SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2000, los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO GALLARDO, JOSE PACHECO, MAGDA CACERES, RAMON RONDON CHINA, ALICIA FERMIN, IVAN CHAVEZ, RAFAEL GUTIERREZ, GLORIA CASIQUE, HILDRED MARTINEZ DE HIDALGO, FRANCISCO RUIZ, JAIRO ISCALA, LIDYA DONADY DE PEÑA, NELLY JARDIN, ORAIMA GUILLEN, LUIS ESCOBAR, RUBEN HERDE, RICHARD CARVAJAL, MILIAN GASTON, WASHINTON QUINTERO, NORELYS BLANCO, CARMELINA GONZALEZ, JOSE GUZMAN, NICOLAS LEON, ORLANDO YANEZ, ELENA MENDOZA, MARCELO AMAYA, MARIA CARRASQUEL, RAMON SUAREZ, CARLOS CONTRERAS, SONIA PAEZ, CARMEN GALINDO, CARLOS GAVIDIA, TITO CORONADO, LUIS GONZALEZ, CARLOS KANDUTSCH, ISOLDA MERCADO, BENJAMIN UQUILLAS, JESUS ROMERO, LUIS GOMEZ, ISABEL ESCOBAR, FREDDY CASTILLO, JUAN GALINDO, DANILO MACERO, MIRIAN GRANADOS, EMIR STANFORD, ENRIQUE SALAZAR, MELBIN SANDOVAL, CARLOS PADILLA, ARGENIS PIRELA, ROSA MIJARES, HECTOR VILLASANA, ROGER MARCANO, ANA TORTOLERO, LIVIA VELASQUEZ, ANA LANDAETA, PEDRO CASTILLO, MADEYN GONZALEZ, JESUS BELLORIN, ZUMILA COLMENARES, JESUS CONDE, MARISOL COLMENARES, RICHARD CURELA, ELI DAVILA, CRUZ ESCALANTE, CIRO FERNANDEZ, JULIO GONZALEZ, BRAULIO GONZALEZ, EDGARDO GARCIA, WILLIAMS GODOY, BRYNA GUTIERREZ, WOLFANG GONZALEZ, YONY GUTIERREZ, FLOILAN ISCURPI, ALIDO LOAIZA, PEDRO MATOS, FRANCISCO MATA, OSCAR MONTERO, LUIS MARQUEZ, AURORA PADILLA, JOSE PINO, RIGOBERTO PEDRAZA, MARIANELLA PEREZ, NICOLAS QUINTERO, SIXTO RIVAS, REYES CRUZ, RAFAEL SILVA, EURIDICE VELASQUEZ, NANCY VERA, ABRAHAN YEJAN, ANA HERNANDEZ, HECTOR SALCEDO, MARGELIS OCHOA, CLAUDIA ABACHE, DOMINGO BRITO, ROSMAR CONTRERAS, LUIS MIJARES, NELLY ZAMBRANO DE GARRIDO, REMYS SANCHEZ, IRAMA ROJAS, LOURDES CONTRERA, IRAMA MORALES, ZAIDA CASTILLO, LETICIA PEREIRA, MARICIELO ROS DOCAOS, EDITA CASTILLO, DEYANIRA FIGUERA, BETTY RODIL, GREGORIA EREU, ADRIANNE HERNANDEZ, MARIA RODRIGUEZ, NORA CABALLERO, BETTY BRICEÑO, INGRID ORTIZ, SELENIA PALOMARES, ISIDRO AGUIN, JOSE RODRIGUEZ, FERMIN GODOY, MARIA GUTIERREZ, HECTOR NAVARRO, MARIA SALAZAR, OSCAR SILVA, PORFIRIO PABON, RUBEN FILIPPI, RODRIGO MEDICCI, CARLOS ACOSTA, LUIS MARCANO, ALEXIS IGLESIAS, JOSE BLANCO, ANGEL MARTINEZ, WILLIAM VILLARROEL, RAFAEL PIÑATE, VICENTE FIORE, CESAR CHACON, FELIX MARTINEZ, RUBEN CARVAJAL, GUMERCINDO CUICAS, CARLOS HERRERA, JOSE TABARE, ANTONIO PIRELA, FRANCISCO SANCHEZ, FIDEL REVERON, GERMAN HERNANDEZ, RUBEN REYES, HECTOR VASQUEZ, CLAUDIO BASANTA, GERARDO AGUIRRE, ENRIQUE GARRIDO, RAFAEL MILANO, ANTONIO LEON, JOSE VIVAS, ALBERTO SIERRA, CONRADO MILANO, MANUEL BLANCO, DAVID SUAREZ, CONSTANTINO FAJARDO, CARLOS APONTE, MIGUEL CASTRO, LUIS BOLIVAR, RIGOBERTO BELISARIO, JORGE MACHADO, FELIPE MARTINEZ, ELLEN AZACON DE GUEDEZ, JOSE BARON, GERARDO CANELON, ENNYS FERNANDEZ, GEORGE FIGUEROA, WILMER GONZALEZ, JOSE GUEDEZ, JOSE IGLESIAS, JUDITH LEAL, SARA LARROSA, ALEXIS MIJARES, JOANNY MILLAN, CARLOS PALACIOS, EVELYN PABON, MARCOS ROJAS, JOSE SANCHEZ, WOLFANG CEREZO, YOOMAIR COLMENARES, MAIRA FERMIN, YOUNGER GOMEZ, NORAIMA HERNANDEZ, YAMISELA PASTRAN, ALIDA REYES, ARMANDO VILLALTA, JOSE CUAREZ, ALIS GUERRA, JOSE ORTEGA, PEDRO RAMIREZ, EDGAR ANGULO, HERNAN MANEIRO, ALEXIS RODRIGUEZ, NIVEA RODRIGUEZ, VICTOR RODRIGUEZ, ADEL AÑEZ, ADOLFO GONZALEZ, MIGUEL CAMACHO, LEONARDO GUERRERO, RUBEN VILLAMIZAR, ADA GONZALEZ, MARY CHACON, ALEXIS VILELA, SIMON MARVAL, GUSTAVO VELASQUEZ, MARIA ROJAS, HERCILIA VARGAS, CARMEN PIÑA, PEDRO MARTINEZ, WILFREDO CASTRO, KATIUSKA PERDOMO, NATALIA FORTIS, MARICEL BERROTERAN, OSCAR MEDINA, INGRID LEON, MARIA SANTANA, PEDRO GUEVARA, FRANGER SIFONTES, PEDRO LINARES, HOGLANTH MENDOZA y SAMUEL SANCHEZ, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión, por parte de dicho Ministerio, en aplicar a los accionantes varios decretos presidenciales relativos a aumentos salariales y beneficios laborales.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 26 de enero de 2001 fue admitida la acción de amparo. En consecuencia, fue ordenada la notificación del Ministro de Infraestructura y del Ministerio Público, acerca de la apertura del presente procedimiento, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó a la Secretaría de la Sala fijar la audiencia oral y pública, para que tuviera lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación hecha.

 

El 26 de abril de 2001, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora fijados por la Secretaría de la Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados doctores José Manuel Delgado Ocando, Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz. Se dio inicio al acto y se dejó constancia de la presencia del representante judicial de los accionantes de amparo, y de los ciudadanos RUSELL M. PARRA M., RAUL DE JESÚS MEZA, WILLMA UBERTIN DE PARRA y otros, accionados adheridos en fecha 9 de abril de 2001, de la presencia del abogado Francisco Antonio Villarroel Rodríguez, representante judicial del ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Sucre, Ministro de Infraestructura, accionado; se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la abogada Velma Soltero de Ruan, representante del Ministerio Público.

 

Se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, y de los accionados adheridos, quienes expusieron sus alegatos en relación al amparo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del accionado. Finalmente a la representación del Ministerio Público. Tanto la representación del accionado como del Ministerio Público consignaron escritos de sus exposiciones. Las respectivas representaciones del accionante, accionado y del Ministerio Público ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión indicada en la parte dispositiva de este fallo:

 

Sobre la base de los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para decidir, la Sala lo hace en los términos siguientes:

 

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 

Los apoderados de los accionantes afirman que sus representados, a los efectos de finalizar un conflicto relativo al Decreto n° 572 de fecha 1° de marzo de 1995, dictado por el entonces Presidente de la República, Rafael Caldera, celebraron una transacción con la República de Venezuela, la cual fue homologada en fecha 20 de octubre de 1998 por la Corte Suprema de Justicia en Pleno. El mencionado decreto disponía que los servicios de control de navegación aérea, dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tendrían carácter de cuerpo de seguridad del Estado.

 

En la transacción en cuestión, se reconoció a los ciudadanos aquí accionantes, la continuidad administrativa en el servicio, disponiéndose que continuarían prestando sus servicios dentro de un cuerpo de seguridad del Estado, como el cuerpo de control de la navegación aérea, dejando de ser funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa. Se acordó cancelar a los trabajadores que ya se hubiesen reincorporado o que se estuviesen reincorporando, un bono equivalente a diez (10) meses de sueldo, que cubriría el período transcurrido entre julio de 1995 y abril de 1996; a los que renunciasen a la reincorporación, a cambio del beneficio de la jubilación, se les cancelaría un bono equivalente a 12 meses de sueldo, que cubriría el período transcurrido entre julio de 1995 y junio de 1996. Igualmente, se acordó que los trabajadores renunciaban a cualquier acción administrativa o judicial contra la República, conviniendo que, al ejecutarse el pago de los bonos señalados, a la República no le restaría hacerles pago por concepto alguno.

 

Señalan los apoderados de los accionantes que, sin embargo, el Ejecutivo Nacional ha dictado varios decretos de aumentos salariales, los cuales no han sido considerados ni aplicados a los trabajadores que  representan, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ni por el actual Ministerio de Infraestructura. Dichos decretos son los siguientes: Decreto n° 3.269, de fecha 26 de noviembre de 1993; Decreto n°193 de fecha 25 de mayo de 1994; Decreto n° 534 de fecha 18 de enero de 1995; Decreto n° 1.309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto n° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997; Decreto n° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997; Decreto n° 107 de fecha 26 de abril de 1999 y Decreto n° 809 de fecha 1° de mayo de 2000.

 

La no aplicación de dichos decretos constituye, a juicio de los apoderados de los accionantes, una violación al derecho a la igualdad, pues se discrimina a sus representados respecto de otros trabajadores a quienes sí se han aplicado los decretos. Igualmente, denuncian la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues los accionantes, al efectuar la transacción, no renunciaron a los beneficios establecidos en los decretos antes mencionados.

 

Solicitan entonces que, como mandamiento de amparo, se ordene al Ministro de Infraestructura, aplique a las remuneraciones de sus representados los decretos emanados del Presidente de la República, antes indicados; y de no existir partida presupuestaria para ajustar y pagar lo debido, así como los salarios resultantes hacia el futuro, se realicen las correspondientes solicitudes de créditos, para cubrir esos montos.

 

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

De las actas del expediente, de las exposiciones de las respectivas representaciones de la parte accionante, del accionante adherido, del accionado y del Ministerio Público, la Sala observa:

 

El objeto de la pretensión en la presente acción de amparo constitucional, lo constituye el pago de una prestación de carácter monetario. En efecto, los apoderados de los accionantes señalan que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministerio de Infraestructura) se ha abstenido de aplicar a los salarios de sus representados, los aumentos de salario decretados hasta el momento por la Presidencia de la República. Consideran, por ello, que se está violando el derecho de sus representados a la igualdad, por cuanto se discrimina a sus representados respecto de otros trabajadores a quienes sí se ha aplicado el decreto; y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Se trata, pues, de una obligación contraída por la República, con motivo de los diversos decretos de aumentos salariales, de nivelar los salarios de los accionantes; obligación que se cumple al momento de depositar o hacer entrega a los mismos de su correspondiente salario. Es por ello, precisamente, que el petitorio de la presente acción de amparo consiste en que se ordene, como mandamiento de amparo, que se apliquen a las remuneraciones percibidas por los accionantes, los decretos de aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República. No se trata, sin embargo, sencillamente de que se lleve a cabo un ajuste, sino de que, de modo efectivo, se cancele la obligación presuntamente contraída por la República frente a los accionantes. Así, se señala en el petitum que “…de no existir partida presupuestaria actualmente para ajustar y pagar lo debido, así como los salarios resultantes hacia el futura (sic), haga las correspondientes solicitudes de créditos, siguiendo los procedimientos de Ley, para cubrir esos montos”  (Subrayado de la Sala).

 

La pretensión aquí deducida, en este sentido, puede ser dividida en dos aspectos, correlativos a la obligación que eventualmente tenga la República de aplicar a los accionantes los decretos de aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República. El primer aspecto lo constituye la obligación de aplicar, desde el punto de vista abstracto, los decretos de aumentos salariales. Así, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministerio de Infraestructura) está en la obligación de recalcular los salarios de los accionantes. El segundo aspecto está constituido por la obligación pecuniaria  de hacer la efectiva entrega del salario, una vez recalculado, a los accionantes.

 

En relación con el primer aspecto mencionado, observa la Sala que efectivamente podría existir una violación al derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, si se pretendiesen aplicar discriminatoriamente los decretos de aumentos salariales, excluyendo sin motivo justificado a algunos trabajadores.

 

Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.

 

La Sala concluye, pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Tales pretensiones deben ser deducidas por acción de carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 numeral 23 y 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Lo anterior tiene su razón de ser en la naturaleza de la pretensión de amparo, que está relacionada con derechos fundamentales y, en particular, con su núcleo esencial, no con cualquiera de sus manifestaciones. Es oportuno en este sentido traer a colación lo decidido por esta Sala en la sentencia n° 828/2000 de fecha 27 de julio de 2000, donde se señaló lo siguiente:

 

“…la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”.

 

A esto se agrega el hecho de que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y, por lo tanto, no puede intentarse para crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, pues la producción ex novo de tales situaciones desnaturaliza el carácter restablecedor que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 0055).

 

En este caso, y de igual manera, puede distinguirse entre el derecho a que se aplique sin discriminaciones un decreto de aumento salarial, y el derecho a que se realice el pago efectivo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario; derecho éste que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

 

IV

DECISION

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos accionantes, identificados en el comienzo de este fallo, contra el Ministerio de Infraestructura.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  18   días del mes de  MAYO   del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                       El Vicepresidente,

 

                                                                                 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO  JOSÉ GARCÍA GARCÍA                            JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              

                                                                                                       Ponente

 

PEDRO RONDON HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2796