![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0304
El 11 de marzo de 2008, el
abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 68.661, actuando en su condición de apoderado
judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO
LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.861.902, interpuso solicitud
de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de
El 24 de marzo de 2008,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
La parte solicitante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que
el 30 de mayo de 2003, los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amelia del Carmen
Roa Roa interpusieron demanda por daños morales derivados de accidente de
tránsito terrestre contra el hoy solicitante por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de
Que
el 30 de noviembre de 2005, en virtud de la designación de un Juez Suplente en
el mencionado Tribunal, se ordenó la notificación del hoy solicitante mediante
boleta.
Que
el 3 de abril de 2006, como consecuencia de la imposibilidad de la realización
de la notificación ordenada en el domicilio establecido por la parte
demandante, se ordenó la fijación de un cartel en la sede del Tribunal.
Que
el 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito de
Que
el 7 de marzo de 2007, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia
dictada el 26 de enero de 2007, y ejerció recurso de apelación contra el
mencionado fallo el 16 de marzo de 2007.
Que el 27 de junio de
2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y
Adolescentes de
Que
la sentencia impugnada no atendió al criterio utilizado por el Juez a quo para realizar la notificación de
las partes del abocamiento del nuevo juez, lo cual vulneró el derecho a la
defensa del solicitante, por cuanto “(…) simplemente
se limitó, (…) a transcribir parte de
los actos procesales (…)”.
Que
la notificación del abocamiento efectuada en el procedimiento no cumplió con el
“(…) orden lógico de este tipo de
notificación (…). Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de
recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, mediante boleta librada
por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio procesal y si no
hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la
localidad, el cual indicará expresamente el juez”.
Que aduce que le fueron
violados los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el
artículo 49 de
Que asimismo aduce que
“(…) jamás firmó ninguna boleta de
notificación (…), es totalmente falso, la exposición del ciudadano alguacil,
que corre inserta en el (Folio 32), es falsa, como también es falsa la firma de
mi representado que aparece en una boleta consignada en el (Folio 31) como se puede
ver a simple vista”.
Finalmente,
solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se
declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de
que se notifique a la parte demandada para el acto de la contestación de la
demanda.
II
DE
El 27 de junio de 2007,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de
“La síntesis de la controversia se encuadra
en las pretensiones de los demandantes en que el ciudadano RICARDO ANTONIO
LÓPEZ, les pague el daño moral causado por las lesiones de su hija Herminia
Isabella Eizaga Roa, de apenas 9 años de edad, causado por accidente de
tránsito ocurrido el día 17 de junio de 2002, aproximadamente a las 10:00 p.m.,
en la carretera Variante Oeste, de Coro, municipio Miranda del estado Falcón,
entre el vehículo, clase: camioneta, tipo: esport wagon, modelo: Blaizer,
color: azul, año: 1995, marca: Chevrolet, placas: GAF-300, serial de
carrocería: CIC6K5V328741 (identificado como el vehículo Nº 1), conducido por
el ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ; a exceso de velocidad y zigzagueando; y el
vehículo clase: camión; tipo: compactadora; servicio: carga, marca IVECO;
placas S7placa (sic); modelo 1998, color: blanco, propiedad de
Así las cosas, quien suscribe para decidir
observa que revisadas las actas que conforman el presente expediente se
observa:
1. La demanda fue presentada el 30 de mayo
de 2003.
2. La misma, fue admitida por auto del 02 de
junio de 2003.
3. Y por medio del cual se ordenó citar al
demandado, quien fue citado el día 03 de diciembre de 2003.
4. Además están agregadas las actas de la
incidencia y resolución de la recusación propuesta contra el entonces Juez de
la causa, Antonio Lilo Vidal.
5. Posteriormente, se incorporó como Juez,
la abogada Nelly Castro y procedió a avocarse (sic) al conocimiento de la
causa, y ordenó notificar a las partes (aun cuando no era necesario, pues, el
avocamiento (sic) con notificación se da en estado de sentencia y cuando el
lapso de diferimiento que acuerde el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil.
Cumplidas las notificaciones de las partes y
no transcurrido el lapso de la notificación para la reanudación de la causa,
transcurrieron los lapsos procesales sin que el demandado diera contestación a
la demanda, promoviera prueba alguna a su favor, no siendo la pretensión al
pago de daño moral, fundada en un hecho ilícito de tránsito terrestre, una
pretensión contraria a derecho; y así se deja establecido.
…omissis…
Se observa, entonces, que la niña Herminia
Isabella Eizaga, tiene 13 años de edad, según acta de nacimiento.
Que tiene unas lesiones graves en el rostro
que la desfiguran permanentemente; cicatrices, que de seguro, tendrá toda su
vida, según se desprende de la constancia expedida por las actuaciones
administrativas de tránsito, documentos del accidente y de las lesiones.
Conforme al ordinal 7º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, en autos debería constar copia certificada de la
sentencia penal condenatoria o absolutoria del demandado y del informe forense
de las lesiones ocasionadas a la demandante, no obstante, ésta es una defensa
personal del demandado que debió alegar en su oportunidad y que no puede ser
suplida por el Juez de la causa, por prohibición de los artículos 12 y 15 del
Código adjetivo civil; y así se declara.
Está claro que el artículo 1196 del Código
Civil, permite indemnizar por daño moral a la víctima de una lesión, en este
caso Herminia Isabella Eizaga, quien sufrió lesiones serias en su rostro,
lesiones permanentes, con motivo del accidente de tránsito causado por el
demandado, al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo el consumo de
alcohol y que el estatuto de
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al
respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el legislador
consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
… omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…)
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto
en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 27 de
junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y
Adolescentes de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Al efecto, la parte
actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de
junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y
Adolescentes de
Precisado lo anterior,
se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión
constitucional, en que la sentencia impugnada violó su derecho a la defensa y
al debido proceso, por cuanto la sentencia impugnada no atendió al criterio
utilizado por el Juez a quo para
realizar la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez, lo cual
vulneró el derecho a la defensa del solicitante, por cuanto “(…) simplemente se limitó, (…) a transcribir parte de los actos procesales
(…)”.
En este orden de
ideas, debe esta Sala
Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al
respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta
Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con
ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y
normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia
adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2
de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo,
debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la
posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para
fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran
los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional
de control de
En
este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los
fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que
no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el
juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las
interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida
sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca
el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión
vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha
de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la
ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se
decide.
En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión dictada el 27 de junio de 2007 por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 08-0304
LEML/