SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 2 de noviembre de 2004, con oficio No. 2340 del 27 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional,  copia certificada de la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, en la que -entre otros pronunciamientos- desaplicó parcialmente el artículo 20 del Código Penal, respecto a la obligación del condenado a la pena de confinamiento “de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

La copia certificada en mención fue remitida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.10 de la Constitución, y 5 numeral 16 y tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

 

Fundamentó el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la desaplicación parcial de la norma contenida en el artículo 20 del Código Penal, en lo siguiente:

“Encuentra así este juzgador que la exigencia señalada por el artículo 20 del Código Penal dificultaría en la practica al penado José Damián Escalante Escalante el ejercicio de su derecho a solicitar la conmutación de su pena en confinamiento, ya que, en el presente proceso, el penado –quien ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 25 de septiembre de 1999 hasta el día de hoy- se vería forzado a fijar su residencia durante el cumplimiento de la pena de confinamiento, en una locación geográfica considerablemente alejada de su dirección habitual, la cual es razonable considerar que es sede de sus intereses y de su familia. Ello le causaría erogación de gastos en vivienda y alimentación, gastos que de otro modo no tendría que efectuar; además, para este juzgador es lógico colegir que dichos gastos deberán también comprender aquellos necesarios para mantenerse en contacto con los miembros de su núcleo familiar, de quienes se vería separado. A criterio de quien aquí juzga, las personas miembros del entorno familiar del penado son insoslayables para conseguir su rehabilitación y su reinserción social, fines de la pena indicados por el artículo 272 de la Carta Magna, antes transcrito. Además, a lo anterior debe aunársele el que, de conformidad con el último acápite del artículo 20 del Código penal, la pena de confinamiento conlleva durante su cumplimiento, como pena accesoria, la suspensión del empleo que ejerza el penado. Así, la prohibición de ejercer su empleo, más la separación de su familia por la distancia geográfica, evidencian para este juzgador que imponerle al penado José Damián Escalante Escalante la obligación de residir durante el tiempo de su condena de confinamiento en un municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, implica una inaceptable lesión a sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”.

En consecuencia, declaró “este juzgador, con base en la facultad tuitiva constitucional conferida por el encabezamiento del artículo 334 del Texto Fundamental, y de conformidad con lo preceptuado por su primer acápite, debe proceder a desaplicar de oficio por vía del control difuso constitucional de la legalidad, y en el presente proceso, en fase de ejecución de pena, el contenido de la exigencia contenida en el artículo 20 del Código Penal, respecto de la obligación del condenado a pena de confinamiento de residir, durante el tiempo de su condena en un municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de advertirse que en la presente tal disposición es incompatible con los artículos 75 y 272 de la Constitución (sic)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

En primer término, esta Sala ha sostenido que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firme de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con la doctrina establecida y de conformidad con lo dispuesto en la norma señalada, pasa a revisar -una vez constatada su firmeza-  la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 20 del Código Penal.

Determinada la competencia pasa la Sala a conocer del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.

La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

            Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.

En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

            Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.

De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. 

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

Por otra parte, respecto del derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución –también invocado para fundamentar la desaplicación de la norma- acota la Sala que el mismo, como expresión de uno de los derechos sociales y de las familias, responde a la obligación del Estado de proteger a la familia, en tanto que la misma constituye la célula fundamental de la sociedad. Por ende, para nada colide con dicho derecho, la norma legal desaplicada, ya que el hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.

Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica -desaplicada parcialmente- impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del Código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario.

En consecuencia, juzga la Sala no ajustado a derecho, el fundamento esgrimido por el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para desaplicar parcialmente el artículo 20 del Código Penal, respecto a la obligación del condenado a la pena de confinamiento “de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”, con base en su evidente contradicción con los artículos 75 y 272 constitucionales.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, en lo que se refiere a la desaplicación parcial del artículo 20 del Código Penal, relativo a la obligación del condenado a la pena de confinamiento “de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado de Ejecución designe para el cumplimiento de la pena de confinamiento impuesta al ciudadano José Damián Escalante Escalante, un Municipio o localidad que cumpla con las exigencias del señalado artículo 20, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que se refiere a la desaplicación parcial del artículo 20 del Código Penal, relativo a la obligación del condenado a la pena de confinamiento ““de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”. En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado de Ejecución designe, para el cumplimiento de la pena de confinamiento impuesta al ciudadano José Damián Escalante Escalante, un Municipio o localidad que cumpla con las exigencias del señalado artículo 20.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp: 04-2961

JECR/