SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
23 de septiembre de 2003, mediante oficio N° 0530-536, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal,
remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 5247, nomenclatura de ese
Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano LUIS
FERNANDO MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.025.628, actuando
en nombre propio y en representación de “Inversiones La Macarena, C.A.”, inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, el 23 de agosto de 1993, bajo el
N° 34, Tomo 10-A, asistido por el abogado Guido José González Guerrero,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.421, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, el 25
de julio de 2003, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
apoderada judicial de “El Benemérito, C.A.”, parte demandada conjuntamente con
el accionante –fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la
demandada- en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, le
siguieron los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Delgado y Maite Cecile de San
Cristóbal Delgado.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos
Martín Galvis Hernández, Juez Provisorio del citado Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 11
de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia
de la acción de amparo interpuesta.
Por auto del 26 de septiembre de 2003, se dio cuenta en
Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de
junio de 2004, compareció ante esta Sala el apoderado del accionante, abogado
Pedro Antonio Rey García, y solicitó se dicte sentencia en el presente
caso.
En la
misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia y se ordenó
agregarla al expediente respectivo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el solicitante en amparo, que la
sentencia accionada violó sus derechos al debido proceso, a la doble instancia
y a la seguridad jurídica, previstos en el artículo 49 constitucional, con base
a los siguientes argumentos:
1.-
Que, en nombre propio y como Presidente de “Inversiones La Macarena, C.A.”, es
fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por “El
Benemérito, C.A.”, arrendataria de los ciudadanos Jacques de San Cristóbal
Delgado y Maite Cecile de San Cristóbal Delgado.
2.- Que, en el juicio que por resolución
de contrato le siguen los citados arrendadores, el Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, “...dictó sentencia declarando
resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la parte Demandada
(sic) entre otras cosas, a cancelar “por motivo de daños y perjuicios”
el equivalente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y
noviembre de 2002 a
razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y después del mes
de noviembre de 2002, a
razón de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ U.S.A.
1000,00) mensuales hasta que el fallo quedare firme...”, pudiendo ser
cancelada la suma estimada en dólares en moneda nacional (subrayado original).
3.- Que apeló de la referida sentencia,
la cual fue admitida en ambos efectos.
4.- Que el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación,
por cuanto “...(p)ermitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin
ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, se tenga que indagar
la intención del promovente, es como premiar la inercia o inactividad procesal
en la instancia que debe resolver la apelación...”.
5.- Que, con tal decisión, se vulneró su
derecho “...de que los órganos de la administración de justicia se someterán
al procedimiento establecido en la ley tal y como lo consagra el
artículo 253 de la
Constitución...”.
6.- Que, como consecuencia de lo
anterior, se violó también el derecho a la doble instancia, consagrado en el
numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y el artículo 8, parágrafo 2, literal h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
7.- Que el error de interpretación en el
que incurrió el juzgado supuestamente agraviante, menoscaba “el Derecho
al Debido Proceso plasmado en
el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues el Juez ad quem, a su muy pero muy
particular forma, consideró que el hecho de que el apelante no indicara alguna
falencia, era el pretexto perfecto para estimar desistido el recurso y
considerar decaído el mismo, todo lo cual trae como consecuencia directa la
imposibilidad de obtener una “resolución
de fondo fundada en derecho”, lo cual es
un componente del Debido Proceso...” (Subrayado y resaltado original).
Solicitó, como medida cautelar
innominada, la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia recurrida,
su nulidad por ser violatoria de derechos constitucionales y la reposición de
la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia distinto al que profirió
la decisión, se aboque a la revisión efectiva del caso.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó
sentencia en la cual declaró:
- Parcialmente con lugar la acción de
amparo propuesta contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
- Anuló la sentencia dictada por el
citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y,
- Ordenó reponer la causa al estado de
que se dicte nueva sentencia, “...con una resolución de fondo fundada en
derecho...”, con base en los siguiente argumentos:
1.- Que
“..el Juez de la recurrida apoyó su decisión en el artículo 303 del Código
de Procedimiento Civil, en virtud del cual el sentenciador debe conocer todas
las cuestiones que son objeto de apelación, y en el artículo 162 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia según el cual el apelante debe presentar escrito con las razones de
hecho y de derecho, teniendo por desistido el recurso si no se presenta tal
escrito; y por tanto estimó aplicable la consideración de decaimiento del
recurso, abandono tácito o desistimiento, porque el apelante se limitó a
anunciar el recurso sin razonamiento ni objetivación alguna”.
2.- Que “...el
objeto del recurso de apelación es la pretensión procesal reconocida o negada
por la sentencia impugnada, conocida por el Juez de alzada mediante la revisión
de las actas cursantes en el expediente y el examen de la sentencia contra la
cual se recurre, a las cuales debe realizar un concienzudo examen, para dictar
un nuevo fallo fundado en el Derecho...”.
3.- Que “...el
arrendamiento deberá ser tramitado por el procedimiento de juicio breve pautado
en el Código de Procedimiento Civil, ...omissis... que en la alzada, se rige
por el artículo 893 eiusdem...”.
4.- Que “...en la alzada no habrá oportunidad para la
presentación de informes; por tanto, no le es dable al Juez poner en cabeza del
apelante su presentación cuando dicho acto ni siquiera se encuentra contemplado
en la norma sustantiva...”.
5.- Que “...la
conducta del Juez de la recurrida violenta el derecho del debido proceso del
quejoso, al no ceñir su conducta a la normativa prevista en el Código de
Procedimiento Civil, en lo atinente a su actuación como agente de la
jurisdicción para la efectiva solución del conflicto, faltando a sus deberes
como operador de justicia consagrados como ya se dejó expresado en el artículo
49 Constitucional, y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.
6.- Que “...el
agraviante, ...omissis... no usó eficazmente su facultad revisora al determinar
en la decisión recurrida del 25 de junio de 2003 que el apelante había
desertado del recurso por no indicar el motivo, razón u objeto del recurso...”.
7.- Que,
con relación a la violación del principio de la doble instancia, “...quien
juzga considera que no se produjo la violación denunciada ...omissis... toda
vez que el recurrente pudo acceder a los órganos de administración de justicia
para poder ejercer la facultad procesal que le correspondía por su posición en
el proceso”.
III
DE LA APELACIÓN
El “22
de septiembre de 2002”
, el ciudadano Carlos M. Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, apeló de la decisión dictada el
11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la
cual fundamentó en las siguientes razones:
1.- Que “...en
mi condición de Juez de Alzada efectué una revisión concienzuda de la sentencia
a fin de determinar posibles violaciones al orden público y al no haberlos,
sumado a que la parte apelante no señalara los aspectos de los cuales disentía
de la sentencia, mal podría, en mi condición de Juez, convertirme en abogado de
oficio de la parte apelante”.
2.- Que “(e)xiste
una evidente contradicción, cuando en su sentencia, la Juez Superior
estableció QUE NO SE VIOLÓ el principio de la doble instancia, ya que el
recurso de apelación fue admitido por la Juez a quo, pero si se violó el principio
del debido proceso y el principio de la legalidad, por el hecho de que el Juez
de Alzada le dio una interpretación a las normas que regulan la apelación en
materia de juicio breve, cónsona con los principios rectores del derecho
nacional, del derecho comparado, de la jurisprudencia y doctrina más
autorizada. Lo cual es de estricto orden legal y no constitucional” (subrayado
original).
3.- Que “...el
recurso de apelación no fundamentado en los juicios breves, no
se trataba de una mera formalidad, sino de una verdadera necesidad para el Juez
de Alzada, que ante la carencia
de un acto de informes, como si sucede en el procedimiento ordinario, le sirva
al juzgador para saber los puntos de los que disiente el apelante y de esta
manera proceder a dictar una sentencia de fondo acorde a lo solicitado en
apelación, dejando a salvo la revisión de orden público, lo que constituye una
obligación de todo juez...” (resaltado
original).
4.- Que “...(l)a
sentencia de la Alzada
jamás violó el debido proceso, ni el principio de legalidad de los apelantes; no
se les privó de las garantías constitucionales; el juicio se ciñó a las pautas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin negarles en ningún
momento el derecho a la defensa”
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal
efecto, se observa que, conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la
primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo
expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha
sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la
jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En el presente caso, la sentencia accionada fue dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal; en
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente
acción. Así se declara.
Determinada la competencia, observa esta
Sala, que en el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la decisión
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que
acordó declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el
juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los arrendadores Jacques y Maite Cecile de San
Cristóbal Delgado, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento y
condenó a la parte demandada a cancelar -por motivo de daños y perjuicios- las cantidades de dinero allí especificadas.
Analizada
la acción de amparo presentada, advierte la Sala, que en la misma se formulan denuncias
dirigidas a demostrar que la sentencia dictada el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, violó los derechos
constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y a la seguridad
jurídica.
En
tal sentido, alegó el accionante que, el Juez Cuarto de Primera Instancia violó
su derecho al debido proceso, cuando “de manera arbitraria y caprichosa ha
pretendido adicionar indebidamente formalidades (ilegales) al Recurso de
Apelación ..omissis.. pues haciendo una pero muy particular interpretación, se
ha inventado condiciones que no establece nuestro Ordenamiento Jurídico al
mencionado Recurso de Apelación (sic)”.
Sobre este particular observa la Sala que, tal como lo dejó
asentado el a quo en su fallo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios prevé el procedimiento aplicable para los casos de resolución de
contrato, el cual no es otro que el del juicio breve regulado por el Código de
Procedimiento Civil.
Así
las cosas, dicha ley adjetiva, en su artículo 891, establece lo siguiente:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá
apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días
siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ha
sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que en
los procesos –tal como el juicio breve- que se encuentran regulados por la Ley, los jueces deben acogerse
a lo ordenado o autorizado por la norma, tomando en cuenta solamente las formas
esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos
derechos constitucionales.
Vale
decir, que atendiendo a la necesidad de realizar los actos procesales en el
tiempo y en la forma que ha determinado el legislador, de la anterior norma se
desprende que éste no previó para los juicios breves formalidad alguna para el
ejercicio del derecho de apelar de una sentencia, que no sea el de ejercer el
recurso dentro del lapso previsto.
En
consecuencia, la acción de amparo procede cuando de alguna forma se produce un
menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación de la
norma o de la falsa interpretación de la ley que atenta contra un derecho o
garantía constitucional.
En
el presente caso, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
cuando declara sin lugar la apelación interpuesta el 26 de junio de 2003 por la
apoderada judicial de la accionante,
utilizando como argumento que “... si bien es cierto que en la tramitación
procedimental del procedimiento breve no existe la previsión legal de
especifica (sic) oportunidad para presentar informes, ...omissis ello no
excluye en modo alguno la conducta que debe asumir todo apelante de objetivar o
motivar las razones del recurso de apelación interpuesto, pues perfectamente
podría antes de la oportunidad fijada para la sentencia presentar fundamentación
del recurso ejercido”, está
exigiendo a la parte demandada en el juicio, que formalice la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial,
excediéndose en requerir una formalidad no prevista en la ley adjetiva que
regula los juicios breves.
Estima
oportuno la Sala
recordar la jurisprudencia reiterada y pacífica mantenida con respecto al
debido proceso y, en tal sentido, ha sostenido que “es aquel proceso que
reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva, vale decir que, cualquiera que sea la vía procesal escogida par la
defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa
de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Caso:
Enrique Méndez Labrador, 15 de febrero de 2000).
En el caso que se está examinando, estima
esta Sala que al demandado, hoy accionante, le fue conculcado su derecho al
debido proceso al declararle desistida la apelación contra la sentencia dictada
por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira por la falta de presentación del
escrito de formalización.
También observa la Sala, que el Juez Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, cometió un error en la
escogencia de la Ley
aplicable, ya que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia sólo se refería a la formalización del recurso de apelación como carga
procesal del apelante, en aquellos procedimientos que debían ventilarse ante
este Máximo Tribunal o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el caso que nos ocupa, la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios nos remite al procedimiento del juicio breve regulado por el
Código de Procedimiento Civil y, en el mismo, no está previsto el requisito de
formalización de la apelación, razón por la cual, como antes se apuntó, no
podía el Juez antes identificado imponer esa carga al recurrente.
En consecuencia, dada la violación al
debido proceso denunciada por el accionante, se ordena la reposición de la
causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre el fondo del
fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala CONFIRMA
la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Táchira con sede en San Cristóbal, el 11 de septiembre de 2003 y, en
consecuencia, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida
por el ciudadano Carlos M. Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 11
de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
2. CON LUGAR la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, actuando
en nombre propio y en representación de “Inversiones La Macarena, C.A.”, asistido
por el abogado Guido José González Guerrero, contra el fallo dictado el 25 de
julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con sede igualmente en San Cristóbal.
3.- ORDENA reponer la causa al
estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
dicte nueva sentencia en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de
dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-2559
JECR/