria de hacer la efectiva entrega del salario, una vez recalculado, a
los accionantes.
En
relación con el primer aspecto mencionado, observa la Sala que efectivamente
podría existir una violación al derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad
de los derechos laborales, si se pretendiesen aplicar discriminatoriamente los
decretos de aumentos salariales, excluyendo sin motivo justificado a algunos
trabajadores.
Sin
embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden
ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la
obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales
emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario,
una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de
amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o
de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de
tutela constitucional invocada.
La Sala
concluye, pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de
protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el
presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender
el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Tales pretensiones deben ser deducidas
por acción de carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no
por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 42 numeral 23 y 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Lo
anterior tiene su razón de ser en la naturaleza de la pretensión de amparo, que
está relacionada con derechos fundamentales y, en particular, con su núcleo
esencial, no con cualquiera de sus manifestaciones. Es oportuno en este sentido
traer a colación lo decidido por esta Sala en la sentencia n° 828/2000 de fecha
27 de julio de 2000, donde se señaló lo siguiente:
“…la situación
jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y
deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica
del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los
derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades
públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos
administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la
posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una
discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya
protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la
reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su
propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser
restituido”.
A esto
se agrega el hecho de que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente
restablecedora o restitutoria, y, por lo tanto, no puede intentarse para crear
situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, pues la producción ex novo de tales situaciones
desnaturaliza el carácter restablecedor que el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye (Ver sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 0055).
En este
caso, y de igual manera, puede distinguirse entre el derecho a que se aplique
sin discriminaciones un decreto de aumento salarial, y el derecho a que se
realice el pago efectivo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario;
derecho éste que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en
cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria.
En
virtud de lo expuesto, considera la Sala que la presente acción de amparo
constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román
Argotte Mota, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos accionantes, identificados en el comienzo de este fallo, contra el
Ministerio de Infraestructura.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 18 días del mes de MAYO del año dos mil
uno. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
PEDRO RONDON HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-2796