Sala Constitucional
Magistrado Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
El ciudadano WILLIAM LARA, Presidente
de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante
oficio n° ANS-545 del 8 de mayo del año 2001, fue remitido a este Tribunal Supremo
de Justicia un ejemplar original de la “Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos de los Estados”, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión
del mismo 8 de mayo de 2001, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 187. 1 de la
Constitución, por el referido órgano legislativo en sesión de esa misma fecha.
En mismo 11 de mayo, fue recibido por esta Sala
Constitucional, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JOSÉ M.
DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del contenido de la Ley Orgánica de
los Consejos Legislativos de los Estados, remitida a este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional por la Asamblea Nacional, a fin de obtener
pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, y
estando dentro del término previsto por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:
El 8 de mayo de 2001, la Asamblea Nacional remitió a este
Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los
Estados, sancionada por dicha Asamblea en sesión del mismo día, mes y
año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé en su parte in fine
que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico en el término de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación.
Esta Sala Constitucional es
competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTENIDO DE
LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS
La ley, materia de análisis, plantea dentro del elenco de sus normas, un primer
capítulo, denominado “Disposiciones Generales”, el cual contiene el
objeto de la misma, cual es “ [...] establecer las bases y principios del
régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los
Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función
legislativa”. Asimismo, de manera específica, el artículo 2 describe, con
respecto a la sede que “[...] el poder legislativo se ejercerá en cada
estado por un consejo legislativo”, el cual sesionará en la capital de los
estados y podrá excepcionalmente, sesionar en otra localidad del Estado por
acuerdo de la mayoría absoluta de los legisladores que la conforman (artículos
1 y 2).
Refiere en su Capítulo II, titulado “De los
Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados” la
denominación de sus integrantes, las condiciones de elegibilidad, los deberes
de sus integrantes, las incompatibilidades de los legisladores y legisladoras
respecto de bienes, administración y dirección de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, así como la imposibilidad de gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas (artículos 3, 4, 5 y 6).
De igual modo, prevé el carácter exclusivo
que deben estos funcionarios a la función pública que ejercen, respecto de lo
cual no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura,
salvo que se trate de actividades académicas, docentes, accidentales o
asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva (artículo 7).
Por otra
parte, consagra los derechos de estos funcionarios públicos, referidos a
recibir la documentación oportuna materia objeto de debate, obtención de
información oportuna de todas las dependencias administrativas, uso del derecho
de palabra, la proposición, intervención, discusión y votación en los asuntos a
debatir por el consejo legislativo estadal, derecho de asociación al grupo o
grupos parlamentarios, derecho de apoyo administrativo para llevar a buen
término la función parlamentaria así como derechos para su previsión y
protección social, ambiente adecuado y protección a la integridad física, para
lo cual toda autoridad pública, civil o militar prestarán la decida cooperación
(artículo 8).
En sus
artículos 9, 10, y 11 prevé lo relativo a la inmunidad que gozarán los
legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones y el procedimiento
para levantar tal privilegio. Asimismo destaca lo relativo al carácter de la
representación, es decir, dichos funcionarios son representantes del pueblo y
no sujetos a mandatos ni instrucciones, sólo a su conciencia.
Destaca el
instrumento legal lo referido a la remuneración y otros emolumentos que han de
percibir los legisladores y legisladoras, con la prohibición de percibir
remuneración adicional por concepto distinto ni ningún otro beneficio distintos
de los establecidos en la previsión social. Consagra que el presupuesto anual
de los Consejos Legislativos de los Estados no será mayor al uno coma cinco por
ciento (1,5%) del situado constitucional correspondiente a cada Estado
(artículos 12 y 13).
De manera
específica establece en su artículo 14, el beneficio de jubilación, para lo
cual los legisladores y legisladoras deben cumplir como mínimo tres períodos en
el ejercicio de sus cargos. Prevé, asimismo, que los legisladores en ejercicio,
así como aquéllos que hubiesen cesado en sus funciones, podrán optar a este
beneficio en la medida en que hayan ejercido tres o más períodos. Igualmente
gozarán de los mismos planes de previsión social aplicable a los legisladores
activos (artículo 14).
El Capítulo
III de la ley, denominado “De los Consejos Legislativos de los Estados” se
compone de cuatro secciones. La primera, consagra las atribuciones del Consejo
Legislativo, la delegación reglamentaria y la previsión de dictar un reglamento
interior y de debates, a los fines de regular la estructura orgánica interna de
dichos consejos. La segunda regula todo lo relativo a la instalación del
consejo legislativo estadal, su período se sesiones y las sesiones
extraordinarias. La tercera, se refiere a la Junta Directiva, su integración y
atribuciones, tanto de su presidente como de su vicepresidente y la cuarta, va
referida a la unidad de secretaría, consagrando el período de duración en el
ejercicio del cargo de secretario así como sus atribuciones (artículos 15 al
26).
En cuanto al
funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados, a tenor de lo
dispuesto en Capítulo IV, artículos 27 al 34, está descrito el “funcionamiento
tanto de los Consejo Legislativos, como las comisiones permanentes que los
integran”, número de ellas, creación y supresión de las mismas. Igualmente
prevé la creación de comisiones especiales, siempre y cuando el tratamiento de
alguna materia así lo requiera.
Describe también la forma de integración de grupos parlamentarios de
opinión, destinados a orientar, disciplinar y unificar criterios de sus
integrantes en todo lo relacionado con el trabajo parlamentario. Con respecto a
la Comisión Delegada, se fija la forma de funcionamiento, su duración y sus
atribuciones.
Adicionalmente,
la ley en cuestión, en su Capítulo V, “De la Formación de la Leyes”
prevé lo concerniente la “formación de las leyes, acuerdos y reglamentos que
puedan dictar los Consejos Legislativos”. En tal sentido se define el concepto
de “Ley estadal”, el proceso para su formación, su iniciativa, así como
la consulta que debe hacerse a los municipios y a la sociedad civil cuando se
legisle en materias relativas a ellos. Se define igualmente lo que debe
entenderse por “Acuerdos” con la obligatoriedad de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado donde se hubiesen dictado, siempre y cuando se trate de
asuntos relacionados con el patrimonio estadal (artículos 35 al 40).
El Capítulo
VI, denominado “Del ejercicio de la función de control”, se prevén los
mecanismos de control que deben ejercer los Consejos Legislativos de los
Estados, tales como interpelaciones, investigaciones, preguntas, autorizaciones
y aprobaciones parlamentarias, con la obligatoriedad de comparecencia, so pena
de las sanciones de ley, de aquellos funcionarios públicos estadales cuya
informaciones y documentos se le requiera para el cumplimiento de sus
funciones. Asimismo, para el ejercicio de tal facultad, la cual no afecta a los
demás poderes públicos, los jueces o juezas estarán obligados a evacuar las
pruebas pertinentes, para la cual reciban comisión de los cuerpos legislativos
(artículos 41 al 44).
En el
Capítulo VII “Disposiciones finales y transitorias” se consagra la
aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
reglamento interior y de debate de cada uno de los Consejos Legislativos, así
como la legislación nacional y estadas, en todo lo no previsto en la ley bajo
estudio, siempre y cuando le sea aplicable. Establece una expresa derogatoria
para aquellas normas que contrarían el espíritu y propósito de dicha ley. Se
establece también que la previsión y protección social de los legisladores y
legisladoras estará a cargo de los institutos de previsión social de los
respectivos consejos legislativos estadales hasta tanto la ley respectiva
establezca las normas especiales sobre tales servicios.
Finalmente,
la ley se refiere al procedimiento de designación de los Contralores de los
Estados, el cual será materia de ley especial, conforme lo dispone el artículo
163 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
DE LA LEY ORGÁNICA
El
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así
determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes
públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
La clasificación constitucional utiliza criterios de
división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio
técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o
la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley
marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio
material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los
derechos constitucionales.
En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura
parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no
precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la
constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes
incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional
para que tal calificación sea jurídicamente válida.
Desde luego que el pronunciamiento de la Sala
Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas,
excepto para las leyes orgánicas por
denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela se refiere “a las leyes que la
Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”, lo que
significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.
La calificación de la Asamblea Nacional
Constituyente depende, por tanto, del
objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley
marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el
carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o
leyes ordinarias subordinadas. Tales serían los casos a los que se refería el
Proyecto de Reforma Constitucional de 1994 en su artículo 70 y el mismo
Proyecto de 1992, a saber, presupuesto, crédito público, régimen tributario,
procedimiento administrativo y reforma agraria. Ello permitiría establecer, en
cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª,
2ª, y 3ª, las condiciones materiales de
su organicidad.
1. La organización y competencia de los Consejos Legislativos
han sido establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en los artículos 71, 161, 162, 172, 204.8, 206, 211 y Disposición
Transitoria Séptima eiusdem.
2. El artículo 71
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la
iniciativa referendaria de los Consejos Legislativos en materia de especial
trascendencia estadal
3. El artículo 161
prescribe lo relativo a la cuenta de gestión de los Gobernadores de Estado ante
el Consejo Legislativo.
4. El artículo 162
versa sobre las materias de competencia estadal y sobre la Ley de Presupuesto
del Estado, y establece la obligación de los integrantes del Consejo
Legislativo de su rendición de cuentas anual. Consagra, además, la inmunidad de
dichos integrantes en su jurisdicción territorial, así como su régimen de
elección y reelección, y las normas que regularán la organización y
funcionamiento del Consejo Legislativo, conforme a la ley respectiva.
5. El artículo 172
prescribe lo relativo a la definición de los límites del distrito
metropolitano, previa consulta de la población afectada, según lo establecido
en la ley orgánica nacional, y la determinación de la competencia
metropolitana, excepto cuando al distrito metropolitano pertenezcan entidades
federales distintas, en cuyo caso dicha determinación es competencia de la
Asamblea Nacional.
6. El artículo
204.8 trata de la iniciativa de las leyes en materias relativas a los estados.
7. Los artículo
206 y 211 consagran la consulta a la sociedad civil y a las instituciones del
estado, a través de los Consejos Legislativos, sobre proyectos de leyes estadales y
nacionales.
8. Y la
Disposición Transitoria Séptima prevé la elección de la representación indígena
a los Consejos Legislativos, según lo previsto en el artículo 125, hasta tanto
se apruebe la ley orgánica correspondiente
(subrayado de la Sala).
9. La Sala
considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y
solo en virtud de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe
conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados es
constitucionalmente orgánica por las razones siguientes:
a) Se trata de un
una Ley dictada en ejercicio de la competencia prevista por los artículos 71,
161, 162, 172,187.1, 204.8, 206, 211 y Disposición Transitoria Séptima de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
b) Se trata de una
Ley que regula la organización de los Consejos Legislativos y desarrolla los
principios constitucionales atinentes a su estructuración y funciones;
c) Se trata de una
Ley que satisface las exigencias técnicos-formales requeridas para la
calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela;
d) Se trata de una
Ley cuya aprobación por la Asamblea
Nacional ha cumplido con el voto de las dos terceras partes de los integrantes
de dicha Asamblea antes de iniciarse su discusión, conforme los dispone el
acápite primero del artículo 203 ya citado.
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS
ESTADOS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la
Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión así como de los
recaudos que dicha Asamblea remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes de MAYO del
año dos mil. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente (E),
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El
Vicepresidente (E),
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ PEDRO LUIS BRACHO GRAND
Magistrado Magistrado Suplente
Magistrado
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.n° 01-0941.