SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 09 de abril de
2007, el abogado SALVADOR RAMÍREZ
RAMÍREZ, con matrícula en I.P.S.A. n.° 31.248, presentó, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito
continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales que serán
precisados infra, los cuales, según
alegó el referido accionante, fueron lesionados por el Juez Quincuagésimo Segundo
del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, a través del auto que
dicho jurisdicente expidió, el 21 de marzo de 2007, con ocasión de la Audiencia Preliminar
que correspondió al proceso penal que se le sigue al actual legitimado activo.
El 07 de mayo de 2007, el a quo constitucional, que lo fue la Sala Séptima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
admitió la demanda de amparo que impulsó la presente causa.
El 07 de mayo de 2007, la Sala Séptima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
admitió la pretensión que se juzga; el 30 de mayo de 2007 tuvo lugar la
audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, el 13 de junio inmediatamente siguiente, la referida
instancia publicó la sentencia mediante la cual declaró la procedencia parcial
de la actual pretensión de amparo.
El 19 de junio de 2007, el Ministerio
Público interpuso apelación contra el acto de juzgamiento que se señaló en el párrafo
anterior.
Por razón del recurso que se indicó supra, la primera instancia ordenó, por
auto de 21 de junio de 2007, la remisión de las presentes actuaciones
procesales a la
Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de que la Sala Constitucional
habría devuelto el expediente a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para la corrección de ciertas “anomalías”, este último órgano jurisdiccional, por auto de 13 de
julio de 2007, ordenó la remisión, de nuevo, de las referidas actuaciones
procesales a esta Sala y expidió, para la ejecución de dicho pronunciamiento,
el Oficio n.° 359-07, de la misma fecha.
De nuevo –esta vez, a través de auto de
28 de septiembre de 2007-, el a quo dispuso
el envío de la presente causa a la Sala Constitucional,
para el conocimiento de la apelación que se refirió.
Luego de la recepción del expediente, de
ello se dio cuenta en esta Sala, mediante auto de 16 de octubre de 2007 y se
designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 31 de enero de 2008, el ciudadano
Eduardo Conde Eiriz, quien participa en el presente juicio con la cualidad que
se explicará infra, recusó al antes
señalado Magistrado Ponente. Dicha incidencia culminó con una declaración de
improponibilidad, por auto que expidió la Presidenta de esta Sala, el 22 de abril de 2008.
I
ANTECEDENTES
DE LA CAUSA
De las actas procesales disponibles para
esta Sala, se extrae que:
1.
Por
razón de la reposición que, respecto del proceso penal que se le sigue o seguía
al accionante de autos, fue ordenada por esta Sala, a través de su sentencia de
06 de octubre de 2006 (exp. 06-0900), el legitimado pasivo convocó nuevamente,
a la Audiencia
Preliminar que correspondía a dicho proceso;
2.
El
09 de noviembre de 2006 y con pertinencia al acto que se indicó en el anterior
aparte, el actual demandante presentó, ante el Juez de la causa, solicitud de
declaración de nulidad absoluta de la acusación que presentó el Ministerio
Público, el 03 de septiembre de 2003 (pieza 1: folios 97 al 110);
3.
El
06 de diciembre de 2006, el referido imputado consignó escrito mediante el cual
requirió al Juez Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, con base en las razones que expuso en dicho
instrumento, que “hechas estas
consideraciones (...) de conformidad
con el artículo 257 de la
Constitución Nacional y artículo 64 de
nuestra ley adjetiva penal, analice todos los hechos procesales que han
ocurrido en este proceso, y que en consecuencia ordene y provea lo conducente
para: Primero: Restablecer la situación jurídica infringida por la notificación
tardía de fecha 05 de diciembre del 2006, efectuada solo con dos días de
antelación a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar
(07 de diciembre del 2006), y que se sustancie y decida en su oportunidad la
solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal de fecha 03 de
septiembre del 2003. Segundo: Se sustancie
conforme a derecho y a mis garantías constitucionales la excepción que
opongo en este acto vinculada a la extinción de la acción penal, así como las
pruebas que ratifiqué y ofrecí para el Juicio Oral y Público” (pieza 1:
folios 111 al 140);
4.
El
acto procesal que se señaló supra tuvo
lugar el 21 de marzo de 2006 (sic; rectius: 2007), con ocasión del cual el
referido jurisdicente: a) declaró la improcedencia de la excepción que opuso el
imputado, por extinción de la acción penal, por razón de la actualización del
supuesto de prescripción de la misma; b) declaró la improcedencia de la
solicitud de declaración de nulidad absoluta de la acusación fiscal que, el 09
de noviembre de 2006, interpuso el imputado, actual accionante; c) admitió
plenamente la acusación, por la comisión del delito de apropiación indebida
calificada que, contra el actual quejoso, presentó el Ministerio Público y,
parcialmente, la que interpuso la víctima, esto es, sólo en lo que se refirió a
la supuesta comisión del delito de fraude, y desestimó el cargo que el acusador
privado formuló contra el hoy legitimado activo, como autor del delito de
prevaricación; d) dejó constancia de que, previa la advertencia sobre las
alternativas a la prosecución del proceso, el predicho imputado expresó que no
se acogía a ninguna de ellas, por cuanto no había cometido delito alguno; e)
declaró la improcedencia de la petición que interpuso el imputado, de cambio de
calificación jurídica; f) desestimó la solicitud fiscal de decreto de medida
cautelar de privación de libertad contra el imputado en cuestión; g) admitió
plenamente las pruebas que ofrecieron el Ministerio Público, que tenían
vinculación con el cargo por el delito de apropiación indebida calificada, las
instrumentales que propuso el procesado, así como las que, en relación con el
delito de fraude, promovió la víctima (pieza 1: folios 68 al 96);
5.
Contra
la interlocutoria que se indicó en el anterior aparte, el imputado interpuso la
demanda de amparo mediante la cual se dio impulso a la presente causa y la
cual, como se narró supra, fue
declarada parcialmente procedente, mediante fallo que expidió la Sala Séptima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
13 de junio de 2007, y el cual es el objeto de impugnación de la presente
apelación (pieza 2: folios 227 al 250);
6.
El
Ministerio Público propuso apelación, mediante escrito que presentó el 19 de
junio de 2007, contra el antes señalado acto de juzgamiento de la primera
instancia, el cual le fue notificado a aquél, el 15 de ese mismo mes (pieza 2:
folios 261 y 265 al 269);
7.
El
02 de noviembre de 2007, la Defensora
Pública (E) ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia consignó solicitud que expresó en los
siguientes términos: “Con ocasión a la
comisión efectuada a esta Defensa Pública, por la Dirección
General de la Defensa
Pública, según Oficio N° CAP-1234-2007 de fecha 29 de octubre
de 2007, en la cual manifiesta que el ciudadano Eduardo Conde Eirez (sic) (anexo marcado ‘A’) requiere de la
asistencia de un Defensor Público a los fines de ejercer de manera idónea su
derecho constitucional a la defensa, en la causa que cursa por ante esa Sala Constitucional,
como parte interesada, igualmente motivado al hecho de que el Presidente del
Consejo Moral Republicano, Dr. Julián Isaías Rodríguez, a través de oficios
números 083 y 163, de fechas 16/03/07 y 31/05/07, respectivamente, exhorta a la
institución de la Defensa
Pública para que designe un Defensor Público que asista al
mencionado ciudadano. En virtud de la comisión referenciada, se eleva al
conocimiento de los Honorables Magistrados que conforman ese órgano
jurisdiccional, que el ciudadano Eduardo Conde Eirez (sic), ostenta la condición de
víctima-querellante en un proceso penal, que es la causa principal, y que se
relaciona con la acción de amparo en apelación que cursa ante esta Sala,
signada con el N° 2007-1452, la cual fue remitida por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido y en
cumplimiento de los deberes impuestos constitucionalmente a la Defensa
Pública, solicito, muy respetuosamente, a esta máxima
instancia judicial, se pronuncie en relación a si es procedente o no la
asistencia técnica del prenombrado ciudadano por parte de la Defensa
Pública, dada su condición de víctima querellante, ya que si
bien es cierto que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal va
referido a la defensa técnica o material que le corresponde específicamente al
imputado, no es menos cierto que todo individuo tiene el derecho inviolable de
asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, garantía esta
consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y a la cual el Estado se
encuentra en la obligación de proteger” (pieza 2: folios s/n);
8.
A
través de diligencia de 11 de noviembre de 2007, el ciudadano Eduardo Conde
Eiriz, quien, como víctima, participa en el proceso penal que se le sigue al
quejoso de autos, expuso: “solicito
respetuosamente la inhibición del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz por haber
emitido pronunciamiento previo en la presente causa, a través de decisión de
fecha 06 de octubre de 2006, N° 1712. Lo anterior es con la finalidad de lograr
una mayor objetividad en el pronunciamiento que emita la Sala Constitucional,
y así lograr una mayor imparcialidad y claridad en la administración de
justicia” (pieza 2: folio s/n).
9.
El
requerimiento que se reseñó en el precedente aparte fue ratificado mediante
diligencia de 10 de enero de 2008 (pieza 2: s/n).
10.
El
31 de enero de 2008, el anteriormente mentado ciudadano Eduardo Conde Eiriz,
con la asistencia de la abogada María León Montesinos, con matrícula en
Inpreabogado n.° 30.864, trajo a los autos escrito a través del cual expuso
(pieza 2: folio s/n):
En vista de que no ha habido
pronunciamiento expreso en relación a la inhibición y debido a la urgencia del
caso, no me queda mas remedio que recusar al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz, designado Ponente en la causa N° 2007-1452 que cursa por esta Sala
Constitucional. La finalidad de esta recusación es que, si el proceso tiene
como objetivo la realización de la justicia, es mas transparente que sea otro
Magistrado de la
Sala Constitucional quien se pronuncie en relación al objeto
del amparo debido, a que como ustedes saben, en fecha seis de octubre del 2006
emanó una decisión de esta Sala N° 1712 con Ponencia suscrita bajo su nombre en
la cual se anularon todas las actuaciones realizadas y se repuso la causa al
estado de repetir la Audiencia Preliminar.
Finalmente, le solicito que esta recusación no sea entendida dentro del proceso
de amparo, y en consecuencia esto traiga como respuesta la inadmisibilidad de
la misma. Para concluir, solicito que esta recusación no sea decidida como
punto previo de la decisión sino por auto separado.
11.
El
08 de febrero de 2008 y con ocasión de la incidencia que se abrió como
consecuencia de la recusación que, según se narró en el aparte precedente, fue
interpuesta contra el Magistrado Ponente, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, éste
rindió el informe que ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil,
mediante el cual peticionó que dicha impugnación fuera declarada inadmisible,
con base en el artículo 11 in
fine de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad,
el predicho Magistrado afirmó “no se
encuentra incurso en ninguna causal de inhibición establecida en el Código
Orgánico Procesal Penal que le reste competencia subjetiva para la resolución
del asunto de autos. La causa en la cual se expidió pronunciamiento que,
supuestamente, impediría el informante del conocimiento de la presente
situación lesiva, puso fin a un juicio de amparo que se originó por violaciones
de orden constitucional distintas de las que delata el apelante en el asunto de
autos; asimismo que “el motivo que
funda la recusación de marras es inexistente, por cuanto si fuese válido que la
elaboración de una ponencia en una causa en la cual sean parte personas que,
luego, lo sean en otro caso distinto, imposibilitaría a todos los magistrados y
jueces conocer cualquier asunto. Aún más, si fuere el caso, que como se aclaró
no lo es el presente, que el magistrado hubiere adelantado pronunciamiento a
través del veredicto que puso fin a la primera causa de amparo, esa causal
impediría no sólo a este jurisdicente sino a todos los Magistrados que lo
suscribieron” (pieza 2, folios s/n);
12.
El
22 de abril de 2008, mediante auto que suscribió la Presidenta de la Sala Constitucional,
se decidió que “visto que la prohibición
de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está
prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte in fine que ‘en ningún
caso será admisible la recusación’ ratificado además en inveterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala Constitucional. Visto además que en ningún supuesto
ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer
la presente causa. En consecuencia se declara improponible en derecho la
recusación presentada por el ciudadano Eduardo Conde Eiriz, titular de la
cédula de identidad N° 2.946.662,
asistido de abogado, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz” (pieza 2: folios s/n);
13.
El
20 de febrero de 2008, la Defensora Pública (Encargada) ante la Sala Constitucional,
expresó su opinión contraria a la pretensión del prenombrado ciudadano Eduardo
Conde Eiriz, de que le fuera asignado un Defensor Público; ello, según alegó
dicha funcionaria, porque era el Ministerio Público el órgano del Sistema de
Justicia que tenía el deber de velar por los derechos de la “víctima-querellante en los procesos penales
en los cuales ha requerido representación… Es por eso, que la Defensa Pública
no podría asumir la representación in comento, toda vez implicaría la
usurpación de funciones de otro órgano de la Administración
Pública” (pieza 2: folios s/n);
14.
A
través de diligencia de 04 de marzo de 2008, el actual accionante alegó que el
apelante (Ministerio Público) “no cumplió
con su carga y obligación procesal de ratificar ante esta Sala la apelación interpuesta dentro de los
treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en este ‘a quen’
(sic), razón por la cual, sobre la base del criterio sostenido por esta Sala
debe considerarse desistida la apelación, y así pido expresamente se declare”
(pieza 2: folios s/n);
15.
Mediante
Oficio FTSJ-4-223-2008, de 28 de marzo de 2008, la Fiscal Cuarta del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, comunicó a esta juzgadora que “esta representación fiscal ha sido
comisionada por la
Dirección de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República,
mediante Oficio Nro. DGAJ-2007 73683, de fecha 13 de diciembre de 2007, en el
expediente Nro. 2007-1452 que cursa ante la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de la
República, es de señalarles que lo que conllevó a la Dirección General
facultar a esta Representación Fiscal en el presente caso surge con ocasión a
la audiencia tomada al ciudadano Eduardo
Conde y recibida ante el mencionado Despacho, toda vez que el mismo solicitó la
intervención de un Fiscal con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de revisar el expediente Nr. 2007-1452 que cursa ante la Sala Constitucional.
En este sentido, participo que el referido ciudadano compareció ante el
Despacho que regento requiriendo que por conducto de este, se solicite a la Sala decisión con relación al
recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar
del Ministerio Público” (pieza 2: folio s/n).
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
ACCIONANTE
1.
Alegó:
1.1
Que
se encuentra sometido a proceso penal, por razón de que le fue imputada, por el
Ministerio Público, la comisión del delito de apropiación indebida calificada,
y, por la supuesta víctima de dicho hecho punible, la del delito de fraude;
1.2
Que,
el 09 de noviembre de 2007, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar
que correspondió a la referida causa que se le sigue, solicitó al legitimado
pasivo la declaración de nulidad absoluta de la acusación que, contra el
quejoso, presentó el Ministerio Público, el 03 de septiembre de 2003; ello, por
razón de la omisión, por parte del acusador público, del deber de mantenimiento
de la igualdad procesal, ya que dicho funcionario no dio respuesta a su
solicitud de evacuación de experticia grafotécnica; que, en relación con su
pretensión, solicitó al Tribunal de Control que expidiera “pronunciamiento razonado y
fundamentado, para los efectos ulteriores, sobre todas y cada una de las
diligencias de investigación que solicité como imputado en fase de
investigación conforme al artículo 51 de la Constitución
Nacional...”;
1.3
Que,
en relación con la antes expresada solicitud, el supuesto agraviante de autos
decidió, mediante auto de 29 de noviembre de 2006, que se pronunciaría en la Audiencia Preliminar;
1.4
Que,
el 21 de marzo de 2007, dentro de la Audiencia Preliminar,
el ahora quejoso ratificó su predicha solicitud de declaración de nulidad de la
acusación fiscal y solicitó que el Juez de Control hiciera pronunciamiento
expreso sobre dicha pretensión;
1.5
Que,
respecto de la mencionada solicitud de declaración de nulidad absoluta, el
legitimado pasivo produjo una decisión inmotivada y “absolutamente omisa en lo que respecta a las solicitudes de la Defensa y la declaratoria
sin lugar de dichos alegatos”;
1.6
Que
el pronunciamiento que impugnó en este proceso se fundamentó en un falso
supuesto, ya que “reitero, jamás el
Ministerio Público se pronunció en forma alguna sobre la procedencia o no de la
prueba de experticia grafotécnica solicitada en repetidas oportunidades en fase
de investigación por el imputado, el Ministerio Público se abstuvo de cualquier
pronunciamiento al respecto, lo que constituye violación al debido proceso del
imputado, además, el Ministerio Público jamás se pronunció sobre la prueba de
informes también solicitada por el imputado”;
1.7
Que
“el agraviante, en su decisión ya
referida se limitó a exponer que la acusación fiscal cumplía con los requisitos
del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, premisa no acorde ni
vinculada con los fundamentos de la solicitud de nulidad basada en el artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución
Nacional”;
1.8
Que
el supuesto agraviante de autos adujo, como base del acto jurisdiccional que es
el objeto de la presente impugnación, que la acusación fiscal había satisfecho
los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y
que, además, el Ministerio Público había respondido –en forma negativa- a los
pedimentos que le había presentado el actual quejoso, conclusión esta que, como
ya se expresó, se afincó en un falso supuesto ya que la representación fiscal
nunca dio respuesta a las referidas solicitudes que, a dicho funcionario, le hizo
el hoy demandante de amparo;
1.9
Que,
en el expediente que corresponde a la preidentificada causa penal que se le
sigue al quejoso de autos, “no se
encuentra decisión alguna, por parte del legitimado pasivo, en relación con la
solicitud de nulidad absoluta que el imputado presentó en forma escrita en
fecha 09 de noviembre del 2006, y que ratificó en forma expresa y precisa en la Audiencia Preliminar.
Se trata entonces, de una omisión sólo imputable al legitimado pasivo o
agraviante, de la cual deriva una lesión directa en mi derecho constitucional
de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna...”;
1.10
Que
“la inmotivación de la decisión la
convierte en una respuesta inadecuada y viola, también, en forma directa mi
garantía constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva,
establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que
tengo derecho a recurrir de cualquier fallo que sea dictado en mi contra, pero
en este caso la falta de motivación de la ya aludida decisión me impide acceder
a los medios de impugnación adecuados para ejercer mi defensa”;
1.11
Que
“las ilógicas premisas de la
inconstitucional decisión del 21 de marzo del 2007, se fundaron en hechos que
no guardan ninguna relación con la nulidad invocada, declaratoria sin lugar de
la nulidad esgrimida sin motivación alguna, solo hizo una simple referencia
numérica el agraviante al señalar el artículo 326 del Código Orgánico Procesal
Penal”;
1.12
Que
el legitimado pasivo desacató el mandamiento que expidió esta Sala
Constitucional, el 06 de octubre de 2006, dentro del proceso que fue identificado con el
código 2006-0900, en el sentido de que,
en la fase intermedia del proceso penal que se le sigue, fueran aplicadas, con
base en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal “todas las normas procesales que me favorecieran vigentes para el 02 de
septiembre de 1999 y que se me impusiera conforme a la pena imponible al delito
por el que se me acusó (468 del Código Penal), de la Ley de Beneficios en el
Proceso Penal vigente para tal fecha, específicamente el artículo 14 de dicha
ley; la aludida sentencia vinculante ordenó que se me impusiera detalladamente
de tales preceptos legales, sentencia que el juez agraviante obvió y desacató,
durante la celebración de la Audiencia
Preliminar, en efecto, el Juez de Control Jesús Manuel
Izaguirre sólo se limitó a explanar sin orden alguno una serie de artículos,
supuestamente vinculados a las medidas alternativas a la prosecución del
proceso”;
1.13
Que,
en la antes referida oportunidad procesal, el supuesto agraviante de autos
omitió la precisión sobre el Código Orgánico Procesal Penal que fue invocado:
si el que estaba vigente al 02 de septiembre de 1999, o el que lo estaba al 21
de marzo de 2007; que tampoco se le informó el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el
Proceso Penal, “a lo cual estaba obligado
el agraviante, por la propia dispositiva de la sentencia constitucional de
fecha 06 de octubre del 2006,
a la cual el agraviante hizo caso omiso”;
1.14
Que,
“en efecto, el agraviante ha debido
imponerme, conforme a la sentencia vinculante ya señalada, de la forma como me
favorecía la Ley
de Beneficios en el Proceso Penal, en relación a la suspensión condicional del
proceso, y como, si me acogía a tal beneficio, se me aplicaría el artículo14 de
dicha ley penal, el agraviante fue omiso, no cumplió con el mandato de la
referida sentencia constitucional, no se me impuso, en cuanto a que el
incumplimiento de la suspensión condicional del proceso no me acarrearía ir a
juicio, no se me impuso que podía tener la posibilidad de acceder en caso de
incumplimiento de la suspensión condicional del proceso a una sentencia
absolutoria, conforme a la ley penal más favorable, no se me impuso de que para
optar a dicho beneficio el mismo debía ser aprobado para su validez por la
víctima o el Ministerio Público, no se me informó de esta ventaja o beneficio del
cual soy titular”;
1.15
Que,
en relación con los artículos 31, 34, 37, 43 y 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, los cuales desarrollan las formas alternativas a la prosecución del
proceso, el legitimado pasivo sólo le informó “de su existencia numérica, mas no de su contenido y alcance”;
que, tampoco, dicho jurisdicente hizo referencia alguna a la mencionada
decisión que esta Sala expidió el 06 de octubre de 2006, “la cual para el proceso penal donde soy imputado es cosa juzgada tanto
formalmente como materialmente, sentencia además, vinculante por mandato
constitucional, específicamente el artículo 335 de nuestra Constitución. El
Juez de Control estaba en el deber de imponerme como imputado, entre otros
artículos, del contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico
Procesal Penal publicado en la Gaceta
Oficial número 5.208 Extraordinaria del 28 (sic) de enero de 1999, conforme al artículo 14
la (sic) Ley sobre Beneficios en el
Proceso Penal, procedía la suspensión condicional de la pena para delitos cuya
pena máxima fuera inferior a ocho años, lo cual procede para este caso dada la
pena máxima establecida para los delitos imputados, siendo, para ambos, la pena
de prisión de cinco años”;
1.16
Que
el Código Orgánico Procesal Penal de 1999 –que era el aplicable para su
enjuiciamiento por un hecho punible que habría sido ejecutado el 02 de
septiembre del referido año- le resultaba más favorable porque permitía al
imputado la admisión de su participación en la comisión de los hechos punibles
por los cuales se le estuviera juzgando, mas no exigía que el procesado
admitiera, además, su responsabilidad, razón por la cual el acto de juzgamiento
contra el cual interpuso el amparo debía ser declarado nulo, porque lesionó su
derecho fundamental al debido proceso;
1.17
Que
el Código Orgánico Procesal Penal por el cual debió regirse la Audiencia Preliminar
de 21 de marzo de 2007, correspondiente al proceso que sigue al quejoso, era el
que inició su vigencia plena el 1º de julio de 1999, ya que era más favorable
al procesado (que las sucesivas reformas parciales de noviembre de 2001 y octubre de 2006, según infiere esta Sala),
porque, de acuerdo con la misma, la admisión de los hechos no implicaba la de
responsabilidad penal y, además, porque “en
caso de revocatoria del beneficio de suspensión condicional del proceso el
imputado tenía la posibilidad de que se le llevara juicio (sic) y que se le
dictara sentencia absolutoria, no así en la ley penal vigente para el 21 de
marzo de 2007, que fue la que se le impuso en la Audiencia Preliminar
al imputado. El agraviante obvió imponer al imputado de tales diferencias de
orden adjetivo y sustantivo”;
2.
Denunció
la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al
debido proceso –particularmente, respecto de este último, su especificación en
el derecho a la defensa- que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución.:
3.
Concretó
su pretensión de tutela en los siguientes términos:
Procedo a solicitar de esta honorable
Corte de Apelaciones que en sede constitucional, de conformidad con los
artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
Nacional y artículo 64 de nuestra ley adjetiva penal, analice
todos los hechos detallados en esta querella constitucional y que demuestran
que el agraviante violó en forma directa, con su omisión de pronunciamiento y
con su omisión de ejecución de una sentencia constitucional de mandato de
amparo garantías fundamentales de orden constitucional de las cuales soy
titular, establecidas en el ordinal primero del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución
Nacional se violaron mi derecho al debido proceso, tutela
judicial efectiva y mi derecho de petición, violación y lesión que se
materializó con la decisión de fecha 21 de marzo del 2007 y con la sesgada
Audiencia Preliminar de la misma fecha, por lo que pido en forma expresa, que
de conformidad con el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 26, 27, 257 y 335 ‘ejusdem’, se declare con lugar la presente acción
de amparo constitucional, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de
la decisión suscrita por el agraviante en fecha 21 de marzo del 2007, y la
reposición de la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar,
con el fin de que se de cumplimiento al mandamiento de amparo de fecha 06 de
octubre de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para recibir así, en la fase intermedia, respuesta o decisión
motivada, con respecto a mi solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del
acto de acusación fiscal de fecha 03 de septiembre del año 2003.
III
DE
LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266,
cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los
fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales
Superiores de la
República, salvo de los que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos,
la apelación fue ejercida contra el veredicto que, en la presente causa,
expidió la Sala
Séptima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión
del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE
LA SENTENCIA DEL
A QUO CONSTITUCIONAL
1.
El
a quo fundamentó el fallo que está
sometido a la presente apelación, así:
1.1
Que
el accionante basó su pretensión de amparo en dos supuestas lesiones a sus
derechos fundamentales: una, que el legitimado pasivo incurrió en el vicio de
falso supuesto, cuando concluyó que la acusación que, contra el actual
accionante, presentó el Ministerio Público había satisfecho los requisitos
legales para su presentación y, por tanto, admitió dicho acto conclusivo; que, además,
no proveyó la debida respuesta a la solicitud que le había planteado el actual
demandante, de declaración de nulidad de la acusación fiscal, por razón de la
supuesta omisión, por parte del acusador público, de evacuación de la prueba
pericial que había pedido dicho quejoso; que, en segundo lugar, el quejoso no
fue informado por el referido Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar,
el contenido del artículo 14 de la
Ley de Beneficios en el Proceso Penal, tal como habría sido
ordenado por esta Sala Constitucional, a través de su antes referida sentencia
de 06 de octubre de 2006;
1.2
Que
el supuesto agraviante de autos expresó, en el acto decisorio que es el actual
objeto de impugnación, que
...de igual manera visto que
se ha admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su
totalidad y parcialmente la presentada por la víctima, se declara sin lugar la
solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, como es bien sabido, existe jurisprudencia en materia de amparo, que
contempla que constituye violación del debido proceso cuando el acusado señala
al Ministerio Público, se practiquen pruebas que son necesarias para el esclarecimiento
de la verdad y el Ministerio Público no las realiza, lo cual constituiría una
violación flagrante, en el caso en cuestión se desprende de las actas que el
representante de la vindicta pública explanó las causales por las cuales no
ordeno (sic) la práctica de las mismas, en virtud de lo cual no estamos en presencia de tal nulidad alegada por el
imputado...
1.3
Que,
por otra parte, consta en las actas procesales que, en el auto de 06 de junio
de 2006, mediante el cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad absoluta
que, el 23 de mayo de 2003, había presentado el Ministerio Público, contra el
hoy quejoso, como autor del delito de apropiación indebida calificada, ordenó a
la representación fiscal “se pronunciara
sobre la pertinencia o no de las diligencias solicitadas por el acusado”;
que, en acatamiento de dicho mandamiento judicial, el acusador público dio
respuesta a la referida solicitud del imputado, tal como consta en el
expediente que corresponde al juicio penal que cursa contra el al actual
demandante;
1.4
Que,
igualmente, consta, en el predicho expediente, comunicación que produjo la
representación fiscal, a través de la cual respondió el requerimiento de careo
que interpuso el imputado;
1.5
Que,
contra los pronunciamientos que acaban de ser referidos, el quejoso demandó “amparo contra los pronunciamientos antes
señalados, por estimar, entre otros, falta de motivación, dado (sic) origen a
la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en
función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal
constitucional y consignada en copia certificada por el Fiscal Cuadragésimo del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia
constitucional llevada a cabo en esta Sala. Dicha decisión declaró en fecha 02
de junio de 2006, sin lugar la acción de amparo, por considerar que no quedó
probado en audiencia constitucional y pública que las ciudadanas (...), Fiscal
Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional
y (...) Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a
Nivel Nacional, hayan vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano
Salvador Ramírez. Este pronunciamiento no fue objeto de impugnación por parte
del mencionado ciudadano”;
1.6
Que,
“en razón de tales actuaciones, cursantes
a los autos, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de
Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como quiera que la solicitud de
nulidad efectuada por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, pretendía que se
devolviera el proceso a la fase investigativa para que fuera practicada una
experticia grafotécnica a la autorización otorgada por el ciudadano Eduardo
José Isidro Conde Eiriz, lo cual fue también objeto de pronunciamiento por
parte del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio,
actuando en sede constitucional y a que se hizo referencia, es evidente que el
hoy agraviante sí se pronunció sobre la solicitud de nulidad en forma motivada, con fundamento a las
actuaciones cursantes a los autos”;
1.7
Que,
adicionalmente, consta en el expediente que corresponde a la antes mencionada causa
penal, que el actual accionante peticionó, ante el Juzgado Undécimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que se citara al ciudadano Eduardo José Isidro Conde Eiriz, quien,
como supuesta víctima, participa en dicho proceso penal, para que “reconociera la firma estampada en la autorización
y en efecto reconoce, mas no su contenido que se encuentra estampado a máquina”;
que, por tanto, concluye que el legitimado pasivo no partió del falso supuesto
que le imputó el quejoso de autos sino que, contrariamente a ello, “con sujeción a las actuaciones cursantes a
los autos constató la Sala
que el mismo dio respuesta oportuna y motivada, en razón de lo cual no acompaña
la razón al ciudadano Salvador Ramírez Ramírez y así se declara”;
1.8
Que,
en lo que atañe a la denuncia de que el imputado, actual demandante de amparo,
no fue advertido del contenido del artículo 14 de la derogada Ley sobre
Beneficios en el Proceso Penal, consta en el acta que fue levantada con ocasión
de la celebración de la Audiencia Preliminar
cuya validez fue impugnada en la presente causa, lo siguiente:
Acto seguido el ciudadano Juez se dirige
al acusado Salvador Ramírez Ramírez, lo impone del precepto constitucional
previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV. Igualmente del artículo
127 y 28 ejusdem, conforme al cual no están obligados a rendir declaración, ni
reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en
rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para
su defensa, así mismo se les informó
sobre el objeto de la presente audiencia. Igualmente se les (sic) impuso de las
medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos
31 (principio de oportunidad), 34 (acuerdos reparatorios), 37 (suspensión
condicional del proceso), 43 y 376, del procedimiento especial por admisión de
los hechos, previsto en el artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal
Penal...
(...)
...Una vez admitida totalmente la
acusación presentada por la representante de la vindicta pública, por el delito
de apropiación indebida calificada así como parcialmente la acusación
presentada por la víctima, por el delito de fraude, impuso nuevamente al
ciudadano Salvador Ramírez Ramírez de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso contenidas en los artículos 31 (principio de oportunidad), 34
(acuerdos reparatorios), 37 (suspensión condicional del proceso), 43 y 376, del
procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376
del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No me acogo (sic)
a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no he
cometido ningún delito”.
1.9
Que,
del acta cuya transcripción parcial precede, se evidencia que el supuesto
agraviante de autos informó al predicho imputado respecto de las formas
alternativas a la prosecución del proceso penal, mas “no consta que las normas relativas a la suspensión del proceso hayan
sido elanzadas (sic) con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el
Proceso Penal, aplicable para la fecha de comisión del delito, en virtud de los
principios de ultractividad (sic) y retroactividad de la ley, consagrados en el
artículo 24 constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal,
con lo cual al no haber sido debidamente informado el acusado y evidenciarse
por parte del Juez de Instancia una omisión que ocasiona una lesión al derecho
a la defensa que los asiste al hoy accionante, lo procedente y ajustado a derecho
es restituir la situación jurídica”, lo cual debía conducir a la
declaración de nulidad de la Audiencia
Preliminar que se impugnó en la presente causa y la
reposición del proceso penal que se le sigue al actual demandante al estado de
nueva celebración del acto en referencia, en el cual se informe a dicha parte,
respecto de las formas alternativas a la prosecución del proceso, “con indicación de la fecha de vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal y enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem,
relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el
artículo 14 de la Ley
sobre Beneficios en el Proceso Penal, así como hacer referencia a la decisión
de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión, por la cual se
declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide”.
1.10
Por
último, en relación con el alegato del accionante de que la regulación de la
suspensión condicional del proceso, por parte del Código Orgánico Procesal
Penal de 1999 era más favorable que la del código actualmente vigente, por
razón de que aquél no requería que la admisión de los hechos, por parte del
imputado, fuera acompañada, por parte de éste, del reconocimiento de su
responsabilidad en la generación de los mismos, el a quo desestimó tal alegación y, como fundamento de su criterio, se
limitó a la reproducción del pronunciamiento que, al respecto, contiene la
sentencia de 06 de octubre de 2006 que expidió esta Sala, según se señaló supra.
2.
La
primera instancia constitucional decidió en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos
antes expuestos, esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, titular
de la cédula de identidad N° 6.900.792, actuando en su propio nombre y en su condición
de imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de
Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Jesús Manuel Izaguirre, de
fecha 21 de marzo de 2007, dictada durante la celebración de la audiencia
preliminar y en consecuencia, decreta la nulidad de la audiencia preliminar
llevada a cabo ante el identificado Juzgado y se ordena la celebración de una
nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que profirió el acto
hoy anulado, quien deberá en forma detallada, informar al ciudadano Salvador
Ramírez Ramírez, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso,
con indicación de la fecha de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y
enlazar el contenido del artículo 37 eiusdem,
relativo a la suspensión condicional del proceso al texto inserto en el
artículo 14 de la Ley
sobre Beneficios en el Proceso Penal, así como hacer referencia a la decisión
de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente decisión.
V
DE
LA APELACIÓN
1. Contra
el fallo que fue objeto de análisis en el capítulo precedente, el Ministerio
Público formalizó apelación, la cual sustentó en las siguientes alegaciones:
1.1
Que,
del contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar
que se impugnó en la presente causa, se evidencia que fue satisfecha la
exigencia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber
de información, por el Juez de Control a las partes, sobre las medidas
alternativas a la prosecución del proceso penal;
1.2
Que
“se observa que es una forma subjetiva la
apreciación de la Corte
de Apelaciones, al decidir que el juez de control sí informó de las medidas,
pero no suficientemente, ¿Qué significa suficientemente? La Corte no explicó en su
decisión que debe considerar el Juez, para que la medida sea suficientemente
(sic), lo que hace que su
apreciación sea subjetiva por inmotivada. Evidenciándose que no existió
violación al debido proceso ya que el abogado Salvador Ramírez, en su carácter
de acusado, se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del
proceso en la Audiencia Preliminar,
tal y como consta en las actas procesales”;
1.3
Que,
en lo atañedero al artículo 14 de la
Ley de Beneficios en el Proceso Penal, era “evidente que los beneficios en el proceso
penal fueron incluidos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el
capítulo establecido para las medidas cautelares y de suspensión condicional de
la ejecución de la pena, en el capítulo establecido para las medidas cautelares
y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas
alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena,
por el trabajo y el estudio de ambas figuras jurídicas (sic) consagradas en el Código Orgánico Procesal
Penal, ya que el artículo 14 de la
Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece
‘...suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1) Que el penado no sea
reincidente. 2) Que la pena no exceda de ocho (8) años. 3) Que el penado se
comprometa a las condiciones del tribunal y delegado de prueba. 4) Que no
hubiere sido condenado por delito de violación, hurto agravado, hurto
calificado, robo agravado o secuestro...’ ”;
1.4
Que,
cuando analizamos el contenido del
artículo 14 de la Ley
de Beneficios en el Proceso Penal, se observa la suspensión condicional de la
pena, lo cual está contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, y contempla los mismos requisitos de la Ley sobre Beneficios en el
Proceso Penal (derogada), ciertamente, es de apreciar que los mismos son menos
beneficiosos al condenado por algún delito, sin embargo, conforme al artículo
486, en relación el (sic) artículo
494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es el juez de ejecución
al que le corresponde informar al penado sobre dicha medida, pero no al juez
de control como pretende la
Sala Siete (7) de la
Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas”;
1.5
Que
la Ley de
Beneficios en el Proceso Penal “contiene
el beneficio de sometimiento a juicio, siendo el mismo recogido en el artículo
256 del Código Orgánico Procesal Penal, como una medida cautelar, que consiste
en estar sometido a las condiciones que imponga el Tribunal, hasta que se dicte
sentencia, por lo cual no puede confundir esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones, con
una medida alternativa a la prosecución del proceso y que se le debió leer al
acusado en la Audiencia Preliminar,
lo cual viola el debido proceso”.
1.6
Pidió
que:
(…) sea declarada con lugar la
apelación y sea anulada la sentencia de fecha 13 de junio del 2007, dictada por
la Sala Siete
(7) de la Corte
de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual viola el debido
proceso al obligar al Juez en funciones de control, a imponer a un acusado de
medidas que solo le competen al juez de ejecución, imponiendo al acusado de
beneficios que solamente son aplicables a personas condenadas por delitos, como
lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, donde
claramente establece el juez de ejecución la competencia a lo referente al
artículo 14 de la Ley de Beneficios en el
Proceso Penal, por lo que causa un desorden procesal y una reposición inútil,
lo cual sanciona el artículo 26 único aparte de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
VI
DE
LA ADMISIBILIDAD DE
LA APELACIÓN
El acto jurisdiccional que se impugnó
mediante apelación fue expedido el 13 de junio de 2007. Por otra parte, aparece
acreditado que la boleta de notificación de dicha sentencia fue recibida por
éste el 15 de ese mes. Se desconoce cuándo la copia de la boleta en cuestión fue
consignada en el expediente, para que se tuviera al apelante por notificado del
acto jurisdiccional contra el cual interpuso el citado recurso, en los términos
del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, como norma
supletoria en la presente causa, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante ello, se advierte que consta
en el expediente que el escrito continente de la presente apelación fue
presentado el 19 de junio de 2007, esto es, cuando habían transcurrido dos días
hábiles desde la recepción.
La mayoría de esta Sala, a través del
fallo n.° 2560, de 05 de agosto de 2005, ordenó que el lapso para la
interposición de la apelación, en el proceso penal, fuera contado por días
hábiles. Las razones que fueron esgrimidas para la desaplicación del artículo
172 del Código Orgánico Procesal Penal, son igualmente pertinentes para la
extensión de dicha doctrina al procedimiento de amparo, en el cual dicho texto
legal es, como se expresó supra,
supletorio de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos del
artículo 48 de la misma.
Así las cosas, se concluye que la
apelación que, en el presente proceso, está sometida actualmente al juzgamiento
de la Sala, fue
interpuesta cuando habían transcurrido dos “audiencias”
o “días hábiles”, razón por la cual
dicho recurso fue formalizado dentro del lapso que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; ello, porque, desde el 15 de junio de
2007 (viernes), cuando se acreditó que el hoy recurrente recibió la predicha
boleta de notificación y única fecha disponible para el cómputo del término
legal para la apelación, hasta la presentación del escrito recursivo –el 19 de junio
de 2007 (martes)-, habían transcurrido dos días “hábiles” o de “audiencia”.
Así se declara.
Luego del razonamiento que precede,
encuentra esta Sala que no existen impedimentos legales a la admisión de la
presente apelación. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
1.
Previamente
a la valoración del fondo del recurso, la Sala expedirá pronunciamiento sobre la solicitud
que presentó el ciudadano Eduardo Conde Eiriz –quien, como víctima, participa
en el referido proceso penal que se le sigue al actual accionante-, de que se
le designe Defensor que lo asista en este proceso. La Sala decidirá, respecto de la
presente incidencia, con base en las consideraciones que sigue:
1.1
En
lo que concierne a la provisión de un Defensor Público que, en la presente
causa, asista al prenombrado ciudadano Eduardo Conde Eiriz, se observa que, de
dicha pretensión, esta Sala tuvo conocimiento formal a través de la petición de
pronunciamiento, por parte de la misma, sobre la procedencia de tal
requerimiento, que interpuso la abogada Marisela Castro Gilly, Defensora
Pública (E) ante esta Sala Constitucional.
1.2
El
artículo 88 de la Ley Orgánica
de la Defensa Pública
preceptúa:
Para
los demás procesos
administrativos, disciplinarios y judiciales
no previstos en esta Ley, cuando las personas requieran de la asistencia o
representación en virtud de un procedimiento en que sean parte, el funcionario
o funcionaria público que dirige el procedimiento deberá, con la celeridad del
caso, solicitar al Coordinador Regional o Coordinadora Regional de la Defensoría
Pública, la designación de un Defensor Público o Defensora
Pública (resaltado actual, por la
Sala).
La disposición cuya reproducción antecede
es aplicable en el juicio de amparo porque éste no fue objeto de regulación específica por parte de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
De acuerdo con dicha norma, las partes (vale decir, no sólo aquélla contra
quien curse el proceso) tienen el derecho de requerir les sea designado un
Defensor Público.
1.3
La
convicción de que, en general, la predicha ley orgánica extiende a todas las
partes procesales el derecho al nombramiento de Defensor deriva no sólo de la
norma que se reprodujo sino que, igualmente, se deduce de otras como son las
que contienen sus artículos 65, 67 (en particular, su cardinal 2), 71, 81, 85,
88 –este último, aplicable, sin duda, en el amparo-, de suerte que, incluso en
el enjuiciamiento penal, aun cuando la
Ley no lo regule expresamente, la garantía de igualdad que
reconoce el artículo 21 de la Constitución obliga a la extensión hasta la
víctima, del derecho a la asistencia o representación, por Defensor Público,
que dicho instrumento legal otorga al titular de la acción en esos otros
procedimientos.
1.4
Del
razonamiento que antecede se concluye que, en efecto, sin esa concepción
ampliada de la competencia del Defensor Público, no se podría entender cómo, por
ejemplo, dentro del procedimiento de responsabilidad penal del adolescente,
dicho funcionario tenga competencia para la prestación de asistencia jurídica a
niños, en circunstancias de que éstos son extraños, como imputados, a dicho
procedimiento; tampoco, cómo, por ejemplo, en las materias civil, mercantil y
tránsito, se prohíba al Defensor Público el desistimiento. La verdad es que tal
prohibición sería innecesaria si no fuera porque, dentro de la competencia
legal de dicho Defensor, se incluye la representación del titular de la acción que
es la única parte a quien la Ley
otorga la potestad de desistimiento de aquélla (artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil).
1.5
Las
anteriores valoraciones conducen a la conclusión, como respuesta al
requerimiento de la
Defensora, de que, ciertamente y salvo lo que se expondrá en
el próximo aparte, no existe impedimento legal a la asunción, por dicha
funcionaria, en la presente causa, de la representación de quien, en la misma,
participa como tercero con interés legítimo. Así se declara.
1.6
Ahora
bien, sin perjuicio del pronunciamiento que precede, se advierte que, de
conformidad con el artículo 88 de la precitada Ley Orgánica, la designación de
Defensor Público requiere la instancia de la parte interesada ante el
funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de
inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación
Regional de la Defensa Pública correspondiente. De lo
anteriormente expresado se colige que, en esta causa, dicho nombramiento tendría
que haber sido precedido, como acto inicial de la incidencia, por la solicitud
que, en tal sentido, hubiera presentado dicha parte, ante la Sala, formalidad esta que, en
la situación particular sub examine, no fue satisfecha por el
interesado, quien habría planteado su pretensión ante otro órgano del Poder
Público Nacional (Fiscalía General de la República), razón por la cual, sobre dicha
pretensión, esta Sala no tiene materia alguna sobre la cual decidir y así se
declara.
2.
Esta
Sala debe, igualmente, pronunciarse, previamente a la decisión de fondo
respecto de la presente apelación, a la solicitud, por parte del actual
quejoso, de que fuera declarado el desistimiento de la apelación por la cual
fueron expedidos los pronunciamientos que preceden.
2.1
Concerniente
a la pretensión que se explicó en el párrafo precedente, la Sala advierte a la parte
solicitante que, contrariamente a lo que la misma alegó, esta Sala no sostiene
la doctrina de la inadmisión sobrevenida de la apelación, por razón de que la
misma no hubiera sido ratificada ante dicho órgano jurisdiccional. El criterio
que esta juzgadora estableció y sostiene es que, ante la falta de formalización
del recurso, en términos de la exposición de los fundamentos del mismo y de la
concreción de los puntos de impugnación, la apelación implicará la valoración,
en su integridad, del acto de juzgamiento contra el cual el recurso en cuestión
haya sido interpuesto. Pero es que, en el presente caso, ocurre que la
recurrente sí formalizó la apelación, a través del escrito que consignó el 16
de junio de 2007 y, con ello, completó todas las actuaciones que le eran
requeridas dentro del trámite del recurso en cuestión. Por consiguiente, se
concluye que debe desestimarse, por improcedente, la petición que se valora y
así se declara.
3.
En
la presente causa, la primera instancia declaró la procedencia parcial de la
demanda de amparo. Así,
3.1
En
relación con la denuncia de omisión, por parte del legitimado pasivo, de respuesta
a la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la acusación fiscal, el a quo concluyó que, dicho jurisdicente,
contrariamente, a la alegación del quejoso, dio respuesta “en forma motivada, con fundamento a las actuaciones cursantes a los
autos”. Respecto de dicho fundamento, se observa que está acreditado en
autos que, en la Audiencia Preliminar,
la pretensión de nulidad absoluta que, contra la acusación fiscal, introdujo el
actual quejoso, fue contradicha por el Ministerio Público (pieza 1: folios 89 y
90); asimismo, está acreditado en autos que el supuesto agraviante dio
respuesta a la pretensión del hoy demandante, con base en la explicación,
igualmente fundamentada, que dio la representación fiscal respecto de su negativa
a la evacuación de la prueba anticipada que había solicitado el quejoso de
autos. No existió, entonces, la alegada omisión alguna de pronunciamiento, por
parte del legitimado pasivo, de suerte que, contrariamente a lo que el demandante
delató, no puede deducirse ilegítimo agravio alguno a derechos fundamentales
suyos, como consecuencia de la supuesta y negada omisión de respuesta por parte
del supuesto agraviante de autos. Así se declara.
3.2
En
relación con el segundo y último punto de impugnación que contiene la actual
pretensión de amparo, vale decir, la omisión, por parte del supuesto agraviante
de autos, de información al imputado, respecto del contenido del artículo 14 de
la hoy derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el a quo constitucional concluyó que la razón asistía al demandante de
amparo, porque, del contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar
de 21 de marzo de 2007, dentro del juicio penal que se le sigue al actual
quejoso, no se evidencia que el imputado hubiera sido informado sobre la precitada
norma legal. Para su decisión respecto del particular sub examine, la Sala
observa:
3.2.1
De conformidad con el artículo 332
(actualmente, 329) del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, el imputado,
actual quejoso, debió ser informado de las vías alternativas a la prosecución
del proceso penal que se le seguía, de conformidad con los artículos 31 al 33
(principio de oportunidad), 34 al 36 (acuerdos reparatorios) y 37 al 42
(suspensión condicional del proceso), 43 (norma común a las dos últimas
mencionadas) y 376 (admisión de los hechos).
3.2.2
En
lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al
imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal,
debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe
limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni
siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en
términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de
procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo,
que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó
expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de
suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha
comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya
explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la
información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere
sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de
esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...asimismo les informa de la existencia de las medidas alternativas a
la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 31 (principio de
oportunidad), 34 (acuerdos reparatorios), 37 (suspensión condicional del
proceso), 43 y 376, del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya consideración queda a criterio
de las partes y pueden ser solicitadas en este acto”. Del texto que acaba
de ser transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo
hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes
fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones
en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que,
según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho
fundamental a la defensa.
3.2.3
En
armonía con las precedentes consideraciones y con pertinencia específica a la
suspensión condicional del proceso, esta Sala recuerda que, en su sentencia de
06 de octubre de 2006, dentro de la causa 06-0900 –en la cual también
participó, como demandante el actual legitimado activo- estableció inequívocamente
que la norma definitoria de dicha forma alternativa debía ser interpretada de
manera correlacionada con el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, porque
a la misma se remitía, expresamente, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal
Penal, para la interpretación del requisito de procedibilidad de la opción en
referencia, en el sentido de que la misma podía ser solicitada por el imputado
cuando se tratara de un delito por cuyo término de pena fuera igualmente
procedente la suspensión de la ejecución de la pena.
De lo que fue señalado en el párrafo
anterior se colige que, al momento cuando se le informó al imputado sobre la alternativa
de suspensión condicional del proceso, en los términos del Código Orgánico
Procesal Penal aplicable (el de 1999), ello involucraba una explicación que
debía comprender los correspondientes contenidos normativos del código y la ley
que anteriormente fueron señalados, porque eran ellos los que concurrían a la
integración del concepto de dicha opción procesal; todo, como presupuesto
necesario a la convicción de que se proveyó una información suficiente que
permitiera al encausado la mejor provisión a sus legítimos intereses de
defensa.
Las anteriores apreciaciones conducen a
esta Sala a la convicción de que fue conforme a derecho la declaración, por
parte de la primera instancia constitucional, de procedencia de la pretensión
de amparo, en lo atinente a la omisión de información del contenido normativo
del artículo 14 de la Ley
de Beneficios en el Proceso Penal y, por consiguiente, que tal omisión lesionó
el derecho fundamental del actual legitimado activo al debido proceso, en su
particular manifestación del derecho a la defensa, por lo que anuló el acto
juzgatorio que se impugnó en la presente causa y repuso ésta al estado de nueva
celebración de la Audiencia Preliminar.
Así se declara.
4.
En
concordancia con el pronunciamiento que precede, esta Sala dará respuesta a los
alegatos de la recurrente, así:
4.1
La
apelante denunció que “es una forma
subjetiva de la Corte
de Apelaciones, al decidir, que el juez de control sí informó de las medidas,
pero no suficientemente, ¿Qué significa suficientemente?, lo que hace que su
apreciación sea subjetiva por inmotivada. Evidenciándose que no existió
violación al debido proceso ya que el (sic) abogado Salvador Ramírez, en su
carácter de acusado, se le informó de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso en la
Audiencia Preliminar, tal y como consta en las actas
procesales”. Pues bien, y consideración aparte de que no sea entendible la
relación de causalidad que la recurrente estableció entre la supuesta
subjetividad del fallo que impugnó (causa) y la igualmente supuesta
inmotivación del mismo (efecto), esta juzgadora advierte que, tal como se
explicó supra, el a quo constitucional apreció –de manera
correcta, de acuerdo con la Ley
y la doctrina que estableció esta Sala- que, en relación con la suspensión
condicional de la pena, la información que impone el artículo 329 del Código
Orgánico Procesal Penal, comprende la explicaciones de las correspondientes
disposiciones de éste, de manera correlacionada con el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el
Proceso Penal. Así las cosas, se concluye que no se corresponde con la verdad
la denuncia de inmotivación del veredicto de primera instancia; por
consiguiente, que debe declararse la improcedencia de la delación que se
examina y así se declara.
4.2
Resulta
palmario el error de la recurrente (véase supra
el contenido de la apelación) cuando confundió la suspensión condicional del
proceso, como alternativa procesal a la prosecución del mismo, con la
suspensión condicional de ejecución de la pena, como una de las opciones que la Ley estatuye, como sustitución
del cumplimiento efectivo de la sanción que decrete la sentencia condenatoria
definitiva. En el presente caso, el deber de información del Juez de Control contra
quien se hizo la imputación de agravio constitucional estaba referido a las
fórmulas procesales alternas a la continuación del proceso –entre ellas, la de
suspensión condicional del mismo; no, obviamente, a las de la ejecución de la
pena, las cuales sólo son aplicables, por el Juez de Ejecución, luego de la
publicación de la sentencia condenatoria firme; tal no es el caso que se
examina, porque el pronunciamiento que se examina fue expedido dentro del auto
que produjo el Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, se observa que el Juez de Control actuó dentro de los límites de
su competencia material; por tanto, se concluye que tampoco asiste la razón a
la apelante cuando denunció que el Juez de Control había usurpado atribuciones
que el Código Orgánico Procesal Penal asignó al de Ejecución, razón por la cual
debe declararse la improcedencia de la apelación, en lo que concierne a la impugnación
bajo actual examen y así se declara.
4.3
Por
último, la recurrente expresó: “cuando
nos referimos a la Ley
de Beneficios en el Proceso Penal (derogada), la misma contiene el beneficio de
sometimiento a juicio, siendo el mismo recogido en el artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, como una medida cautelar, que consiste en estar
sometido a las condiciones que imponga el Tribunal, hasta que se dicte
sentencia, por lo cual no puede confundir la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones, con
una medida alternativa a la prosecución del proceso y que se le debió leer al
acusado en la Audiencia Preliminar,
lo cual viola el debido proceso”.
El alegato que acaba de ser reproducido revela
el reiterado error conceptual en el que incurrió la apelante, pues la
obligación cuyo cumplimiento exigió la
Corte de Apelaciones al Tribunal de Control fue la de que
éste informara suficientemente al imputado respecto de las alternativas a la
prosecución del proceso penal, tal como, justamente, lo exige el artículo 329 del
Código Orgánico Procesal Penal, opciones estas que no debían ser confundidas
–y, en efecto, no lo fueron- con las medidas cautelares sustitutivas de la de
privación de libertad.
Debe recordarse que la censura crucial
que hizo el a quo al legitimado pasivo
fue la de que éste no informó “suficientemente”
al imputado, -como era su deber, en acatamiento de la referida disposición
legal- respecto de la alternativa de suspensión condicional del proceso, la
cual, de manera alguna, puede ser identificada con alguno de los supuestos que
describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; entre
otras razones, porque estas últimas no interrumpen la continuidad del proceso
ni provocan la extinción de éste, como sí ocurre con la suspensión condicional
del proceso, tal como –y como debería ser del conocimiento de la recurrente- lo
preceptuaban los artículos 37 y siguientes (actualmente, modificados, 42 y
siguientes) del antes referido código.
Con base en el análisis que precede, la Sala concluye que la primera
instancia falló conforme a derecho, cuando exigió al a quo penal el cumplimiento con el deber de información al
imputado, conforme al artículo 329 eiusdem,
de las diversas alternativas a la prosecución del proceso penal; entre ellas,
la de suspensión condicional del mismo; por consiguiente, que, en lo que
concierne a la denuncia que acaba de ser valorada, resulta improcedente la
presente apelación. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
1.
Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la solicitud de
declaración de desistimiento de la presente apelación, que presentó la parte
accionante;
2.
Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que, el 19 de junio de 2007, interpuso la
representación del Ministerio Público contra la sentencia definitiva que, el 13
de junio del precitado año, publicó en primera instancia, dentro de la presente
causa, la Sala
Séptima (Accidental) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
3.
CONFIRMA el antes referido
acto de juzgamiento.
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1452