SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 23 de septiembre de 2003, mediante oficio N° 0530-536, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 5247, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.025.628, actuando en nombre propio y en representación de “Inversiones La Macarena, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de agosto de 1993, bajo el N° 34, Tomo 10-A, asistido por el abogado Guido José González Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.421, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma  Circunscripción Judicial, el 25 de julio de 2003, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de “El Benemérito, C.A.”, parte demandada conjuntamente con el accionante –fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la demandada- en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, le siguieron los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Delgado y Maite Cecile de San Cristóbal Delgado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, Juez Provisorio del citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 26 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2004, compareció ante esta Sala el apoderado del accionante, abogado Pedro Antonio Rey García, y solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia y se ordenó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el solicitante en amparo, que la sentencia accionada violó sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la seguridad jurídica, previstos en el artículo 49 constitucional, con base a los siguientes argumentos:

1.-  Que, en nombre propio y como Presidente de “Inversiones La Macarena, C.A.”, es fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por “El Benemérito, C.A.”, arrendataria de los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Delgado y Maite Cecile de San Cristóbal Delgado.

2.- Que, en el juicio que por resolución de contrato le siguen los citados arrendadores, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “...dictó sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la parte Demandada (sic) entre otras cosas, a cancelar “por motivo de daños y perjuicios” el equivalente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002 a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y después del mes de noviembre de 2002, a razón de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ U.S.A. 1000,00) mensuales hasta que el fallo quedare firme...”, pudiendo ser cancelada la suma estimada en dólares en moneda nacional (subrayado original).

3.- Que apeló de la referida sentencia, la cual fue admitida en ambos efectos.

4.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación, por cuanto “...(p)ermitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, se tenga que indagar la intención del promovente, es como premiar la inercia o inactividad procesal en la instancia que debe resolver la apelación...”.

5.- Que, con tal decisión, se vulneró su derecho “...de que los órganos de la administración de justicia se someterán al procedimiento establecido en la ley tal y como lo consagra el artículo 253 de la Constitución...”.

6.- Que, como consecuencia de lo anterior, se violó también el derecho a la doble instancia, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8, parágrafo 2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

7.- Que el error de interpretación en el que incurrió el juzgado supuestamente agraviante, menoscaba “el Derecho al Debido Proceso plasmado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues el Juez ad quem, a su muy pero muy particular forma, consideró que el hecho de que el apelante no indicara alguna falencia, era el pretexto perfecto para estimar desistido el recurso y considerar decaído el mismo, todo lo cual trae como consecuencia directa la imposibilidad de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, lo cual es un componente del Debido Proceso...” (Subrayado y resaltado original).

Solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia recurrida, su nulidad por ser violatoria de derechos constitucionales y la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia distinto al que profirió la decisión, se aboque a la revisión efectiva del caso.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en la cual declaró:

- Parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Anuló la sentencia dictada por el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y,

- Ordenó reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, “...con una resolución de fondo fundada en derecho...”, con base en los siguiente argumentos:

            1.- Que “..el Juez de la recurrida apoyó su decisión en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el sentenciador debe conocer todas las cuestiones que son objeto de apelación, y en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia según el cual el apelante debe presentar escrito con las razones de hecho y de derecho, teniendo por desistido el recurso si no se presenta tal escrito; y por tanto estimó aplicable la consideración de decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, porque el apelante se limitó a anunciar el recurso sin razonamiento ni objetivación alguna”.

            2.- Que “...el objeto del recurso de apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada, conocida por el Juez de alzada mediante la revisión de las actas cursantes en el expediente y el examen de la sentencia contra la cual se recurre, a las cuales debe realizar un concienzudo examen, para dictar un nuevo fallo fundado en el Derecho...”.

            3.- Que “...el arrendamiento deberá ser tramitado por el procedimiento de juicio breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, ...omissis... que en la alzada, se rige por el artículo 893 eiusdem...”.

            4.- Que “...en la alzada no habrá oportunidad para la presentación de informes; por tanto, no le es dable al Juez poner en cabeza del apelante su presentación cuando dicho acto ni siquiera se encuentra contemplado en la norma sustantiva...”.

            5.- Que “...la conducta del Juez de la recurrida violenta el derecho del debido proceso del quejoso, al no ceñir su conducta a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a su actuación como agente de la jurisdicción para la efectiva solución del conflicto, faltando a sus deberes como operador de justicia consagrados como ya se dejó expresado en el artículo 49 Constitucional, y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

            6.- Que “...el agraviante, ...omissis... no usó eficazmente su facultad revisora al determinar en la decisión recurrida del 25 de junio de 2003 que el apelante había desertado del recurso por no indicar el motivo, razón u objeto del recurso...”.

            7.- Que, con relación a la violación del principio de la doble instancia, “...quien juzga considera que no se produjo la violación denunciada ...omissis... toda vez que el recurrente pudo acceder a los órganos de administración de justicia para poder ejercer la facultad procesal que le correspondía por su posición en el proceso”.

III

DE LA APELACIÓN

            El “22 de septiembre de 2002” , el ciudadano Carlos M. Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apeló de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la cual fundamentó en las siguientes razones:

            1.- Que “...en mi condición de Juez de Alzada efectué una revisión concienzuda de la sentencia a fin de determinar posibles violaciones al orden público y al no haberlos, sumado a que la parte apelante no señalara los aspectos de los cuales disentía de la sentencia, mal podría, en mi condición de Juez, convertirme en abogado de oficio de la parte apelante”.

            2.- Que “(e)xiste una evidente contradicción, cuando en su sentencia, la Juez Superior estableció QUE NO SE VIOLÓ el principio de la doble instancia, ya que el recurso de apelación fue admitido por la Juez a quo, pero si se violó el principio del debido proceso y el principio de la legalidad, por el hecho de que el Juez de Alzada le dio una interpretación a las normas que regulan la apelación en materia de juicio breve, cónsona con los principios rectores del derecho nacional, del derecho comparado, de la jurisprudencia y doctrina más autorizada. Lo cual es de estricto orden legal y no constitucional(subrayado original).

            3.- Que “...el recurso de apelación no fundamentado en los juicios breves, no se trataba de una mera formalidad, sino de una verdadera necesidad para el Juez de Alzada, que ante la carencia de un acto de informes, como si sucede en el procedimiento ordinario, le sirva al juzgador para saber los puntos de los que disiente el apelante y de esta manera proceder a dictar una sentencia de fondo acorde a lo solicitado en apelación, dejando a salvo la revisión de orden público, lo que constituye una obligación de todo juez...” (resaltado original).

            4.- Que “...(l)a sentencia de la Alzada jamás violó el debido proceso, ni el principio de legalidad de los apelantes; no se les privó de las garantías constitucionales; el juicio se ciñó a las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin negarles en ningún momento el derecho a la defensa”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto, se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejía).

En el presente caso, la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal; en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

Determinada la competencia, observa esta Sala, que en el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los arrendadores Jacques y Maite Cecile de San Cristóbal Delgado, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la  Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a cancelar -por motivo de daños y perjuicios-  las cantidades de dinero allí especificadas.

            Analizada la acción de amparo presentada, advierte la Sala, que en la misma se formulan denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y a la seguridad jurídica.

            En tal sentido, alegó el accionante que, el Juez Cuarto de Primera Instancia violó su derecho al debido proceso, cuando “de manera arbitraria y caprichosa ha pretendido adicionar indebidamente formalidades (ilegales) al Recurso de Apelación ..omissis.. pues haciendo una pero muy particular interpretación, se ha inventado condiciones que no establece nuestro Ordenamiento Jurídico al mencionado Recurso de Apelación (sic)”.

Sobre este particular observa la Sala que, tal como lo dejó asentado el a quo en su fallo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento aplicable para los casos de resolución de contrato, el cual no es otro que el del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil.

            Así las cosas, dicha ley adjetiva, en su artículo 891, establece lo siguiente:

 Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

            Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que en los procesos –tal como el juicio breve- que se encuentran regulados por la Ley, los jueces deben acogerse a lo ordenado o autorizado por la norma, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos constitucionales.

            Vale decir, que atendiendo a la necesidad de realizar los actos procesales en el tiempo y en la forma que ha determinado el legislador, de la anterior norma se desprende que éste no previó para los juicios breves formalidad alguna para el ejercicio del derecho de apelar de una sentencia, que no sea el de ejercer el recurso dentro del lapso previsto.

            En consecuencia, la acción de amparo procede cuando de alguna forma se produce un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación de la norma o de la falsa interpretación de la ley que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

            En el presente caso, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando declara sin lugar la apelación interpuesta el 26 de junio de 2003 por la apoderada  judicial de la accionante, utilizando como argumento que “... si bien es cierto que en la tramitación procedimental del procedimiento breve no existe la previsión legal de especifica (sic) oportunidad para presentar informes, ...omissis ello no excluye en modo alguno la conducta que debe asumir todo apelante de objetivar o motivar las razones del recurso de apelación interpuesto, pues perfectamente podría antes de la oportunidad fijada para la sentencia presentar fundamentación del recurso ejercido”, está  exigiendo a la parte demandada en el juicio, que formalice la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, excediéndose en requerir una formalidad no prevista en la ley adjetiva que regula los juicios breves.

            Estima oportuno la Sala recordar la jurisprudencia reiterada y pacífica mantenida con respecto al debido proceso y, en tal sentido, ha sostenido que “es aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, vale decir que, cualquiera que sea la vía procesal escogida par la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Caso: Enrique Méndez Labrador, 15 de febrero de 2000).

En el caso que se está examinando, estima esta Sala que al demandado, hoy accionante, le fue conculcado su derecho al debido proceso al declararle desistida la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la falta de presentación del escrito de formalización.

También observa la Sala, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cometió un error en la escogencia de la Ley aplicable, ya que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sólo se refería a la formalización del recurso de apelación como carga procesal del apelante, en aquellos procedimientos que debían ventilarse ante este Máximo Tribunal o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso que nos ocupa, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos remite al procedimiento del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil y, en el mismo, no está previsto el requisito de formalización de la apelación, razón por la cual, como antes se apuntó, no podía el Juez antes identificado imponer esa carga al recurrente.

En consecuencia, dada la violación al debido proceso denunciada por el accionante, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre el fondo del fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, el 11 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Carlos M. Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

2. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, actuando en nombre propio y en representación de “Inversiones La Macarena, C.A.”, asistido por el abogado Guido José González Guerrero, contra el fallo dictado el 25 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con  sede igualmente en San Cristóbal.

3.- ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte nueva sentencia en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 03-2559

JECR/