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SALA CONSTITUCIONAL
El 27 de noviembre de 2002, el
abogado Neil Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
49.918, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD
GERGES, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.579, Presidente REPORTE
DIARIO DE
En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Por diligencias, del 7 de enero, del 10 de julio y
del 5 de diciembre de 2003 y del 9 de julio de 2004, el apoderado judicial del
ciudadano Tannous Fouad Gerges, solicitó pronunciamiento.
Realizada la lectura del expediente, pasa
ANTECEDENTES
1.- El 2 de agosto
de 1993, los abogados Oswaldo Acosta y Orlando Cárdenas, en su carácter de
apoderados judiciales de ciudadano Tannous Gerges y las personas jurídicas
MANUFACTURAS INTEGRADAS DEL COCO, MI COCO C.A., ESTUDIOS FINANCIEROS Y
ECONÓMICOS S.C. (EFINEC), CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE CAPITALIZACIÓN,
interpusieron, ante
2.- El 5 de octubre de 1993, el Juzgado de
Sustanciación de
3.- El 2 de diciembre de 1993, se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a
4.- Por decisión del 27 de marzo de 1996 se
declaró improcedente la suspensión de los efectos solicitada y se ordenó pasar
el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del
procedimiento.
5.- El 9 de mayo de 1996 se libró el cartel de
emplazamiento a los interesados y el 22 de mayo del mismo año, el apoderado
judicial de los accionantes, en el recurso de nulidad interpuesto, consignó la
publicación del referido cartel.
6.- En la audiencia del 23 de abril de 1998, la
abogada Yisel Soares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.879, en su carácter
de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó que se oficiara al Fondo de
Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) solicitando la remisión
del informe de liquidación de la empresa CRECEAHORROS C.A. SOCIEDAD DE
CAPITALIZACIÓN. El 28 de abril de 1998,
el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a
7.- Por auto del 6 de mayo de 1998 se designó
ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir lo
conducente, y el 30 de marzo de 2000, los accionantes, asistidos de abogados
solicitaron que se reasignara la ponencia.
8.- Por auto del 4 de abril de 2000, se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y, en virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por
9.- Por decisión dictada el 28 de febrero de 2001
por
El
apoderado judicial del accionante, fundamentó su solicitud de revisión, en los
siguientes aspectos:
1.- Que la sentencia impugnada señaló que: “examinadas
las actas que componen el presente expediente, se constata que la última
actuación de procedimiento fue realizada el 6 de mayo de 1998, fecha en la cual
se designó ponente para decidir lo conducente.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la
incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la
realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no
impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando
decisión...”.
2.-
Que, con tal pronunciamiento, fueron vulnerados los fundamentos
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de
En primer
lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo
efecto se observa que el artículo 5.4 de
Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que
-según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este Máximo
Juzgado- resulta posible solicitar la revisión de sentencias dictadas por las
otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente:
(i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Habiendo entrado en vigencia el
mencionado texto orgánico el 20 de mayo del año en curso, es obvio que los
mencionados supuestos de procedencia no resultan aplicables al presente caso,
dado que la revisión objeto de estos autos fue propuesta el 27 de noviembre de
2002. Sin embargo, para esa oportunidad, la figura de la revisión había sido
delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto,
contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se
dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y excepcional, lo siguiente:
“...1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Estas causales, recogen para la actualidad los principios
jurídicos fundamentales a lo que se refiere el artículo 5.4 de
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca
de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:
En el presente caso, observa
Ahora bien,
considerando que esta Sala en sentencia Nº 157 del 2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore de Morreale, dispuso que en los casos en que la solicitud de
revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma,
se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 02-2964
JECR/