SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 2 de julio de 2004, los abogados LUISA AMELIA CARRIZALEZ, MOISÉS GUIDON GALLEGO y ALEXIS CALCAÑO LASTRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 534, 8579 y 8485, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y RAFAEL REYES CUMACHE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.277.286 y 1.154.018, respectivamente, interpusieron solicitud de revisión de la decisión de la Sala de Casación Penal No. 159 del 14 de mayo de 2004, que anuló de oficio el fallo dictado el 13 de junio de 2003, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que refiere a la comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad de sus representados y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión de delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 74.4, ambos del Código Penal.

En la oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

            El 12 de julio de 1996, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó a los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y RAFAEL REYES CUMACHE, por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa; condenatoria contra la cual los referidos ciudadanos ejercieron recurso de apelación.

            El 11 de marzo de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy suprimido), dictó decisión en la que absolvió a los prenombrados recurrentes, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa.

            Contra la señalada decisión absolutoria, se interpuso recurso de casación, el cual fue formalizado –en su oportunidad- por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

            El 13 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación por defecto de forma y, en consecuencia, anuló el fallo recurrido y ordenó remitir el expediente a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 13 de junio de 2002, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento de la causa seguida –entre otros- a ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y RAFAEL REYES CUMACHE, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de producción de incendio en forma culposa.

El 14 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, conociendo de los recursos de casación interpuestos por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal y la defensa de los hoy solicitantes, dictó sentencia en la que desestimó por manifiestamente infundado dichos recursos de casación y, de oficio, anuló la recurrida sólo en lo referido al establecimiento del cuerpo del delito y la culpabilidad de los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, condenándolos a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 eiusdem.

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Alegaron los apoderados actores para fundamentar su solicitud de revisión, lo siguiente:

Que, en sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso Gustavo Gómez López), esta Sala Constitucional estableció los supuestos en los cuales se puede decretar la nulidad de la sentencia de oficio, sin que el juzgado pueda incurrir en la violación del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural consagrados en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución. Sin embargo, en su caso, la Sala de Casación Penal no sólo ignoró dicha doctrina –en materia de nulidad de oficio en sede penal-, sino que además anuló el fallo de la alzada que sobreseía la causa a sus representados, y mediante una decisión propia, los condenó a una pena de doce años de presidio, de por sí inapelable.

Que, de la simple lectura del fallo cuya revisión se solicitó, se puede apreciar el silencio de dicho fallo respecto de los supuestos de violación establecidos en la referida sentencia del 12 de diciembre de 2002, de manera tal, que la decisión propia de la Sala Penal –dictada en virtud de la nulidad de oficio que decretó- se produjo fuera de los extremos posibles para ello, lo cual vulneró la garantía del debido proceso.

Que, la Sala de Casación Penal, al anular de oficio el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y condenar a sus representados actuó fuera de los límites de su competencia, ya que al declarar “manifiestamente infundados” los recursos de casación interpuestos, perdió su competencia, infringiendo en consecuencia el derecho de sus representados a ser juzgados por sus jueces naturales y la garantía del debido proceso.

Que, la Sala de Casación Penal no podía proferir un fallo de nulidad parcial de oficio contra dos de los acusados, por cuanto la nulidad de oficio no se da contra el reo, sino siempre a su favor y nunca a favor del Ministerio Público, como se hizo en el referido fallo.

Que, a sus representados, el Ministerio Público -en su oportunidad- les formuló cargos por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa, razón por la cual bajo dicha imputación se les siguió el proceso y se planteó toda la estrategia inquisitiva y defensiva de las partes, y bajo dicha premisa de garantía en lo que fue la materia del litigio, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, les decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal y negó la solicitud del Ministerio Público de cambio de calificación jurídica del delito al tipo de “homicidio calificado en grado de dolo eventual”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, una vez desestimados “por manifiestamente infundados”, los recursos de casación interpuestos, paso a pronunciarse sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica que puede hacer el juzgador al momento de dictar sentencia, y bajo un extenso argumento concluyó en que la conducta desplegada por éstos se subsumía en la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal a título de dolo eventual, pues esa era la calificación que correspondía a los hechos establecidos por la referida Sala Accidental.

Que dicho cambio de calificación jurídica por parte de la Sala de Casación Penal, infringió el derecho a la defensa de sus representados consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, por cuanto en el actual sistema acusatorio que rige en el proceso penal, conforme la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que se dicte en el juicio debe ser congruente con los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, de modo que un posible cambio de calificación jurídica tiene que ser advertido por el juez al acusado, a fin de que éste pueda ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. En su caso, cuando la sentencia cuya revisión se solicitó asimiló el instituto procesal establecido en el artículo 295 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal a los supuestos del señalado artículo 363, violó el artículo 24 de la Constitución, toda vez que conforme dicho artículo las leyes procesales se aplican desde el momento de su entrada en vigencia aun en los procesos en curso, por lo cual necesariamente la norma aplicable es la del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por ser la vigente sino la más favorable.

Que, habiéndose desestimados los recursos de casación interpuestos, la nulidad de oficio y el dispositivo propio de la  Sala de Casación Penal, se apoyó exclusivamente en el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución.

Que la Sala de Casación Penal interpretó –a contrario sensu- de manera por demás contradictoria, el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la reforma en perjuicio, ya que habiendo declarado desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, especialmente en lo concerniente a su segunda denuncia –falta de aplicación del artículo 408.1 del Código Penal-, señaló inaplicable la limitación de la reforma en perjuicio contenida en dicho encabezamiento, por cuanto dicha impugnación del Ministerio Público le permitía el cambio de calificación jurídica, razonamiento por demás contradictorio y erróneo a la letra del primer aparte del señalado artículo 442 que permite la modificación o reforma de la decisión cuando hayan sido interpuestos los recursos por cualesquiera de las partes, pero sólo a favor del imputado.

Que la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió, sin lugar a dudas, en abuso de poder procesal al haber sido dictada aplicando el ordenamiento jurídico en interpretación contra legem y para fines distintos a los fijados para el derecho, toda vez que sobre la base de una doctrina contra legem –la del dolo eventual-, sin base en el texto legal y aplicado en todo caso con un asidero de lege ferenda, artículo 52 del proyecto de Código Penal (...) sentenció a nuestros representados a cumplir la pena mínima del homicidio intencional que es de 12 años de presidio”.

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia del 14 de mayo de 2004, cuya copia certificada consta en autos, desestimó por manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal y la defensa de los hoy solicitantes contra la decisión dictada el 13 de junio de 2002, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de oficio, anuló la recurrida sólo en lo referido al establecimiento del cuerpo del delito y la culpabilidad de los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, condenándolos a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 74.4 eiusdem.

Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido fallo, en lo siguiente:

 “ (...) La representante del Ministerio Público en la parte introductoria de su escrito, expresó su inconformidad sólo en relación con la parte de la sentencia recurrida que estableció el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal y sobre la base de los artículos 108 (numeral 4ª) y primer aparte del 110 del Código Penal, dictado a favor de los ciudadanos acusados REYES RAFAEL CUMACHE y HENRY PRADA GÓMEZ.

Seguidamente, la impugnante expuso seis denuncias y en los términos siguientes:

En la primera, con apoyo en el ordinal 4ª del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció error de derecho en la calificación del delito, porque a su juicio la conducta de los ciudadanos acusados debió encuadrarse en el tipo que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en lugar del delito de PRODUCCIÓN DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA.

En la segunda denuncia, con base en el ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, alegó la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, al no calificarse los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

En la tercera denuncia, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la impugnante denunció la indebida aplicación del artículo 357 del Código Penal, porque los hechos probados no se ajustan al tipo descrito en la mencionada disposición. Además indicó que la recurrida no señaló qué parte de dicho artículo aplicó en su decisión.

En la cuarta denuncia, sobre la base del ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la impugnante invocó la falta de aplicación de la parte “in fine” del artículo 295 del mencionado código y sostuvo que la recurrida omitió cambiarle la calificación jurídica a los hechos.

En la quinta denuncia, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la Fiscal denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida incurrió en un vicio de inmotivación al no resolver la solicitud del Ministerio Público referida al cambio de la calificación jurídica de los hechos.

Y por último, en la sexta denuncia según el ordinal 3º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente adujo que la sentencia impugnada es contradictoria, porque valora las pruebas de acuerdo con el derogado código y después establece que no puede cambiar la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. La impugnante insistió en que debió aplicarse el artículo 295 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y que por ello los jueces debieron cambiar la calificación jurídica de los hechos.

La Sala, para decidir, observa:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la impugnante apoyó sus denuncias en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que contemplaban los motivos que hacían procedente el recurso de casación.

El 1º de julio de 1999 el Código Orgánica Procesal Penal entró en vigencia y la decisión impugnada es del 13 de junio de 2002, es decir, fue dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con el Régimen Transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe apoyarse en las disposiciones contenidas en ese código y no como lo hizo la Fiscal en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

                                      (...)

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del ordinal 3° del artículo 527 “eiusdem”, por errónea interpretación, porque la recurrida erró en la aplicación de las consecuencias jurídicas de la norma invocada. Después, refirió que la sentencia impugnada es contradictoria, pues comprobó la responsabilidad de los ciudadanos acusados en los hechos objeto del proceso y al mismo tiempo declaró la prescripción de la acción penal.  Así mismo señaló la violación de los artículos 49 (ordinal 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes señalaron que ‘...la Sala aplicó erróneamente las consecuencias de la norma invocada ya que existe contradicción entre los hechos que el tribunal dio por probados en cuanto a la culpabilidad de nuestros representados y los hechos constitutivos de la prescripción para concluir en el sobreseimiento...’.

El artículo 527 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia y Régimen Procesal Transitorio) expresa:

‘Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

3° La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho con mención de las normas legales aplicadas...’.

 En la presente denuncia los recurrentes al plantear su alegato  no explicaron en qué consisten las consecuencias jurídicas del numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncian como infringido por errónea interpretación.

Según la Real Academia Española, la contradicción es ‘la afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruye’. Siendo así y de acuerdo con los requisitos formales del recurso de casación, los impugnantes debieron señalar en qué consiste la supuesta contradicción existente entre los pronunciamientos de la sentencia y destacar la relevancia que el citado vicio tiene en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia por manifiestamente infundada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

(...) 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 527 ‘eiusdem’, porque la recurrida incumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y dejó de analizar en el capítulo relativo a la culpabilidad de los ciudadanos acusados ‘...pruebas importantes para los procesados, que fueron evacuadas durante...el juicio y que...hubieran impedido la declaratoria de culpabilidad de nuestros defendidos, que pretende la recurrida sirva de base para una reclamación civil...’.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes señalaron que la segunda instancia no cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal en lo que respecta al análisis y valoración de los elementos probatorios indicados en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia.  Dichos argumentos  se corresponden con el recurso de nulidad establecido en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y no con el escrito contentivo del recurso de casación que fue consignado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

                                 (...)

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la indebida aplicación del numeral 3 del artículo 527 “eiusdem” y señalaron que los juzgadores de la recurrida no indicaron en cuáles de las conductas contenidas en el artículo 357 del Código Penal encuadraron la de sus defendidos.

La Sala, para decidir, observa:

La relevancia de la denuncia expuesta por los Defensores en su escrito, a juicio de esta Sala Accidental no altera el resultado del proceso y dado que es inútil casar de oficio por este motivo, se desestima este alegato por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a la desestimación del recurso de casación, propuesto por la representante del Ministerio Público y la Defensa de los imputados observa lo siguiente:

En la presente causa se produjo la muerte de cuarenta y dos personas y catorce heridos, lo cual constituye un daño social grave ocasionado por un hecho punible que amerita una respuesta de la Administración de Justicia Penal, pronta y definitiva, evitando la impunidad que tanto daño ha causado a la Justicia Penal en nuestro país. Teniendo en consecuencia este Máximo Tribunal que pronunciarse sobre la calificación definitiva que hay que otorgarle a los hechos punibles a que se contrae la presente causa.

Hay una cuestión procesal sobre la cual esta Sala Accidental debe pronunciarse y lo cual pasa a hacer como punto previo: es lo referente a la posibilidad del cambio de calificación jurídica que puede hacer el juzgador al momento de dictar la sentencia. En el caso de autos, la representación del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal solicitó que los acusados REYES RAFAEL CUMACHE y HENRY PRADA GÓMEZ, fuesen condenados por el delito de homicidio calificado a título de dolo eventual, según el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

El Tribunal de Reenvío desechó tal pedimento señalando que ‘...a través del proceso inquisitivo vigente para el momento del suceso en ningún momento se les advirtió a los acusados...de cambio de calificación jurídica alguna...’.

Quien funge de ponente en esta causa en anteriores decisiones ha sostenido -y así también con otros argumentos lo ha sostenido la Sala de Casación Penal- que las únicas normas vigentes del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, son las resucitadas por el régimen procesal transitorio contempladas en el capítulo segundo, del título primero, Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal. Tales disposiciones tienen como objetivo insertar las causas que estuvieren en curso al momento de la entrada en vigencia del COPP, dentro de las instituciones del mismo y así se cumple el mandato del artículo 24 de la Constitución de la República, que consagra: (...)

En el caso de autos, se busca la inserción de un instituto procesal como lo es el cambio o la modificación de la calificación jurídica, por parte del juzgador. Tal como pudiere suceder con cualquier otra ubicación de un instituto procesal del viejo al nuevo sistema: auto de detención, escrito de cargos, informes o cualquier otro instituto procesal similar pero contentivo en el nuevo sistema bajo los rigores de los  principios que lo rigen.

En el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, artículo 295, se preveía el cambio de calificación jurídica de los hechos punibles imputados; así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 363, segundo aparte, también se contempla dicho instituto.

En el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal no se requería ninguna exigencia para que el juez pudiese apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito de cargos. Por el contrario, el Código Orgánico Procesal Penal exige la advertencia, por parte del juez, del cambio de calificación.

Ahora bien, al insertar esta causa bajo las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, resucitadas, como se expresó anteriormente, en el régimen procesal transitorio del COPP, debe examinarse lo que establecía el derogado código en el artículo 295, el cual en su primer aparte reza textualmente:

‘Artículo 295. La sentencia no puede recaer sino sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en los cargos, sin extenderse a otros distintos, más, en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su correspondiente penalidad, el Tribunal puede atribuirle otra distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Representante del Ministerio Público o la acusación, todo según la naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que fue ejecutado y las pruebas que aparezcan del expediente...’.

Tal instituto tenía como fundamento la posibilidad del cambio de calificación jurídica que podía hacer el juzgador, pues de lo contrario estaba de más su presencia y sólo se hubiese limitado a acoger o negar lo solicitado por el Ministerio Público.

El instituto correspondiente al cambio de calificación jurídica, antes transcrito, sería en el nuevo sistema el contemplado en el artículo 363 del COPP, titulado ‘congruencia entre sentencia y acusación’ cuya figura contempla igual que en el viejo sistema, que el juzgador no podrá referirse en su sentencia a hechos y circunstancias distintas a las señaladas en los momentos procesales de cada sistema. En el sistema del CEC a los hechos imputados en los cargos; mientras que en el COPP a los hechos y circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y en su caso, también en la ampliación de la acusación.

 Lo esencial y la naturaleza misma de este instituto procesal es la posibilidad del cambio de calificación jurídica por parte del juzgador, contemplado en el texto de ambos artículos, para hacer posible el cumplimiento de la función jurisdiccional en manos del juez.  Es allí donde debe hacerse la inserción, pues es la única forma de traspolar de un sistema al otro el instituto procesal necesario en ambos procedimientos, tanto en el inquisitivo como en el acusatorio. La modalidad que trae el COPP de exigirle al juez que advierta la posibilidad del cambio de calificación no puede exigirse en esta causa, pues se realizó antes de la entrada en vigencia del nuevo procedimiento penal, haciéndose imposible que para aquel momento pudiera cumplirse con este nuevo requisito adaptado a los principios del nuevo sistema acusatorio, pero que en ninguna forma desvirtúan la esencia y naturaleza del instituto procesal contemplado en el CEC, por lo que una vez hecha la inserción y ubicado el instituto procesal similar en el nuevo sistema, se mantiene la posibilidad del cambio de calificación jurídica, siempre bajo el principio esencial contemplado en la norma vigente, que es el artículo 363 del COPP y así se declara.

Una vez aclarada la posibilidad de que el juzgador puede apartarse del cambio de calificación jurídica, corresponde dilucidar el segundo problema referente a la calificación de los hechos establecidos por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la recurrida calificó los hechos como producción de incendio en forma culposa, tipificado en el artículo 357 del Código Penal y estableció lo siguiente:

                                             (...)

Del minucioso estudio de las pruebas apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos que regulaban la valoración de las pruebas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con el sistema legal tarifado, se establecen los siguientes hechos: Que el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993); siendo aproximadamente las siete y treinta antes merídiem (7:30 a.m.), momentos en que el ciudadano VICTOR IVAN GARCIA KENEZEVICH, quien se desempeñaba para esa oportunidad como operador de una máquina zanjadora propiedad de la empresa ABENGOA C.A.,  la cual realizaba trabajos en la Autopista Regional del Centro, en sentido Las Tejerías-Valencia, a la altura del kilómetro 57, colocando el cableado de fibra óptica, labor esta que venía efectuando excavando con la referida maquinaria en el hombrillo de dicha vía, la sierra de la máquina excavadora hizo contacto y perfora una tubería de gas de veinte (20) pulgadas perteneciente a la empresa CORPOVEN C.A., la cual se encontraba enterrada, produciéndose una explosión de gran magnitud arrojando un saldo de treinta y siete (37) personas muertas (calcinadas), las cuales quedaron identificadas como OSCAR ANTONIO DURAN, ARTURO AYALA WALDRON, HARRISON MARQUEZ FERREIRA, BRIGITTE JOSEFINA VARGAS LOPEZ, YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ, WILLIE ANTONIO RAMÍREZ RADA, ANA SOLÓRZANO, OTTO ENCARNACIÓN BOWEN TORREALBA, ELISA MARGARITA GONZALEZ, WILLIAM ANTONIO CASTRO RUIZ, GONZALO HERRERA CARUTO, DINORAH MARGARITA PEREZ, JOSE ROJAS SALAZAR, FELIX RAUL PEREZ, PEDRO SANTIAGO REGALADO, PETRA MARCELA DIAZ GARCIA, JOSE GREGORIO RIVEROL, JAVIER ARTURO AYALA, CARMEN RENATA BOWEN TORREALBA, AURA MARINA DE REGALADO, JOSE EXPEDITO JIMÉNEZ, RAFAEL RAMON ESPINA GARCIA, DENIS RAFAEL ACOSTA SALGADO, EMETERIO ALBERTO BAPTISTA QUINTERO, MIGUEL EDUARDO ESPINA SOMOZA, XIOMARA JIMÉNEZ, JOSE ALBERTO ARELLANO, JESÚS QUINTÍN MELÉNDEZ GONZALEZ, DILIA MARGARITA TOVAR, DIANORA ELENA GOMEZ ARGÜELLES, JOSE DE LA CRUZ CARTAGENA SALAS, HOWARD RADA, MARIA GABRIELA FUENTES GONZALEZ, HECTOR ALEXANDER CASTRO BOWEN, JUAN ALQUIMEDES SIMON LIENDO, CLARIZA ANGELICA ZANELLI CORONEL y MARIO PEPPER CERVIZ, cinco (5) osamentas correspondientes a restos humanos los cuales no se logra determinar su identidad, catorce (14) personas heridas identificadas como LUIS FELIPE MARTINEZ, ANA CELIS COLMENARES,  LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ,  AMILCAR ALFONZO, FERNANDO DELGADO, VICTOR IVAN GARCIA KENEZEVICH, ALVARO DOMINGO MARTÍN DELGADO, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ LARES, LUIS MARTINEZ, ALBERTO GALIANO (HIJO), ALBERTO JOSE GALENO HERNÁNDEZ, VICENTE ANTONIO PRADO FUENTES, JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ  y  JESÚS RAMON JIMÉNEZ, así como también daños materiales a los vehículos (diecinueve) que para el momento transitaban por el lugar y que según el resultado de los peritajes a los que fueron sometidos los mismos en su conjunto sufren daños por una cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.700.000,oo), aproximadamente.

Con los elementos de convicción procesal citados, se llega a la certeza que en las cercanías del lugar en el cual ocurre la rotura del gasoducto por parte de la sierra de la máquina zanjadora encargada de colocar fibra óptica, existían avisos que señalaban la existencia  del gasoducto enterrado, que se observaba a simple vista la presencia del gasoducto y la prohibición de excavar, lo que aunado al Reporte del Siniestro elaborado y suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, WILLIAMS MELEAN PERRY, NESTOR MARTINEZ RODRÍGUEZ, VICTOR LOPEZ HERNÁNDEZ y MAURY JORDAN JORDAN (folios 124 al 190, P-9), en donde, entre otras cosas, asentaron: ‛.... de igual forma cada 500 metros se localizaban los respectivos postes de medición catódica y señalización de prevención...’; quedó plenamente comprobado que los ciudadanos HENRY PRADA GOMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, quienes se desempeñaban como Ingenieros al servicio de la Empresa Abengoa, dirigían las labores de excavación, actuaron de forma imprudente, imperita y negligentes al no tomar las debidas precauciones el momento de ser advertidos de la existencia del gasoducto, produciéndose como consecuencia de ello, la explosión del gasoducto, lo que causó la muerte y lesiones a una gran cantidad de personas, así como daños materiales a diversos vehículos que transitaban por el sector, como al medio ambiente, configurándose el delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA.

 El Tribunal de Reenvío al referirse a la culpabilidad de los ciudadanos imputados, estableció lo siguiente:

 ‘...RESPONSABILIDAD: Con los elementos de prueba analizados y valorados conforme a Derecho en el contenido del fallo, esta Sala Accidental observa que quedó demostrado que el día 28/09/93, en horas de la mañana (aproximadamente a las 7:30 AM), en momentos en que trabajadores de la Empresa ‘Abengoa de Venezuela, C.A.’, efectuaba labores en la Autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de del Peaje de Las Tejerías, los cuales consistían en la colocación del cableado de fibra óptica, y que estaban bajo la supervisión de los Ingenieros  REYES RAFAEL CUMACHE y HENRY PRADA GOMEZ, quienes prestaban sus servicios a la citada empresa. En momentos en que practicaban la respectiva excavación, la cual fue autorizada indebidamente por los Ingenieros adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ciudadanos LUIS SIMON CESIN y FERNADO MORA SALAZAR, ello motivado a que existía la prohibición expresa de realizar labores de excavación en la zona en la cual se llevaba a cabo la obra en cuestión, por Decretos Presidenciales, normativa jurídica vigente, por cuanto dicha zona es considerada zona protectora, utilizando para ello una máquina zanjadora, y no obstante de haber sido advertidos los Ingenieros de la Empresa Abengoa, de la presencia del Gasoducto correspondiente al tramo Charallave-Las Tejerías; y haciendo caso omiso a las señalizaciones de dicha tubería de gas, continuaron con la ejecución de la obra y es allí cuando la rueda de la máquina zanjadora hace contacto con la tubería de gas, la cual se encontraba enterrada, ocasionando una explosión de grandes dimensiones, que trajo como consecuencia la muerte de cuarenta y dos (42) personas, catorce (14) personas lesionadas, daños a gran cantidad de vehículos que circulaban para el momento del hecho por la citada arteria vial, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.700.000,oo); así como también daños al medio ambiente y al gasoducto en sí, configurándose en consecuencia el delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al igual que la responsabilidad penal de los citados ciudadanos en el ilícito penal demostrado...’.

La Sala Accidental observa:

 La calificación dada a los hechos por el tribunal de reenvío sería correcta si la explosión que causó la muerte de los ciudadanos OSCAR ANTONIO DURÁN, ARTURO AYALA WUALDRON, HARRISON MÁRQUEZ FERREIRA, BRIGITTE JOSEFINA VARGAS LÓPEZ, YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ, WILIE ANTONIO RAMÍREZ RADA, ANA SOLÓRZANO, OTTO ENCARNACIÓN BOWEN TORREALBA, ELISA MARGARITA GONZÁLEZ, WILLIAM ANTONIO CASTRO RUIZ, GONZALO HERRERA CARUTO, DINORAH MARGARITA PÉREZ, JOSÉ ROJAS SALAZAR, FÉLIX RAÚL PÉREZ, PEDRO SANTIAGO REGALADO, PETRA MARCELA DÍAZ GARCÍA, JOSÉ GREGORIO RIVEROL, JAVIER ARTURO AYALA, CARMEN RENATA BOWEN TORREALBA, AURA MARINA DE REGALADO, JOSÉ EXPEDITO JIMÉNEZ, RAFAEL RAMÓN ESPINA GARCÍA, DENIS RAFAEL ACOSTA SALGADO, EMETERIO ALBERTO BAPTISTA QUINTERO, MIGUEL EDUARDO ESPINA SOMOZA, XIOMARA JIMÉNEZ, JOSÉ ALBERTO ARELLANO, JESÚS QUINTÍN MELÉNDEZ GONZÁLEZ, DILIA MARGARITA TOVAR, DIANORA ELENA GÓMEZ ARGÜELLES, JOSÉ DE LA CRUZ CARTAGENA SALAS, HOWARD RADA, MARÍA GABRIELA FUENTES GONZÁLEZ, HÉCTOR ALEXANDER CASTRO BOWEN, JUAN ARQUÍMIDES SIMÓN LIENDO, CLARIZA ANGÉLICA ZANELLI CORONEL y MARIO PEPPER CERVIZ  “y cinco osamentas correspondientes a restos humanos los cuales no se logra determinar su identidad”;  y las lesiones de los ciudadanos LUIS FELIPE MARTÍNEZ, ANA CELIZ COLMENARES, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, AMÍLCAR ALFONSO, FERNANDO DELGADO, VÍCTOR IVÁN GARCÍA KENEZEVICH, ÁLVARO DOMINGO MARTÍN DELGADO, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ LARES, LUIS MARTÍNEZ, ALBERTO GALIANO (hijo), ALBERTO JOSÉ GALIANO HERNÁNDEZ, VICENTE ANTONIO PRADO FUENTES, JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ, no hubiese sido posible su previsión sino que fue consecuencia de una conducta culposa, bien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, lo cual según los hechos establecidos por la recurrida, no encuadran en este tipo de culpabilidad.

 Tampoco encuadran los hechos narrados y valorados en autos en la llamada culpa consciente o culpa con representación, la cual sería contraria a la anterior donde no se da ni la conciencia ni la previsión. En este tipo de culpa, la conciente, el agente prevé el resultado antijurídico no como probable sino como posible, pero se acoge a su buena suerte, a su pericia o destreza para pensar que tal resultado antijurídico no se va a producir.

 Por lo antes señalado, en el caso de autos queda descartado que las muertes y lesiones producidas el 28 de septiembre de 1993 en la Autopista Regional del Centro (a la altura del sector “Las Guayas de las Tejerías” en el Estado Aragua) pueda calificarse en cualquiera de los tipos de delitos culposos.

¿Qué tipo de delitos fue el cometido en el caso de autos?

 Hay que destacar que los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE no cometieron el delito con dolo directo, pues ello supondría que se representaron como cierto y como seguro un resultado típicamente antijurídico y quisieron realizar directamente ese resultado antijurídico, tal sería el caso que los mencionados ciudadanos hubiesen producido en forma directa la explosión para asegurarse de la muerte y lesiones de las víctimas, resultado que ya estaría previsto como seguro por parte de los acusados.

 Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable.

Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”.  La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, JIMÉNEZ DE ASÚA, REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros MENDOZA TROCONIS, TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual.

Igualmente esta Sala de Casación Penal ha acogido el criterio de dolo eventual, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2000,  con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien analiza en dicha ponencia los elementos configurativos del dolo eventual; llegando, sin embargo, a establecer un cálculo de pena bajo un criterio técnico acogido en esa decisión.Hay que citar ya como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde queda configurado el concepto de dolo eventual:‘Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual’.  Los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, como se evidencia en la sentencia de reenvío se representaron como posible y probable, la explosión que produjo las víctimas en esta causa y más aún, no pensaron en poderlo evitar con su buena suerte o su pericia, sino que adoptaron una conducta indiferente ante este hecho probable, importándole únicamente la ejecución del contrato que le estaba encomendado a la empresa AVENGOA DE VENEZUELA C.A., la cual representaban como ingenieros supervisores de la obra, y aún no deseando este resultado antijurídico el cual previeron como probable, continuaron ejecutándola, no obstante las advertencias que fueron hechas y que constan en autos, tal como lo establecieron las distintas instancias que conocieron de este juicio.

Cabe advertir que estos hechos no deben subsumirse en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, como lo solicitó la representación del Ministerio Público, pues el delito de homicidio calificado por medio de incendio requiere el dolo directo al utilizar el incendio en forma directa para buscar el resultado previsto y querido para cometer dicho ilícito y tal circunstancia no está probada en autos.

 En consecuencia, los ciudadanos imputados deben responder por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal a título de dolo eventual, pues esa es la calificación que corresponde a los hechos establecidos por la recurrida y así se declara.

Es importante dejar establecida en esta decisión que en la presente causa tanto los imputados, a través de sus defensores, como el Ministerio Público ejercieron el recurso de casación, en consecuencia al existir la solicitud del Ministerio Público en dicho recurso de una calificación distinta a la tomada por la recurrida, con el consecuente aumento de la penalidad, puede esta Sala Penal al conocer de dicho recurso, aumentar la pena que la recurrida había impuesto en su decisión; todo esto conforme a que la reforma en perjuicio impide tal hecho únicamente cuando el recurso es intentado solamente por el imputado o su defensor, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del COPP. Esta última situación no es la que se presenta en este hecho; y aún cuando ambos recurso han sido declarados sin lugar, se acude a la vía de las nulidades, a la cual se llega como consecuencia de los recursos intentados, para anular la decisión y dictar una sentencia propia, en la cual, porque existe la petición del Ministerio Público, puede culminar con un aumento de pena. Distinto sería el caso, si se llegara a la nulidad de la sentencia por la única vía del recurso intentado únicamente por el imputado o su defensor; en cuyo caso se violaría el principio establecido en el artículo anteriormente citado, si la reforma asumida conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese reformada en perjuicio del imputado.   

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la recurrida violó el artículo 357 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 ‘eiusdem’ por falta de aplicación. Por consiguiente, la Sala Accidental pasa a establecer la pena que han de cumplir los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.

El delito de homicidio tipificado en el artículo 407 del Código Penal tiene prevista la pena de presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio según el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado Código. 

En virtud de que los ciudadanos imputados gozan de buena conducta predelictual se acoge la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite disminuir la pena hasta el límite mínimo, esto es, doce años de presidio.

De lo antes expuesto se concluye en que los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, deben cumplir la pena de doce años de presidio, más las accesorias de ley que correspondan  por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual. Así se decide”.

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. (resaltado de este fallo).

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, actuando como alzada de una Sala integrante de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

El numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o  que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que – a juicio de los apoderados actores-, la Sala de Casación Penal en el fallo cuya revisión se solicitó, incurrió en abuso de poder procesal, toda vez que no sólo ignoró la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en materia de nulidad de oficio en sede penal, sino que, además, anuló el fallo de la alzada que sobreseía la causa a sus representados, y mediante una decisión propia, los condenó a una pena de doce años de presidio, todo lo cual vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Como se aprecia, los apoderados actores fundan su solicitud en la violación –por parte de la Sala de Casación Penal en su fallo No. 159- de principios jurídicos esenciales –la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa- consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Interesa a la Sala el asunto objeto del presente proceso, a fin de aclarar la naturaleza de los institutos procesales de la casación de oficio y de las nulidades en el proceso penal.

Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de las normas que regulaban el recurso de casación estuvo la contenida en el artículo 347, que facultaba a la Casación en lo Penal, a declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si de la vista de los autos resultaba comprobada una de las causales legales -inclusive no alegada por el formalizante-. Sin embargo, dicha casación –llamada en la doctrina casación de oficio- procedía sólo en interés de la ley y en beneficio del procesado aprovechando la formalización del Fiscal del Ministerio Público o del acusador, de ser el caso y siempre que éste o su defensa hubiesen anunciado recurso de casación; argumento en contrario, no podía la Sala de Casación Penal, casar de oficio en beneficio del reo aun formalizando el Fiscal o el acusador, si éste o su defensa no habían anunciado recurso. Tampoco podía la Sala casar de oficio cuando el procesado anunciaba recurso de casación, pero no formalizaba. En este caso, declaraba perecido el recurso.

En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. 

A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. 

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

            Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas.  Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

            En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:

 “ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De la doctrina parcialmente transcrita, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Sala de Casación Penal, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que:

1.-  No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, dicha Sala no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención; por el contrario, estimó que “aún cuando ambos recursos han sido declarados sin lugar se acude a la vía de las nulidades, a la cual se llega como consecuencia de los recursos intentados, para anular la decisión y dictar una sentencia propia en la cual, porque existe la petición del Ministerio Público, puede culminar con un aumento de pena. Distinto sería el caso, si se llegara a la nulidad de la sentencia por la única vía del recurso intentado únicamente por el imputado o su defensor; en cuyo caso se violaría el principio establecido en el artículo anteriormente citado, si la reforma asumida conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese reformada en perjuicio del imputado”.   

2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita, por no responder a ninguno de los pedimentos contenidos en los recursos de casación ejercidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó.

Siendo ello así, la Sala reitera “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002).

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la reforma en perjuicio en la que incurrió la Sala de Casación Penal al anular el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, condenar a los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, la Sala estima preciso acotar, lo siguiente:

              La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

              La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas.

              A juicio de esta Sala, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió en un evidente error de interpretación de la norma que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales y en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho fundamental.

En efecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a pesar de “desestimar por manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados Henry Prada Gómez y Reyes Rafael Cumache, de oficio anuló el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo referido al cuerpo del delito y la culpabilidad de los precitados acusados, en razón de lo cual los condenó a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.

Como se aprecia, a la Sala de Casación Penal no le era dable declarar la nulidad de oficio de la decisión impugnada, menos aún condenar a los acusados, ya que ello comportó la actuación de dicha Sala fuera de su competencia, toda vez que “desestimados” los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y la defensa de los acusados –hoy solicitantes-, dicha “desestimación” originó la confirmación de la decisión impugnada, la cual en consecuencia adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme, tal como lo ha establecido esta Sala en innumerables decisiones, entre otras, la del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del Consejo Nacional Electoral), donde apuntó: “(...) la referida inadmisibilidad del recurso de casación, que decretó la Sala de Casación Penal, produjo, como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el mismo, fue impugnada por el Ministerio Público y la cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de sentencia definitivamente firme. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del predicho proceso penal (…)”, y la del  25 de junio de 2003 (Caso: José Benigno Rojas y otros) donde igualmente apunto: “(…)Sin embargo, la referida Sala de Apelaciones, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, que le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada y, a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso penal, produjo una decisión que contiene otros dispositivos, como son la desaplicación por control difuso de la Constitución de los numerales 11 y 12 de la Resolución Administrativa No. 1429 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la nulidad absoluta de oficio de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quincuagésimo de Control con ocasión a la solicitud del Ministerio Público”. (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, a juicio de la Sala, la referida declaración de desestimación de los recursos ejercidos, por parte de la Sala de Casación Penal, estableció derechos subjetivos a favor de los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y REYES RAFAEL CUMACHE, ya que al no encontrarse presente -en el proceso penal que se les siguió- alguna de las causales taxativas de nulidades absolutas previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada y, en consecuencia la condenatoria impuesta –doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual- contrarió la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a los prenombrados ciudadanos se les había sobreseído la causa, en virtud de la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de producción de incendio en forma culposa.

Por último, encuentra esta Sala, que en la sentencia objeto de revisión, a la par se obvió la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, omisión que indudablemente produjo un efecto de relevancia constitucional, al ser anulado de oficio un fallo, cuya nulidad produjo una condena penal por un delito por el cual no se les había formulado cargos a los acusados.

En el presente caso, los hechos objeto del proceso se cometieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto adjetivo que facultaba al juez en sentencia -sin sujeción al cumplimiento de algún requisito- a atribuirle a los hechos una calificación distinta de la que en los cargos le hubiera dado el Fiscal del Ministerio Público –artículo 295-. Ello era así, en virtud del carácter inquisitivo que regía en el proceso.

En el nuevo sistema penal -de corte predominantemente acusatorio-, también le está permitido al juez el cambio de la calificación jurídica, siempre y cuando advierta al acusado de esa posibilidad, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

En el caso de autos, durante el curso del proceso iniciado y tramitado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en ningún momento se les advirtió a los acusados de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica que a los hechos dio el Ministerio Público, en su escrito de formulación de cargos, en razón que dicha advertencia no estaba contemplada en el referido texto legal. El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica.

Siendo ello así, el cambio de la calificación jurídica que dio la Sala de Casación Penal, a los hechos objeto del proceso, obviamente sin advertir sobre dicha posibilidad a los acusados, pero, sobre la base de la solicitud formulada por el Ministerio Público en su recurso de casación –desestimado por manifiestamente infundado-, y la condenatoria impuesta a éstos, no sólo comportó la aplicación retroactiva de la ley, sino además en su perjuicio.

Por ello, a criterio de la Sala, la sentencia No. 159 dictada el 14 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, infringió garantías fundamentales consagradas en la Constitución. En razón de lo cual, la Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada y, en consecuencia, anula la referida sentencia sólo en lo que respecta a la nulidad de oficio del fallo dictado el 13 de junio de 2003, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad de los ciudadanos Henry Prada Gómez y  Rafael Reyes Cumache, y la consecuente condena a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 74.4, ambos del Código Penal. En consecuencia, la Sala declara firme -con autoridad de cosa juzgada- el fallo dictado el 13 de junio de 2003, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la desestimación por manifiestamente infundado del recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público y la defensa, respectivamente, y así se declara.

Finalmente, causa a la Sala estupor, que en la causa penal que dio origen a la presente solicitud, de indudable relevancia social debido al grave daño ocasionado por la comisión de un hecho punible que ocasionó la muerte a cuarenta y dos personas y lesiones a catorce, la justicia penal –incluidos todos sus actores- no haya podido emitir un veredicto que establezca responsabilidades contra los sujetos que –en su oportunidad- fueron considerados como partícipes del mismo. Casos como éste son los que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, motivo por el cual la Inspectoría General de Tribunales debe averiguar que ocurrió en el juzgamiento de los supuestos reos del delito de homicidio, sea culposo o doloso.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara QUE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALEZ, MOISÉS GUIDON GALLEGO y ALEXIS CALCAÑO LASTRA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY PRADA GÓMEZ y RAFAEL REYES CUMACHE, de la decisión de la Sala de Casación Penal No. 159 del 14 de mayo de 2004.

2.- ANULA la referida sentencia No. 159 del 14 de mayo de 2004, sólo en lo que respecta a la nulidad de oficio del fallo dictado el 13 de junio de 2003, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad de los ciudadanos Henry Prada Gómez y  Rafael Reyes Cumache, y la consecuente condena a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 74.4, ambos del Código Penal.

3.- Declara  DEFINITIVAMENTE FIRME -con autoridad de cosa juzgada- el fallo dictado el 13 de junio de 2003, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la desestimación por manifiestamente infundado del recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público y la defensa, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 04-1813

JECR/