SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 08-0304

 

El 11 de marzo de 2008, el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.861.902, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, con lugar la demanda que por daños morales incoaran los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amalia del Carmen Roa Roa contra el solicitante como causante de las lesiones sufridas por Herminia Isabella Eizaga Roa, hija de aquellos, en accidente de tránsito y se condenó a pagar al solicitante, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

 

El 24 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

            Que el 30 de mayo de 2003, los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amelia del Carmen Roa Roa interpusieron demanda por daños morales derivados de accidente de tránsito terrestre contra el hoy solicitante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue admitida el 2 de junio de 2000.

 

            Que el 30 de noviembre de 2005, en virtud de la designación de un Juez Suplente en el mencionado Tribunal, se ordenó la notificación del hoy solicitante mediante boleta.

 

            Que el 3 de abril de 2006, como consecuencia de la imposibilidad de la realización de la notificación ordenada en el domicilio establecido por la parte demandante, se ordenó la fijación de un cartel en la sede del Tribunal.

 

            Que el 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en haber operado la confesión ficta.

 

            Que el 7 de marzo de 2007, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, y ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo el 16 de marzo de 2007.

 

Que el 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda por daños morales incoada y se condenó a pagar al solicitante la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

 

            Que la sentencia impugnada no atendió al criterio utilizado por el Juez a quo para realizar la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez, lo cual vulneró el derecho a la defensa del solicitante, por cuanto “(…) simplemente se limitó, (…) a transcribir parte de los actos procesales (…)”.

 

            Que la notificación del abocamiento efectuada en el procedimiento no cumplió con el “(…) orden lógico de este tipo de notificación (…). Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio procesal y si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez”.

 

Que aduce que le fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al cercenársele el derecho de ejercer las acciones y recursos a que se refieren los artículos 15, 90, 104 y 118 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que por una parte, previo a la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por DAÑOS MORALES (…), existía un procedimiento penal, el cual conocía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual provino de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, de la Ciudad de Coro, con fecha 20 de junio del año 2002, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (Colisión entre Vehículos) (…), en la cual aparecen como víctimas GARCÍA PEDRO LUIS, IZAGO ROA JOSÉ ANTONIO, ROA ROA AMALIA DEL CARMEN Y (sic) IZAGO ROA ISABELLA y como autor o partícipe LÓPEZ RICARDO ANTONIO y GARCÍA PEDRO LUIS; como resultado de las investigaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ésta en fecha 28 de julio de 2007, solicitó el sobreseimiento de los imputados (…), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (…), y en fecha 26 de septiembre del año 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emitió sentencia definitiva, acordando el sobreseimiento en la presente causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

 

Que asimismo aduce que “(…) jamás firmó ninguna boleta de notificación (…), es totalmente falso, la exposición del ciudadano alguacil, que corre inserta en el (Folio 32), es falsa, como también es falsa la firma de mi representado que aparece en una boleta consignada en el (Folio 31) como se puede ver a simple vista”.

 

            Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se notifique a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, con lugar la demanda que por daños morales incoaran los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amalia del Carmen Roa Roa contra el solicitante como causante de las lesiones sufridas por Herminia Isabella Eizaga Roa, hija de aquellos, en accidente de tránsito y se condenó a pagar al solicitante, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), previo a lo cual expuso lo siguiente:

 

“La síntesis de la controversia se encuadra en las pretensiones de los demandantes en que el ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ, les pague el daño moral causado por las lesiones de su hija Herminia Isabella Eizaga Roa, de apenas 9 años de edad, causado por accidente de tránsito ocurrido el día 17 de junio de 2002, aproximadamente a las 10:00 p.m., en la carretera Variante Oeste, de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, entre el vehículo, clase: camioneta, tipo: esport wagon, modelo: Blaizer, color: azul, año: 1995, marca: Chevrolet, placas: GAF-300, serial de carrocería: CIC6K5V328741 (identificado como el vehículo Nº 1), conducido por el ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ; a exceso de velocidad y zigzagueando; y el vehículo clase: camión; tipo: compactadora; servicio: carga, marca IVECO; placas S7placa (sic); modelo 1998, color: blanco, propiedad de la Alcaldía de Miranda del estado Falcón (identificado como el vehículo Nº 2); conducido por Jefferson Torres; y el vehículo, clase: automóvil, tipo: sedán, modelo: Malibú, color: rojo-amarillo, año: 1980, marca: Chevrolet, placas: KBI-5218, serial de carrocería: 1TI9AAV321308980, uso: particular; en donde ellos se encontraban y conducido por Pedro Luis García (identificado como vehículo Nº 3).

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa que revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa:

1. La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2003.

2. La misma, fue admitida por auto del 02 de junio de 2003.

3. Y por medio del cual se ordenó citar al demandado, quien fue citado el día 03 de diciembre de 2003.

4. Además están agregadas las actas de la incidencia y resolución de la recusación propuesta contra el entonces Juez de la causa, Antonio Lilo Vidal.

5. Posteriormente, se incorporó como Juez, la abogada Nelly Castro y procedió a avocarse (sic) al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes (aun cuando no era necesario, pues, el avocamiento (sic) con notificación se da en estado de sentencia y cuando el lapso de diferimiento que acuerde el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones de las partes y no transcurrido el lapso de la notificación para la reanudación de la causa, transcurrieron los lapsos procesales sin que el demandado diera contestación a la demanda, promoviera prueba alguna a su favor, no siendo la pretensión al pago de daño moral, fundada en un hecho ilícito de tránsito terrestre, una pretensión contraria a derecho; y así se deja establecido.

…omissis…

Se observa, entonces, que la niña Herminia Isabella Eizaga, tiene 13 años de edad, según acta de nacimiento.

Que tiene unas lesiones graves en el rostro que la desfiguran permanentemente; cicatrices, que de seguro, tendrá toda su vida, según se desprende de la constancia expedida por las actuaciones administrativas de tránsito, documentos del accidente y de las lesiones.

Conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en autos debería constar copia certificada de la sentencia penal condenatoria o absolutoria del demandado y del informe forense de las lesiones ocasionadas a la demandante, no obstante, ésta es una defensa personal del demandado que debió alegar en su oportunidad y que no puede ser suplida por el Juez de la causa, por prohibición de los artículos 12 y 15 del Código adjetivo civil; y así se declara.

Está claro que el artículo 1196 del Código Civil, permite indemnizar por daño moral a la víctima de una lesión, en este caso Herminia Isabella Eizaga, quien sufrió lesiones serias en su rostro, lesiones permanentes, con motivo del accidente de tránsito causado por el demandado, al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo el consumo de alcohol y que el estatuto de la Ley de Tránsito Terrestre, prevé esta indemnización, en su artículo 127, dado la juventud de la niña demandante, del tipo de lesión causada y de la zona del cuerpo donde las recibió, y que las mismas, probablemente serán permanentes, se procede a condenar el pago de daño moral por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); y así se declara”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”. 

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, con lugar la demanda que por daños morales incoaran los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amalia del Carmen Roa Roa contra el solicitante como causante de las lesiones sufridas por Herminia Isabella Eizaga Roa, hija de aquellos, en accidente de tránsito y se condenó a pagar al solicitante, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

 

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia impugnada no atendió al criterio utilizado por el Juez a quo para realizar la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez, lo cual vulneró el derecho a la defensa del solicitante, por cuanto “(…) simplemente se limitó, (…) a transcribir parte de los actos procesales (…)”.

 

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

 

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

 

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.861.902, de la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, con lugar la demanda que por daños morales incoaran los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amalia del Carmen Roa Roa contra el solicitante como causante de las lesiones sufridas por Herminia Isabella Eizaga Roa, hija de aquellos, en accidente de tránsito y se condenó a pagar al solicitante, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

           

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. N° 08-0304

LEML/