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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 07-0257
Mediante escrito presentado
ante
El 8 de marzo de 2007, mediante
diligencia presentada ante
El 12 de marzo de 2007, se declaró
con lugar la inhibición y se ordenó convocar al suplente. En esta misma fecha
se convocó al abogado Francisco Agustín Jiménez Delgado, Quinto Conjuez para
constituir Sala Accidental.
El 16 de marzo de 2007, mediante
diligencia presentada ante
El 17 de abril y 16 de mayo, ambos
de 2007, mediante diligencia presentada ante
El 20 de
junio de 2007, el abogado Francisco Agustín Jiménez Delgado en su carácter de
Quinto Conjuez de
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado
de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión
presentado por la solicitante, se desprende:
El 9 de octubre de 2006, los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres
González y Nery José Febres González, en su carácter de apoderados judiciales
de la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño, interpusieron
acción de amparo constitucional “ Sobre
El 21 de noviembre de 2006,
El 21 de febrero 2007, los apoderados
judiciales de la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño, solicitaron la
revisión de la sentencia supra
indicada, ante esta Sala Constitucional.
II
Llevado a cabo el
estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto de la solicitud de revisión realizada por los apoderados judiciales de
la ciudadana María de Lourdes Pulido de Cermeño y, en tal sentido, observa:
El numeral 10 del artículo 336
de
Por su parte, el artículo 5 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
Y añade:
“El Tribunal conocerá en (...) Sala
Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca
tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como
por los demás tribunales de
En
lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto
de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala
posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
Dicho
ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por
esta Sala en fallo N° 93 de 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de
Venezuela), antes de la entrada en vigencia de
En el presente caso, se ha ejercido el recurso
de revisión contra una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional, el 21
de noviembre de 2006, la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Juan
José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres González, en su
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María de Lourdes Pulido de
Cermeño.
La eficacia de la autoridad de la
cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en
numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce
en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad
de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan
agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non
bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema;
no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa
juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución
forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el
derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un
necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Las decisiones dictadas por esta Sala
Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada
formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que
se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al
mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en
el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido
de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto. En tal sentido, esta Sala en decisión número 3180 del 15 de diciembre
de 2004 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.) indicó que la autoridad de
la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica
entendida como un principio constitucional. Así pues, se añade que existe
expectativa legítima en derecho cuya base es la uniformidad de la
jurisprudencia. Por tanto, permitir que
Ahora bien, el artículo 252 de Código
de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sobre la base de lo anteriormente
expuesto y vistos los términos de la solicitud de revisión interpuesta,
DECISIÓN
En razón de las consideraciones
anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
El Presidente, (E)
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
FRANCISCO AGUSTIN JIMÉNEZ DELGADO
Conjuez
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 07-0257
MTDP/