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Mediante Oficio No. 03-2669, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Gustavo Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.477, actuando con su carácter de apoderado judicial de ALFA CHEMICALS, C.A. contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le impuso la pena de decomiso sobre bienes propiedad de la accionante.
Tal remisión obedeció a la consulta obligatoria de la decisión dictada el 11 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró el apoderado judicial de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 11 de abril de 2001, arribó al puerto de La Guaira el buque Maersk Jarry que transportaba mercancía importada por su representada que consistía en dos contenedores de cuarenta pies, que contenían leche en polvo entera y dos mil (2.000) bolsas polirrevestidas de papel Kraf, todo ello por un valor de dieciocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 18.354.780,oo).
Que el 18 de abril de 2001, se presentó ante la División de confrontación de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de la Guaira la documentación correspondiente a los bienes importados por su representada y el 30 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a dicho ente aduanero levantaron un acta de decomiso sobre la mencionada mercancía.
Que el agente aduanal de su representada cumplió los requisitos legales a que se refiere el Registro Sanitario No. 4113 del 5 de abril de 2001, la licencia de importación, el certificado de origen y el certificado sanitario del país de origen, por lo que -a su criterio- la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no podía comisar la mercancía propiedad de su representada.
Que existe discrepancia en el expediente de la Aduana entre lo expresado por el registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el registro sanitario No. 4113 que manifiesta autorización de su representada para importar leche en polvo descremada y la documentación que se consignó en la aduana se refiere a leche entera en polvo.
Que no se explica la razón que motivó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a aplicar la pena de decomiso establecida en el artículo 114 de la Ley de Aduanas, pues existe una falta de motivación del acto administrativo que causa un estado de indefensión a su representada, por cuanto se desconocen los hechos por los cuales se impuso tal sanción.
Que en razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional por considerar que el acto administrativo dictado por la mencionada Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulneró los derechos a la defensa y a la propiedad de su representada.
Que no existe un mecanismo expedito para la defensa de los derechos de su poderdante, además por los daños que se le causan a la aludida mercancía por la –a su criterio- injusta retención de la misma.
Que por otra parte los funcionarios encargados de recibir la mercancía debieron informar al agente aduanal si se había omitido presentar algún documento a los fines de la nacionalización, ello en virtud del deber que tiene la Administración de informar al administrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se acuerde la entrega material de la aludida mercancía, previa constitución de fianza, por cuanto se trata de alimentos perecederos.
El 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 30 de abril de 2003, la mencionada Corte remitió a esta Sala el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado esta Sala
Constitucional en su decisión del
20 de enero de 2000,
Caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde
conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una
sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció de una acción de amparo
constitucional interpuesta contra la Gerencia de la Aduana Marítima Principal
de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
(SENIAT) motivo por el cual, esta Sala, congruente con el
fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente
consulta, y así se decide.
III
DEL
FALLO CONSULTADO
El fallo objeto de la
presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por la representación de la accionante sobre la base de los
siguientes argumentos:
Estimó la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo que la solicitud formulada por la accionante
referida a que se le entregara la mercancía sujeta a decomiso no podía
considerarse materia de amparo constitucional, por cuanto para determinar las
denuncias de violaciones a sus derechos resultaba necesario efectuar un examen
de normas de rango legal, como lo era el artículo 114 de la Ley Orgánica de
Aduanas.
Por otra parte señaló que la
acción de amparo es un medio “extraordinario” que solo procede cuando no
exista una vía idónea para la protección de los derechos que se aleguen
vulnerados, por tanto declaró inadmisible la presente acción de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Previo a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración,
resulta menester precisar lo siguiente:
Observa la Sala que el apoderado judicial de la accionante interpuso la
acción de amparo el 20 de julio de 2001 contra un acto administrativo emanado
de la referida Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido se
observa que la mencionada Corte se declaró competente para conocer dicha acción
conforme a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 25 de junio de
2001, (Caso: Sumitomo Corporation de
Venezuela, S.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera que el Tribunal competente para conocer
de dicha demanda de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área
Metropolitana de Caracas con jurisdicción en lo contencioso administrativo que
conoce de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales provenientes
del prenombrado Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria, de conformidad con la
competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de las consideraciones expuestas,
esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Tributario, que conoció en primera instancia de la presente demanda
de amparo constitucional, era incompetente para conocer y decidir el amparo en
cuestión; por ello este Máximo Tribunal revoca la decisión dictada por el
mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el 6 de
septiembre de 1999, pero, por cuanto el procedimiento de amparo en primera
instancia se desarrolló conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y deben evitarse las reposiciones
inútiles, esta Sala Constitucional, en protección de los derechos
constitucionales de la demandante y en atención de los principios de brevedad,
celeridad y economía procesal, dispone que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo dicte nueva sentencia definitiva sobre la demanda de amparo
constitucional intentada por Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A. contra el
acto administrativo emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del
Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria, toda vez que el procedimiento llevado por el
Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario es válido”.
Ahora bien, esta Sala
Constitucional ha considerado que conforme a lo dispuesto en los artículos 7 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 220 del
Código Orgánico Tributario son competentes para conocer en primera instancia de
los procedimientos de amparo constitucional en materia afín con la materia
tributaria los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
No obstante, visto que en la oportunidad
en la que se ejerció la acción de amparo la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo asumió la competencia por mandato de la decisión transcrita supra,
resultaba competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo
de autos.
Precisado lo anterior, esta
Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal
efecto, observa:
La presente acción de amparo
tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y a la
propiedad de la accionante, por parte del Acta S/N del 30 de mayo de 2001,
emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante
la cual impuso la pena de decomiso sobre dos
contenedores de cuarenta pies, que contenían leche en polvo entera y dos mil
(2.000) bolsas polirrevestidas de papel Kraf, propiedad de Alfa Chemicals, C.A.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de
amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".
En este sentido, esta Sala, el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, antes transcrita, señaló:
"...la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que
no ejerció previamente”. (subrayado nuestro).
En este contexto, observa la Sala que el
apoderado de la accionante tenía a su disposición el ejercicio del recurso contencioso
tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario,
mediante el cual podían obtener la tutela de sus derechos constitucionales
denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica
presuntamente infringida, motivo por el cual, congruente con el fallo
parcialmente transcrito supra, confirma la sentencia dictada el 11 de
octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gustavo Jaimes, actuando con su carácter de apoderado judicial de ALFA CHEMICALS, C.A. contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le impuso la pena de decomiso sobre bienes propiedad de la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 05
días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Antonio José García García
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario (E),
Tito Rubén de la Hoz
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