SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 17 de septiembre
de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el oficio n° 117, del 23 de julio de 2007, librado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), mediante el
cual remitió el expediente n° FP01-O-2007-000025, contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados GERMÁN QUIJADA y VICKY LEE,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
80.949 y 93.304, en su carácter de defensores de un adolescente (identidad que
se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica
Para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la omisión del Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar (Sección Adolescentes), de ejecutar la medida cautelar sustitutiva que le
impuso a dicho adolescente en la audiencia de presentación de imputados celebrada
el 18 de mayo de 2007.
Tal remisión obedece al recurso
de apelación ejercido en tiempo hábil por la abogada Vicky Lee, de conformidad
con el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección
Adolescentes), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
propuesta.
En fecha 20 de septiembre de
2007, se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 19 de
diciembre de 2007, esta Sala, mediante decisión n° 2.382, ordenó al
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que informara, en
primer lugar, si la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al
adolescente hoy accionante en amparo (identidad que se omite de conformidad con
el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica
Para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación celebrada el
18 de mayo de 2007, en el proceso penal que se le sigue a aquél en el
expediente n° FP01-D-2007-000098 de ese juzgado, por la comisión del delito de
porte ilícito de arma de fuego, se encuentra aún vigente, o si ha sido
sustituida por otra medida de coerción personal; y en segundo lugar, si se ha
ordenado la acumulación de la señalada causa penal con otros dos procesos que
se le siguen a dicho adolescente, por la comisión de dos delitos de homicidio,
y los cuales cursan, respectivamente, en los expedientes números
FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, de ese mismo juzgado de control.
El 27 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala
oficio n° 286, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función
de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, mediante el cual remitió una (1) certificación emitida por la
secretaría de dicho juzgado, en la cual se hace constar, entre otras cosas, que
el 7 de junio de 2006, se realizó la acumulación de la causa n° FP01-D-2007-000097 a la causa
principal n° FP01-D-2007-000090; de igual forma, que el 25 de julio de 2007, se
acumuló la causa n° FP01-D-2007-000098 a la
causa principal n° FP01-D-2007-000090. Por último, en dicha
certificación se indicó que el 5 de noviembre de 2007, se acordó la sustitución
de las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente en los
expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, por las medidas de
presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las
víctimas, previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
1.- El 16 de
mayo de 2007, a
raíz de una denuncia telefónica, una comisión conformada por efectivos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, se trasladó a
la calle dos (2) del Barrio Araujo de Ciudad Bolívar, en la cual se encontraban
varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Al
llegar al lugar de referencia, la comisión policial avistó al grupo de
personas, quienes al notar la presencia policial y recibir la voz de alto,
procedieron a darse la fuga. Una de las personas que conformaban tal grupo,
concretamente, el adolescente hoy accionante, sacó a relucir un arma de fuego y
efectuó disparos contra la comisión policial, y en su huída se introdujo en el
interior de una vivienda del sector, siendo perseguido hasta la misma y
capturado. Igualmente, a dicho adolescente se le incautó en esa oportunidad un
arma de fuego, tipo revólver, marca taurus,
calibre 38, con serial limado, con dos balas sin percutir y dos conchas
percutidas (folio 92).
2.- El 18 de
mayo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación
del adolescente imputado –hoy accionante-, en la causa contenida en el
expediente n° FP01-D-2007-000098, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, toda vez que la audiencia de presentación fijada para el 17 de
ese mes y año, fue diferida a solicitud de la defensa técnica de dicho
adolescente (folios 104 al 106). En dicha audiencia de presentación, el
mencionado juzgado de control, en primer lugar, declaró sin lugar la solicitud
de nulidad planteada por la defensa contra las actuaciones policiales; en
segundo lugar, acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público,
en el sentido de considerar a los hechos como constitutivos del delito de porte
ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código
Penal; en tercer lugar, le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva
prevista en el artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente; en tercer lugar, se calificó la aprehensión como
flagrante, y se ordenó que se tramitara el proceso a través de la aplicación de
las normas del procedimiento ordinario (folios 113 al 121).
3.- El 18 de mayo de 2007, ese mismo juzgado de control
decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido adolescente
en el expediente n° FP01-D-2007-000097, contentivo de una causa que se le sigue
por la comisión del delito de homicidio, y así como también en el expediente n°
FP01-D-2007-000090, contentivo de otra causa que también se le sigue por la
comisión de otro delito de homicidio.
4.- El 25 de
mayo de 2007, los abogados Germán Quijada y Vicky Lee, actuando como defensores
privados del adolescente antes mencionado, ejercieron acción de amparo
constitucional en modalidad de habeas
corpus, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, de ejecutar la medida sustitutiva dictada en la audiencia de
presentación celebrada el 18 de mayo de 2007 (folios 1 al 7).
5.- El 30 de
mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
(Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió
el expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público, por cuanto ya estaba
vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que ninguna de las
partes haya hecho uso de tal recurso (folio 134).
6.- El 6 de junio de 2007, los abogados Germán Rafael
Quijada Mercado y Vicky Lee de Gordillo, presentaron ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, un (1) escrito en el cual solicitaron la acumulación de los expedientes
FP01-D-2007-000098 y FP01-D-2007-000097, en el expediente n° FP01-D-2007-000090
(folios 142 al 146).
7.- El 7 de junio de 2007, se realizó la acumulación
de la causa n° FP01-D-2007-000097, en la causa n° FP01-D-2007-000090, del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
8.- El 19 de
junio de 2007, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró la
admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 18 al
25).
9.- El 10 de
julio de 2007, se llevó a cabo la celebración de la correspondiente audiencia
constitucional, ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En esa
oportunidad, el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta (folios 77 al 83).
10.- El 13 de
julio de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior
decisión (folios 183 al 190).
11.- El 17 de
julio de 2007, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada en la
mencionada audiencia constitucional (folios 191 al 205).
12.- El 20 de
julio de 2007, la abogada Vicky Lee de Gordillo ejerció nuevamente recurso de
apelación para ante esta Sala Constitucional, ahora en contra de la decisión
publicada el 17 de julio de 2007 (folios 210 al 214).
13.- El 25 de
julio de 2007, se realizó la acumulación de la causa contenida en el expediente
n° FP01-D-2007-000098, en el expediente principal n° FP01-D-2007-000090, del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
14.- El 5 de
noviembre de 2007, el referido juzgado de control acordó la sustitución de las
medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente hoy accionante
en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, por las medidas
cautelares sustitutivas previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, consistentes en presentación periódica cada ocho
(8) días y prohibición de acercarse a las víctimas.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Del escrito contentivo de la
acción se desprenden los siguientes argumentos:
Que, el 16 de mayo de 2007, aproximadamente
a la 1:00 p.m., el adolescente hoy accionante, fue aprehendido en un presunto
procedimiento de flagrancia, en el patio de su casa, por una comisión del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se
presentaron sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión, disparando a
mansalva y golpeando a quienes se encontraban en el interior de dicha vivienda.
De igual forma, que en esa oportunidad, varios de los funcionarios que
conformaban esa comisión, sacaron a golpes y puñetazos al adolescente hoy
accionante, al tiempo que otros funcionarios lanzaban al piso un arma de fuego.
Que desde el momento de la
detención, los familiares y amigos del adolescente hoy quejoso, procedieron a
perseguir el vehículo particular en el cual los funcionarios actuantes
embarcaron a dicho adolescente, viendo frustrada su persecución al ver que no
se dirigieron a su sede natural. Que en vista de tal situación, los familiares
del adolescente aprehendido se comunicaron son sus abogados de confianza, y
formularon ante las autoridades “…
requerimiento de comunicación y observación física del presunto indiciado,
obteniéndose una absoluta negativa a cualquier tipo de información, incluso a
la verificación de si estaba o no detenido”.
Que inmediatamente los familiares
del adolescente aprehendido se comunicaron con el Ministerio Público, a los
fines de solicitar que se garantizara la integridad física del imputado, y que
se les permitiera observarlo físicamente y conocer las razones que originaron
la detención.
Que siendo las 6:00 p.m. de ese
mismo día 16 de mayo de 2007, aún se desconocía el paradero del imputado, no
quedando otra alternativa que informar y solicitar al juzgado de control de
guardia, el debido pronunciamiento sobre el exceso y abuso de autoridad que
estaba padeciendo dicho imputado desde la 1:00 p.m. de ese mismo día. Que dicha
solicitud fue ratificada a las 8:00 p.m. de ese mismo día, “… con especial requisición de evaluación médico forense sin obtener
respuesta alguna”.
Que el 17 de mayo de 2007, el
Ministerio Público cumple con el acto de presentación del imputado, pero ante
la negativa de acceso a las actas por parte de dicha representación fiscal, la
defensa técnica del imputado solicitó al Juzgado de Control que fijara una
oportunidad para acceder al estudio detallado de las actas del expediente, y
que por este motivo, el cual no es imputable a la defensa sino al Ministerio
Público, la audiencia de presentación quedó fijada para el día 18 de mayo de
2007, quedando dicha causa identificada con el n° FP01-D-2007-000098, cursante
en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Estado Bolívar.
Que el 18 de
mayo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la correspondiente audiencia de
presentación en la señalada causa penal, y que en esa oportunidad, el juzgado
de control decretó contra el adolescente imputado una medida cautelar
sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días, de conformidad con la
letra c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del
Niño y del Adolescente.
Que la
mencionada medida cautelar sustitutiva no había sido aún ejecutada a la fecha
de presentación de la presente acción de amparo, con la agravante de que el
Juez de Control remitió, el 19 de mayo de 2007, el físico del expediente al
Ministerio Público, sin esperar el vencimiento del lapso para ejercer el
recurso de apelación que la ley consagra a favor de quien se sienta agraviado.
Que la
presente acción de habeas corpus se
ejerce contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de
Control (Sección Adolescentes) del Estado Bolívar, de ejecutar su decisión
dictada el 18 de mayo de 2007,
a través de la cual le impuso al adolescente hoy
accionante, la medida cautelar sustitutiva prevista en la letra c) del artículo
582 de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se
encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Que la falta
de ejecución de la mencionada medida cautelar sustitutiva, violenta el orden
público constitucional, toda vez que el artículo 19 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado, a
través de los órganos del Poder Público, debe garantizar a toda persona el
ejercicio y el goce de los derechos constitucionales, así como también la
obligación de contribuir con la observancia y realización de tales derechos, de
lo cual se desprende que “… la
ejecutabilidad de los fallos es un principio también consagrado
constitucionalmente en el artículo 5 eiusdem”
Denunció la violación
de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5, 26, 27, 44, 49
y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Siendo así, la
parte actora solicitó se dicte un mandamiento de amparo constitucional, contra
la omisión del Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Estado
Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente, y
que en consecuencia, se ordene la ejecución inmediata “… del acto u omisión causante del agravio, con lo cual se logra el
inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se
asemeje a ella”, y que se ordene la libertad de dicho adolescente, conforme
a lo decidido en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007,
ante el referido juzgado de control.
Por su parte,
del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica
del adolescente, contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), se extraen las
siguientes afirmaciones:
Que la solicitud
de amparo fue presentada el 25 de mayo de 2007, y la Corte de Apelaciones la
tramitó el 19 de junio de ese mismo año, es decir, veinte (20) días después,
siendo que durante ese tiempo, la referida corte de apelaciones tramitó con
preferencia a dicha solicitud de amparo, los recursos de apelación
identificados con los números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133.
Que la defensa
solicitó fijación expresa de la fecha y hora de la audiencia constitucional,
siendo notificada la misma para el 6 de julio de 2007. Que en esa fecha la
defensa acudió a la Corte
de Apelaciones a los fines de atender la misma, siendo informada por el
secretario de dicho órgano jurisdiccional que “… en virtud de que fue consignada negativa la notificación del abogado
GERMAN QUIJADA, se difirió la audiencia para el día 10 de julio del año 2007.
Ante esta determinación ya tomada, señale al ciudadano secretario que me encontraba
en sala para asistir a esa audiencia, a lo cual me respondió que ya no era
posible por cuanto el ciudadano juez ponente se había retirado de la Corte. Cabe destacar
que era apenas las 11:05 de la mañana (…). La defensa no imaginaba que tanto
retardo procesal encontraría su explicación en la sentencia de (sic) iba a
dictar la Corte
de reapelaciones (sic)”.
Que el 10 de
julio de 2007, el abogado Germán Quijada manifestó que no asistiría a la
audiencia constitucional, como sí lo hizo la abogada Vicky Lee, pero que en esa
oportunidad sí fue celebrada dicha audiencia, con lo cual se afirma
categóricamente que la Corte
de Apelaciones manipuló los lapsos procesales “… entre Recursos de Apelación y Solicitud de Habeas Corpus con fines
alejados de los principios de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que tanto los
Recursos de Apelación como la presente solicitud fueron presentadas en la misma
fecha”.
Que el 10 de
julio de 2007, y previo a la celebración de la audiencia constitucional, la
defensa solicitó a la Corte
de Apelaciones que dicha audiencia fuera grabada a través de medios
audiovisuales. Que en esa misma oportunidad, dicha defensa promovió un escrito
de nuevas pruebas, las cuales no se encontraban disponibles para el momento de
presentación de la solicitud, siendo que tal solicitud no recibió respuesta
alguna, a pesar que fue ratificado en la audiencia constitucional, y que bajo
el argumento de la privacidad de la audiencia por tratarse de adolescentes, la Corte de Apelaciones no dejó
ingresar a dicha sala al padre del adolescente ni a ningún familiar.
Que durante el
desarrollo de la audiencia constitucional, la parte actora recalcó que la
pretensión consistía en que se ordenara al Juez accionado que ejecutara la
decisión dictada el 18 de mayo de 2007, siendo que la acción estaba dirigida
contra la falta de pronunciamiento por parte del juez agraviante sobre dicha
ejecución.
Que el 13 de
julio de 2007, la defensa apeló de la decisión dictada, el 10 de julio de 2007,
por la Corte de
Apelaciones; pero que para mayor sorpresa, el 20 de julio de 2007, dicha
defensa tuvo conocimiento, casualmente, de la decisión dictada el 17 de julio
de ese mismo año, toda vez que en la audiencia constitucional la Corte de Apelaciones no hizo
reserva de lapso alguno para producir el texto íntegro de la sentencia, razón
por la cual se presentó recurso de apelación el día 13 de julio, asumiendo que
la decisión era la del 10 de julio.
Que esta última
circunstancia constituye una grave violación al debido proceso y, además, ratifica
que la Corte de
Apelaciones manipula los lapsos procesales conforme al criterio que mejor le
convenga.
Que es falso que
la accionante haya sumado nuevas pretensiones en la audiencia constitucional.
Que es falsa la
afirmación de la Corte
de Apelaciones, según la cual el 24 de mayo de 2007, Juez de Control acordó las
copias de las actuaciones solicitadas por la defensa, ya que si bien la defensa
solicitó al juez agraviante las copias certificadas de las actuaciones y que
las mismas fueron acordadas, jamás fueron entregadas materialmente a dicha
defensa, siendo que en tal oportunidad, ya que les habían dicho que el
expediente FP01-D-2007-000098, ya había sido remitido al Ministerio Público.
Que la Corte de Apelaciones señala
en su decisión que la acción de amparo constitucional es temeraria, afirmación
que se rechaza por la parte actora, toda vez que no puede ser temerario el
ejercicio de un derecho establecido en la ley.
Que si la
defensa es temeraria, por qué se le negó tácitamente el derecho a la reproducción
audiovisual de la audiencia, por qué convirtieron una audiencia constitucional
que debe ser pública y oral, en un acto en penumbras sin testigos ni
familiares, en la cual la defensa observó hechos que no quedaron reflejados en
las actas, como por ejemplo, el hecho de que el Ministerio Público admitió que
la defensa no pudo acceder a las actas ante el Juez de Control antes de la
audiencia de presentación, así como también el silencio del juez agraviante
respecto a la denuncia efectuada por la defensa, referida a la violación del
principio de igualdad de las partes al proveerle al Ministerio Público el día
19 de abril de 2007 [¿16 de mayo de 2007?], a las 9:00 p.m., una presunta orden
de aprehensión por vía telefónica por razones de urgencia, siendo que el
imputado ya se encontraba privado de su libertad desde la 1:00 p.m. de ese
mismo día.
Que la Corte de Apelaciones ha
vulnerado el derecho a la defensa del imputado, al tramitar recursos de
apelación con preferencia al habeas
corpus intentado, lo cual le serviría de excusa para declarar la
inadmisibilidad sobrevenida de la acción, lo cual no es cierto, ya que el
imputado fue aprehendido en flagrancia a la 1:00 p.m. el 19 de abril [¿16 de
mayo?] de 2007, luego, el Ministerio Público presuntamente solicita una orden
de aprehensión que le es otorgada vía telefónica. Que el Ministerio Público
también le imputa al adolescente dos (2) presuntos homicidios que estaban
siendo investigados, y que de repente aparecen elementos de convicción que le
involucran en éstos.
Que en la causa
n° FP01-D-2007-000090 (conocido por la
Corte de Apelaciones bajo el n° FP01-R-2007-134), se
evidencia que al autor del delito le impusieron una medida cautelar
sustitutiva, mientras que para el adolescente hoy accionante, quien tenía la
cualidad de cooperador necesario, le decretaron una medida de detención
preventiva. Que esta es una de las decisiones que la Corte de Apelaciones
ratificó mediante la resolución del recurso de apelación que le sirvió de
sustento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.
Que la Corte de Apelaciones utilizó
la notoriedad judicial para negarle al imputado el restablecimiento de sus
derechos fundamentales conculcados, y no se le ha garantizado un verdadero
control de la prueba, ya que el juez agraviante no le ha permitido que ejerza
el derecho a la defensa.
Que lo anterior
constituye un hecho notorio que la
Corte de Apelaciones debió restablecer tanto al conocer los
recursos de apelación vinculados al caso, así como también en la solicitud de habeas corpus.
Que en virtud de
lo anterior, esta Sala Constitucional debe declarar la violación del orden
público constitucional que ha ocasionado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), al tramitar recursos ordinarios con
preferencia a la acción de amparo constitucional, y al alterar el rito procesal
publicando una presunta decisión el 17 de julio de 2007, cuando el 10 de julio
de 2007, oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, no hizo
reserva de lapso alguno.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia
dictada, el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,
estableció lo siguiente:
“Previo a cualquier decisión esta
Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal
del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de
su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (omissis)
En concordancia con sentencia de
fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia
para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones
provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las
apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente
caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede
Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una falta
de pronunciamiento y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una
acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa,
habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera
Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, En esta ciudad, de
conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones
asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo
Constitucional. Y así se declara.-
(omissis)
Una vez establecida la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub
examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo
Constitucional procede contra el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones
Control en Materia de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, presidido por el
ciudadano Abog. Jorge Figarella Valles; a saber, por haber este omitido la Ejecución de Sentencia
incurrida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Sección
Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y como consecuencia
de ello ordene la ejecución inmediata e inconstitucional del acto u omisión
causante del agravio.
(omissis)
Los accionantes en amparo invocan
como fundamento esencial de su pretensión la inejecutividad del fallo dictado
por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este mismo Circuito
Judicial Penal de fecha 18 de mayo de 2007, en el cual se decidió otorgar una
medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al adolescente […], por
estar incurso presuntamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la
cual posteriormente fue dictado el fallo motivado en fecha 19 de mayo del año
2007, según expediente llevado por ese Juzgado de Control signado con el Nº
FP01-R-2007-000098.
Claramente los accionantes en
amparo constitucional aducen que la solicitud de Habeas Corpus que ellos
invocan es contra la Falta
de Ejecución de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007 incurrida por el
ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a
favor del ciudadano: […], quien se encuentra privado ilegítimamente de su
libertad en el albergue de Adolescente de esta Ciudad, por lo cual se espera su
restablecimiento.
Esta Sala actuando en sede
constitucional quiere dejar asentado el motivo de la pretensión de amparo de
forma clara y precisa, en razón de que la accionante en amparo en plena
audiencia constitucional en forma oral sumó otras pretensiones que no fueron
expuestas en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional y por
lo cual fue admitida y no por otras agregadas posteriormente por la accionante
en amparo, abog. Vicky Lee, en representación de adolescente, […].
Por lo que esta Sala Accidental
actuando en sede constitucional, al momento de resolver la pretensión de amparo
sólo lo hace en base al planteamiento inicial explano en el escrito de amparo
constitucional.
En tal sentido, se pudo verificar
esta Corte de Apelaciones que según causas signadas con los Nºs.
FP01-R-2007-000133 y FP01-R-2007-000134, en donde se puede constatar que esta
Sala accidental en fecha 25 de Junio de 2007, confirmó las decisiones dictadas
en fecha 18 de Mayo de 2007, según expedientes signados con los números
FP01-D-2007-000097 y FP01-D-2007-000090, en donde se decretó en fecha 18 de
Mayo de 2007 una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del
Adolescente […], por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal
de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en ambas causas, por
estar incurso el adolescente en cuestión en el delito de Homicidio contra del
occiso Gualberto Antonio Franco Caripe y en otra por el delito de Homicidio en
Grado de Cooperador Inmediato contra del occiso Manuel Rafael Herrera Pimentel,
lo que hace imposible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de
libertad decretada en esa misma fecha, decisión tomada anterior a las que
deciden la medida preventiva privativa de libertad al mismo adolescente.
Por lo que a esta alzada
colegiada actuando en sede constitucional no le queda otra alternativa que
declarar la
Inadmisibilidad sobrevenida (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el derecho o
garantía invocada por el accionante constituye una situación de imposible
reparación, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida. Y así se decide.-. No obstante la decisión anterior, a esta Sala
Accidental actuando en Sede Constitucional se le hace necesario hacer las
siguientes observaciones a la parte accionante en el presente fallo en razón de
lo transcrito en su escrito de amparo constitucional y lo ratificado en la
audiencia constitucional que se llevó a efecto, en el sentido, de que en la
solicitud escrita de amparo los accionantes indican que le fue violentado el
derecho constitucional a su defendido en dos aspectos por lo cual fijan su
pretensión en lo siguiente, que la defensa no tuvo acceso a las actas porque el
Juez Primero de Control Penal de este Circuito Judicial no ejecutó la sentencia
hasta la presente hora y fecha con el agravante de que el juez de la causa
remitió a Fiscalía del Ministerio Público el físico del expediente en fecha 19
de Mayo de 2007 sin tan siquiera esperar el vencimiento del lapso para ejercer
el Recurso de Apelación que la Ley
consagra a favor del agraviado. En tal orden de ideas, esta Sala actuando en
sede constitucional considerando la gravedad del caso y el orden público
constitucional, revisó la causa en sus actas originales y constató que los
accionantes no les acompaña el derecho ni la razón, en virtud de que se pudo
verificar que en fecha 18 de Mayo de 2007 se celebró la audiencia de
presentación del adolescente […], en fecha 19 del mismo mes y año se motivó el
auto que acuerda la medida cautelar, en fecha 23 la defensa del adolescente
introduce un escrito solicitando copias de todas las actas del expediente, en
fecha 24 de mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control acordó las copias solicitadas
por la defensa, el mismo 23 de mayo el progenitor del adolescente, ciudadano
Miguel Romero, solicita el nombramiento del abogado Germán Quijada en la causa,
el mismo 24 de mayo se acuerda darle entrada al escrito y ese mismo día 24 de
mayo de 2007 se realiza el nombramiento, aceptación y juramentación del abogado
Germán Quijada. En fecha 30 de Mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control de este
mismo Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes acuerda vencido el lapso
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Fiscalía del
Ministerio Público la causa original a los fines legales consiguientes.
Pudiendo constatar esta Sala,
según lo que se pudo verificar en la causa original que los accionantes parten
de un falso supuesto al indicar a esta alzada colegiada en sede constitucional
que el Juzgado 1º de Control remitió la causa a la Fiscalía Novena
del Ministerio Público el día 19 de Mayo de 2007, cuando se pudo observar que
la misma se remitió en fecha 30 de Mayo de 2007, no siendo cierta tal
afirmación reseñada por los accionantes en amparo; aparte que, todavía para la
fecha 23 y 24 de Mayo de 2007, la defensa tuvo acceso al expediente y estando
dentro del lapso de apelación no ejerció tal recurso ni ningún otro, lo que
hace que su pretensión de amparo sea temeraria. Y así se declara.-“
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto
observa:
Que en sentencia
n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con
relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo
siguiente:
“...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.
Por su parte, la
disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece lo siguiente:
“b) Hasta tanto se
dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa
y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se
intenten ante la
Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se
regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas
especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones
vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto
a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá
dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de
los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Visto lo
anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue
dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes),
actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en
consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el
fallo parcialmente transcrito supra-,
resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se
declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se
interpuso contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función
de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva decretada contra el
adolescente hoy accionante, en la audiencia de presentación celebrada el 18 de
mayo de 2007 ante dicho juzgado.
Dicha acción
de amparo estuvo fundamentada en dos pretensiones medulares: 1.- Que el juez de
control accionado debió ejecutar la medida cautelar sustitutiva decretada
contra el imputado en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de
2007 en el expediente n° FP01-D-2007-000098, y que por lo tanto, lo ajustado a
derecho era declarar la libertad inmediata del mismo; y 2.- Que la defensa
técnica no pudo ejercer el recurso de apelación contra lo decidido en dicha
audiencia de presentación, en virtud que el Juzgado de Control remitió el
expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público el 19 de mayo de 2007,
sin esperar a que transcurriera el lapso para recurrir. En virtud de lo
anterior, la parte actora denunció la vulneración del orden público
constitucional, y de los artículos 5, 19, 26,
27, 44, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
También se
observa, que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección
Adolescentes), mediante decisión del 17 de julio de 2007, en primer lugar,
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta respecto a la omisión de
ejecutar la medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con el artículo
6.3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; y en segundo lugar, juzgó sobre el mérito de la pretensión
referida a la remisión del expediente al Ministerio Público sin que el lapso
para recurrir hubiese sido agotado, desestimando dicha Corte de Apelaciones tal
pretensión, y siendo así, declaró temeraria la acción.
La Corte de Apelaciones
justificó su declaratoria de inadmisibilidad, en que ese mismo día 18 de mayo
de 2007, en otros dos procesos penales (expedientes FP-01-D-2007-000090 y
FP01-D-2007-000097) que también se le siguen al adolescente hoy quejoso por la
comisión de dos delitos de homicidio, respectivamente, se dictaron dos
decisiones en las cuales se decretó la detención preventiva de aquél, decisiones
que fueron confirmadas por esa alzada penal en los recursos de apelación
contenidos en los expedientes FP01-R-2007-000133 y FP01-R-2007-000134,
situación esta que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, “… hace imposible la ejecución de la medida
cautelar sustitutiva de libertad decretada en esa misma fecha…”.
Por otra parte,
la mencionada Corte de Apelaciones, para justificar la desestimación de la
segunda pretensión contenida en la acción de amparo, afirmó que el 30 de mayo
de 2007 “… el Juzgado 1º de Control de
este mismo Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes acuerda vencido el lapso
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Fiscalía del Ministerio
Público la causa original a los fines legales consiguientes”. Siendo así,
dicha Corte de Apelaciones consideró que los accionantes “… parten de un falso supuesto al indicar a esta alzada colegiada en
sede constitucional que el Juzgado 1º de Control remitió la causa a la Fiscalía Novena
del Ministerio Público el día 19 de Mayo de 2007, cuando se pudo observar que
la misma se remitió en fecha 30 de Mayo de 2007, no siendo cierta tal
afirmación reseñada por los accionantes en amparo; aparte que, todavía para la
fecha 23 y 24 de Mayo de 2007, la defensa tuvo acceso al expediente y estando
dentro del lapso de apelación no ejerció tal recurso ni ningún otro, lo que
hace que su pretensión de amparo sea temeraria”.
Por
último, el recurso de apelación ejercido contra la anterior decisión, estuvo
fundamentado, esencialmente, en los siguientes argumentos: 1.- Que la Corte de Apelaciones vulneró
el debido proceso al diferir la publicación del texto de la decisión dictada en
la audiencia constitucional del 10 de julio de 2007, para el día 17 de julio de
2007; 2.- Que la Corte
de Apelaciones violó el derecho a la defensa al darle preferencia a la
resolución de las causas números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133,
correspondientes a los recursos de apelación ejercidos contra las medidas de
detención preventiva decretadas contra el adolescente, en los expedientes
FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, antes de decidir la presente acción de
amparo constitucional; 3.- Que la
Corte de Apelaciones no debió declarar la temeridad de la
acción en el presente caso.
Ahora
bien, como punto previo, se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción
ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión
como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado
de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma
debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo
4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe
puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de
amparo bajo la modalidad de hábeas corpus;
por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en
el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar
el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos
cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la
medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de
interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido,
vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de
marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones
judiciales y hábeas corpus- se
encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a
restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia,
resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia
-entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación
derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición
fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía
contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la
Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que
garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta
procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias
detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en
aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter
judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio
ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional
que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
De igual forma, sobre
el amparo contra omisiones judiciales, esta Sala, en sentencia n° 80/2000, del
9 de marzo, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, la acción de amparo fue
planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
‘Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En
estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva’.
Al considerar este supuesto, es
menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una
resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además
en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un
tribunal por su falta de pronunciamiento; ‘situaciones
‘que constituyen una omisión
que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de
derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de
incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal-
que, como ha interpretado la
Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele ‘al término “incompetencia” a que se refiere
la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)”.
Por tanto, la
presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo
dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, más no contra
una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya
que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la
parte actora, no sería una decisión dictada por el Juzgado de Control
accionado, sino una omisión de éste, y así se declara.
Precisado lo anterior, observa también esta Sala que
si bien, inicialmente, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la
primera instancia constitucional, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo
6.3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no es menos cierto que de la lectura de las actas que
conforman el presente expediente, se desprende que el 5 de noviembre de 2007,
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó la
sustitución de las medidas de detención preventiva decretadas contra el
adolescente en los expedientes números FP01-D-000090 y FP01-D-2007-000097,
contentivos de la causas penales que se le siguen por la comisión de dos
delitos de homicidio (acumulados todos ellos con el expediente n°
FP01-D-2007-000098), por las medidas cautelares sustitutivas de presentación
periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas,
previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Ahora bien, según la disposición prevista en el
artículo 6.1 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla”.
La Sala
observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto
de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la presunta
lesión constitucional, originada de la omisión del Juzgado de Control de
ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta el 18 de mayo en la causa
penal que se le sigue al adolescente hoy quejoso por la comisión del delito de
porte ilícito de arma de fuego, y contenida en el expediente n°
FP-01-D-2007-000098, cesó al ser revisadas y sustituidas, el 5 de noviembre de
2007, las medidas de detención preventiva decretadas contra aquél en los
expedientes números FP01-D-000090 y FP01-D-2007-000097 (detención esta que
impedía la ejecución de la mencionada medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia,
la puesta en libertad de dicho adolescente), por unas nuevas –y menos gravosas-
medidas cautelares, a saber, la presentación periódica cada ocho (8) días y la
prohibición de acercarse a las víctimas, previstas en las letras c) y f) del
artículo 582 de la
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
respectivamente.
Siendo
así, se concluye que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la
causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de
derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con
posterioridad a la celebración de la correspondiente audiencia constitucional,
y antes de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido contra la
decisión del 17 de julio de 2007, dictada por la antes mencionada Corte de
Apelaciones, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así
se declara.
No obstante las anteriores consideraciones, y
respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra
la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), se observa
lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la
violación del debido proceso por la
Corte de Apelaciones, al diferir ésta –sin hacer reserva
expresa- la publicación del texto de la decisión dictada en la audiencia
constitucional del 10 de julio de 2007, para el día 17 de julio de 2007, debe
recordarse a la parte actora –hoy recurrente-, que esta Sala Constitucional, en
sentencia n° 7/2000, del 1 de febrero, estableció con carácter vinculante que
en el proceso de amparo constitucional, una vez concluido el debate oral o las
pruebas, el juez constitucional en el mismo día estudiará individualmente el
expediente o deliberará (en los caso de los tribunales colegiados) y podrá
decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo, y el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de
los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente, siendo este último el que contiene las razones que
justifican la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional y, por lo tanto,
es el que debe ser objeto del recurso de apelación.
Con base
en lo anterior, se observa que la
Corte de Apelaciones, lejos de vulnerar el debido proceso,
actuó ajustada a derecho al publicar el 17 de julio de 2007, el texto de la
decisión dictada en la audiencia constitucional del 10 de julio de 2007, es
decir, al quinto día de celebrada dicha audiencia, estando habilitada para ello
de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, razón por la
cual, forzoso es desechar este primer argumento expuesto por la parte
recurrente. Así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes) le dio
preferencia a la resolución de las causas números FP01-R-2007-134 y
FP01-R-2007-133 (numeraciones de esa Corte), correspondientes a los recursos de
apelación ejercidos contra las medidas de detención preventiva decretadas contra
el imputado en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097, estos
dos últimos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
(Sección Adolescentes) de ese mismo Circuito Judicial Penal, antes de decidir
la presente acción de amparo (calificada por la parte actora como habeas corpus), contenida en el
expediente n° FP01-O-2007-000025 de dicha Corte de Apelaciones, esta Sala
observa que la primera instancia constitucional no vulneró el derecho a la
defensa del adolescente hoy quejoso, al darle prioridad a la resolución los
recursos de apelación ejercidos contra las dos medidas de detención preventiva
decretadas contra dicho adolescente, en los expedientes FP01-D-2007-000090 y FP01-D-2007-000097,
del referido juzgado de control.
A mayor abundamiento, debe reiterar esta
Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas
generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra
él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades
procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad
penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya
o la atenúe. Tales actividades se
concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar
la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar
los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal
del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los
argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de
obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o
atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencia n° 4.278, del 12 de diciembre de
2005. Expediente n° 04-1991).
Analizando
entonces este segundo argumento de la parte recurrente, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se observa que en este contexto, la Corte de Apelaciones no ha
coartado ninguna de las facultades anteriormente descritas, y por tanto su
proceder no es susceptible de ser considerado como un foco de indefensión, ello
en virtud de que, no obstante la brevedad con la cual deben ser atendidos los
procedimientos de amparo, en el presente caso nada obstaba a que el referido
órgano jurisdiccional pudiera resolver los mencionados recursos de apelación
(contenidos en los expedientes números FP01-R-2007-134 y FP01-R-2007-133), y los
cuales fueron ejercidos contra actuaciones judiciales distintas a la omisión
que generó el presente proceso de amparo –a saber, las medidas de detención
preventiva decretadas contra el adolescente-, con anterioridad a la solicitud
de tutela constitucional contenida en el expediente n° FP01-O-2007-000025, máxime
cuando en dichos recursos de apelación se perseguía enervar los efectos de la
privación judicial de libertad de dicho adolescente decretada el 18 de mayo de
2007, en unos procesos penales distintos al que generó la omisión judicial
presuntamente lesiva, es decir, en tales recursos también se pretendía la
tutela del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 del
Texto Constitucional.
Por tanto,
en este segundo particular, se concluye que la Corte de Apelaciones no generó una situación de
indefensión para el accionante, al tramitar dos recursos de apelación con
preferencia a la solicitud de tutela constitucional planteada, razón por
la cual también se desecha este segundo argumento planteado en el recurso de
apelación.
En tercer lugar,
en cuanto argumento referido a que la Corte de Apelaciones no
debió declarar la temeridad de la acción en el presente caso, debe precisarse
que la parte actora alegó en el escrito contentivo de la solicitud de tutela
constitucional, que el Juez Primero de
Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar remitió, el 19 de mayo de 2007, el físico del
expediente n° FP01-D-2007-000098 al Ministerio Público, sin esperar el
vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación que la ley consagra
a favor de quien se sienta agraviado.
Sobre este
particular, esta Sala observa, que en el presente expediente cursa en el folio
n° 134, una (1) copia simple del auto dictado el 30 de mayo de 2007, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección
Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el cual se
ordena la remisión del físico del expediente n° FP01-D-2007-000098 al
Ministerio Público. De esto se evidencia que no le asiste la razón a la parte
actora, al afirmar ésta que tal remisión fue efectuada el día 19 de mayo, ya
que del expediente se desprende claramente que dicha remisión se efectuó
realmente el día 30 de mayo, razón por la cual la parte actora pudo
perfectamente ejercer el recurso de apelación contra lo decidido en la
audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007, en el referido
expediente.
Ahora bien, esto último fue debidamente
analizado y constatado por la
Corte de Apelaciones al resolver la solicitud de tutela
constitucional, al señalar que “…
se pudo verificar que en fecha 18 de Mayo de 2007 se celebró la audiencia de
presentación del adolescente […], en fecha 19 del mismo mes y año se motivo el
auto que acuerda la medida cautelar, en fecha 23 la defensa del adolescente
introduce un escrito solicitando copias de todas las actas del expediente, en
fecha 24 de mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control acordó las copias solicitadas
por la defensa, el mismo 23 de mayo el progenitor del adolescente, ciudadano
Miguel Romero, solicita el nombramiento del abogado Germán Quijada en la causa,
el mismo 24 de mayo se acuerda darle entrada al escrito y ese mismo día 24 de
mayo de 2007 se realiza el nombramiento, aceptación y juramentación del abogado
Germán Quijada. En fecha 30 de Mayo de 2007 el Juzgado 1º de Control de este
mismo Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes acuerda vencido el lapso
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal remitir a la Fiscalía del
Ministerio Público la causa original a los fines legales consiguientes”,
razón por la cual dicho órgano jurisdiccional desestimó esta pretensión contenida en la acción de amparo incoada, al
constatar que no existió ninguna vulneración al orden público constitucional, y
en consecuencia, declaró la temeridad de toda la acción de amparo.
Al respecto, advierte esta Sala que en efecto
esta pretensión de la defensa técnica del adolescente hoy accionante fue
manifiestamente temeraria, ya que resulta absolutamente claro que el expediente
de la causa fue remitido al Ministerio Público el día 30 de mayo de 2007 y no
el día 19 de mayo de 2007, situación esta que conocía perfectamente dicha
defensa, máxime cuando fue esta última quien promovió -como prueba documental-
en el proceso de amparo que conoció en primera instancia la mencionada Corte de
Apelaciones, la copia del referido auto de remisión expedido por el Juzgado de
Control, razón por la cual la
Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre el mérito de esta
segunda pretensión contenida en la acción de amparo, negando la procedencia de
la misma, tenía la potestad, de conformidad con el artículo 28 de la ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de realizar la
declaratoria de temeridad, proceder este que comparte esta Sala -aun y cuando
sea parcialmente- al estar configurados los presupuestos para tal declaratoria,
ello aun y cuando no se haya impuesto sanción alguna.
En efecto, debe aclararse que si bien los
jueces de amparo tienen la potestad de declarar la temeridad de una o varias de
las pretensiones contenidas en una acción de amparo, ello no implica per se que tal calificación se transmita
y por tanto irradie a la totalidad de las pretensiones contenidas en dicha
acción, cuando las mismas no estén interconectadas (tal como ocurre en el caso
de autos), razón por la cual se hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), para que en
lo sucesivo se abstenga de declarar la temeridad de la totalidad de la acción
de amparo, cuando sólo una o algunas de las pretensiones contenidas en ella sea
susceptible de ser calificada como tal.
En consecuencia, este tercer argumento
expuesto en el recurso de apelación ejercido por la parte actora también se
desecha. Así se establece.
Con base en las consideraciones expuestas a lo
largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su carácter de defensora de un
adolescente (identidad que se omite de conformidad con Parágrafo Segundo
del artículo 65 de la
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y confirmar en los términos antes
expuestos la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Primero
de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial
Penal, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva le impuso a dicho adolescente
en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de mayo de 2007.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la abogada VICKY
LEE DE GORDILLO,
actuando en su carácter de defensora de un adolescente (identidad que se omite
de conformidad con Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica
Para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes),
contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección Adolescentes), que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Primero
de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial
Penal, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva le impuso a dicho adolescente
en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de mayo de 2007.
2.- CONFIRMA en los términos
expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de julio de
2007, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Sección
Adolescentes), que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la
omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese
mismo Circuito Judicial Penal, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva que le
impuso a dicho adolescente en la audiencia de presentación de imputados
celebrada el 18 de mayo de 2007.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-1307