SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 29 de octubre de 2002, el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V.-3.251.986, asistido por la abogada CHIARA NUZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.341, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jueces retasadores, que lo condenara al pago de honorarios profesionales demandados por el abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ,  por ser la misma, a su juicio, lesiva de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

Correspondió conocer del amparo a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual, el 11 de noviembre de 2002, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la misma oportunidad, el accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de la Sala No. 5. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 2002, a los fines de la apelación interpuesta, la señalada Sala No. 5 de Apelaciones, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo incoada.

El 12 de septiembre de 2003, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revocó la sentencia apelada y ordenó reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.

El 21 de octubre de 2003, el expediente fue remitido a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de octubre de 2003, los jueces integrantes de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones se inhibieron de conocer el presente amparo.

Correspondió conocer de la inhibición planteada a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 3 de noviembre de 2003, la declaró sin lugar y devolvió el expediente a la Sala No. 2 de esa Corte de Apelaciones.

El 13 de noviembre de 2003, la mencionada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer del amparo y admitió la presente acción.

El 19 de noviembre de 2003, la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Corte de Apelaciones un informe en relación al presente caso.

El 24 de noviembre de 2003, se realizó la correspondiente audiencia constitucional, en la sede de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de noviembre de 2003, la mencionada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal publicó el fallo íntegro de su decisión.

Mediante oficio No. 2003-707, del 4 de diciembre de 2003, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo, a los fines de la consulta legal, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

El 9 de diciembre de 2003, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante alegó que, para la reclamación del pago de honorarios de abogados existen tres procedimientos, a saber: el ordinario, cuando se trata de actuaciones extrajudiciales y cuyos montos han sido establecidos contractualmente; el juicio breve, cuando se reclaman honorarios extrajudiciales cuyos montos no han sido establecidos previamente, y el procedimiento de intimación, que se refiere al reclamo de honorarios, tanto al propio cliente como al condenado en costas, por actuaciones judiciales, y el cual debe ser efectuado en el mismo expediente.

Asimismo, señaló el accionante que en su caso, tal como consta en el libelo de intimación de honorarios, el intimante procedió a demandar el cobro de actuaciones que dice haber efectuado y que cursan en diferentes causas; sin embargo, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud en los mismos términos y se arrogó el conocimiento de la causa, violando de esta manera el debido proceso por cuanto, la intimación y su tramitación debe hacerse en cada causa y por ante el Tribunal que conoce de cada una de ellas.

Indicó el accionante que, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido proceso cuando dio a la reclamación de honorarios por actuaciones extrajudiciales, un trámite impropio, ya que para dichas reclamaciones está pautado el procedimiento del juicio breve, llegando al extremo, incluso, de haber conocido y decidido reclamaciones por actuaciones de carácter civil, actuando por ende fuera de su competencia.

En opinión del accionante, el referido Juzgado de Control aplicó indebidamente las normas del procedimiento, por cuanto la sentencia que declara con o sin lugar la oposición al derecho de cobrar honorarios es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que tiene recurso de casación; sin embargo, el juzgado de la primera instancia, una vez que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la intimación del pago y bajó los autos, sin esperar que transcurriera el lapso para anunciar el correspondiente recurso de casación, de inmediato ordenó la constitución del Tribunal de Retasa omitiendo subsanar el vicio, a pesar de haberle sido solicitado que remitiera el expediente a la señalada Sala de Apelaciones, a los fines consiguientes.

En síntesis, a juicio del accionante, la sentencia impugnada violó el debido proceso por cuanto lejos de corregir las infracciones denunciadas, las consagró. Por ello, decidió reclamaciones extrajudiciales conjuntamente con reclamaciones judiciales, unas, por cierto de carácter civil, las cuales tienen procedimientos individuales diferentes que las excluyen y, por tanto, las hace no acumulables en una misma causa. Decidió además reclamaciones de honorarios por actuaciones que cursan en distintas causas, cuando dichas reclamaciones debían efectuarse en cada causa por separado. Asimismo, el Tribunal de Retasa se constituyó no estando firme la interlocutoria que declaró inadmisible la apelación contra la improcedencia de la oposición al derecho a cobrar honorarios.

Por último, alegó el accionante que, dicha sentencia de retasa carece de motivación y de congruencia, por cuanto no contiene los elementos de ponderación de factores para retasar las partidas. La sentencia aquí atacada debió expresar los argumentos de por qué se tasaba y se fijaban los montos establecidos. Igualmente, debió confrontar los hechos, las pruebas y el derecho, confrontación que no existe por cuanto no hay prueba alguna para hacerla.

Finalmente, el accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecución que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidido el fondo de la acción de amparo propuesta.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

            El 28 de noviembre de 2003, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

            Señaló la decisión consultada, que el tribunal retasador tomó en cuenta para dictar su fallo una serie de causas que se encuentran en diferentes tribunales y en el Ministerio Público, “...no pudiéndose interponer solo (sic) en uno de estos tribunales un procedimiento de intimación de honorarios para todos los casos, es necesario intentar esta acción civil en cada uno de los Tribunales por separado para cada uno de los casos. Así mismo, es inadmisible la pretensión de dilucidar cuestiones extrajudiciales en un procedimiento de intimación de honorarios que no tiene ninguna relación con el caso que se ventila en el tribunal de control”.

Igualmente, la mencionada Corte de Apelaciones señaló en su decisión, que la intimación de honorarios es un procedimiento civil del cual conoce el tribunal penal, por lo que, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y no en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, no pueden acumularse varias causas para ser resueltas como una sola.

Indicó la Corte de Apelaciones tantas veces mencionada, que en el presente caso existe una evidente violación a los principios de legalidad, consagrados en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución vigente, por no estarse aplicando de manera correcta el procedimiento establecido para la intimación de honorarios en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, en opinión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el principio de la tutela judicial efectiva.  

En consecuencia de lo anteriormente narrado, la mencionada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que lo procedente en el presente caso era declarar, como en efecto lo hizo, con lugar la acción de amparo propuesta y en consecuencia, anuló y repuso “...todo el procedimiento realizado en el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Retasador) compuesto por la Dra. Dora Castillo Valery, Abg.Elizabeth Malaver y Abg.  Raiza Vallera León, hasta el momento de decidir acerca de la admisibilidad de la acción de intimación de honorarios...”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejías).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2003. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta y, en consecuencia, observa:

Como se ha señalado con anterioridad, la presente acción fue ejercida por cuanto el abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ, mediante el procedimiento de intimación de honorarios, demandó el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales que dice haber efectuado y que cursan en diferentes causas, en un solo procedimiento; pero sin embargo, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud en los mismos términos y se arrogó el conocimiento de la causa, violando de esta manera –en opinión del accionante- el debido proceso por cuanto, la intimación y su tramitación debe hacerse en cada causa y por ante el Tribunal que conoce de cada una de ellas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional comparte el criterio señalado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que en el presente caso, existe una evidente violación a los principios de tutela judicial efectiva, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que, según consta en el expediente, no se aplicó de manera correcta el procedimiento establecido para la intimación de honorarios, por cuanto se conoció acumulados en un solo proceso actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como actuaciones en causas penales y otra en causa civil, ya que, JOSÉ RAMON DÍAZ, intimó honorarios en las siguientes causas: 1) La causa distinguida con el No. 0217, llevada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, en la cual fue tomada en cuenta una serie de actividades extrajudiciales y judiciales, 2) la realización de querella acusatoria No. 477, en la cual se tomó en cuenta actividades extrajudiciales y judiciales, 3) querella acusatoria No. 706, del 4 de abril de 2001, que cursa en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 4) interposición de querella contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, en la que se tomaron en cuenta una serie de actuaciones extrajudiciales, la cual cursa ante la Fiscalía.   

De lo anteriormente expuesto se concluye que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, asistido por la abogada CHIARA UNZO y, en consecuencia, anular y reponer el procedimiento realizado en el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (Retasador) compuesto por la Dra. Dora Castillo Valery, Abg. Elizabeth Malaver y Abg. Raiza Vallera León, hasta el momento de decidir acerca de la admisibilidad de la acción de intimación de honorarios. Así se decide.

Queda de esta manera confirmada la decisión consultada.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de noviembre de 2003, que declaró con lugar, la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA PLAZA, asistido por la abogada CHIARA NUZZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (constituido por jueces retasadores), del 29 de abril de 2002.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. No.: 03-3183

JECR/