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SALA
CONSTITUCIONAL
El 2 de noviembre de 2004, con oficio No.
2340 del 27 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito
Judicial Penal de
La copia certificada en mención fue
remitida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 336.10 de
El 3 de noviembre de 2004, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Efectuada la lectura del documento, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE
Fundamentó
el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de
“Encuentra
así este juzgador que la exigencia señalada por el artículo 20 del Código Penal
dificultaría en la practica al penado José Damián Escalante Escalante el
ejercicio de su derecho a solicitar la conmutación de su pena en confinamiento,
ya que, en el presente proceso, el penado –quien ha permanecido privado de su
libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 25 de septiembre de
1999 hasta el día de hoy- se vería forzado a fijar su residencia durante el
cumplimiento de la pena de confinamiento, en una locación geográfica
considerablemente alejada de su dirección habitual, la cual es razonable
considerar que es sede de sus intereses y de su familia. Ello le causaría
erogación de gastos en vivienda y alimentación, gastos que de otro modo no
tendría que efectuar; además, para este juzgador es lógico colegir que dichos
gastos deberán también comprender aquellos necesarios para mantenerse en
contacto con los miembros de su núcleo familiar, de quienes se vería separado.
A criterio de quien aquí juzga, las personas miembros del entorno familiar del
penado son insoslayables para conseguir su rehabilitación y su reinserción
social, fines de la pena indicados por el artículo 272 de
En
consecuencia, declaró “este juzgador, con base en la facultad tuitiva
constitucional conferida por el encabezamiento del artículo 334 del Texto
Fundamental, y de conformidad con lo preceptuado por su primer acápite, debe
proceder a desaplicar de oficio por vía del control difuso constitucional de la
legalidad, y en el presente proceso, en fase de ejecución de pena, el contenido
de la exigencia contenida en el artículo 20 del Código Penal, respecto de la
obligación del condenado a pena de confinamiento de residir, durante el tiempo
de su condena en un municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de
aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren
domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la
fecha de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de advertirse que en la
presente tal disposición es incompatible con los artículos 75 y 272 de
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a
En
primer término, esta Sala ha sostenido que “...el
juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a
Por su
parte, el artículo 5 de
Siendo
ello así,
Determinada
la competencia pasa
La pena
es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha
demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste
en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o
bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad
de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La
regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad,
al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del
autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o
coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a
través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la
intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a
través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.
En el
nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble
naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores
garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones
que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la
custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma
-en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción
-anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de
unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación
de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda
que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el
control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene
derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en
Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en
La
figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los
derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución
penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de
la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone
especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora
bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de
derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos
los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el
contenido del fallo condenatorio.
De
allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los
inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados
por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la
vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor,
a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y
los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su
condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones
mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta
alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y
mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad,
esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas
de cumplimiento de pena.
En
sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal,
A la
par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la
libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia
pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna
y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con
personal exclusivamente técnico”.
Como se
aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos
específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del
Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento
resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a
las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual,
dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están
condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que
resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En
tal sentido, la referida garantía constitucional lo que
contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la
política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados
derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos
subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración
legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión
penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y
a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de
ésta.
Por otra parte, respecto del derecho
contenido en el artículo 75 de
Por último, quiere acotar
En consecuencia, juzga
Es por ello, que esta Sala Constitucional
debe anular la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, en lo que se refiere a
la desaplicación parcial del artículo 20 del Código Penal, relativo a la
obligación del condenado a la pena de confinamiento “de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que
indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto
ninguno que diste menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el
delito como de aquellos que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la
comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera
Instancia”. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado de Ejecución designe
para el cumplimiento de la pena de confinamiento impuesta al ciudadano José
Damián Escalante Escalante, un Municipio o localidad que cumpla con las
exigencias del señalado artículo 20, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de
Ejecución del Circuito Judicial Penal de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 04-2961
JECR/