SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

            El 27 de noviembre de 2002, el abogado Neil Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.918, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.579, Presidente REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA RENDEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de abril de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 24-A-Pro, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de marzo de 2001, mediante la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso-administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto por los abogados Oswaldo Acosta y Orlando Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.464 y 46.861, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Tannous Gerges y las personas jurídicas MANUFACTURAS INTEGRADAS DEL COCO, MI COCO C.A., ESTUDIOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS S.C. (EFINEC), CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN, contra la Resolución Nº 2.193, dictada por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) el 18 de marzo de 1993, mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento de CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN y ordenó su liquidación.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencias, del 7 de enero, del 10 de julio y del 5 de diciembre de 2003 y del 9 de julio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Tannous Fouad Gerges, solicitó pronunciamiento.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

 

ANTECEDENTES

            1.-  El 2 de agosto de 1993, los abogados Oswaldo Acosta y Orlando Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano Tannous Gerges y las personas jurídicas MANUFACTURAS INTEGRADAS DEL COCO, MI COCO C.A., ESTUDIOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS S.C. (EFINEC), CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN, interpusieron, ante la Sala Político Administrativa de la (para entonces) Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad contra la Resolución Nº 2.193, dictada por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) el 18 de marzo de 1993, mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento de CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN y ordenó su liquidación. Igualmente, los referidos apoderados judiciales, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.

            2.-  El 5 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, y acordó las notificaciones de Ley y ordenó pasar el expediente a dicha Sala, a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

            3.-  El 2 de diciembre de 1993, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, reasignándose la ponencia el 14 de julio de 1994 al Magistrado Humberto La Roche.

            4.-  Por decisión del 27 de marzo de 1996 se declaró improcedente la suspensión de los efectos solicitada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

            5.-  El 9 de mayo de 1996 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados y el 22 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de los accionantes, en el recurso de nulidad interpuesto, consignó la publicación del referido cartel.

            6.-  En la audiencia del 23 de abril de 1998, la abogada Yisel Soares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.879, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó que se oficiara al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) solicitando la remisión del informe de liquidación de la empresa CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN.  El 28 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines de proveer sobre lo solicitado.

            7.-  Por auto del 6 de mayo de 1998 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir lo conducente, y el 30 de marzo de 2000, los accionantes, asistidos de abogados solicitaron que se reasignara la ponencia.

            8.-  Por auto del 4 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

            9.-  Por decisión dictada el 28 de febrero de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en dicha causa.

 

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El apoderado judicial del accionante, fundamentó su solicitud de revisión, en los siguientes aspectos:

            1.-  Que la sentencia impugnada señaló que: “examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 6 de mayo de 1998, fecha en la cual se designó ponente para decidir lo conducente.  Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión...”. 

            2.-  Que, con tal pronunciamiento, fueron vulnerados los fundamentos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, conjuntamente con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que, por tal motivo, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 1º de marzo de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa contenida en el expediente Nº 9.999.

 

PUNTO ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, dispone que a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este Máximo Juzgado- resulta posible solicitar la revisión de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Habiendo entrado en vigencia el mencionado texto orgánico el 20 de mayo del año en curso, es obvio que los mencionados supuestos de procedencia no resultan aplicables al presente caso, dado que la revisión objeto de estos autos fue propuesta el 27 de noviembre de 2002. Sin embargo, para esa oportunidad, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a lo que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

En el presente caso, observa la Sala, que el apoderado judicial de la parte solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencia Nº 157 del  2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore de Morreale, dispuso que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal, cambiando en esta materia el criterio aplicado en anteriores oportunidades relativo a la notoriedad judicial cuando se impugna una decisión emanada de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional constatado que en autos no se acompañó el instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así, finalmente, se decide.

 

DECISIÓN

                   Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión propuesta por el abogado Neil Enrique Flores Matos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, contra la sentencia n° 246 del 1º de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 02-2964

 

JECR/