SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El
29 de octubre de 2002, el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad NO. V.-3.251.986, asistido por la
abogada CHIARA NUZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 56.341, interpuso acción de
amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de abril de
2002, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
constituido con jueces retasadores, que lo condenara al pago de honorarios
profesionales demandados por el abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ, por ser la misma, a su juicio, lesiva de la
garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución.
Correspondió conocer del amparo a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual, el 11 de
noviembre de 2002, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo
interpuesta.
En la misma oportunidad, el accionante ejerció recurso
de apelación contra la referida decisión de la Sala No. 5. de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de noviembre de 2002, a los fines de la
apelación interpuesta, la señalada Sala No. 5 de Apelaciones, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo
de la acción de amparo incoada.
El 12 de septiembre de 2003, esta Sala Constitucional
declaró con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revocó la sentencia
apelada y ordenó reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre
la admisibilidad o no de la acción de amparo.
El 21 de octubre de 2003, el expediente fue remitido a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de octubre de 2003, los jueces integrantes de la
mencionada Sala de la Corte
de Apelaciones se inhibieron de conocer el presente amparo.
Correspondió conocer de la inhibición planteada a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 3 de
noviembre de 2003, la declaró sin lugar y devolvió el expediente a la Sala No. 2 de esa Corte
de Apelaciones.
El 13 de noviembre de 2003, la mencionada Sala No. 2 de
la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró
competente para conocer del amparo y admitió la presente acción.
El 19 de noviembre de 2003, la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Corte de Apelaciones un
informe en relación al presente caso.
El 24 de noviembre de 2003, se realizó la
correspondiente audiencia constitucional, en la sede de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de noviembre de 2003, la mencionada Sala No. 2 de
la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal publicó el fallo íntegro de su
decisión.
Mediante oficio No. 2003-707, del 4 de diciembre de
2003, la Sala No.
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente
acción de amparo, a los fines de la consulta legal, establecida en el artículo
35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 9 de diciembre de 2003, se recibió el expediente, se
dio cuenta en Sala del mismo, y se designó como ponente al Magistrado que, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
De la acción de amparo
En el escrito contentivo de la acción de amparo, el
accionante alegó que, para la reclamación del pago de honorarios de abogados
existen tres procedimientos, a saber: el ordinario, cuando se trata de
actuaciones extrajudiciales y cuyos montos han sido establecidos
contractualmente; el juicio breve, cuando se reclaman honorarios
extrajudiciales cuyos montos no han sido establecidos previamente, y el
procedimiento de intimación, que se refiere al reclamo de honorarios, tanto al
propio cliente como al condenado en costas, por actuaciones judiciales, y el
cual debe ser efectuado en el mismo expediente.
Asimismo, señaló el accionante que en su caso, tal como
consta en el libelo de intimación de honorarios, el intimante procedió a
demandar el cobro de actuaciones que dice haber efectuado y que cursan en
diferentes causas; sin embargo, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
solicitud en los mismos términos y se arrogó el conocimiento de la causa,
violando de esta manera el debido proceso por cuanto, la intimación y su
tramitación debe hacerse en cada causa y por ante el Tribunal que conoce de
cada una de ellas.
Indicó el accionante que, el Juzgado Trigésimo Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en
violación al debido proceso cuando dio a la reclamación de honorarios por
actuaciones extrajudiciales, un trámite impropio, ya que para dichas
reclamaciones está pautado el procedimiento del juicio breve, llegando al
extremo, incluso, de haber conocido y decidido reclamaciones por actuaciones de
carácter civil, actuando por ende fuera de su competencia.
En opinión del accionante, el referido Juzgado de
Control aplicó indebidamente las normas del procedimiento, por cuanto la
sentencia que declara con o sin lugar la oposición al derecho de cobrar
honorarios es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que tiene recurso de
casación; sin embargo, el juzgado de la primera instancia, una vez que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible
la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a
la intimación del pago y bajó los autos, sin esperar que transcurriera el lapso
para anunciar el correspondiente recurso de casación, de inmediato ordenó la
constitución del Tribunal de Retasa omitiendo subsanar el vicio, a pesar de
haberle sido solicitado que remitiera el expediente a la señalada Sala de
Apelaciones, a los fines consiguientes.
En síntesis, a juicio del accionante, la sentencia
impugnada violó el debido proceso por cuanto lejos de corregir las infracciones
denunciadas, las consagró. Por ello, decidió reclamaciones extrajudiciales
conjuntamente con reclamaciones judiciales, unas, por cierto de carácter civil,
las cuales tienen procedimientos individuales diferentes que las excluyen y,
por tanto, las hace no acumulables en una misma causa. Decidió además
reclamaciones de honorarios por actuaciones que cursan en distintas causas,
cuando dichas reclamaciones debían efectuarse en cada causa por separado.
Asimismo, el Tribunal de Retasa se constituyó no estando firme la
interlocutoria que declaró inadmisible la apelación contra la improcedencia de
la oposición al derecho a cobrar honorarios.
Por último, alegó el accionante que, dicha sentencia de
retasa carece de motivación y de congruencia, por cuanto no contiene los
elementos de ponderación de factores para retasar las partidas. La sentencia
aquí atacada debió expresar los argumentos de por qué se tasaba y se fijaban
los montos establecidos. Igualmente, debió confrontar los hechos, las pruebas y
el derecho, confrontación que no existe por cuanto no hay prueba alguna para
hacerla.
Finalmente, el accionante solicitó de conformidad con
lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión del proceso de
ejecución que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea
decidido el fondo de la acción de amparo propuesta.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
EXAMEN
DE LA SITUACIÓN
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a
los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de
2000 (caso: José Amando Mejías).
En consecuencia, esta Sala
Constitucional se declara competente para conocer de la consulta a la que está
sometida la decisión dictada por la
Sala No. 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de
noviembre de 2003. Así se declara.
Una vez determinada su
competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta y, en consecuencia,
observa:
Como
se ha señalado con anterioridad, la presente acción fue ejercida por cuanto el abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ, mediante el
procedimiento de intimación de honorarios, demandó el cobro de actuaciones
judiciales y extrajudiciales que dice haber efectuado y que cursan en
diferentes causas, en un solo procedimiento; pero sin embargo, el Juzgado
Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
solicitud en los mismos términos y se arrogó el conocimiento de la causa,
violando de esta manera –en opinión del accionante- el debido proceso por
cuanto, la intimación y su tramitación debe hacerse en cada causa y por ante el
Tribunal que conoce de cada una de ellas.
De lo anteriormente expuesto se
concluye que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la acción
de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, asistido por la
abogada CHIARA UNZO y, en consecuencia, anular y reponer el procedimiento
realizado en el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial
Penal (Retasador) compuesto por la
Dra. Dora Castillo Valery, Abg. Elizabeth Malaver y Abg.
Raiza Vallera León, hasta el momento de decidir acerca de la admisibilidad de
la acción de intimación de honorarios. Así se decide.
Queda de esta manera confirmada
la decisión consultada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de noviembre
de 2003, que declaró con lugar, la acción de amparo ejercida por el ciudadano
JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, asistido por la abogada CHIARA NUZZO, contra la
decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas (constituido por jueces retasadores), del 29 de abril de 2002.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Sala No.
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. No.: 03-3183
JECR/