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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos Henrique
Fernando Salas Römer Feo y Jesús Enrique Gánem Arenas, actuando como
Gobernador y Procurador del Estado Carabobo, respectivamente, asistidos por los
abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco
Sanfuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88, 26.174 y 48.462,
respectivamente, solicitaron la anulación total del DECRETO CON RANGO Y
FUERZA DE LEY Nº 1478, del 4-10-2001, publicado en
Por auto del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió la demanda y ordenó, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la para entonces vigente Ley Orgánica de
El 28 de noviembre de 2001, se dejó constancia de las
notificaciones a todos los órganos a que hizo mención en el auto de admisión de
la demanda. En la misma oportunidad, compareció la abogada Verónica Pacheco
Sanfuentes y consignó poder otorgado por los accionantes a los abogados ya
mencionados, así como a la abogada Mariauxiliadora Riera.
El 19 de diciembre de 2001, la parte actora consignó
escrito “con el propósito de complementar las razones de hecho y de Derecho
en las que se funda la demanda de nulidad”.
Publicado el cartel y aportado a los autos por la
parte accionante, se pasó el expediente a
El 8 de octubre de 2002, comenzó la primera etapa de
la relación y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada
para el acto de informes, consignaron escritos de conclusiones tanto la parte
actora como el abogado Héctor Marcano Tepedino, quien, con un poder otorgado
por el Consultor Jurídico del Ministerio de Finanzas, sostuvo actuar en
representación de
El 12 de noviembre de 2002, los apoderados de los
demandantes presentaron escrito de observaciones a los informes de la
contraparte.
El 11 de diciembre de 2002, terminó la relación de la
causa y se dijo “Vistos”.
Los días 19 de marzo de 2003, 7 de marzo de 2003, 3 de
febrero de 2004, 18 de enero de 2005, 22 de junio de 2005 y 21 de junio de
2006, la representación judicial del Estado Carabobo solicitó pronunciamiento
definitivo en la presente causa.
Reconstituida
UNICO
Los demandantes denunciaron ante esta Sala que el
Decreto Legislativo impugnado (fundamentado en la “Ley que autoriza al
Presidente de
1)
Ausencia de base legal: En criterio de los actores,
2)
Violación de la obligación de consulta a los Estados: Como una parte de los
recursos del Fondo de Inversión para
3)
Violación del procedimiento establecido en la ley reformada
para la entrega de recursos del Fondo: Los actores denunciaron que el Decreto impugnado violó la
propia ley reformada, por cuanto ésta, en su artículo 12, exigía que la
transferencia de recursos del Fondo se efectuase con la opinión previa de
4)
Violación de la
obligación de presentar el Decreto a
Las normas sobre el FONDO DE INVERSIÓN PARA
Su primera reforma se
hizo mediante el Decreto Nº 146 (Gaceta Oficial de
Como se observa, el Decreto impugnado fue derogado un
año después de su entrada en vigencia.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de
1)
Cuando
la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue
vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda a
esa otra norma; y
2)
Cuando
la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar,
como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad.
En el caso de autos, la demanda no es trasladable a
las posteriores reformas de la normativa que rige al FIEM, pues no se impugnó
norma alguna en cuanto al fondo, sino que se denunció que el Decreto N° 1478
fue dictado sin base legal (fuera de los límites de
Asimismo, en el presente caso no existen efectos que
corregir, derivados de una posible ultraactividad de las disposiciones. Como se
ha visto, la demanda se centró en aspectos que atañen a la emisión del Decreto
N° 1478 y no se refirió, en modo alguno, al contenido de las normas.
En criterio de esta Sala, entonces, el presente
recurso ha perdido su objeto, pues no existiría efecto alguno de una eventual
sentencia de inconstitucionalidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
01-2584
CZdeM/