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SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N°  07-0257

     Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                      Sala Accidental

 

 

 
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de febrero de 2007, los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PULIDO DE CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.324, solicitaron la revisión del fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada.

El 8 de marzo de 2007, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se inhibió de conocer la presente causa.

El 12 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición y se ordenó convocar al suplente. En esta misma fecha se convocó al abogado Francisco Agustín Jiménez Delgado, Quinto Conjuez para constituir Sala Accidental.

El 16 de marzo de 2007, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Héctor Rafael Febres González, consignó anexos.

El 17 de abril y 16 de mayo, ambos de 2007, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala los abogados Héctor Febres y Juan Flores, consignaron poder.

El 20 de junio de 2007, el abogado Francisco Agustín Jiménez Delgado en su carácter de Quinto Conjuez de la Sala Constitucional, aceptó la convocatoria y se constituyó la Sala Accidental. De esa manera quedó constituida la Sala Accidental por los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero, Presidente; los Magistrados Pedro Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Francisco Agustín Jiménez Delgado y Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, suscribe el presente fallo en su carácter de ponente.

I

ANTECEDENTES

 

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado por la solicitante, se desprende:

El 9 de octubre de 2006, los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño, interpusieron acción de amparo constitucional “ Sobre la Sentencia dictada por Esta Sala en Relación al Recurso De Amparo Constitucional que Hemos introducido En Contra de la Sentencia Definitiva, Dictada Por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Por Violación al Debido Proceso” (sic).

El 21 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del accionante.

El 21 de febrero 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño, solicitaron la revisión de la sentencia supra indicada, ante esta Sala Constitucional.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de revisión realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño y, en tal sentido, observa:

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4, dispone:

 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...)’.

 

Y añade:

 “El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

 Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”.

 

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 de 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. N° 1992/ de 8 de septiembre de 2004, Caso: Peter Hofle Szabo), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. N°s. 2216 de 21 de septiembre de 2004, Caso: Claudio Turchetti Bonfanti).

  En el presente caso, se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional, el 21 de noviembre de 2006, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En tal sentido, esta Sala en decisión número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.) indicó que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional. Así pues, se añade que existe expectativa legítima en derecho cuya base es la uniformidad de la jurisprudencia. Por tanto, permitir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considere sus propias decisiones mediante el mecanismo extraordinario de la revisión conduciría a un caos interpretativo, que afectaría la transparencia y la imparcialidad del sistema de administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

 

 

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud de revisión interpuesta, la Sala considera que debe ser declarado improponible en derecho la revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006, por esta Sala Constitucional. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PULIDO DE CERMEÑO, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente, (E)

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                        FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

                                                     MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                                        Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

                                                           ARCADIO DELGADO ROSALES

         

 

 

 

FRANCISCO AGUSTIN JIMÉNEZ DELGADO

                                   Conjuez

           

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 07-0257

MTDP/